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CC - T-053 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-053 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-053-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-053/26

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Continuidad en la prestación del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural

NOMBRAMIENTO OPORTUNO DE DOCENTES-Garantiza acceso, calidad y permanencia en el sistema educativo

(...) la organización eficiente de la planta docente estatal es condición necesaria para satisfacer la finalidad constitucional perseguida con la protección del derecho a la educación (...) la falta de nombramiento oportuno de los docentes, o la destinación de estos en un número inferior al requerido para satisfacer las necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del país compromete la prestación continua y permanente del servicio (disponibilidad) al tiempo que la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones educativas contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque de ello depende la posibilidad de ampliación de cobertura educativa, y su prestación en condiciones de calidad (aceptabilidad).

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Actividad diligente para provisión de cargos docentes

(...) ante la situación de vacancia temporal del cargo, la Secretaría de Educación debió haber recurrido a la figura del encargo o, excepcionalmente, al nombramiento en provisionalidad para garantizar la prestación continua y permanente del servicio de educación.

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProcedencia de la acción de tutela para su protección

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró docente en escuela rural

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró docente en escuela rural

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a laCorte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Naturaleza y desarrollo jurisprudencial

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Componentes

COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo

En conclusión, la organización eficiente de la planta docente estatal es condición necesaria para satisfacer la finalidad constitucional perseguida con la protección del derecho a la educación en sus diferentes componentes y dimensiones. En consecuencia, la falta de nombramiento oportuno de los docentes, o la destinación de estos en un número inferior al requerido para satisfacer las necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del país compromete la prestación continua y permanente del servicio (disponibilidad) al tiempo que la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones educativas contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque de ello depende la posibilidad de ampliación de cobertura educativa, y su prestación en condiciones de calidad (aceptabilidad)[97].

7. Caso concreto:

78. Visto lo anterior, la Sala pasará a examinar el actuar de la Secretaría de Educación de Los Cabos en el caso concreto.

79. En la demanda de tutela, el accionante manifestó que la ausencia casi permanente de docente en el Centro Educativo Porvenir, se dio desde el año 2022.

Por eso, mediante los autos de pruebas del 28 de agosto y del 30 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la accionada para que remitiera copiadel expediente contentivo de las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad, desde el año 2022 hasta la fecha, para garantizar la continua prestación del

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Octava de Revisión

Sentencia T053 de 2026.

Referencia: Expediente T-11.127.658.

Asunto: Acción de tutela instaurada por la Junta de Acción Comunal de la vereda Pajarito del municipio de Oliva en contra de la Secretaría de Educación del departamento de Los Cabos.

Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal

Londoño.

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, Carlos Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

legales, previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

En la acción de tutela de la referencia se hace alusión a datos de niños, niñas y adolescentes que asisten a un centro educativo rural y a los datos de una educadora oficial que fue víctima de amenazas. Por lo tanto, esta providencia será anonimizada conforme con las disposiciones de la Circular Interna Número 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).En consecuencia, esta sentencia tendrá dos versiones. La primera será comunicada a las partes y vinculados, y contendrá los nombres reales de las personas y lugares a los que se hace referencia en el expediente. La segunda versión estará anonimizada y deberá ser utilizada por la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de realizar el registro de las actuaciones que se publiquen en el sistema de esta corporación para consulta del público. En esta versión, el nombre real del accionante será sustituido por Pablo, el del municipio donde tienen lugar los hechos de la acción de tutela será sustituido por el municipio de Oliva, el nombre real de la vereda en la cual se ubica la centro educativo rural de que trata este asunto será sustituido por la vereda Pajarito; el nombre real de centro educativo rural será sustituido por el centro educativo Porvenir; el nombre de la docente que se encuentra nombrada en propiedad en dicho centro educativo será

educativo rural de que trata este asunto será sustituido por la vereda Pajarito; el nombre real de centro educativo rural será sustituido por el centro educativo Porvenir; el nombre de la docente que se encuentra nombrada en propiedad en dicho centro educativo será sustituido por Inés y el nombre del último docente nombrado en provisionalidad en el centro educativo será sustituido por Álvaro.

Síntesis de la decisión:

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por el representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pajarito del Municipio de Oliva ( Los Cabos ) a fin de que se amparara el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten al Centro Educativo Porvenir, ubicado en esa vereda. Lo anterior, porque, según narró el accionante, durante los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025 , se había presentado una ausencia casi permanente del único docente con el que cuenta dicho centro educativo. Por lo tanto, la continuidad del servicio de educación se había visto seriamente comprometida, al punto que, a la fecha de presentación de la demanda, algunos niños, niñas de la vereda estaban comenzando a emplearse en fincas de la zona al no tener garantizado el derecho a la educación.

Al responder la demanda de tutela la Secretaría de Educación de Los Cabos informó que la ausencia de docente en el centro educativo veredal se debía a que, en el año 2022, la docente nombrada en el cargo había sido víctima de amenazas. Por ello, en 2023 se le concedió una comisión temporal de servicios para que ejerciera sus funciones en otro

docente nombrada en el cargo había sido víctima de amenazas. Por ello, en 2023 se le concedió una comisión temporal de servicios para que ejerciera sus funciones en otro municipio del departamento y desde entonces el centro educativo no había contado con un docente permanente en el cargo.

Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión se enfrentó al siguiente problema jurídico: determinar si la Secretaría de Educación de Los Cabos vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes estudiantes del Centro Educativo Porvenir, al no garantizar la presencia continua de un docente que imparta clases en dicho centro educativo. Sin embargo, antes de entrar a resolver de fondo el asunto, la Sala encontró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Los Cabos ratificó el nombramiento de la docente Inés para que continuaradesempeñando sus funciones de forma permanente en la institución en la que se le concedió la comisión temporal de servicios.

Por lo tanto, al quedar en vacancia definitiva el cargo de docente en el Centro Educativo Porvenir, la accionada procedió a nombrar a una docente en periodo de prueba en dicho cargo. En consecuencia, a la fecha en que se dictó el fallo, se había cumplido a cabalidad con el objetivo de la acción de tutela. Esto es, que se nombrara un docente en el centro educativo por todo el año académico restante de manera permanente. En ese sentido, la Sala revocó el fallo de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

educativo por todo el año académico restante de manera permanente. En ese sentido, la Sala revocó el fallo de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con todo, la Sala advirtió la necesidad de pronunciarse sobre el derecho a la educación de los niños niñas y adolescentes, por lo tanto, reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este derecho y, con base en ello, advirtió que la entidad accionada incurrió en serias omisiones en relación con sus deberes constitucionales y legales en la garantía del derecho a la educación. Por lo tanto, hizo un llamado de atención a la entidad accionada para que en el futuro adopte medidas inmediatas, concretas e idóneas para evitar que se volviera a interrumpir el servicio educativo en el Centro Educativo Porvenir y en otras instituciones educativas, especialmente las ubicadas en zonas rurales del departamento y que son afectadas por el conflicto armado.

1. Esta sentencia se dicta dentro del trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Pablo, actuando como representante legal de la junta de acción comunal [1] (JAC) de la vereda Pajarito del mismo municipio, en contra de la Secretaría de Educación del del departamento de Los Cabos.

I. ANTECEDENTES:

1. Hechos y pretensiones[2]:

en contra de la Secretaría de Educación del del departamento de Los Cabos.

I. ANTECEDENTES:

1. Hechos y pretensiones[2]:

2. El señor Pablo, actuando como representante legal de la junta de acción comunal de la vereda Pajarito del Municipio de Oliva, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Los Cabos, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas yadolescentes que asisten al Centro Educativo Porvenir ubicado en esa vereda.

3. Como hechos que sustentaron la presentación de la demanda, el señor Pablo relató que durante los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025 , se ha presentado una ausencia casi permanente de docente en dicho centro educativo. Según manifestó, en 2022, sólo se impartieron clases por un periodo de tres meses, aproximadamente, en 2023, por un periodo no superior a dos meses y en el 2024, no se impartieron clases en lo absoluto. Asimismo, relató que, en lo que va de 2025, la accionada envió a un docente para impartir las clases sólo por un periodo de 12 días, el nombramiento se hizo de forma provisional mediante la Resolución 003294 del 20 de febrero de 2025 y únicamente para cubrir el periodo de incapacidad de otra docente.

4. Por último, el accionante manifestó que esta situación ha generado que los niños, niñas y adolescentes de la vereda comiencen a emplearse en fincas de la zona,

docente.

4. Por último, el accionante manifestó que esta situación ha generado que los niños, niñas y adolescentes de la vereda comiencen a emplearse en fincas de la zona, al no tener garantizado el acceso al servicio de educación y que, a pesar de que la comunidad ha elevado numerosas solicitudes verbales ante la accionada, esta no ha tomado medida alguna sobre el asunto.

5. En consecuencia, el accionante solicitó al juez de tutela que ampare el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten al centro educativo de la vereda ordenando a la Secretaría de Educación del departamento que nombre a un docente en el centro educativo por todo el año académico restante de manera inmediata y permanente.

2. Trámite y decisión de primera instancia:

6. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva que, por medio de auto del 26 de marzo de 2025, admitió la solicitud de amparo y requirió a la entidad accionada para que, en el término de dos días, rindiera un informe detallado sobre los hechos narrados en la demanda[3].

7. La accionada rindió el informe requerido por medio de oficio del 28 de marzo de 2025[4]. En dicho documento informó al Juzgado que la ausencia de docente en el centro educativo veredal se debe a que a la docente nombrada en el cargo –Inés[5]– se le reconoció la condición de amenazada a través de la Resolución No. 002768 del 13 de marzo de 2023. En consecuencia, se le concedió una comisión temporal de servicios en una institución educativa de otro municipio, mientras se surte el estudio

fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio educativo, expidió la Resolución No. 005246 del 19 de marzo de 2025, a través de la cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad temporal a un docente Álvaro, licenciado en filosofía en el cargo de docente de aula, de la planta global de cargos, para que preste sus servicios en el nivel de básica secundaria, área de humanidades y lengua castellana, en el Centro Educativo Porvenir, […] por lo que queda demostrado que no se está vulnerando el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de la vereda Pajarito[8].

3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

10. Por medio del auto del 26 de junio de 2025 [9], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación escogió para revisión el expediente de la referencia y, por reparto, su sustanciación correspondió a la Sala Octava deRevisión, la cual estaba presidida en ese momento por la magistrada encargada

Carolina Ramírez Pérez.

11. La magistrada Ramírez Pérez ejerció su encargo hasta el 3 de julio de 2025, fecha en la que el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado titular de esta Corporación. En consecuencia, a partir de esa fecha la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del magistrado Carvajal Londoño.

12. El 15 de julio de 2025, el conocimiento de este asunto correspondió por reparto

del 13 de marzo de 2023. En consecuencia, se le concedió una comisión temporal de servicios en una institución educativa de otro municipio, mientras se surte el estudio del nivel de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Sin embargo, a la fecha de presentación del informe, dicho estudio no se había surtido y, por lo tanto, la entidad no había podido realizar el nombramiento de un docente en ese cargo puesto que no se encontraba en vacancia definitiva.

8. Asimismo, el área de talento humano aseguró que “con el propósito de garantizar el acceso a la educación y salvaguardar el derecho fundamental de los estudiantes del Centro Educativo Porvenir se ha gestionado el envío de docentes en casos de incapacidad, asegurando así la continuidad del proceso educativo”[6].

Además, “a través de la Resolución No. 005246 del 19 de marzo de 2025, se nombró en provisionalidad temporal a un docente”[7] en dicho cargo.

9. En sentencia de única instancia del 8 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva declaró improcedente el amparo solicitado. Al respecto, sostuvo

que:

[L]a entidad accionada, pese a las circunstancias en las que se encuentra el presente caso, ha hecho lo posible por garantizar el acceso a la educación de los niños de la vereda Pajarito, motivo por el cual, con el fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio educativo, expidió la Resolución No. 005246 del 19 de marzo de 2025, a través de la cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad temporal a un

sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del magistrado Carvajal Londoño.

12. El 15 de julio de 2025, el conocimiento de este asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado sustanciador. En la misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho una solicitud presentada por el señor Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, quien manifestó interés en conocer la problemática debatida en la acción de tutela de la referencia, indicó su intención de intervenir en el proceso y solicitó al despacho el envío de copias simples del expediente.

13. Asimismo, el 16 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador una solicitud radicada por la señora Sibelys Mejía Rodríguez, actuando como directora de la organización Movilización Legal de Ilex Acción Jurídica, a través de la plataforma SIGOBIUS[10]. Tal solicitud fue radicada con el fin de requerir “acceso al expediente, con el propósito de preparar una intervención en calidad de amicus curiae, mediante la cual ofrecer criterios jurídicos que considera pueden resultar relevantes para el análisis constitucional que adelante la magistrada ponente en la sentencia”[11].

14. Mediante auto del 29 de agosto de 2025 [12], el magistrado sustanciador accedió

relevantes para el análisis constitucional que adelante la magistrada ponente en la sentencia”[11].

14. Mediante auto del 29 de agosto de 2025 [12], el magistrado sustanciador accedió a la solicitud de acceso al expediente de defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales, pero no a la de organización Movilización Legal de Ilex

Acción Jurídica.

3.1. Auto de pruebas del 28 de agosto de 2025.

15. Mediante auto del 28 de agosto de 2025 [13], el magistrado sustanciador: (i) decretópruebas a fin de esclarecer la situación actual de la prestación del servicio de educación en el Centro Educativo Porvenir, para lo cual requirió al accionante[14] y a la entidad accionada[15] para que proporcionaran información concreta al respecto [16]; (ii) vinculó a la UNP y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, se pronunciaran sobre la acción de tutela y respondieran algunas preguntas particulares[17]; y (iii) ordenó la vinculación de los docentes Inés y Álvaro, en calidad de terceros con interés en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela[18]. Dado que los datos de notificación de estos docentes no se encontraron en el expediente, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se solicitó a la entidad accionada que, en su

notificación de estos docentes no se encontraron en el expediente, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se solicitó a la entidad accionada que, en su calidad de ente nominador, les remitiera copia del expediente a fin de hacer efectiva la vinculación.

16. El 15 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un informe de cumplimiento sobre el auto de pruebas del 28 de agosto de 2025. Al respecto, informó que, vencido el término probatorio concedido en ese auto, únicamente se recibieron las siguientes

respuestas:

17. Respuesta del accionante [19]: mediante escrito del 2 de septiembre de 2025, el señor Pablo informó al despacho sustanciador que, en el 2025, las clases en el Centro Educativo Porvenir iniciaron en marzo y han sido intermitentes. Explicó que “el docente lo contrata la Gobernación de Los Cabos por periodos cortos de 12,15 o 30 días y después se demoran unos 15 días o un mes para volver a contratar, es decir no hay continuidad en los procesos académicos” [20]. Además, que, en el 2024, solo se dictaron clases por un periodo de tres meses, manifestó que los derechos de los niños deben priorizarse y que el Estado tiene la obligación de garantizar su desarrollo integral y su protección.

18. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil [21]: el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad sostuvo que la CNSC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto. Al respecto, argumentó que esa entidad no

18. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil [21]: el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad sostuvo que la CNSC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto. Al respecto, argumentó que esa entidad no tiene competencia para administrar la planta de personal docente de un departamento ni tampoco la facultad nominadora para estos casos. Sino que los asuntos relacionados con la administración del personal docente y las situaciones administrativas en las que estos se puedan encontrar son competencia exclusiva de la autoridad nominadora, en este caso, la Secretaría de Educación de Los Cabos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 20 y 101 de la Ley 715 de

2001. En consecuencia, solicitó que se desvincule a la entidad de este trámite de tutela toda vez que los hechos y pretensiones planteados por el accionante no tienen que ver con las competencias de la entidad.19. Con todo, la entidad se pronunció sobre los hechos del caso concreto. Al respecto, informó que en el departamento de Los Cabos se ofertó la vacante básica primaria rural identificada con la OPEC No. 182364, que una vez surtido el proceso de selección se expidió la Resolución No. 14218 del 3 de octubre de 2023 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer doscientos treinta y cinco (235) vacantes definitivas del empleo denominado docente primaria en el departamento, que esa lista estaría vigente hasta el 14 de octubre de 2025 y que aún cuenta con elegibles en lista[22].

(235) vacantes definitivas del empleo denominado docente primaria en el departamento, que esa lista estaría vigente hasta el 14 de octubre de 2025 y que aún cuenta con elegibles en lista[22].

20. Por último, señaló que mediante radicado No. 2025RS116790 del 04 de agosto de 2025, la CNSC instó a las entidades territoriales, entre ellas a la Secretaría de Educación del departamento de Los Cabos, a dar estricto cumplimiento a las normas

que rigen el sistema especial de carrera docente, advirtiendo que la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Comisión puede dar lugar a sanciones.

21. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección [23]: la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica informó que esa entidad no está llevando a cabo ninguna evaluación del riesgo a favor de la docente Inés y que la única solicitud que habían recibido hasta ese momento relacionada con el asunto era una petición realizada desde la Gobernación de Los Cabos, con fecha del 3 de marzo de 2025 y número de radicado CES2025EE003503, en la que esta entidad solicitaba, de manera prioritaria, información sobre la evaluación del riesgo de la docente en mención. Por lo que la UNP procedió a emitir respuesta a esa petición informado a la

Gobernación que:

[L]a Unidad Nacional de Protección no registra en sus bases de datos solicitud alguna de protección a favor de la señora Inés presentada por la entidad nominadora. En relación con dicho caso, la única actuación

Gobernación que:

[L]a Unidad Nacional de Protección no registra en sus bases de datos solicitud alguna de protección a favor de la señora Inés presentada por la entidad nominadora. En relación con dicho caso, la única actuación identificada corresponde a un derecho de petición mediante el cual, se solicitó la remisión de un análisis de valoración de riesgo de la mencionada señora (diferente a la solicitud de protección). No obstante, no obran constancias de envío de las presuntas “solicitudes de protección remitidas al correo correspondencia@unp.gov.co”, a las que hace referencia el señor [profesional universitario de recursos humanos de la Gobernación de Los Cabos][24].

22. Sin embargo, la UNP aclaró que esa petición de información no reemplaza de manera alguna la obligación de la entidad nominadora de solicitar formalmente laprotección de la docente. Esto, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.4.5.2.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015. Por eso, le solicitó a la Gobernación que remitiera a la mayor brevedad posible la solicitud de protección y, así, el caso pudiera ser evaluado por el Grupo Servicio al Ciudadano y la Subdirección de Evaluación de Riesgo. Además, le pidió a la Gobernación que le remitiera constancia de las presuntas solicitudes de protección referenciadas en la petición del 3 de marzo de 2025.

23. Intervención de la Defensoría del Pueblo [25]: el 30 de septiembre de 2025, el

constancia de las presuntas solicitudes de protección referenciadas en la petición del 3 de marzo de 2025.

23. Intervención de la Defensoría del Pueblo [25]: el 30 de septiembre de 2025, el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales presentó escrito de intervención en el que manifestó que, en criterio de la Defensoría, la Gobernación de Los Cabos, a través de la Secretaría de Educación, vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la vereda Pajarito.

24. La entidad explicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, para garantizar el derecho a la educación, el Estado debe integrar en su prestación como servicio público cuatro componentes estructurales explicados en la Sentencia T-045 de 2024: asequibilidad o disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. En este caso, la ausencia de personal docente en el Centro Educativo Porvenir implicó:

(i) La vulneración del componente de disponibilidad o asequibilidad porque, de acuerdo con la Sentencia T-363 de 2020, este materializa “entre otros, a través de inversión en recursos humanos para la prestación del servicio. Por consiguiente, la educación deja de estar disponible para los alumnos cuando la escuela no cuenta con maestros estables. […] [L]a ausencia de continuidad en la prestación del servicio implica un incumplimiento tangencial de las obligaciones del Estado en la protección

alumnos cuando la escuela no cuenta con maestros estables. […] [L]a ausencia de continuidad en la prestación del servicio implica un incumplimiento tangencial de las obligaciones del Estado en la protección integral de la niñez y la prevalencia del interés superior del menor”[26].

(ii) La vulneración del componente accesibilidad. Según explicó la Defensoría, este componente parte del principio de igualdad y busca garantizar que las instituciones educativas sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Sin embargo, en lugares como el municipio de Oliva, que ha sido una zona históricamente afectada por el conflicto armado y considerada como riesgosa por la presencia de grupos armados al margen de la ley [27], esta garantía se ve afectada porque los niños, niñas y adolescentes rurales de la región enfrentan barreras geográficas, económicas y sociales que limitan su acceso y permanenciaen el sistema educativo. Por lo tanto, no cuentan con las mismas condiciones de acceso al sistema que los estudiantes que reciben educación permanente y de calidad. Así, en el caso bajo estudio, el Estado habría incumplido con su deber de garantizar condiciones materiales que permitan a la población de la vereda Pajarito aprender de manera efectiva, en condiciones de igualdad y dignidad.

(iii) La vulneración al componente de adaptabilidad. La Defensoría explicó que, de acuerdo con la Sentencia T-279 de 2018, este busca “asegurar que las niñas y l

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