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CC - T-056 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-056 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-056-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-056/26

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Deber de implementar ajustes razonables a niños, niñas y adolescentes con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)

(...) a fin de respetar los derechos al debido proceso y de defensa de los niños con TDAH en el abordaje de conflictos escolares, es necesario garantizar su participación; escuchar su voz y tener en cuenta sus opiniones en las decisiones que los afecten; y garantizar la participación de su comunidad de apoyo, especialmente, de su familia, y de ser pertinente, del personal que lo acompaña en su proceso pedagógico y psicológico. Es decir, se debe valorar la pertinencia de un análisis interdisciplinario.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación de alumnos hiperactivos

(...) cuando los estudiantes enfrenten algún tipo de barrera de comunicación, aprendizaje, interacción, adaptación, etc.-, estas se deben superar a partir de mecanismos que no involucren su segregación o discriminación en un modelo de educación especial.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Omisión de atención especial a menores con Trastornos por Déficit de Atención e Hiperactividad

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual

Trastornos por Déficit de Atención e Hiperactividad

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categorías del enfoque diferencial

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVORequisitos del manual de convivencia

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibiciónabsoluta de discriminación de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales

INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción

DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias con el derecho penal

PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

SECRETARIA DE EDUCACION-Debe garantizar el derecho fundamental a la educación inclusiva

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NIÑOS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Orden a institución educativa, continuar plan individual de apoyo y ajustes razonables (PIAR) que materialice el derecho a la educación inclusiva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-056 de 2026Referencia: Expediente T-11.327.155

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, en contra de

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-056 de 2026Referencia: Expediente T-11.327.155

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda)

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió el caso de Diego, un niño de diez años que presenta Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad y que cursó hasta tercero de primaria en la institución Fundación Liceo Inglés del municipio de Pereira (Risaralda).

En abril de 2025, el colegio, bajo la supervisión de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, determinó que Diego debía recibir las clases fuera del aula regular. La medida se implementó debido a las múltiples quejas que presentaron compañeros y padres de familia sobre conductas inapropiadas que el niño presuntamente cometió en contra de sus pares.

La Sala encontró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por

familia sobre conductas inapropiadas que el niño presuntamente cometió en contra de sus pares.

La Sala encontró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado porque, durante el trámite de la acción de tutela, la accionante informó que la medida de separación del aula se mantuvo hasta la finalización del año escolar. Adicionalmente, la actora manifestó que el colegio, como consecuencia de un proceso disciplinario que adelantó en contra de Diego, determinó no renovar su matrícula, razón por la que el niño fue inscrito en otra institución. Por otra parte, la demandante enfatizó enque su intención no era reintegrar a su hijo al Liceo Inglés, sino generar un espacio de reflexión y evitar que otros niños que presentan necesidades educativas especiales tengan que enfrentar la misma situación.

En ese sentido, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala se dispuso a resolver dos problemas jurídicos. El primero, consistente en determinar si el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego, al implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y al adelantar un proceso disciplinario que culminó con la decisión de no renovar la matrícula. El segundo, consistente en establecer si la Secretaría de Educación Municipal de Pereira vulneró el derecho a la educación inclusiva de Diego al recomendar su separación del aula.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrolló el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con

recomendar su separación del aula.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrolló el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de quienes presentan Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. Luego, se pronunció sobre el desarrollo normativo en relación con la educación inclusiva de la población con TDAH. Posteriormente, se abordó el derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y, por último, e l deber de las instituciones educativas de aplicar un enfoque diferencial al adelantar procesos disciplinarios en contra de niños, niñas y adolescentes que presentan TDAH.

En el análisis del caso concreto, la Corte concluyó que el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego por dos razones. Primero, porque al implementar la estrategia de impartir las clases en un entorno separado de los alumnos sin necesidades educativas especiales desatendió las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión en el ámbito escolar. Segundo, porque la forma como adelantó el proceso disciplinario omitió la aplicación del enfoque diferencial que el trastorno de aprendizaje que presenta Diego demanda. Frente a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, la Sala concluyó que desconoció el derecho a la educación inclusiva del niño al recomendar y avalar una medida de separación del aula, pues sus obligaciones legales le exigen propender hacia la inclusión.

desconoció el derecho a la educación inclusiva del niño al recomendar y avalar una medida de separación del aula, pues sus obligaciones legales le exigen propender hacia la inclusión.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptó medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos, y a generar un espacio de reflexión en la institución y entidad accionadas frente al derecho a la educación inclusiva. En particular, sobre las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión.

Aclaración preliminar. Reserva de la identidadDebido a que el presente caso involucra los derechos fundamentales de un menor de edad y el expediente contiene información sobre su historia clínica, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la accionante y su familia, y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].

I) ANTECEDENTES

1. La señora Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad, debido proceso, intimidad y buen nombre del niño. A continuación, se presentan los hechos y aspectos principales de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, se relatan las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.

A) Hechos[2]

2. Diego es un niño de diez años que presenta trastorno metabólico desde

las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.

A) Hechos[2]

2. Diego es un niño de diez años que presenta trastorno metabólico desde los dieciocho meses de edad [3] y Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad Mixto (en adelante, TDHA) desde los cinco años de edad. Debido al trastorno del neurodesarrollo, Diego presenta dificultad atencional y de adaptación, poco control inhibitorio, baja introspección frente a las normas sociales, desarrollo madurativo leve inferior, síntomas de ánimo bajo y estrés social, entre otros [4]. Para tratar su sintomatología, el niño cuenta con acompañamiento profesional por neurología pediátrica, neuropsicología, terapia ocupacional y psiquiatría, y está medicado[5].

3. Diego inició su proceso educativo en la institución Fundación Liceo Inglés desde agosto de 2019, cuando ingresó al grado prejardín. Durante el año escolar comprendido entre agosto de 2024 y junio de 2025, cursó tercer grado de primaria.

4. En algunos periodos del año escolar 2024-2025, el niño contó con acompañamiento de terapeuta del Análisis de Comportamiento Aplicado (en adelante, ABA) durante la jornada escolar. Según manifestó la madre de Diego, la medida del docente integrador fue impuesta por el colegio, a pesar de que los profesionales tratantes no estuvieron de acuerdo porque podía generar

adelante, ABA) durante la jornada escolar. Según manifestó la madre de Diego, la medida del docente integrador fue impuesta por el colegio, a pesar de que los profesionales tratantes no estuvieron de acuerdo porque podía generar consecuencias emocionales negativas y dependencia en el niño[6].5. El 30 de enero de 2025, Diego y sus compañeros de clase recibieron una charla sobre educación sexual. En criterio de la progenitora, los temas abordados fueron inapropiados para los niños de tercer grado, especialmente para su hijo, quien, según las pruebas psicológicas que le practicaron, presenta una edad madurativa y emocional un año menor a su edad cronológica [7]. Según sostuvo Andrea, Diego le manifestó quedar “traumado”[8] y no querer volver a hablar sobre los temas tratados por el sexólogo. Por tal motivo, la señora Andrea solicitó acompañamiento a la consejera de primaria y se realizaron actividades de seguimiento por parte del colegio.

6. Andrea sostuvo que, después de las charlas impartidas por la consejera de primaria, su hijo concluyó que el sexo no era malo y realizó comentarios en clase, tales como, “viva el sexo” [9] y “respeten el sexo”[10]. Desde entonces, según la progenitora, Diego fue acusado por cinco niñas de su curso de acosarlas constantemente con conductas de connotación sexual[11].

7. Debido a las quejas presentadas por diferentes estudiantes y padres de familia, el colegio, con la intervención de un funcionario del programa de inclusión

constantemente con conductas de connotación sexual[11].

7. Debido a las quejas presentadas por diferentes estudiantes y padres de familia, el colegio, con la intervención de un funcionario del programa de inclusión de la Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), decidió que Diego debía recibir sus clases de manera individualizada en un espacio separado, como la biblioteca, con horario diferenciado y bajo la supervisión de docentes de la institución. La medida se aplicó desde el 11 de abril de 2025.

8. El 9 de mayo de 2025, el colegio presentó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un reporte por presunta vulneración de los derechos de Diego y solicitó la activación de la ruta de atención con el fin de verificar y restituir los derechos del niño. La petición se fundamentó en que las presuntas conductas sexuales inapropiadas del niño en la institución educativa podían deberse a una situación de violencia sexual.

9. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Cartago (Valle del Cauca) ordenó practicar valoración psicológica y emocional; valoración de nutrición y de esquema de vacunación, valoración física, valoración alimentaria y valoración del entorno familiar, entre otras[12]. Con base en los resultados obtenidos, el defensor concluyó que los derechos de Diego estaban garantizados en su núcleo familiar y, por consiguiente, en auto del 20 de mayo de 2025 [13], resolvió abstenerse de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos y

orientación sexual adaptada a su nivel de desarrollo cognitivo y emocional. La intervención educativa en límites personales y comunicación asertiva ha sido bien recibida por Diego, lo que sugiere una buena disposición al aprendizaje y al cambio conductual con el acompañamiento adecuado.

[…]

[E]n la entrevista realizada a Diego, el niño refirió que “un compañero de nombre Fabio, constantemente le muestra dibujos sexualizados, y utiliza palabras sexualizadas como (pipi, sexo), al indagar sobre las conductas reportadas por el colegio, como conductas sexualizadas hacia otras compañeras, Diego acepta haber utilizado expresiones como “quieres tener sexo otra vez” sin embargo al indagar sobre la intencionalidad y significado que le brinda a esa expresión, se encuentra que el niño desconoce su significado, a lo cual verbaliza “yo no sé qué significa es algo raro”.11. Andrea expresó que la citación por parte del ICBF generó afectación emocional y ansiedad por separación en su hijo, pues tuvieron que asistir a una sede de la entidad en que se adelantan procesos relacionados con delitos cometidos por menores de edad y que cuenta con celdas. La ciudadana afirmó que el niño sintió temor de ser abandonado[15].

12. El 13 de mayo de 2025, la directora del Liceo Inglés comunicó a los padres de Diego la iniciación de un proceso disciplinario en contra del niño por incumplimiento al manual de convivencia. El trámite disciplinario se fundamentó en reportes de profesores, padres de familia y estudiantes relacionados con

familiar y, por consiguiente, en auto del 20 de mayo de 2025 [13], resolvió abstenerse de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos y archivó las diligencias.10. En el informe emitido por el defensor de familia consta que los profesionales concluyeron lo siguiente[14]:

“[A] nivel social se observa una necesidad marcada de aceptación por parte de sus pares, lo que lo lleva a adoptar conductas imitativas sin una comprensión plena de su significado, como en el caso de las verbalizaciones relacionadas con la sexualidad. Esta búsqueda de pertenencia y validación social indica que su identidad social aún está en proceso de consolidación, siendo influenciada por el entorno y las dinámicas grupales.

[…]

Su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) influye significativamente en su comportamiento, dificultando su adherencia constante a normas y su capacidad de concentración. A pesar de contar con un entorno terapéutico integral […] se evidencian dificultades en el reconocimiento de consecuencias y riesgos, así como una marcada necesidad de aceptación social, lo que lo lleva a imitar conductas inapropiadas de sus pares. Su curiosidad frente a la sexualidad, exacerbada por una comprensión limitada del tema y la influencia de compañeros, refleja la importancia de una orientación sexual adaptada a su nivel de desarrollo cognitivo y emocional. La intervención educativa en límites personales y comunicación asertiva ha sido bien recibida por Diego, lo que sugiere una buena disposición al aprendizaje y

padres de Diego la iniciación de un proceso disciplinario en contra del niño por incumplimiento al manual de convivencia. El trámite disciplinario se fundamentó en reportes de profesores, padres de familia y estudiantes relacionados con comportamientos considerados como faltas muy graves, según el artículo 54 del manual de convivencia [16]. Específicamente, el proceso se sustentó en presuntas agresiones físicas y sexuales.

13. El 23 de mayo de 2025, la ciudadana Andrea presentó descargos y se pronunció frente a cada una de las acusaciones contra Diego. Asimismo, solicitó ser escuchada por el Comité de Convivencia Escolar, pidió que la situación se abordara con perspectiva de inclusión, y que se tuviera en cuenta la ausencia de dolo, la condición neurodivergente de su hijo, y el tratamiento psicopedagógico y clínico en el que se encuentra el niño [17]. La madre también señaló que la institución no cuenta con un manual de convivencia inclusivo en el que se contemplen procesos disciplinarios para niños neurodiversos y precisó que el proceso disciplinario estaba pendiente de ser resuelto.

14. Para finalizar, Andrea resaltó que la terapeuta ABA asignada a Diego se encontraba incapacitada desde el 14 de mayo de 2025, razón por la que el niño estaba sin acompañamiento, aislado en la biblioteca con clases individualizadas y horas de descanso en horarios diferenciales, sin permitirle jugar ni socializar.

B) Fundamentos de la solicitud de tutela

15. Con fundamento en los hechos expuestos, el 3 de junio de 2025, la

horas de descanso en horarios diferenciales, sin permitirle jugar ni socializar.

B) Fundamentos de la solicitud de tutela

15. Con fundamento en los hechos expuestos, el 3 de junio de 2025, la señora Andrea presentó una acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de exigir la protección de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de su hijo . La actora consideró que las accionadas desconocieron estos derechos al aislar, discriminar y estigmatizar a Diego. En concreto, laaccionante reprochó la reubicación de su hijo fuera del aula de clase, pues, en su criterio, es una medida de exclusión que desconoce su condición de neurodivergencia, su derecho a que se adopten ajustes razonables y a recibir apoyo pedagógico.

16. La accionante también señaló que es contradictorio que el funcionario a cargo del programa de inclusión de la secretaría demandada promoviera una medida de segregación en contra de su hijo.

17. En sus pretensiones, la demandante solicitó ordenar al colegio: (i) cesar el aislamiento pedagógico en espacios diferentes al salón de clases; (ii) permitir que Diego comparta el descanso, el almuerzo y reciba clases en igualdad de condiciones a sus compañeros; (iii) adelantar una reunión a la que se cite a los padres de familia que escucharon comentarios que desprestigiaron y discriminaron a su hijo; (iv) ofrecer disculpas a la familia por ser sometida a una audiencia de restitución de

a sus compañeros; (iii) adelantar una reunión a la que se cite a los padres de familia que escucharon comentarios que desprestigiaron y discriminaron a su hijo; (iv) ofrecer disculpas a la familia por ser sometida a una audiencia de restitución de derechos por abuso sexual sin intervención previa de las psicólogas y consejeras del colegio, o profesionales externos que tratan al niño; (v) implementar medidas de protección y acompañamiento psicosocial, evitando estigmatización o discriminación en razón al TDAH que presenta Diego; y (vi) eliminar la cláusula condicional del contrato educativo sobre acompañamiento de terapeuta ABA, a menos que los profesionales tratantes la recomienden.

18. La accionante también solicitó emitir las siguientes órdenes respecto a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda). Primero, revisar sus actuaciones y abstenerse de tomar decisiones que desconozcan derechos sin una evaluación seria, y sin la participación del niño y su equipo profesional. Segundo, aplicar medidas de inclusión en favor de Diego para que reciba clases en igualdad de condiciones. Tercero, adelantar las investigaciones sobre acoso escolar y discriminación contra Diego por parte del consejo de padres y la junta directiva del Liceo Inglés. Cuarto, asignar un funcionario diferente para apoyar a la institución educativa en el caso de su hijo. Quinto, expedir copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de intervención y acompañamiento al colegio, en relación con el caso de su hijo.

correspondiente al proceso de intervención y acompañamiento al colegio, en relación con el caso de su hijo.

19. Por último, Andrea solicitó ordenar, tanto al colegio como a la secretaría de educación, no dejar registro alguno de la ruta de activación de restablecimiento de derechos iniciada a Diego, pues ello podría afectar su hoja de vida escolar y cerrar las puertas en otras instituciones educativas.C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

20. En auto del 3 de junio de 2025 [18], el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) admitió la acción constitucional, y vinculó y corrió traslado a Sanitas EPS; la Superintendencia Nacional de Salud; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; el ICBF Centro Zonal de Cartago (Valle del Cauca); el ICBF Centro Zonal de Pereira (Risaralda); el Ministerio de Salud; el Ministerio de Educación; la Alcaldía de Pereira (Risaralda); la IPS CIES; Neuroactiva Cartago; y el consejo de padres, la asociación de padres de familia y el comité de convivencia de la Fundación Liceo Inglés.

Respuesta de la Fundación Liceo Inglés[19]

21. La institución educativa solicitó negar la tutela por considerar que no vulneró los derechos fundamentales de Diego, ya que no fue excluido ni desvinculado de su proceso formativo. Para el colegio, la medida que implementó

21. La institución educativa solicitó negar la tutela por considerar que no vulneró los derechos fundamentales de Diego, ya que no fue excluido ni desvinculado de su proceso formativo. Para el colegio, la medida que implementó no fue de aislamiento sino de flexibilización temporal de la jornada escolar, con acompañamiento constante del equipo psicoeducativo y de un terapeuta ABA. En concreto, el establecimiento educativo se pronunció sobre cada una de las afirmaciones que la demandante hizo en la tutela, así:

22. En relación con la decisión de separar al niño del aula de clases, el Liceo Inglés señaló que no fue una medida disciplinaria ni punitiva, sino una alternativa transitoria y restaurativa, sustentada en recomendaciones de la Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), y diseñada con criterios pedagógicos y de inclusión[20]. El colegio aseguró que la medida estuvo orientada a proteger el bienestar emocional y seguridad de todos los estudiantes involucrados, incluido Diego. Esto, comoquiera que algunas de sus compañeras manifestaron sentirse incómodas, inseguras y temerosas en el aula. Al respecto, la institución destacó un incidente en el que el niño lanzó unas tijeras en un contexto de impulsividad emocional.

23. El colegio también afirmó que la medida pretendió brindar un espacio de apoyo individualizado, reducir tensiones en el grupo y facilitar el

emocional.

23. El colegio también afirmó que la medida pretendió brindar un espacio de apoyo individualizado, reducir tensiones en el grupo y facilitar el restablecimiento progresivo de la convivencia, respetando el interés superior del niño y el enfoque diferencial. Asimismo, resaltó que no impidió el contacto de Diego con sus compañeros, pues él ingresaba al aula cuando requería recoger materiales o coordinar actividades, como parte del plan de retorno progresivo.24. Frente al acompañamiento del terapeuta ABA durante la jornada escolar, el Liceo Inglés señaló que la medida respondió a la necesidad de garantizar el bienestar, seguridad y adecuado proceso pedagógico del estudiante. Su objeto era prevenir situaciones que podían alterar la dinámica de aprendizaje y garantizar un ambiente escolar armónico para todos los alumnos.

25. Contrario a lo afirmado por la accionante, la institución aseguró que la medida de docente integrador no fue discriminatoria, pues se acordó con los padres, por recomendación de la neuropsicóloga del niño y con aprobación del neurólogo tratante. Además, afirmó que demostró ser útil y que formó parte del Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) diseñado para la inclusión efectiva de Diego. El colegio también sostuvo que en el expediente no obra dictamen profesional o prueba técnica que desvirtúe la idoneidad de la medida, tampoco concepto médico o psicológico que respalde la afectación emocional o

dictamen profesional o prueba técnica que desvirtúe la idoneidad de la medida, tampoco concepto médico o psicológico que respalde la afectación emocional o dependencia alegada por la madre. Por último, aseguró que el PIAR del niño fue construido y aprobado por el colegio, la familia y los profesionales tratantes.

26. Sobre las charlas de educación sexual, el Liceo Inglés indicó que se programaron conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional en el marco del Programa de Educación para la Sexualidad y la Construcción de la Ciudadanía. La institución aseguró que el contenido de las charlas fue diseñado para estudiantes cuya edad oscila entre nueve y diez años, y que abordaron temáticas acordes a su desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez emocional.

Adicionalmente, sostuvo que no existe evidencia de que las actividades hubieran inducido a los alumnos a comportamientos inadecuados o que los traumatizara.

27. Asimismo, el colegio resaltó que las charlas fueron precedidas por un simposio dirigido a padres de familia, quienes fueron informados de los contenidos a tratar, tuvieron la oportunidad de formular inquietudes y autorizaron la participación de sus hijos. La institución enfatizó en que la señora Andrea asistió al simposio y que no manifestó alguna objeción. Por consiguiente, el colegio rechazó establecer una relación causal entre las charlas institucionales y los comentarios con contenido sexual que Diego realizó[21].

28. En cuanto a la activación de la ruta de atención ante el ICBF, sostuvo

establecer una relación causal entre las charlas institucionales y los comentarios con contenido sexual que Diego realizó[21].

28. En cuanto a la activación de la ruta de atención ante el ICBF, sostuvo que no fue injustificada, pues obedeció a la gravedad de las conductas reportadas por las estudiantes. Además, precisó que la ruta de atención se activó como un protocolo de protección y en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, que obliga al Comité Escolar de Convivencia a trasladar ciertos casos a instancias externas cuando se trata de posibles vulneraciones de derechos sexuales.29. Frente al proceso disciplinario que activó, aseguró que fue pedagógico, respetuoso del debido proceso, con estricto cumplimiento del manual de convivencia y que estaba en curso. El colegio enfatizó en que su finalidad es prevenir situaciones que puedan alterar la dinámica de aprendizaje y garantizar un ambiente escolar armónico para todos los estudiantes. Asimismo, el Liceo Inglés destacó que durante el proceso disciplinario tuvo en cuenta la condición psicológica del niño, y que el manual de convivencia contempla mecanismos inclusivos y medidas de atención diferenciadas.

30. Respecto a la afirmación de que en las reuniones adelantadas por el colegio con algunos padres se realizaron comentarios estigmatizantes sobre Diego, el colegio señaló que las reuniones fueron generales y que en ellas se trataron situaciones de convivencia escolar de todo el curso. Asimismo, aseguró que en dichas actividades no se individualizó ni expuso al niño.

31. Por otra parte, la institución manifestó que la accionante violó el

dichas actividades no se individualizó ni expuso al niño.

31. Por otra parte, la institución manifestó que la accionante violó el derecho a la intimidad personal y familiar de estudiantes y su familia, al revelar en la demanda de tutela sus nombres y situaciones particulares, pues el contenido del proceso del expediente se difundió por medios electrónicos colectivos. En criterio del colegio, la actora reveló información institucional, lo que violó la confidencialidad y reserva de la información protegida.

32. Para terminar, el Liceo Inglés afirmó que la tutelante minimizó las conductas de su hijo, las cuales son situaciones de potencial vulneración de los derechos sexuales, a la intimidad y a la integridad emocional de otros alumnos.

Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[22]

33. El ICBF pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad manifestó que, una vez recibida la solicitud de restablecimiento de derechos de Diego por parte del Liceo Inglés, asignó el caso a un defensor de familia adscrito al centro zonal Cartago el 14 de mayo de 2025.

34. La entidad remitió al juez de tutela un resumen de los informes de valoración emitidos por el equipo técnico interdisciplinario compuesto

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