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CC - T-056-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-056-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-056-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-056/24

DERECHOS A LA SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad entre las solicitudes de refugio y permiso por protección temporal PPT

(...), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC ignoró que la cancelación del PPT implicaba que el (accionante) debía salir del país, lo que suponía una separación de su familia, y ponía en riesgo los derechos de su hijo menor de edad, que derivaba su sustento de los ingresos de padre.

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos

PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA

UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y REUNIFICACION

FAMILIAR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección y asistencia

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Alcance y límites

POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-RegulaciónDe acuerdo con el artículo 189.2 de la Constitución, el Presidente de la República cuenta con un amplio margen de configuración y discrecionalidad para definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio. Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para acceder al PPT. La facultad prevista en el artículo 189.2 de la Constitución no es absoluta. Está limitada por los derechos fundamentales de los ciudadanos venezolanos que solicitan refugio o buscan regularizar su situación migratoria.

DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley

PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Excepción de inconstitucionalidad

(...) en aquellos casos en los que los requisitos para acceder o mantener vigente el PPT restringen de forma injustificada y desproporcionada el derecho a la regularización migratoria o violan injustificadamente otras garantías iusfundamentales de los migrantes venezolanos, las autoridades migratorias tienen el deber de inaplicarlas con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad.

DERECHO DE ASILO-Alcance

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA T-056 DE 2024

Expediente: T-9.621.321

Acción de tutela interpuesta por Jesús EnriqueArellano Castillo en contra de la UnidadAdministrativa Especial Migración Colombia

CORTE CONSTITUCIONALSENTENCIA T-056 DE 2024

Expediente: T-9.621.321

Acción de tutela interpuesta por Jesús EnriqueArellano Castillo en contra de la UnidadAdministrativa Especial Migración Colombia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. El señor Jesús Enrique Arellano Castillo (en adelante, el “accionante”) es un ciudadano venezolano de 35 años[1]. El 28 de julio de 2018, ingresójunto con su familia al territorio colombiano, debido a la “crisis humanitariaque se vive en Venezuela y [a] acontecimientos específicos de violencia en dicho territorio [que pusieron] en riesgo [su] vida y la de [su] familia”[2].2. El 3 agosto de 2018, el accionante presentó solicitud de refugio ante laUnidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, la“UAEMC”). Asimismo, pidió que, conforme al principio de unidad familiar,se le concediera la condición de refugiada a su compañera permanente,Mileidy Contreras Picón. En la misma fecha, la UAEMC remitió la solicitud

de refugio al Ministerio de Relaciones Exteriores[3] (en adelante, el “MRE”).

3. El 12 de mayo de 2021, el accionante se inscribió en el RegistroÚnico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y aplicó al Permiso porProtección Temporal (PPT). El 27 de enero de 2022, la UAEMC aprobó yexpidió el PPT del accionante.

4. El 14 de febrero de 2022, el accionante remitió un correo electrónicoal Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, “MRE”) en el quesolicitaba información sobre el estado de su proceso administrativo dereconocimiento de la condición de refugiado. Señaló que llevaba “4 años sin salir de Colombia” y no había obtenido respuesta a su solicitud[4].

5. El 16 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo deDeterminación de la Condición de Refugiado del MRE informó al accionanteque, conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, debía escogerentre “continuar con el trámite de su solicitud [de refugio], o si pref[ería],

optar por el Permiso por Protección Temporal”[5]. Asimismo, precisó que, si la UAEMC “autoriza la expedición del PPT, informará al solicitante de refugio sobre el carácter excluyente entre el PPT y el SC-2”[6].

6. El 23 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo deDeterminación de la Condición de Refugiado del MRE emitió una nuevacomunicación en la que informó al accionante que: “En atención a la conversación telefónica sostenida con usted el 23 defebrero de 2020 a las 10:17 de la mañana, al número celular 3196599327,en la que usted nos informó que ya tiene el Permiso por ProtecciónTemporal-PPT, pero que también desea continuar (al mismo tiempo) conel procedimiento de refugio (sic) nos permitimos informar que:La expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) esincompatible con el salvoconducto de permanencia para trámite depermanencia (SC”) para “resolver situación de refugio(…)Si su deseo es continuar con el trámite de su solicitud de reconocimientode la condición de refugiado, deberá informar a la UnidadAdministrativa Especial Migración Colombia, con copia a esteDespacho, con el propósito de que se proceda a cancelar su Permiso por Protección Temporal”[7]. (Negrillas fuera de texto). 7. El 19 de mayo del 2022, el señor Arellano Castillo radicó escrito antela UAEMC en el que solicitó “la cancelación de [su] documento PPT, pormotivo que interfiere con el proceso de refugio de [su] familia y [su] personaque se encuentra en la etapa final”.

8. El 3 de agosto de 2022, mediante la Resolución 5939 de 2022, elMRE resolvió no reconocer la condición de refugiado al accionante.Asimismo, ordenó “la cancelación del salvoconducto vigente” y la emisiónde un Salvoconducto por 30 días calendario, tiempo en el cual el accionante y su beneficiaria deberían “salir del territorio nacional”[8].

9. El 22 de agosto de 2022, el accionante presentó recurso de reposicióncontra la Resolución 5939 de 2022 del MRE. Luego, el 6 de septiembre de2022, mediante la Resolución 6819, el MRE confirmó lo decidido en laResolución 5939 de 2022. La Resolución 6819 fue notificada al accionantemediante aviso del 26 de septiembre de 2022.

10. El 15 de noviembre de 2022, mediante Resolución 20227030034506,la UAEMC resolvió “INACTIVAR [el PPT], en el Módulo Historial delExtranjero del Sistema de Información Misional de Migración Colombia”. LaUAEMC preciso que frente a esta decisión “no proced[ía] recurso alguno”.Luego, mediante comunicación del 16 de noviembre de 2022, José ArbeiroEspitia Ariza, Coordinador del Grupo de Trámites Especializados deExtranjería Regional Andina de la UAEMC, informó al accionante que seprocedería a la “cancelación e inactivación en el sistema” de su PPT. 2. Trámite de tutela

2.1. La acción de tutela11. El 24 de abril de 2023, Jesús Enrique Arellano Castillo presentó

acción de tutela en contra de la UAEMC[9], por considerar vulnerados susderechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, así como lagarantía de no devolución y los derechos de su hijo, quien es menor de edad[10]. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla: Fondo

1. La UAEMC vulneró su derecho fundamental al debido proceso (art. 29de la CP) y el principio constitucional de buena fe (art. 83 de la CP),porque ejerció presión y lo indujo a solicitar la cancelación de su PPT“sin brindar información clara y suficiente” que le permitiera “contemplar las consecuencias derivadas de dicha decisión”[ 1 1 ] . Según elseñor Arellano Castillo, la accionada (i) omitió indicarle que tenía laposibilidad de elegir entre el PPT y la solicitud de refugio, (ii) no leexplicó “las consecuencias y repercusiones que podían llegar a derivarsede la renuncia al PPT”; y (iii) le hizo creer que “dicha renuncia noafectaría o no tendría repercusión en la regularización de [su] condición migratoria”[12].

2. La UAEMC amenazó el principio de unidad familiar (art. 42 de la CP)de su familia, la cual está compuesta por su esposa, su hijo, su hermano y

su madre[13]. Lo anterior, puesto que al no tener definida su “situaciónmigratoria dentro del país, se ve afectada [la] integridad, seguridad ybienestar (…) del núcleo familiar”.

3. La UAEMC desconoció el principio de no devolución previsto en elartículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de1951, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 35de 1961. Esto, debido a que la negativa de conceder el estatus de refugio,sumada a la renuncia al PPT, lo fuerzan a retornar a la República deVenezuela; Estado en el que, según afirma, sus derechos están en riesgo.

4. La UAEMC desconoció los derechos de su hijo menor de edad (art. 44de la CP), porque ignoró que, en caso de que el accionante tuviera queregresar a Venezuela, su hijo “se vería desprotegido totalmente” dadoque es el accionante quien le provee los recursos para su manutención.[14]12. Con fundamento en estos argumentos, formuló las siguientespretensiones: 12.1. Amparar sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la unidadfamiliar”.12.2. Dejar sin efectos la renuncia al PPT.12.3. Ordenar a la UAEMC reiniciar el trámite de la solicitud del PPT delaccionante y de su compañera permanente Mileidy Contreras Picón.12.4. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que durante el trámitede la tutela deje “sin efectos la orden de expedición de salvoconductopara salir del País”.

2.2. Admisión de la solicitud de amparo, vinculación de terceros yescritos de respuesta

2.2. Admisión de la solicitud de amparo, vinculación de terceros yescritos de respuesta

13. El 25 de abril de 2023, el juez Veinticuatro Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó correr trasladoa la UAEMC y vinculó al MRE. A continuación, se sintetizan los escritos derespuesta de la accionada y vinculada: 13.1. Ministerio de relaciones exteriores. Mediante escrito de 26 de abril de2023, el MRE solicitó ser desvinculado del trámite de tutela.Argumentó que no tenía competencia para tramitar las solicitudesrelacionadas con el Estatuto Temporal de Protección para MigrantesVenezolanos (en adelante, “ETPMV”) y la expedición y entrega delPPT, lo que era competencia de la UAEMC. Por otra parte, señaló quehabía cumplido con “admitir, tramitar y resolver la solicitud dereconocimiento de la condición de refugiado” instaurada por elaccionante.13.2. UAEMC. El 26 de abril de 2023, la UAEMC presentó escrito decontestación en el que solicitó “NEGAR la tutela (…), toda vez que seconfigura la carencia actual de objeto por hecho superado”. Loanterior, debido a que el accionante “presentó desistimiento a susolicitud de PPT el cual fue recibido y aceptado (…) para que[continuara] adelantando su [solicitud de refugio] para regularizar sucondición migratoria”. De otro lado, sostuvo que la compañerapermanente del accionante, Mileidy Contreras Picón, “presentaconcurrencia entre los trámites de solicitud de refugio ante elMinisterio de Relaciones Exteriores y solicitud de PPT ante laUAEMC”. Por lo tanto, conforme al artículo 16 del Decreto 216 de2021, debía presentar “acta de desistimiento de su solicitud de refugio”para que el PPT le sea expedido.

2.3. Decisiones de instancia

14. Primera instancia. El 5 de mayo de 2023, el juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo[15]. Consideró que la UAEMC no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señorArellano Castillo, con fundamento en tres argumentos. Primero, en escritodel 20 de mayo de 2022, el accionante solicitó voluntariamente lacancelación del PPT “en razón al proceso de refugio que adelantaba ante elMinisterio de Relaciones Exteriores”. Segundo, no existía prueba de que laUEAMC hubiere forzado la solicitud de cancelación del PPT. Esto, porque“si bien el accionante manifiesta (…) que Migración Colombia le ordenó (…)renunciar [al] Permiso Por Protección Temporal” lo cierto es que “deconformidad con el artículo 16 del Decreto 216 de 2021 no puede existirconcurrencia de permisos, por lo tanto, al continuar con la solicitud derefugio, era necesario allegar la cancelación del Permiso por Protección Temporal”[16]. Tercero, reconoció que el actor se encuentra en una condiciónirregular en el país. Sin embargo, “esto no obedece a que en su momentohaya renunciado al Permiso por Protección Temporal, toda vez que, valgaiterar, al continuar con el trámite para obtener la condición de refugiado debíasolicitar la cancelación de dicho permiso. Por lo tanto, concluyó que “no esacertado que el actor ahora alegue el desconocimiento de la norma cuando lasolicitud de reconocimiento de la condición de refugiado finalizó de manera

desfavorable a su interés hace aproximadamente ocho (8) meses”[17].

15. Por otra parte, sostuvo que las accionadas no habían vulnerado losderechos de la compañera permanente del accionante, la señora MileidyContreras Picón. Lo anterior, debido a que a la fecha de presentación de latutela se encontraban vigentes su PPT y el proceso de solicitud de refugio,por lo tanto, “de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo16 del Decreto 216 de 2021 (...) la solicitante deberá escoger entre lasolicitud de Permiso por Protección Temporal o continuar con el proceso desolicitud de condición de refugiado, sin que ello signifique que al renunciar a uno u otra solicitud exista vulneración de garantías constitucionales”[18].16. Impugnación. El 10 de mayo de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia[19]. Argumentó que la UAEMC no le “dio laopción de escoger el documento con el cual preferiría quedar[se], dado que[lo] forzó a desistir de [su] PPT para continuar con el trámite de solicitud derefugio, sin explicar[le] los motivos para continuar con este, de la misma manera que no [le] comunicó las consecuencias de su renuncia”[20]. Por lo tanto, reiteró que su renuncia al PPT “no fue una decisión voluntaria”.Además, señaló que existe un riesgo de perjuicio irremediable para susderechos fundamentales, debido a que, luego de que su solicitud de refugiofue negada, se encuentra “en condición de irregularidad”, lo que implica nocontar con las “garantías de la misma manera que un nacional colombiano”[21].

colombiano”[21].

17. Segunda instancia. El 16 de junio de 2023, la Sección Primera,Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó elfallo de primera instancia. Argumentó que fue “el mismo actor, quien, demanera escrita, presentó la solicitud de cancelación al Permiso por Protección Temporal”[22]. Por esta razón, consideró que los argumentos de defensa del accionante “quedaban desvirtuados”. Por otro lado, frente al trámite desolicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, indicó que no seevidenciaba “violación alguna de las prerrogativas constitucionales invocadaspor el accionante” porque su solitud fue resuelta por el MRE conforme a laLey y con el respeto de “los derechos de contradicción y defensa” delaccionante.

2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión

(i) Selección del expediente de tutela y autos de pruebas

2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión

(i) Selección del expediente de tutela y autos de pruebas

18. El 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección Número Nueve dela Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela T-9.621.321. El expediente fue repartido el 10 de octubre de 2023 a la suscritamagistrada sustanciadora.19. Mediante autos de 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, lamagistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin deallegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes paraadoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió pruebas adicionalessobre (i) el trámite administrativo de solicitudes de refugio ante el MRE, (ii)el trámite administrativo del PPT a cargo de la UAEMC, (iii) la situaciónactual del accionante y (iv) la legitimación en la causa del señor ArellanoCastillo para interponer el amparo en defensa de los derechos de MileidyContreras Picón.

(ii) Respuestas a los autos de prueba e intervenciones de terceros

20. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de la accionada yvinculada: Escritos de respuesta Accionante[23] Indicó que su familia se sostiene con sus ingresos y los de su esposa, los cuales ascienden a $1.600.000. Señaló que gozan de buenas condiciones de salud, salvo la situación de su abuela, María Eloísa Valero, quien

“sufrió una parálisis facial en el mes de diciembre [e] [i]nfortunadamente, (…) no pudo acceder a una atención en salud”. Informó que no han “sido beneficiarios de ningún subsidio por parte del Estado colombiano”. MRE[24] Sostuvo que no “le ordenó y/o recomendó [al accionante] desistir de su solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT)”. Por otra parte, aseguró que “una vez surtidas todas y cada una de las etapas establecidas en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 referentes el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado”, resolvió “no reconocer la condición de refugiado” al accionante.

Señaló que el accionante y su compañera, Mileidy Contreras Picón, “se encuentran en condición migratoria irregular dado que sus salvoconductos se encontraban vigentes hasta el año 2022”. Indicó que en ningúnUAEMC[25] momento solicitó al accionante la renuncia a su PPT y que dicha decisión obedeció “a una decisión personal de escoger continuar con su solicitud de refugiado por encontrarse en etapa final”. Destacó que el accionante “escogió aplicar a la condición de refugiado, trámite en el cual (…) no tiene competencia para intervenir”. Por otra parte, informó que si un ciudadano extranjero renuncia a la solicitud del PPT, el estado del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV “cambiaria al estado CANCELADO y esto último dejaría al

ciudadano extranjero como si no hubiera iniciado ningún trámite ante la UAEMC”, lo que le exigiría iniciar el proceso nuevamente con la inscripción en el RUMV. No obstante, precisó que, de acuerdo con el artículo 4 de la resolución 0971 de 2021, el plazo de inscripción finalizó 23 de noviembre de 2023. Por último, respecto de la situación de la compañera del accionante, Mileidy Contreras Picón, señaló que “aún no ha presentado desistimiento de su solicitud de refugio para poder continuar con su solicitud de PPT”. Mileidy Contreras Picón[26] Indicó que Jesús Enrique Arellano Castillo “está actuando en [su] nombre” en el proceso de tutela sub examine. Por otro lado, señaló que los hechos relatados por el señor Arellano Castillo en la acción de tutela “son ciertos”. Finamente, ratificó la pretensión de la tutela de ordenar a la UAEMC continuar el trámite de su solicitud del PPT.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competentepara revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de laConstitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591de 1991.

2. Estructura de la decisión

2. Estructura de la decisión

22. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, laSala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad(sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiará si el MREy la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de Jesús EnriqueArellano Castillo y su núcleo familiar (sección II.4 infra). En tercer lugar, encaso de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará los remedios quecorrespondan para subsanarla (sección II.5 infra).

3. Examen de procedibilidad

23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción detutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomoque tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechosfundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[27]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales deprocedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activay por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento deestos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutelapueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Salaexaminará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.

3.1. Legitimación en la causa24. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación poractiva exige que la acción sea presentada por la persona -nacional o

extranjera[28]- que tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[29]. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por símisma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de susderechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 delDecreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechosfundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio[30]. Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo seapresentada: (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderadojudicial o (iii) a través de agente oficioso.

25. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámitede tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismosno esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosaes el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga,directamente y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)[31]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos[32]: 25.1. La manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”[33].Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración defórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, esterequisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensionesde la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad

de agente oficioso[34].25.2. La imposibilidad del agenciado para defender sus derechos. El juezdebe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que elagenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acciónpor, entre otras, “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razonessíquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un

“estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[35]. Con todo, la Corte Constitucional ha reiterado que el segundo requisitopuede suplirse con la ratificación del titular, la cual convalida la actuación del agente[36].

26. La Sala considera que el señor Jesús Enrique Arellano Castillo seencuentra legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio y enfavor de su compañera permanente, la señora Mileidy Contreras Picón. De unlado, el señor Arellano Castillo es el titular de los derechos fundamentalespresuntamente vulnerados por la presunta presión indebida de la que fueobjeto por las entidades accionadas y la posterior cancelación de su PPT. Deotro lado, la Sala encuentra que también se encuentra legitimado parasolicitar la protección de los derechos fundamentales de su compañera, laseñora Mileidy Contreras Picón, porque se cumplen los requisitos de laagencia oficiosa. En efecto, de los hechos y las pretensiones de la tutela esposible inferir que el señor Castillo Arellano ejerce la acción en calidad deagente oficioso de su compañera. Esto, porque en los antecedentes denunciaque la UAEMC no expidió el PPT de su compañera debido a que estaba encurso el trámite de su solicitud de refugio. Además, en la tercera pretensiónde la tutela sub examine, solicita ordenar que el trámite de expedición delPPT de la señora Mileidy Contreras Picón se reinicie (ver párr. 7 supra). Porotra parte, en sede de revisión, mediante escrito del 26 de enero de 2023, laseñora Contreras Picón (i) manifestó que el accionante actuaba en su nombrey (ii) ratificó de forma expresa los hechos, así como la pretensión de la tutelaconsistente en ordenar a la UAEMC continuar el trámite de su solicitud del

PPT[37].

PPT[37].

27. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de laConstitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción detutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridadespúblicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito delegitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela seainterpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[38], bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones[39].

28. La Sala encuentra que la UAEMC y el MRE se encuentran legitimadas por pasiva. Primero, el artículo 10 del Decreto 216 de 2021[40]dispone que la UAEMC es la entidad pública competente para desarrollar,implementar y expedir el PPT, así como para expedir los salvoconductos delos migrantes que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiados.Segundo, el MRE es la entidad encargada de decidir si concede el estatus derefugiado a los extranjeros y, en caso de negar dicho estatus, se encarga deordenar a la UAEMC la expedición del salvoconducto por el periodo que sele otorga al solicitante para salir del país. En este sentido, el MRE y laUAEMC son las entidades competentes para responder a las pretensiones delaccionante.

3.2. Inmediatez

29. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el requisito de inmediatezexige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonablerespecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta

3.2. Inmediatez

29. Conforme al artículo 86 de la Constitución, el requisito de inmediatezexige que la solicitud de amparo sea presentada en un término razonablerespecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[41]. La razonabilidaddel término de interposición debe examinarse en cada caso concreto enatención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[42],(iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposicióntardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[43].

30. La Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio satisface elrequisito de inmediatez. El último hecho presuntamente vulnerador tuvolugar el 16 de noviembre de 2022, fecha en que la UAEMC informó alaccionante que se procedería a la “cancelación e inactivación en el sistema”de su PPT. El accionante interpuso la acción de tutela el 24 de abril de 2023,esto es, 5 meses y 8 días después, lo que en criterio de la Sala es razonable[44].

3.3. Subsidiariedad

31. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción detutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa

razonable[44]. 3.3. Subsidiariedad

31. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción detutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[45]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sóloprocede en dos supuestos[46]. Primero, como mecanismo definitivo deprotección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicialordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismosde defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa esidóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[47]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[48]; y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[49], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[50]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos yeficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[51].

32. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art.138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario judicial preferente,idóneo y eficaz para controvertir la legalid

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