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CC - T-051-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-051-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-051-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-051/24

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALImprocedencia por ausencia de inmediatez

(...) dado el tiempo considerable que ha transcurrido entre las últimas actuaciones administrativas y la interposición de la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta la inactividad de la accionante, no se supera la exigencia de la inmediatez.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias

COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigación disciplinaria por conducta de abogados

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuesto de inmediatez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-051 DE 2024Expediente: T-8.990.373

Acción de tutela presentada por Francisco Rafael Asmar Mattos, Cecilia Esther Ruiz Cabarcas, Carmen Sofía Peña de León y Lux Marina Cuentas de Los Reyes, a través de apoderado judicial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Cajanal EICE en liquidación

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes delDecreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual revocó el fallo proferido en primera instancia, el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.I. ANTECEDENTES

Hechos probados

1. Los accionantes adquirieron su estatus de pensionados cuando Cajanal les reconoció una pensión gracia, y han perseguido la reliquidación de la mesada pensional y la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En el siguiente cuadro se hace referencia a la información relevante frente a cada uno de los actores, el cual se construye a partir de la contestación realizada por la UGPP en el trámite de tutela.[2]

Accionante Reconocimiento de la pensión Actos que decidieron sobre la reliquidación e indexación

Francisco Rafael Asmar Mattos Mediante Resolución No. 7868 del 12 de septiembre de 1988, Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del interesado por un valor de $30,792.72 de pesos, efectiva a partir del 13 de marzo de 1987.

Esta persona continuó trabajando después de adquirir su estatus de pensionado.

Mediante Resolución 54471 del 18 de diciembre de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia del señor Asmar Mattos por encontrar el reconocimiento inicial conforme a derecho, así como la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que en su liquidación pensional no hubo ruptura del poder adquisitivo de la moneda.

De acuerdo con la UGPP, contra esta decisión no seinterpusieron recursos en sede administrativa, ni se adelantaron posteriores actuaciones judiciales. Cecilia Esther Ruiz Cabarcas Mediante Resolución 09151 del 14 de septiembre de 1989, Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia por un valor de $48.479.33 pesos, efectiva a partir del 20 de mayo de 1988.

Esta persona no continuó trabajando después del año 1988.

Esta accionante ha realizado distintas solicitudes de reliquidación e indexación, que fueron decididas de la siguiente manera.

Mediante la Resolución No.

0377 del 20 de enero de 1998, Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia. A su turno, mediante la Resolución No. 20946 del 27 julio de 1998 se resolvió un recurso de reposición que confirmó el anterior acto administrativo. Mediante la Resolución No. 1567 del 08 de abril de 1999, Cajanal resolvió un recurso de apelación, que confirmó en cada una de sus partes la Resolución No. 0377 del 20 de enero de 1998.

Mediante Resolución No. 31066 de 01 de noviembre de 2002, Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela del 25 de junio de 2002 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y, en consecuencia, se reliquidó la pensión gracia de la accionante por un valor de $ 54.816.39 pesos, efectiva apartir del 20 de mayo de 1998.

Mediante Resolución No. 7924 del 22 de noviembre de 2005, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia en cumplimiento de otro fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico de fecha 16 de diciembre de 2004, en cuantía de $56.000.62 pesos, efectiva a partir del 20 de mayo de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 1994 por prescripción.

Mediante Resolución 055646 del 28 de diciembre de 2015,

la UGPP le negó a la señora Ruiz Cabarcas la reliquidación de pensión gracia y la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no hubo pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional.

De acuerdo con la UGPP, no se interpusieron recursos en sede administrativa, ni tiene conocimiento de posteriores acciones judiciales.

Carmen Sofia de Mediante Resolución 30544 del 29 de diciembre A través de la Resolución 44549 de 02 de septiembreLeón Peña de 1998, Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Peña de León por un valor de $586.728 pesos, efectiva a partir del 02 de julio de 1998.

Esta persona continuó trabajando después de adquirir su estatus de pensionado.

de 2008, Cajanal reliquidó la pensión gracia de la señora Peña de León, por nuevos factores salariales, y elevó la cuantía a $661.095,49 pesos, efectiva a partir del 03 de julio de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 07 de septiembre de 2002 por prescripción.

Según la UGPP, en contra de este acto no se interpusieron recursos en sede administrativa y no se evidencian acciones judiciales posteriores.

Lux Marina Cuentas de los Reyes Mediante Resolución No. 8278 del 11 de abril de 2002, Cajanal reconoció una pensión gracia por el valor de $953.809,79 pesos, efectiva a partir del 20 de abril de 2001.

Esta persona no continuó trabajando después del año 2001.

Mediante Resolución 29081

2002, Cajanal reconoció una pensión gracia por el valor de $953.809,79 pesos, efectiva a partir del 20 de abril de 2001.

Esta persona no continuó trabajando después del año 2001.

Mediante Resolución 29081 del 23 de septiembre de 2005, Cajanal da cumplimiento a un fallo de tutela anterior proferido el 20 de junio de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Cuentas De Los Reyes. Con ello, elevó la cuantía a la suma de $1.078.735,80 pesos, efectiva a partir del 20 de abril de 2001.Solicitud de tutela

2. El 13 de julio de 2022, por medio de apoderado judicial (Rafael Eduardo Gómez Morales), los señores Francisco Rafael Asmar Mattos, Cecilia Esther Ruiz Cabarcas, Carmen Sofía Peña de León y Lux Marina Cuentas de los Reyes presentaron acción de tutela contra la UGPP,[3] alconsiderar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso. En concreto, solicitaron:

“1. Efectuar la indexación de la pensión actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado (sic) como base el índice de precios al Consumidor (IPC).

“2. Actualizar la mesada pensional desde el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidación insoluta hasta que se le reconozca (sic) sus derechos con su respectiva indexación.

“3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, (sic) cancelación de la mesada pensiona! (sic) actualizada.”[4]

que se le reconozca (sic) sus derechos con su respectiva indexación.

“3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, (sic) cancelación de la mesada pensiona! (sic) actualizada.”[4]

3. El apoderado enfatizó que las resoluciones en las que Cajanal reconoció el derecho a la jubilación de sus poderdantes, establecieron el valor a pagar a partir del 75% de los promedios devengados en base al último año de salario. Igualmente, afirmó que: “Cajanal para no justificar este derecho de reliquidación e indemnización de la primera mesada, no hizo o no realizó indexación de la primera, (sic) mesada como ordena la jurisprudencia y demás normas concordantes del fallo de la. (sic) Corte Constitucional de fecha 27 de enero de 2014 - Referencia T-4042891. y T4045235, donde Cajanal para no justificar este derecho de reliquidación e indemnización de la primera mesada, no hizo o no realizó indexación de la primera, mesada como ordena la jurisprudencia y demás normas concordantes del fallo de la. Corte Constitucional de fecha 27 de enero de 2014 - Referencia T-4042891. y T-4045235.”[5]4. También señaló que en este caso los accionantes agotaron todas las vías disponibles para acceder al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

Trámite procesal de la acción de tutela

5. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo de Sabanalarga. El 14 de julio de 2022, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la UGPP y a Cajanal EICE En Liquidación para

5. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo de Sabanalarga. El 14 de julio de 2022, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la UGPP y a Cajanal EICE En Liquidación para que, en el término de 48 horas, rindiera un informe detallado sobre la situación fáctica de los accionantes.[6]

6. Contestación de la parte accionada. El 18 de julio de 2022, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP respondió el requerimiento. Inicialmente, solicitó el rechazo de plano de la acción de tutela, así como advertir a los accionantes de las acciones disciplinarias y sancionatorias por incurrir en este tipo de prácticas dilatorias por existir una actuación temeraria. Adicionalmente, requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. De manera subsidiaria, solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela. Para justificar lo anterior, planteó los siguientes asuntos en el documento de la contestación.

7. Primero sostuvo que en estos casos no hay derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Recordó que la figura de la indexación se creó como una “medida para compensar la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda, causada por la inflación que sufren los bienes y servicios con el transcurso del tiempo”,[7] la cual “se ordena cuando entre la fecha en que se reunieron los requisitos para ser beneficiario de la prestación y la fecha de retiro definitivo del servicio o desde la fecha de retiro definitivo y lafecha en que se cumplen los requisitos de tiempo y edad trascurrió un plazo

irrisorio que genera que la mesada que se va a reconocer hubiere perdido su valor adquisitivo por dicho trascurso del tiempo.”[8] Con esto, explicó que, en el caso de los accionantes, Cajanal EICE en su momento y la UGPP“realizan tal reajuste de manera oficiosa por el área de nómina según la variación porcentual año a año del Índice de Precios al Consumidor IPC, certificado por el DANE, en cada una de las pensiones de los causantes, ajustándose cada mesada pensional de manera automática al empezar cada anualidad, razón por lo cual no es procedente acceder a efectuar nuevamente tal ajuste.”[9]

8. A su vez, indicó que todos los accionantes adquirieron su status de pensionados “estando activos en el servicio”, y ninguno se retiró antes de consolidar el derecho pensional.[10] Por lo que sus pensiones “NO tuvieron una pérdida del valor adquisitivo en razón a que la fecha de efectividad de la pensión gracia es igual a la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado, lo que hace que no exista deterioro en el ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación.”[11]

9. Segundo, según la UGPP, en el presente caso no se evidencia que la acción de tutela sea procedente. Inicialmente, señaló que no existe un perjuicio irremediable que la haga procedente, “ya que todos los accionantes cuentan con pensión reconocida por CAJANAL EICE liquidada

la cual les viene siendo cancelada de manera periódica y habitual por esta Unidad y sobre la que se hacen los debidos descuentos de ley para salud, lo que le garantiza sus derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social integral. Ello sin contar con la pensión de jubilación que el FOMAG paga a 2 de los accionantes y el Departamento del Atlántico a los 2 restantes.”[12]

10. Igualmente, sostuvo que no se encuentra en su sistema petición alguna pendiente por resolver respecto a la indexación de primera mesada pensional de los cuatro accionantes. Sobre esto advirtió que algunos de los demandantes nunca han presentado solicitud ante la Unidad para la indexación correspondiente, sino que acuden directamente a la acción de tutela para tal efecto. Incluso, en los casos que sí han acudido, la entidad les ha dado la respuesta con la justificación fáctica y jurídica por la que no procede realizar la indexación en estos casos. En contra de estas decisiones proceden los medios de control ante los jueces de lo contencioso administrativo, los cuales no se han agotado. De ahí que, no se supera elrequisito de subsidiariedad en relación con la procedibilidad de la acción de tutela; más cuando este mecanismo constitucional no es procedente para reclamar prestaciones económicas.

11. Frente al principio de inmediatez, manifestó que tampoco se acredita “pues de acuerdo con los hechos ya planteados la tutela se interpone luego de 6, 13, 16 y más años de proferirse el acto administrativo que negó el derecho a quienes así lo solicitaron a la Administración, por lo cual se

observa a todas luces que el principio de inmediatez no se encuentra satisfecho en ninguno de los casos (sin tener presente que esta Unidad ha negado las peticiones en reiteradas ocasiones).”[13]

12. Finalmente, la UGPP alegó que se puede evidenciar la configuración de una actuación temeraria, dado que el señor Francisco Rafael Asmar Mattos y las señoras Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y Carmen Sofía Peña de León habían presentado acciones de tutela anteriores en las que, a su juicio, hay semejanza en las partes, hechos generadores y derecho vulnerado, las cuales fueron declaradas improcedentes y tales fallos no fueron impugnados. En concreto citó la siguiente información:

Accionante Juzgado Radicado Francisco Rafael Asmar Mattos Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla 2019-00190 Cecilia Esther Ruiz Cabarcas Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla 2019-00190 Carmen Sofía Peña de León Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga 09638-3189-0012014-00179

13. Sentencia de tutela de primera instancia. El 29 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga declaró la improcedencia la acción de tutela. Consideró que los accionantes contaban con la oportunidad de ejercer su defensa y de acceder a mecanismos administrativos para obtener la indexación de su mesada pensional, por lo que, destacó elincumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que el apoderado de

los accionantes afirmó que se agotaron los recursos en vía administrativa, pero no existían pruebas pertinentes que llevaran al convencimiento del juez de que dicha vía en efecto se agotó.

14. Puntualmente, mencionó que a los accionantes Francisco Asmar Mattos y Cecilia Ruiz Cabarcas, a quienes se les negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada y pago del retroactivo, no hicieron uso de los recursos en vía administrativa y mucho menos de los mecanismos judiciales disponibles. En cuanto a las accionantes Carmen Sofía de León Peña y Lux Marina Cuenta de los Reyes, una vez presentada la reclamación respectiva ante la autoridad demandada, y en caso de no estar conforme con lo resuelto, tienen a su disposición los recursos en vía administrativa, como lo es el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

15. El Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga tampoco encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente se encuentran recibiendo el pago de sus mesadas pensionales y es razonable considerar que pueden satisfacer sus necesidades y las de sus familias. Así, consideró que el pago o reconocimiento de la indexación de su primera mesada, constituía una pretensión económica que de no reconocerse, no ponía en riesgo la existencia de los accionantes en condiciones dignas o su derecho fundamental al mínimo vital.

16. Finalmente, el Juez de primera instancia señaló que la acción de tutela no superaba el requisito de inmediatez, pues de los hechos probados entendió que había transcurrido un periodo de más de 6 años entre la negativa de la indexación de la mesada y la interposición de la acción de tutela (puntualmente en los casos de Francisco Rafael Asmar Mattos y

entendió que había transcurrido un periodo de más de 6 años entre la negativa de la indexación de la mesada y la interposición de la acción de tutela (puntualmente en los casos de Francisco Rafael Asmar Mattos y Cecilia Esther Ruiz Cabarcas) situación que quebrantaba la urgencia, impostergabilidad y necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

17. Impugnación. El 9 de agosto de 2022, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Manifestaron que la decisión del a quo vulneraba sus derechos fundamentales, ya que su edad y condiciones de salud no dan espera al resultado de un proceso contencioso, además de que ven afectado su derecho al mínimo vital y al debido proceso.18. Sentencia de segunda instancia. El 8 de septiembre de 2022, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, resolvió:

“2. TUTELAR el derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL de

los accionantes FRANCISCO RAFAEL ASMAR MATTOS, CECILIA

RUIZ CABARCAS, CARMEN SOFIA DE LEON PEÑA, LUX

MARINA CUENTAS DE LOS REYES.

“3. Ordenar a la UGPP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar inicio al trámite de indexación de la primera mesada pensional de los

señores FRANCISCO RAFAEL ASMAR MATTOS, CECILIA RUIZ

CABARCAS, CARMEN SOFIA DE LEON PEÑA, LUZ MARINA

CUENTAS DE LOS REYES.”

19. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, verificada la situación de vulnerabilidad de los accionantes, se deben flexibilizar los requisitos de

CABARCAS, CARMEN SOFIA DE LEON PEÑA, LUZ MARINA

CUENTAS DE LOS REYES.”

19. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, verificada la situación de vulnerabilidad de los accionantes, se deben flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, según el pronunciamiento del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, debido a la edad y condición de los accionantes, debían entenderse superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Así, el consideró desvanecidos los argumentos brindados en primera instancia para declarar la improcedencia, sobre el fondo del asunto, advirtió que no puede adoptar una decisión sobre la exigencia o no del derecho a la mesada pensional, por lo que ordena a la UGPP empezar con trámite de indexación de la primera mesada.

Actuaciones en sede de revisión

20. El 30 de septiembre de 2022, se radicó el expediente en la Corte Constitucional.[14] El 28 de octubre siguiente, la Sala de Selección deTutelas Número Diez seleccionó el caso por el criterio objetivo por posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criteriocomplementario de lucha contra la corrupción, preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. En la misma fecha se repartió el expediente al Magistrado sustanciador para lo de su competencia.

21. Auto de pruebas del 7 de febrero de 2023. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia

constitucional, el Magistrado sustanciador estimó pertinente requerir a las partes y a algunas autoridades a fin de que: (i) informaran sobre las circunstancias personales de los accionantes, las razones de la tardanza en la interposición de la acción de tutela, así como sobre el historial de los actores en el sistema general de pensiones; y (ii) se reconstruyera en debida forma los cuatro expedientes administrativos aportando los actos que se echaban de menos en el expediente.

22. El 13 de febrero de 2023, la UGPP remitió las resoluciones enlistadas en el auto de pruebas que se echaban de menos para la reconstrucción del expediente administrativo en el caso de los cuatro accionantes. De igual manera, la UGPP allegó la información relativa a la presunta temeridad incurrida por parte de los accionantes, así: “la Unidad considera pertinente empezar aclarando a su señoría que la acción de tutela instaurada por Rafael Asmar Mattos y la Señora Cecilia Esther Ruiz, y que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el número de radicado correcto es el 2019-00390 ya que por un error involuntario se había indicado que correspondía a la tutela 2019-00190, por ende, se corrige dicho número en los términos señalados.”[15]

23. Respecto de la tutela 2019-00390 presentada, entre otros, por la señora Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y el señor Francisco Rafael Asmar Mattos,

cuyo apoderado era también Rafael Eduardo Gómez Morales, y solicitaron:“1. Efectuar la indexación de la pensión actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el índice de precios al Consumidor (IPC).

2. Actualizar la mesada pensional desde el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidación insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexación. 3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, cancelación de la mesada pensional actualizada.”[16] La UGPP allegó copia de los documentos de este trámite de tutela, en el que se declaró improcedente elmecanismo de amparo constitucional, así como de la acción de tutela interpuesta en ese momento.

24. Con esto, para la UGPP se configura un actuar temerario, toda vez que la tutela presenta identidad de pretensiones a la mencionada en los numerales anteriores. Así consideró que el apoderado judicial hizo un juramento en ambas de no haber iniciado acción de tutela por los mismos hechos, existiendo una falsedad en lo indicado pues para dos de los accionantes inició la acción de tutela en diferentes épocas (año 2019 y año

2022).

25. Adicionalmente, sostuvo que la señora Carmen Sofía Peña de León también interpuso acción de tutela 2014-00179, con las siguientes pretensiones: “1. Efectuar la liquidación de la pensión gracia, actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el Índice de precios

al Consumidor (IPC). 2. Actualizar la mesada pensional desde el 29 de diciembre de 1998, ordenando el pago del retroactivo de la liquidación insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexación. 3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta de la cancelación de la mesada pensional actualizada.”[17] Esta actuación fue declarada también improcedente ensentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tal como consta en documentos allegados por la UGPP.

26. Con ello, la UGPP explicó que: “el mismo apoderado judicial haciendo uso de la acción de tutela, instaura dos acciones de tutela a nombre de la señora CARMEN SOFIA PEÑA, con las mismas pretensiones, existiendo una evidente temeridad de la acción.”[18] Así, para la UGPP: “laactuación temeraria tiene fundamento en el artículo 37 del Decreto antes mencionado [Decreto 2591 de 1991], el cual prescribe que la persona que presenta una acción de tutela “deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” Lo cual fue pasado por alto por quien acciona a través de apoderado judicial, debiendo ser así declarado en el presente caso la evidente actuación temeraria para obtener unpronunciamiento ya resuelto en vía tutelar en los radicados 2019-00390 y

201400179.”[19]

27. Mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2023, Fiduprevisora S.A. informó que “dentro del giro ordinario de sus negocios, y como

201400179.”[19]

27. Mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2023, Fiduprevisora S.A. informó que “dentro del giro ordinario de sus negocios, y como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizaractividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud, debido a que no cuenta con la habilitación expedida por la Secretaria de Salud de los correspondientes Departamentos, para la prestación de dicho servicio o simplemente no tiene el aval para ejercer actividades como Entidad Promotora de Salud, pues su objetivo se itera, no es otro que atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero.”[20] En ese sentido, señaló que “en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, como ha quedado anotado, suscribe la contratación de la prestación de los servicios médicoasistenciales en las diferentes regiones del país, conformadas por varias entidades territoriales, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados.”[21] Como anexo a su comunicación, remitió el certificado de la mesada pensional de la señora Carmen Sofía Peña de León.

28. También el 14 de febrero de 2023, la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico remitió certificación pensional de la señora Cecilia Ruiz Cabarcas, en la cual se establece que el valor de su

28. También el 14 de febrero de 2023, la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico remitió certificación pensional de la señora Cecilia Ruiz Cabarcas, en la cual se establece que el valor de su mesada pensional asciende a la cifra de $1.739.123 pesos.

29. En correo electrónico del 15 de febrero de 2023, el señor Rafael Eduardo Gómez Morales remitió copia de la Sentencia T-027 de 2014 para ser tenida como prueba, y da respuesta parcial a las preguntas formuladas a los accionantes en el auto de pruebas, como se expone a continuación.30. Respecto de la señora Cecilia Esther Ruiz Cabarcas expuso que tiene 84 años, y su núcleo familiar está compuesto por su hermana que tiene 91 años y está a su cargo económicamente, pues no tiene ningún ingreso.

Adicionalmente, que es propietaria del bien en el que viven, y sus gastos mensuales son: “por servicios públicos, como agua, aseo y alcantarillado (…) un valor de $ 163.420, energía por $308.000, el Gas por $121.000 y de Internet y TV cable por $43.800; los gastos de manutención de la suscrita y de mi hermana antes mencionada es de $60.000 diarios”. A su vez, que su pensión pagada por el Departamento del Atlántico es de $1.993.700 pesos.

31. En relación con el señor Francisco Rafael Asmar Mattos, explicó que tiene 94 años, no tiene bien inmueble de su propiedad, que su núcleo

familiar está compuesto por su esposa que no tiene ingreso económico alguno porque se dedica a las labores de cuidado del hogar. Sobre sus gastos mensuales indicó: “en el servicio de energía la suma de $144.680, en servicio de agua, alcantarillado y aseo la suma de $129.810, en servicio de gas $40.600, TV cable e internet 120.500 [y] [t]engo unos gastos diarios por la alimentación y demás que ascienden a la suma de $65.000”. Igualmente, advirtió que el único ingreso que tienen es la pensión por una suma de $1.493.000 pesos.[22]

32. Frente a la accionante Lux Marina Cuentas de los Reyes indicó que tiene 72 años, es soltera y no tiene personas a su cargo. El inmueble en el que habita es de su propiedad, por el que tiene deudas con distintas entidades financieras. En relación con sus gastos indicó: “en servicio de energía la suma de $200.00, en servicio de agua, alcantarillado y aseo la suma de $120.000, en servicio de gas $25.000, administración de edificio $433.000, TV cable e internet 150.000”.[23]

33. En lo relativo a la señora Carmen Sofía Peña de León, se informó que tiene 74 años, es soltera y no tiene personas a cargo. Tiene vivienda propia y algunas deudas con entidades financieras que adquirió para mejorar su hogar. Frente a sus gastos precisó: “en servicio de energía la suma de $700.000, en servicio de agua, alcantarillado y aseo la suma de $150.000, en servicio de gas $50.000, TV cable e internet 180.000”.[24]II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

34. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en los

en servicio de gas $50.000, TV cable e internet 180.000”.[24]II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

34. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

B. Cuestión Previa

  1. Cosa juzgada y temeridad en la acción de tutela

35. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por l

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