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CC - T-051 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-051 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-051-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-051/26

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona

(...) cuando la invalidez se origina en enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas, la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico no puede aplicarse de manera automática y excluyente para efectos pensionales, si de los hechos se desprende que la persona conservó durante un tiempo relevante una capacidad productiva real (...) debe analizarse la existencia de una capacidad laboral residual, entendida como la posibilidad efectiva de desarrollar una actividad productiva que permita la generación de ingresos y la realización de cotizaciones al sistema general de pensiones.

PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Caso en el que persona con discapacidad desde su nacimiento, logra ejercer actividad laboral que permite su ingreso al Sistema General de Pensiones, no obstante se niega el reconocimiento de pensión de invalidez

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas sobre enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas

(...) En los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, la fecha de estructuración no puede fijarse de manera mecánica en el momento del diagnóstico, sino en aquel en el que se presenta la pérdida definitiva de la aptitud laboral.

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

en aquel en el que se presenta la pérdida definitiva de la aptitud laboral.

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia

PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucionalPENSIÓN DE INVALIDEZ-Marco Legal/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas

CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD LABORAL

RESIDUAL-Naturaleza

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sostenibilidad financiera no es excusa para vulnerar el derecho a la igualdad real de los coasociados

(...) Exigir a la accionante el cumplimiento de semanas de cotización en un periodo en el que materialmente le resultaba imposible aportar, no protege la sostenibilidad del sistema, sino que introduce un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el acceso a una prestación que sí fue financiada mediante aportes reales y prolongados efectuados a lo largo de su vida adulta.

sistema, sino que introduce un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el acceso a una prestación que sí fue financiada mediante aportes reales y prolongados efectuados a lo largo de su vida adulta.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZReconocimiento y pago mientras justicia ordinaria se pronuncia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-051 DE 2026

Referencia: expediente T-11.433.411

Asunto: acción de tutela presentada por Lucía contra la

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Tema: Reconocimiento transitorio de pensión de invalidez en aplicación de la figura de la capacidad residual.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 25 de junio de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en primera instancia, y el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en primera instancia, y el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Aclaración previa

En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad de la accionante, la supresión de cualquier dato que permita identificarla. En consecuencia, su nombre y aquellas referencias que permitan identificarla serán remplazados por denominaciones ficticias [1]. Lo anterior, porque el caso que se estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información relativa a su salud.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Lucía promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social,al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, como consecuencia de la negativa a reconocerle la pensión de invalidez. La accionante padece sordomudez congénita desde el nacimiento y, pese a esta condición, desarrolló durante varios años actividades laborales informales que le permitieron cotizar al Sistema General de Pensiones entre diciembre de 1996 y enero de 2015, acumulando un total de 787 semanas. En el año 2014 fue diagnosticada con epilepsia y otras patologías progresivas que deterioraron de manera significativa su estado de salud y le impidieron continuar trabajando.

diagnosticada con epilepsia y otras patologías progresivas que deterioraron de manera significativa su estado de salud y le impidieron continuar trabajando.

Colpensiones, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6004XX4 del 21 de noviembre de 2024, fijó una pérdida de capacidad laboral del 54,25 % y estableció como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, por tratarse de una condición congénita. Con base en esa fecha, negó la pensión al considerar que no se acreditaban las 50 semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores. De manera adicional, al analizar el asunto con fundamento en su concepto interno BZ 201410721XX5 y tomar como fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2024, correspondiente al día en que se profirió el dictamen, también negó la prestación al concluir que la accionante no había cotizado ninguna semana en los tres años previos a esa fecha.

En sede de tutela, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto declaró improcedente la acción, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Ambas autoridades judiciales estimaron que el debate planteado era de naturaleza legal y debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, y que no se acreditaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia y amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la accionante. La

justificara la intervención del juez constitucional.

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia y amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la accionante. La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, según la cual la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico no puede aplicarse de manera automática cuando la persona ha conservado durante un tiempo relevante una capacidad productiva real que le permitió trabajar y cotizar al sistema. Concluyó que Colpensiones desconoció la capacidad laboral residual efectivamente ejercida por la accionante y su esfuerzo contributivo real, al fundamentar la negativa pensional en una lectura rígida y formalista de la fecha de estructuración fijada en el dictamen.

La Corte determinó que el momento que mejor reflejaba la pérdida real y material de la capacidad productiva de la accionante se ubicaba alrededor de enero de 2015, fecha quecoincidía con el último periodo de cotización realizado por la accionante ante Colpensiones. A partir de ese hito temporal, estableció que la accionante cumplía el requisito de densidad de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala ordenó a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de invalidez, mientras el juez ordinario laboral adopta una decisión definitiva en el proceso en curso.

Finalmente, la Corte precisó que el amparo otorgado tenía carácter transitorio y dispuso la

pensión de invalidez, mientras el juez ordinario laboral adopta una decisión definitiva en el proceso en curso.

Finalmente, la Corte precisó que el amparo otorgado tenía carácter transitorio y dispuso la remisión de copia íntegra de la sentencia y del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, así como a diversos órganos de control, en el marco del esquema de seguimiento y supervisión dispuesto en la Sentencia T-774 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos[2]

1. La señora Lucía, de 56 años de edad, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensión de invalidez. Sostuvo que dicha negativa desconoce su especial situación de discapacidad y la jurisprudencia constitucional aplicable a los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

2. Expuso que padece sordomudez congénita desde su nacimiento, condición que ha limitado gravemente su comunicación verbal. A pesar de ello, y gracias a su capacidad residual de trabajo, logró desempeñar durante varios años actividades laborales informales, como venta de yogures, empanadas, servicios de aseo y lavado de ropa, que le permitieron cotizar de manera ininterrumpida al Sistema General de Pensiones hasta el año 2015.

actividades laborales informales, como venta de yogures, empanadas, servicios de aseo y lavado de ropa, que le permitieron cotizar de manera ininterrumpida al Sistema General de Pensiones hasta el año 2015.

3. Señaló que en el año 2014 le fue diagnosticada epilepsia, enfermedad que se sumó a otras patologías progresivas, como hipoacusia neurosensorial, gonartrosis bilateral, hipertensión arterial esencial, malformación arteriovenosa cerebral, obesidad y gastritis crónica, las cuales deterioraron su estado de salud hasta hacerle imposible continuar trabajando. Desde entonces, depende de la ayuda solidaria de familiares y vecinos para subsistir.4. Indicó que Colpensiones, mediante el dictamen No. 6004XX4 del 21 de noviembre de 2024, determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,25 %, de origen común, y fijó como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, que coincide con su fecha de nacimiento, al considerar que su condición principal era congénita.

5. Sostuvo que, con fundamento en el anterior dictamen, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, invocando el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-588 de 2016, según el cual, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, pueden considerarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha formal de estructuración, siempre que se trate de aportes realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual y no con ánimo fraudulento.

semanas cotizadas con posterioridad a la fecha formal de estructuración, siempre que se trate de aportes realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual y no con ánimo fraudulento.

6. Mediante Resolución SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025, Colpensiones negó la prestación aduciendo el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, consistente en acreditar cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La accionante interpuso recursos de reposición y apelación insistiendo en la aplicación del precedente constitucional referido; no obstante, la entidad mantuvo su decisión al considerar que debía atenderse estrictamente la fecha de estructuración consignada en el dictamen.

7. Alegó que la interpretación adoptada por Colpensiones es formalista y desproporcionada, pues le exige cumplir un requisito materialmente imposible, esto es, cotizar antes de su nacimiento, y desconoce tanto su condición de persona con discapacidad como el mandato constitucional de especial protección reforzada.

Añadió que cumple con los tres presupuestos fijados por la jurisprudencia para la valoración de la capacidad laboral residual, pues (i) padece una enfermedad congénita y patologías crónicas y progresivas; (ii) realizó un número significativo de cotizaciones con posterioridad a la fecha formal de estructuración; y (iii) dichos aportes correspondieron a actividades laborales reales, sin ánimo de fraude. Por ello

congénita y patologías crónicas y progresivas; (ii) realizó un número significativo de cotizaciones con posterioridad a la fecha formal de estructuración; y (iii) dichos aportes correspondieron a actividades laborales reales, sin ánimo de fraude. Por ello solicitó que se tome como fecha real de estructuración el 31 de enero de 2015, correspondiente a su último aporte al sistema y al momento en el que perdió de manera definitiva su capacidad de trabajo.

8. Manifestó que, dada la ausencia de ingresos, el deterioro progresivo de su estado de salud y la falta de un mecanismo judicial eficaz para la protección inmediata de sus derechos, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitoriopara evitar un perjuicio irremediable. Solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez aplicando el criterio de capacidad laboral residual y la fecha de estructuración que propone.

2. Trámite de la solicitud de tutela

9. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto admitió la acción de tutela. Dispuso la notificación del proveído a la accionante y a la entidad accionada y ordenó requerir a Colpensiones para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto respondiera la demanda y expusiera lo que estimara pertinente para su defensa. A continuación, se relacionan las respuestas obtenidas.

10. Respuesta de Colpensiones. Solicitó negar el amparo al considerar que

estimara pertinente para su defensa. A continuación, se relacionan las respuestas obtenidas.

10. Respuesta de Colpensiones. Solicitó negar el amparo al considerar que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, por cuanto la solicitud pensional ya había sido resuelta de fondo mediante la Resolución SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la Resolución DPE 65X3 del 8 de mayo de 2025, que confirmó dicha decisión al resolver el recurso de apelación. Afirmó que, en consecuencia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y sostuvo que la controversia es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable.

11. En relación con el fondo del asunto, explicó que la pérdida de capacidad laboral fue fijada en 54.25%, con fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, motivo por el cual aplicó el concepto técnico BZ 2014 10721XX5 que ordena contabilizar las semanas a partir de la fecha del dictamen del 21 de noviembre de 2024. Bajo este criterio estableció que la accionante no registra semanas de cotización en los tres años anteriores al dictamen, lo que impide cumplir el requisito de 50 semanas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Finalizó señalando que no es aplicable el principio de

que la accionante no registra semanas de cotización en los tres años anteriores al dictamen, lo que impide cumplir el requisito de 50 semanas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Finalizó señalando que no es aplicable el principio de condición más beneficiosa y que acceder a la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público.

12. Sentencia de tutela de primera instancia. El Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que laaccionante contaba con la vía judicial ordinaria para controvertir la decisión administrativa adoptada por Colpensiones y que no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. El juzgado explicó que las discusiones relativas a la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez, a la eventual omisión en el cómputo de semanas cotizadas y a la aplicación del precedente sobre capacidad laboral residual debían ser examinadas en la jurisdicción ordinaria laboral, escenario que dispone de etapas amplias para la práctica de pruebas y el debate probatorio y jurídico correspondiente.

13. Adicionalmente, señaló que la tutela no podía reemplazar ese medio de defensa, pues la accionante no demostró que resultara ineficaz o insuficiente para la

correspondiente.

13. Adicionalmente, señaló que la tutela no podía reemplazar ese medio de defensa, pues la accionante no demostró que resultara ineficaz o insuficiente para la protección de sus derechos. Indicó que no se acreditaba un perjuicio irremediable, ya que la accionante manifestó depender de la ayuda de familiares y vecinos desde el año 2015, circunstancia que si bien evidencia una condición de precariedad económica, no permitía inferir la existencia de una situación reciente o sobreviniente que hiciera indispensable la intervención urgente del juez constitucional, máxime cuando no obraban en el expediente pruebas que permitieran conocer con precisión sus condiciones económicas recientes. Con base en estas consideraciones, el despacho concluyó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela y declaró improcedente el amparo solicitado.

14. Impugnación. La accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo, por cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales persiste y se configura un perjuicio irremediable. Sostuvo que su dependencia de la ayuda esporádica de familiares y vecinos no constituye una alternativa digna ni estable para garantizar su subsistencia y que su situación de salud la sitúa en un escenario de urgencia que hace ineficaz el proceso ordinario laboral, cuyos tiempos resultan incompatibles con su condición de sujeto de especial

alternativa digna ni estable para garantizar su subsistencia y que su situación de salud la sitúa en un escenario de urgencia que hace ineficaz el proceso ordinario laboral, cuyos tiempos resultan incompatibles con su condición de sujeto de especial protección constitucional. Señaló que el juez de primera instancia desconoció estas circunstancias y concluyó de manera equivocada que no existía un daño inminente.

15. Asimismo, afirmó que tanto Colpensiones como el juez de primera instancia desconocieron la Sentencia SU-588 de 2016. Explicó que la entidad aplicó de manera rígida la exigencia de acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pese a que esta fue fijada en su nacimiento. Afirmó que esta forma de aplicar la norma se aleja del sentido de la jurisprudencia, que exige evaluar la capacidad laboral residual del afiliado cuando este padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa. Señaló que cumple con los requisitos definidos por la Corte para aplicar dicha figura, pues padece una enfermedad congénita y otras patologías progresivas, ha cotizado de manerasignificativa durante su vida laboral y los aportes corresponden a actividades reales que desarrolló de buena fe.

16. Con fundamento en lo anterior, reiteró que la fecha que mejor refleja el momento en que perdió su capacidad para trabajar es el 31 de enero de 2015, correspondiente a su última cotización. Solicitó, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez tomando esa fecha como referencia, pues

momento en que perdió su capacidad para trabajar es el 31 de enero de 2015, correspondiente a su última cotización. Solicitó, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez tomando esa fecha como referencia, pues para entonces cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la prestación.

17. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 29 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión impugnada. La Sala consideró que Colpensiones no actuó de manera arbitraria ni caprichosa al negar la pensión, pues aplicó uno de los criterios reconocidos por la Sentencia SU-588 de 2016 para efectos de determinar el momento de estructuración de la invalidez, concretamente la utilización de la fecha del dictamen en lugar de la fecha de estructuración fijada desde el nacimiento. En criterio del Tribunal, esta circunstancia evidenciaba que el debate planteado por la accionante era de naturaleza legal y debía ser resuelto en sede ordinaria.

18. Añadió que la accionante no acreditó de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela, pues si bien reconoció que se trata de una persona en situación de especial protección, destacó que ha logrado cubrir sus necesidades básicas gracias al apoyo familiar recibido durante los últimos diez años y que cuenta con acceso a la atención médica requerida para el manejo de sus patologías, lo que debilitaba la urgencia que la acción de tutela exige para desplazar al juez natural.

3. Actuaciones en sede de Revisión

médica requerida para el manejo de sus patologías, lo que debilitaba la urgencia que la acción de tutela exige para desplazar al juez natural.

3. Actuaciones en sede de Revisión

19. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional.

Mediante el Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[3] escogió para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y lo repartió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. En cumplimiento de dicho auto, el 15 de octubre de 2025, el expediente fue enviado al despacho sustanciador.20. Vinculaciones procesales y primer decreto de pruebas. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de Emssanar Entidad Promotora de Salud SAS y Nueva EPS S.A., en su condición de entidades que han prestado servicios médicos a la accionante y cuyas valoraciones y registros clínicos sirvieron de base para el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones. La magistrada consideró que su intervención resulta necesaria para integrar debidamente el contradictorio, puesto que sus actuaciones podrían ser relevantes para el análisis de fondo y eventualmente susceptibles de órdenes dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.

21. Una vez adoptada la decisión de vincular a las entidades de salud, el

órdenes dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.

21. Una vez adoptada la decisión de vincular a las entidades de salud, el despacho decretó un conjunto de pruebas orientadas a esclarecer los supuestos fácticos necesarios para la resolución del caso . En primer lugar, se solicitó a la accionante que informara de manera detallada su situación socioeconómica, la composición de su núcleo familiar, la forma en que ha financiado sus necesidades básicas desde que dejó de trabajar y las condiciones concretas en que desarrolló las actividades que dieron lugar a sus cotizaciones entre 1996 y 2015. Se requirió igualmente que explicara las razones por las cuales señaló el 31 de enero de 2015 como fecha de estructuración de su invalidez, que expusiera las circunstancias que la llevaron a no interponer recursos contra el dictamen médico y que indicara su estado actual de salud, los apoyos que requiere y la naturaleza de los tratamientos que recibe.

22. En segundo lugar, se ofició a Colpensiones para que remitiera copia íntegra del dictamen de pérdida de capacidad laboral y de la documentación que sirvió de soporte para su elaboración, y para que explicara los criterios utilizados al excluir varias patologías del dictamen, los fundamentos normativos y fácticos que llevaron a mantener como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969 y las razones por las cuales no se consideraron determinados aportes efectuados en enero de 2015. En tercer lugar, se requirió a las EPS vinculadas que certificaran el estado

llevaron a mantener como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969 y las razones por las cuales no se consideraron determinados aportes efectuados en enero de 2015. En tercer lugar, se requirió a las EPS vinculadas que certificaran el estado actual y anterior de afiliación de la accionante, que informaran sobre las valoraciones, remisiones o exámenes asociados con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y que precisaran si recibieron solicitudes de Colpensiones relacionadas con las patologías documentadas en la historia clínica. Finalmente, se ofició al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto para que remitiera copia íntegra del expediente de tutela en el cual se ordenó la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, y se dispuso que toda la información allegada fuera puesta en conocimiento de las partes por el término reglamentario, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.23. Respuestas y traslado probatorio. Dentro del término dispuesto, la señora Lucía, Colpensiones y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto atendieron a lo dispuesto por la Corte. Por el contrario, Emssanar Entidad Promotora de Salud SAS y Nueva EPS S.A. se abstuvieron de remitir la información solicitada. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el

información solicitada. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado otorgado para pronunciarse sobre la documentación, no se recibieron comunicaciones ni observaciones relacionadas con la materia de las pruebas decretadas.

24. Respuesta de la accionante. Lucía (i) señaló que convive en una vivienda heredada con su hijo de 24 años y con tres hermanas que padecen sordera y, en algunos casos, pérdida visual severa, por lo que el hogar se encuentra conformado casi en su totalidad por personas con discapacidad. Indicó que ninguno de sus integrantes cuenta con ingresos estables, salvo la pensión de sobrevivientes de su hermana Sandra, equivalente a un salario mínimo, recurso que sostiene a cuatro personas y resulta insuficiente para cubrir los gastos básicos de alimentación, servicios públicos y medicamentos; (ii) explicó que su estado de salud la mantiene en una condición de dependencia permanente, pues padece sordomudez congénita, epilepsia con crisis frecuentes, gonartrosis severa, hipertensión y una malformación arteriovenosa cerebral que ha requerido dos procedimientos de embolización en el último año. Manifestó que sus limitaciones sensoriales y neurológicas impiden que desarrolle actividades cotidianas o laborales y la obligan a desplazarse siempre acompañada. Indicó que para dar respuesta al auto dependió de la asistencia de su hijo, quien funge como intérprete y apoyo permanente.

desarrolle actividades cotidianas o laborales y la obligan a desplazarse siempre acompañada. Indicó que para dar respuesta al auto dependió de la asistencia de su hijo, quien funge como intérprete y apoyo permanente.

25. Asimismo, (iii) relató que sus cotizaciones pensionales se derivaron del trabajo informal que desempeñó entre 1996 y 2015, principalmente en la venta ambulante de yogures y empanadas y en el lavado de ropa, actividades que desarrolló gracias a su capacidad laboral residual y con el apoyo de su familia.

Afirmó que dejó de trabajar el 31 de enero de 2015 debido al deterioro de su salud y que desde esa fecha no ha vuelto a generar ingresos, razón por la cual no registra aportes posteriores. (iv) Indicó que no interpuso recursos contra el dictamen que fijó la fecha de estructuración en 1969 porque, conforme a la orientación jurídica que recibió en 2024, la jurisprudencia constitucional reconoce que las pers

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