CC - T-055 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-055 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-055-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-055/26
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
(...) se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues Colpensiones efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, de manera autónoma, mediante un acuerdo conciliatorio aprobado y ejecutoriado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ACCIÓN DE TUTELA-Acumulación
COSA JUZGADA-No configuración
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad frente a reclamaciones de naturaleza pensional
HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-055 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813Asunto: acciones de tutela interpuestas por Marcos, Juan y Pedro, respectivamente, contra Colpensiones
Tema: declaración de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de reconocimiento de derecho prestacional e improcedencia de acciones de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[1] y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 [2] y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. En razón a que en los tres expedientes acumulados se alude a datos específicos de la historia clínica de cada uno de los accionantes, de carácter reservado, la Sala procederá a proteger sus identidades. Por lo anterior, en la sentencia se omitirán sus nombres reales y sus datos personales. Así las cosas, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios, Marcos, Juan y Pedro , respectivamente , para hacer referencia a los accionantes.
Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión conoció tres procesos de tutela, acumulados, promovidos por adultos mayores de 70 años de edad, con varios diagnósticos médicos y situaciones socioeconómicas especiales, con
¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión conoció tres procesos de tutela, acumulados, promovidos por adultos mayores de 70 años de edad, con varios diagnósticos médicos y situaciones socioeconómicas especiales, con pretensiones similares asociadas a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, entre otros.En cuanto a las solicitudes, en dos expedientes los accionantes pretendieron que la administradora de pensiones les reconociera la pensión de vejez por considerar que cumplían con los requisitos para acceder a ese derecho, según los respectivos regímenes de pensión aplicables. En un tercer expediente se solicitó la actualización de la historial laboral.
En los tres casos se reclamó la aplicación del nuevo criterio postulado en la sentencia SL138 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se actualizó la forma de contabilizar las semanas cotizadas al sistema de pensiones (§1 a 55). ¿Qué consideró la Corte? En el primer caso, correspondiente al expediente T-10.205.917, la Sala Segunda de Revisión analizó y concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (§58 a 64).
Respecto del expediente T-10.335.813, como cuestión previa, se analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual no se encontró configurada en este caso (§65 a 66).
Posteriormente, la Sala analizó los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela T-10.298.480 y T-10.335.813 y consideró que en ambos
configurada en este caso (§65 a 66).
Posteriormente, la Sala analizó los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela T-10.298.480 y T-10.335.813 y consideró que en ambos casos no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (§67 a 113). ¿Qué decidió la Corte? En relación con el expediente T-11.205.917, la Sala Segunda determinó revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En segundo lugar, en el expediente T-10.298.480 decidió revocar la decisión de segunda instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Finalmente, en el expediente T-10.335.813, se decidió confirmar el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.205.917
1. La acción de tutela y los hechos. El expediente T-10.205.917 corresponde a la demanda interpuesta por Marcos contra Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al estatus de prepensionado[3]. El accionante, de 71 años de edad, manifestó que trabajó como empleado para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde 1997[4], y que fue nombrado mediante el Decreto No. 2268 del 27 de junio de ese año, en el cargo de “servicios varios” en la Institución
Departamento del Valle del Cauca desde 1997[4], y que fue nombrado mediante el Decreto No. 2268 del 27 de junio de ese año, en el cargo de “servicios varios” en la Institución Educativa Nuestro Señor de la Consolación del municipio de Toro (Valle del Cauca)[5].
2. Indicó que desde la fecha en la que fue nombrado hasta el 7 de junio de 2023, ininterrumpidamente se desempeñó como celador grado 2 y que trabajó para la entidad durante 25 años, 10 meses y 25 días, de conformidad con certificados expedidos por laSecretaría Departamental de Educación[6].
3. El accionante sostuvo que el 8 de junio de 2023 se publicó el Decreto 1-17-0634 del 2 de junio de 2023, mediante el cual la Gobernación del Valle del Cauca lo declaró insubsistente, sin tener en cuenta, según él, su fuero de prepensionado. Por ese motivo, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ponerse al día con las cuotas que esta debía a Colpensiones y reintegrarlo al cargo mientras solucionaba una situación de inconsistencia de su historia laboral. Como respuesta, mediante oficio 1.210.30.52 del 6 de julio de 2023, la entidad territorial indicó que el accionante debía acudir a Colpensiones para corregir la historia laboral y que, una vez radicara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la administradora de pensiones debía resolver su petición y requerir al departamento para el pago de las sumas a que hubiere lugar[7].
4. Desde el 2013 el accionante solicitó la corrección de su historia laboral por periodos
petición y requerir al departamento para el pago de las sumas a que hubiere lugar[7].
4. Desde el 2013 el accionante solicitó la corrección de su historia laboral por periodos faltantes. En 2014, 2017, 2021, 2022 y 2023, pidió el reconocimiento pensional, resaltando la inconsistencia de las semanas cotizadas. Colpensiones negó dichos requerimientos.
5. En 2023, el actor presentó una acción de tutela contra Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral, la cual fue declarada improcedente porque el accionante se encontraba trabajando y devengaba salario mensual.
6. Los reportes de semanas cotizadas por el demandante, que constan en el expediente, reflejan diferentes datos totales. Al respecto, explica el accionante que si bien se estableció administrativamente un rango total de semanas cotizadas entre 1.277 a 1.291, también es cierto que las capturas de pantalla de la página web institucional mostraron distintos resultados, por ejemplo, 1291 y 1309.
7. El 27 de junio de 2023, el accionante, ya cesante, radicó dos solicitudes ante Colpensiones con números de radicado 2023-12480786 y 2023-12481989, por medio de las cuales pidió la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez. Indicó que, frente a estas peticiones, la entidad no respondió de fondo sino que solamente le señaló que se recibió la solicitud y que se procedería a su estudio.
8. El actor manifestó que para dicho propósito volvió a requerir a Colpensiones, mediante petición del 13 de julio de 2023, y que recibió una respuesta evasiva al requerimiento. El
8. El actor manifestó que para dicho propósito volvió a requerir a Colpensiones, mediante petición del 13 de julio de 2023, y que recibió una respuesta evasiva al requerimiento. El 27 de julio siguiente apeló la “seudo-respuesta”, por lo que radicó nuevamente solicitud de pensión de vejez y consignó una nota de protesta. Finalmente, el 28 de noviembre de ese año recibió en su correo electrónico la notificación de la Resolución SUB 331138 de Colpensiones, mediante la cual se le negó la pensión de vejez por no cumplir con las 1300 semanas de cotización mínimas exigidas por la ley. Al respecto, el accionante alegó que la misma entidad respondió que no tenía suficiente información para estudiar el caso y que la historia laboral no estaba corregida[8].
9. El 7 de diciembre de 2023, el señor Marcos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, por considerar que se omitió información indispensable para atender la solicitud. Colpensiones expidió la Resolución SUB 42277 del 9 de febrero de 2024, notificada vía correo electrónico el 12 de febrero siguiente, pormedio de la cual confirmó la Resolución SUB 331138[9]. El accionante sostuvo que Colpensiones se contradijo en confirmar la primera decisión, pues en esta reconoció 1.283 semanas cotizadas, mientras que en la última decisión reconoció 1.292 semanas. De igual manera, puso de presente que la información contenida en el sistema de la sede electrónica de la entidad no es confiable, porque arroja resultados distintos cada día que se consulta la historia laboral. Frente a ello, el accionante expuso una tabla con los días en que consultó
manera, puso de presente que la información contenida en el sistema de la sede electrónica de la entidad no es confiable, porque arroja resultados distintos cada día que se consulta la historia laboral. Frente a ello, el accionante expuso una tabla con los días en que consultó y los distintos resultados de semanas cotizadas que informó el sistema; exponiendo que en unas oportunidades aumentaba el número de semanas y en otras disminuía. Incluso, manifestó que la última consulta realizada el 13 de febrero de 2024, arrojó el resultado de 1.280 semanas, lo cual no coincidía con lo dispuesto en la Resolución SUB 42277 que reconoció 1.292 semanas en su caso[10].
10. Sobre su situación socioeconómica, el accionante manifestó que no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, que vive de la caridad de sus hermanos y que, por estar desempleado, se encuentra desvinculado del sistema de salud[11].
11. Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela el 14 de febrero de 2024, con el fin de que (i) se le conceda la pensión de vejez y el respectivo retroactivo pensional, (ii) se ordene a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, y (iii) que esa entidad acredite la gestión administrativa del cobro de los periodos pendientes por parte de la
Gobernación del Valle del Cauca[12].
12. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la referida gobernación[13], y corrió traslado para que las entidades accionadas y vinculadas informaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Cauca) avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la referida gobernación[13], y corrió traslado para que las entidades accionadas y vinculadas informaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión
13. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en primera instancia por parte de las entidades accionadas y de los vinculados.
Tabla 1. Expediente T-10.205.917, respuesta de las entidades accionadas y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Colpensiones[ 14] La entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues sostuvo que al actor se le han brindado todas las garantías para el ejercicio de sus derechos ya que, verificados los sistemas de información, se observa que Colpensiones dio respuesta a todas sus solicitudes. Además, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el competente para decidir la controversia es el juez ordinario y el accionante no acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por último, sostuvo que laacción de tutela era temeraria porque en el pasado (sin especificar la fecha) el actor había presentado una acción de tutela ante el mismo juzgado para solicitar la corrección de la historia laboral. Gobernación del Valle del Cauca[15] La entidad departamental solicitó declarar improcedente la demanda de tutela pues, aunque efectivamente el actor
Consideró que el asunto debía ser resuelto por el juez ordinario, en su especialidad laboral, pues no se acreditó un perjuicio irremediable derivado de la invocada afectación del mínimo vital. El despacho judicial señaló la falta de certeza respecto de la totalidad del número de semanas cotizadas por la existencia de inconsistencias en la historia laboral. Impugnación[ 17] El actor manifestó su inconformidad con el fallo, porque la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para acceder a sus derechos, e indicó que es una persona en estado de vulnerabilidad, hecho que reconoció el juez en la sentencia de tutela. Señaló que Colpensiones no ha sido consistente sobre la información relativa a las semanas cotizadas y que el juzgado no tuvo en cuenta la conexidad entre sus derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidadde acceder a medicamentos, a unas mejores condiciones de vida y a un mínimo vital, a lo cual tiene derecho por haber laborado 26 años, en un periodo de tiempo comprendido entre 1997 y 2023. Decisión de segunda instancia[18] El 15 de abril de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo. El tribunal estimó que, si bien el accionante cuenta con un medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria, este no es idóneo y eficaz para resolver el conflicto en su dimensión constitucional. Además, consideró que la acción de tutela en este caso resulta procedente como mecanismo transitorio
corrección de la historia laboral. Gobernación del Valle del Cauca[15] La entidad departamental solicitó declarar improcedente la demanda de tutela pues, aunque efectivamente el actor elevó ante ella una petición, se procedió a darle la respuesta correspondiente dentro del término legal. Indicó que el Departamento del Valle del Cauca, en el trámite interadministrativo, cumplió con su carga, ya que pidió el sticker para pagar lo que, como entidad aportante, le correspondía en caso de existir posibles periodos faltantes. Sin embargo, resaltó que no puede ser responsabilizado por la omisión de Colpensiones, pues esta entidad debe liquidar de manera individual lo presuntamente adeudado por el departamento, a fin de reconocer la pensión reclamada por el accionante.
14. Sentencias objeto de revisión . A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión de primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia.
Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[16] El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Consideró que el asunto debía ser resuelto por el juez ordinario, en su especialidad laboral, pues no se acreditó un perjuicio irremediable derivado de la invocada afectación del
defensa ante la jurisdicción ordinaria, este no es idóneo y eficaz para resolver el conflicto en su dimensión constitucional. Además, consideró que la acción de tutela en este caso resulta procedente como mecanismo transitorio para proteger los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, pues resaltó que el accionante es de la tercera edad, sin recursos y afiliado al régimen subsidiado en la Nueva EPS S.A. Encontró una efectiva inconsistencia en la historia laboral del peticionario y advirtió que la carga de corregirla no le puede ser traslada. Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19], consideró que el accionante cuenta con 1351,28 semanas cotizadas. En consecuencia, otorgó el amparo transitorio, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, y al accionante le indicó que, en un término máximo de 4 meses, debía promover demanda ante la jurisdicción ordinaria para que esta decidiera de manera definitiva sobre la concreción del derecho de pensión de vejez, así como sobre el retroactivo pensional y precisó que “si no la instaura, cesarán los efectos [del amparo transitorio]”[20].
3. Expediente T-10.298.480
15. La acción de tutela. En el expediente T-10.298.480 se conoce la demanda interpuesta el 17 de abril de 2024 por Juan contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la
interpuesta el 17 de abril de 2024 por Juan contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana, a la igualdad, al periodo de transición en materia pensional y a ser tratado como sujeto de especial protección constitucional[21].
16. El accionante que tiene 73 años, de estado civil soltero y sin hijos, indicó que dependía económicamente de la colaboración familiar, sin precisar de qué forma.
También manifestó que se le realizaron en el pasado dos intervenciones para tratar el cáncer de próstata, la prostatectomía radical y linfadenectomía radical pélvica[22].17. Respecto de su historia laboral, sostuvo que en el penúltimo certificado enviado por Colpensiones a su correo electrónico se le informó que tenía 743,27 semanas cotizadas[23]. Y afirmó que mediante diferentes actos administrativos esa entidad le ha negado su solicitud de pensión de vejez. En particular, informó que por primera vez, en febrero de 2016, radicó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez pues, de acuerdo con todas las certificaciones laborales, los formularios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados) de la Asamblea Departamental de Antioquia, contaba con más de 750 semanas cotizadas, y que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia dicha normatividad tenía 43 años de edad[24].
18. El 21 de febrero de 2024, el accionante presentó petición ante Colpensiones para efectos de la actualización de su historia laboral, de conformidad con lo
normatividad tenía 43 años de edad[24].
18. El 21 de febrero de 2024, el accionante presentó petición ante Colpensiones para efectos de la actualización de su historia laboral, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, y el 16 de abril siguiente recibió respuesta en la que se le informó sobre la “no aplicabilidad” del aludido fallo porque este solo atiende “al tenor literal, frente a la ciudadana que actuó como parte demandante dentro del proceso judicial referido, resultando inviable acceder a su petición”[25]. Colpensiones indicó además, que en caso de encontrar cualquier inconsistencia en su historia laboral, el accionante debía radicar su solicitud mediante el diligenciamiento de ciertos formularios que se encuentran en las sedes físicas de la entidad[26]. Frente a esa respuesta, el señor Juan sostuvo, en el escrito de tutela, que si se aplican a su caso las reglas determinadas en dicha sentencia, Colpensiones tendría que sumar 10 semanas a las 743,27 certificadas, para un total de 753,27 semanas cotizadas[27].
19. Por último, el accionante resaltó que, según las sentencias C-880 de 2014 y C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, los fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia son un instrumento para proteger derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que constituyen un medio para unificar la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, y promueven además la coherencia del ordenamiento jurídico[28]. Por lo anterior, las pretensiones del actor se dirigieron a que se ordenara a Colpensiones la
como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, y promueven además la coherencia del ordenamiento jurídico[28]. Por lo anterior, las pretensiones del actor se dirigieron a que se ordenara a Colpensiones la actualización de su historia laboral según lo contemplado en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia.
4. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[29]
20. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de la respuesta brindada en primera instancia por parte de la entidad accionada.
Tabla 3. Expediente T-10.298.480, respuesta de la entidad accionadaParte o vinculado Contenido de la respuesta Colpensiones[ 30] Indicó que contestó las solicitudes del accionante y que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo origen en una discusión inter partes. Señaló que, por tal razón, no procede la corrección de la historia laboral del accionante y que ello debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Indicó que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no plantear su solicitud vía acción de tutela.
21. Sentencias objeto de revisión . A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia.
21. Sentencias objeto de revisión . A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia.
Tabla 4. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[31] El 26 de abril de 2024, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo por ausencia de vulneración de derechos por parte de Colpensiones. Lo anterior, porque la pretensión de la demanda de tutela estaba dirigida a que la entidad respondiera la solicitud de actualización de la historia laboral, lo cual ocurrió, dado que hubo una respuesta negativa a su solicitud. Por otro lado, la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia corresponde a una nueva interpretación sobre la forma de contabilizar las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento pensional. También indicó que, si bien la Corte Suprema aplicó una nueva interpretación sobre la contabilización de semanas, no señaló que las administradoras de pensiones deban realizar una actualización de todas las historias laborales en ese sentido. Por ello, como el accionante solamente solicitó la corrección laboral y no el reconocimiento de la pensión conforme a ese criterio, no se acreditó un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor[32]. Impugnación[ 33] El actor invocó varias decisiones de la Sala de Casación
laboral y no el reconocimiento de la pensión conforme a ese criterio, no se acreditó un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor[32]. Impugnación[ 33] El actor invocó varias decisiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ con las que sustentó que no debeexigírsele el agotamiento de un proceso judicial ordinario, dada su avanzada edad y su delicada condición de salud. Decisión de segunda instancia[34] El 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se vulneró el derecho de petición en cuanto Colpensiones emitió una respuesta, y porque no era posible la aplicación analógica por vía de tutela de los argumentos contenidos en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que los casos no comparten las mismas premisas fácticas. La demanda de tutela pretende la corrección de la historia laboral, y en el caso que se decidió a través de la referida sentencia lo que se solicitó fue el reconocimiento pensional. Por otro lado, si se aceptara la aplicación de dicho fallo al presente asunto, el mismo no tendría incidencia para efectos de reconocimiento de pensión de vejez, debido a que de las 743,27 semanas que aparecen en el reporte de cotización, 33.28 semanas corresponden a los 20 años previos al cumplimiento de los 60 años de edad; y los ciclos afectados con la nueva interpretación serían los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de modo que, con la interpretación de
corresponden a los 20 años previos al cumplimiento de los 60 años de edad; y los ciclos afectados con la nueva interpretación serían los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de modo que, con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, solo obtendría 0,71 semanas adicionales, logrando un aumento que le lleva hasta las 743.98, suma inferior a las 750 semanas requeridas.
5. Expediente T-10.335.813
22. La acción de tutela. La demanda fue instaurada el 4 de abril de 2024 por Pedro contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la alimentación[35].
23. El accionante expuso que tiene 71 años, no trabaja ni devenga honorario alguno, depende de la caridad de familiares, padece de hambre y que está en una condición de pobreza absoluta. Además, detalla que fue diagnosticado con un cáncer de piel localizado en el cuero cabelludo y otras patologías[36].
24. En los hechos de la tutela relató que elevó, en el transcurso de los años, varias peticiones solicitando la actualización de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez[37]. Fue en el año 2017 que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y una antigua empleadora llamada Inversiones Tayrona SAS. Esa demanda fue resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, que concedió la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. Dicho fallo fue apelado por Colpensiones y, el 30 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. Dicho fallo fue apelado por Colpensiones y, el 30 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y negó la pensión, por considerar que solo tenía cotizadas 999,42 semanas, de las cuales 14,71 semanas correspondientes alcálculo actuarial, 72,85 semanas por mora patronal y 911,86 semanas debidamente registradas, es decir, que le faltaban 0,58 semanas, equivalentes a 4 días de cotización[38]. Según el accionante, la sentencia del tribunal se encuentra debidamente ejecutoriada.
25. El 15 de febrero de 2022 la empresa empleadora del accionante y contraparte dentro del proceso ordinario laboral, Inversiones Tayrona SAS, radicó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 5 de septiembre de 2022, esa empresa presentó solicitud de desistimiento. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento[39] del recurso extraordinario de casación presentado por Inversiones
Tayrona SAS [40].
26. Por su parte, Colpensiones emitió la Resolución SUB137354 de 19 de mayo de 2022, en la que decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al señalar que Pedro no acreditó los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 797 del 2003. Frente a dicho acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución SUB226887 de 24 de agosto de 2022 que confirmó la
a dicho acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución SUB226887 de 24 de agosto de 2022 que confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, a través de Resolución DPE10980 de 29 de agosto de 2022, la misma entidad resolvió el recurso de apelación correspondiente en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB137354 cuestionada, y reconoció a favor del solicitante un total de 913 semanas de cotización [41].