🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-057 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-057 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-057-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-057/26

ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTEConfiguración

(...) la pretensión de la accionante de ser reconocida como apoyo judicial de su hijo para realizar actuaciones judiciales, entre ellas, reclamos ante las accionadas, fue satisfecha en su totalidad (...) De manera que, el objeto central de la acción de tutela desapareció y, por lo tanto, las órdenes que podrían dictarse en sede de revisión para acceder a esa pretensión serían inútiles.

ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Función

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTENaturaleza y alcance

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTEJurisprudencia constitucional

JUEZ DE TUTELA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para adoptar medidas necesarias para garantizar derechos constitucionales por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares

ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Deberes de la Defensoría del Pueblo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

Sentencia T-057 DE 2026Referencia: expediente T11.475.634

Asunto: acción de tutela instaurada por Judith, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad Cristian, contra la Pensiones

Libertad y la Aseguradora Verdad.

Magistrada ponente:

Asunto: acción de tutela instaurada por Judith, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad Cristian, contra la Pensiones

Libertad y la Aseguradora Verdad.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, dicta la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 6 de junio de 2025, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por Judith, en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad en condición de discapacidad, Cristian, contra Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad.

El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2025 de la Corte Constitucional[1].

Aclaración previa

El presente asunto involucra información relacionada con la intimidad personal de una

Selección de Tutelas Número Diez de 2025 de la Corte Constitucional[1].

Aclaración previa

El presente asunto involucra información relacionada con la intimidad personal de una persona en situación de discapacidad y su condición de salud. En consecuencia, la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación[2]. En la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá enletra cursiva. La versión con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Judith, en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad en condición de discapacidad, Cristian, en contra de Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad. En ella, la Señora Judith expuso que como consecuencia del fallecimiento del señor Pablo (padre del agenciado), Cristian debía adelantar algunas actuaciones administrativas y judiciales ante las autoridades accionadas.

Por lo anterior, la accionante buscó el amparo de los derechos fundamentales del agenciado al mínimo vital y la vida digna. En concreto, solicitó que se le reconociese “como la persona de apoyo de [su] hijo, ante todas las entidades a las cuales este deba acudir a realizar trámites de cualquier naturaleza, sean entidades financieras, del sector salud, administrativas y/o judiciales”[3].

En Sede de Revisión, la Sala constató que en el presente trámite se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque la pretensión de la accionante ya se

salud, administrativas y/o judiciales”[3].

En Sede de Revisión, la Sala constató que en el presente trámite se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque la pretensión de la accionante ya se satisfizo en lo fundamental en un proceso judicial distinto al de la acción de tutela. Esto, debido a que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena resolvió designar a la señora Judith como persona de apoyo judicial en favor de su hijo, Cristian. Una copia de esa providencia fue entregada por la accionante a la Defensoría del Pueblo, como entidad comisionada en la práctica de pruebas decretadas por el despacho ponente.

Adicionalmente, en los documentos allegados por Pensiones Libertad, la Sala corroboró la existencia del auto del 30 de septiembre de 2025[4] dictado por el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena, el cual admitió la demanda y dispuso designar a la señora Judith como apoyo judicial provisional de su hijo Cristian. Lo anterior, para la realización de precisas “actuaciones administrativas y judiciales ante cualquier entidad que se requiera, tendientes a obtener la correspondiente indemnización por muerte de su padre, así como también la pensión de sobrevivientes y además presentar demanda judicial de responsabilidad civil extracontractual ante los jueces competentes”[5].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes[6]1. Cristian, de 31 años, hijo de la señora Judith, fue diagnosticado a los 4 años con “autismo en la niñez”[7]. Por este motivo, siempre ha estado bajo el cuidado de su madre, quien le presta asistencia y ayuda en todos los aspectos de su vida.

con “autismo en la niñez”[7]. Por este motivo, siempre ha estado bajo el cuidado de su madre, quien le presta asistencia y ayuda en todos los aspectos de su vida.

2. La señora Judith manifestó que la condición de salud de Cristian le impedide de manera absoluta establecer comunicación con otras personas y expresar su voluntad. También aseguró que su hijo nunca ha hablado. Sin embargo, su entorno familiar aprendió a comunicarse con él para comprender sus necesidades en los aspectos básicos y cotidianos de su vida. Actualmente, Cristian habita en la misma residencia con su madre, quien tiene 58 años, y su hermano Camilo de 24 años, en la ciudad de Cartagena[8].

3. Tanto la señora Judith como su hijo Cristian dependían económicamente del señor Pablo, padre del agenciado, quien falleció el 3 de mayo de 2024 en un accidente de tránsito en la ciudad de Cartagena.

4. La madre manifestó que en la reclamación de la indemnización por el fallecimiento del señor Pablo ante la Aseguradora Verdad, los demás beneficiarios del causante recibieron el pago producto de dicha solicitud. No obstante, el porcentaje correspondiente a Cristian fue objetado por la compañía de seguros “teniendo en cuenta que los documentos presentados resultan insuficientes para el pago del reclamo (…)”. En consecuencia, dicha entidad guardó “reserva en favor de Cristian” sobre el valor de la reclamación[9].

5. El 12 de febrero de 2025, el director general de la Fundación Felicidad informó a la señora Judith que daría continuidad al trámite de valoración de apoyos a favor de Cristian[10]. Le indicó que la profesional en psicología Teresa realizaría

5. El 12 de febrero de 2025, el director general de la Fundación Felicidad informó a la señora Judith que daría continuidad al trámite de valoración de apoyos a favor de Cristian[10]. Le indicó que la profesional en psicología Teresa realizaría el respectivo informe de valoración, y fijó las fechas para llevar a cabo la intervenciones y visitas necesarias en el marco del citado proceso[11].

6. El 11 de marzo de 2025, la psicóloga Teresa rindió el correspondiente informe de valoración de apoyos, en el cual concluyó que Cristian fue diagnosticado con autismo desde los 4 años, lo que le impide comunicarse y actuar como una persona independiente en su contexto de vida. Adicionalmente, afirmó que Cristian nunca fue escolarizado ni recibió terapias para mejorar su situación médica, algo que lo mantiene totalmente dependiente de su madre y de su entorno familiar. Por lo tanto, al no poder comunicarse eficazmente ni expresar su voluntadcon el fin de ejercer su capacidad jurídica, Cristian requiere adjudicación judicial de apoyos y representación[12].

7. La señora Judith afirmó que, como consecuencia del fallecimiento del señor Jesús Antonio, Cristian debe adelantar algunas actuaciones administrativas y judiciales, tales como la solicitud de reconocimiento pensional, la reclamación derivada de la indemnización por muerte en accidente de tránsito y el proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual.

2. La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones

8. En consecuencia, la señora Judith, en calidad de agente oficiosa de su hijo Cristian, el 23 de mayo de 2025, presentó una acción de tutela como mecanismo transitorio en

contestaciones

8. En consecuencia, la señora Judith, en calidad de agente oficiosa de su hijo Cristian, el 23 de mayo de 2025, presentó una acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna[13].

9. La señora Judith pretendió que “se [le] reconozca como la persona de apoyo de [su] hijo, ante todas las entidades a las cuales este deba acudir a realizar trámites de cualquier naturaleza, sean entidades financieras, del sector salud, administrativas y/o judiciales”[14].

10. La accionante afirmó que, si bien comprende que es necesario promover un proceso judicial ante los jueces de familia para el reconocimiento formal como persona de apoyo, existe el riesgo de que mientras se surte tal actuación judicial, algunas acciones legales que debe emprender como representante de su hijo Cristian puedan prescribir y, con ello, perder los derechos de los cuales su agenciado es titular. Por lo anterior, concluyó que es imperioso que, como medida transitoria, el juez de tutela la reconozca como persona de apoyo de su hijo.

11. Solicitó que este reconocimiento se efectuara como medida provisional para que, mientras se surte el trámite de la acción de tutela y ella inicia el proceso judicial de adjudicación de apoyo, pueda representar a Cristian en todos los trámites tendientes a obtener la indemnización por muerte de su padre y la pensión de sobrevivientes.12. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 004 Penal de Circuito Especializado de Cartagena, autoridad judicial que mediante auto del 23 de mayo de 2025

obtener la indemnización por muerte de su padre y la pensión de sobrevivientes.12. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 004 Penal de Circuito Especializado de Cartagena, autoridad judicial que mediante auto del 23 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela y vinculó a la Clínica Felicidad[15].

13. Contestación de Pensiones Libertad. Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, dado que el accionante no acudió previamente ante Pensiones Libertad para gestionar su solicitud de reconocimiento pensional.

14. Tanto la Aseguradora Verdad como la Clínica Felicidad, vinculada al proceso, guardaron silencio.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

15. Primera instancia. Mediante Sentencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado 004 Penal de Circuito Especializado de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y desvinculó a la Clínica Felicidad[16]. Consideró que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial contenidos en la Ley 1996 de 2019. Al respecto, advirtió que la accionante no acreditó el inicio del “trámite notarial o de que se haya presentado la demanda correspondiente ante la jurisdicción de familia” para obtener el reconocimiento de persona de apoyo del agenciado[17].

16. En este sentido, manifestó que la parte actora no aportó pruebas que demostraran la interposición de reclamaciones ante las entidades accionadas, así

el reconocimiento de persona de apoyo del agenciado[17].

16. En este sentido, manifestó que la parte actora no aportó pruebas que demostraran la interposición de reclamaciones ante las entidades accionadas, así como tampoco la negativa a tales solicitudes. Señaló que el único documento relevante sobre el particular era la respuesta dada por la Aseguradora Verdad al informar sobre la reserva en la reclamación del porcentaje correspondiente a su hijo.

17. Por último, el despacho no encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto “la mera afirmación de la vulneración de derechos, sin un soporte probatorio que evidencie la urgencia y gravedad de la situación, resulta insuficiente para desplazar la competencia del juez ordinario y activar la del juez constitucional”[18].

18. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia.

Manifestó que era inviable iniciar el trámite notarial, teniendo en cuenta la imposibilidad de Cristian de comunicarse o expresar su voluntad. Adicionalmente, destacó que el perjuicio irremediable se sustenta en la dependencia total de su hijo Cristian y en la precariedad económica derivada del fallecimiento del señor Jesús Antonio. Estas situaciones imponen la necesidad de adoptar medidas urgentes paragarantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

19. Asimismo, explicó que, a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, en su escrito de tutela no afirmó que las entidades accionadas hubiesen negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la indemnización por causa de muerte. Aclaró que la pretensión principal de la acción

un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera excepcional la acción de tutela.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

22. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas[21]. En este auto resolvió vincular al proceso a la Fundación Felicidad[22]. También ordenó comisionar a la Defensoría del Pueblo para realizar una entrevista al agenciado, con el fin de conocer directamente su voluntad, consentimiento, necesidades y preferencias frente a la acción de tutela promovida en su nombre, así como establecer si cuenta con apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica o si requiere ajustes razonables. En igual sentido, solicitó a la señora Judith responder directamente o a través de la Defensoría del Pueblo algunos interrogantes y aportar documentos relevantes, tendientes a conocer sus condiciones materiales de vida, su entorno social y familiar, su red de apoyo y las dinámicas asociadas a la crianza de Cristian.

23. Igualmente, ordenó a las entidades accionadas, Pensiones Libertad yAseguradora Verdad, responder interrogantes dirigidos a establecer: (i) si existen trámites o solicitudes relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Pablo en favor de Cristian, (ii) verificar si existen otros posibles beneficiarios y en qué proporción, así como (iii) confirmar si la señora Judith ha adelantado gestiones sobre este mismo asunto. Además, formuló preguntas para determinar si las entidades accionadas cuentan con protocolos y medidas de accesibilidad para la atención adecuada de personas en situación de discapacidad cognitiva o con diagnóstico de autismo.

de primera instancia, en su escrito de tutela no afirmó que las entidades accionadas hubiesen negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la indemnización por causa de muerte. Aclaró que la pretensión principal de la acción de tutela y de la medida provisional solicitada consisten en el reconocimiento judicial como persona de apoyo, pues esto le permitirá adelantar esos trámites. Por último, resaltó “su compromiso de acudir a los despachos judiciales y adelantar la demanda para ser reconocida como persona de apoyo”[19], mientras se le otorga de manera transitoria esta calidad por medio de la acción de tutela.

20. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 12 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Lo anterior, al considerar que, antes de iniciar un proceso de amparo, la accionante “debió acudir al juez de familia a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, con la finalidad de que sea nombrada persona de apoyo de su hijo”[20]. Adicionalmente, manifestó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 498 del Código General del Proceso, la accionante podía solicitar el decreto de una medida cautelar en la presentación de la demanda ordinaria, para obtener el reconocimiento transitorio de persona de apoyo de su hijo.

21. Finalmente, el Tribunal Superior consideró que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera excepcional la acción de tutela.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

22. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, la magistrada ponente

preguntas para determinar si las entidades accionadas cuentan con protocolos y medidas de accesibilidad para la atención adecuada de personas en situación de discapacidad cognitiva o con diagnóstico de autismo.

24. Por último, la magistrada ponente solicitó a distintas entidades y organizaciones de la sociedad civil responder una serie de interrogantes con respecto del tiempo promedio que toman los procesos judiciales de adjudicación de apoyos en el distrito judicial de Cartagena, y el porcentaje de casos en que se decretan medidas provisionales; las barreras o dificultades que enfrentan las personas para iniciar y tramitar estos procesos; si un proceso de adjudicación de apoyos puede ser iniciado por intermedio de consultorios jurídicos; y si la valoración de apoyos puede hacerse antes de la demanda o si necesariamente debe ser ordenada por el juez dentro del trámite judicial.

25. De este modo, la Sala presentará brevemente las pruebas recaudadas en sede de revisión.

5. Respuestas al requerimiento probatorio

5.1. Defensoría del Pueblo[23]:

26. En correo electrónico del 18 de diciembre de 2025, la entidad comisionada dio respuesta y adjuntó diez documentos[24]. Para resolver el presente caso, basta con destacar la entrevista efectuada el 16 de diciembre de 2025 por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo a Cristian; la entrevista realizada por los mismos funcionarios y en la misma fecha a la señora Judith; y los archivos relacionados con el proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la señora Judith ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena.

27. Entrevista a Cristian[25]. En esta diligencia, la autoridad comisionada

relacionados con el proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la señora Judith ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena.

27. Entrevista a Cristian[25]. En esta diligencia, la autoridad comisionada afirmó que, “durante la entrevista y en la verificación de las condiciones actuales de Cristian, se evidenció de manera clara su falta de respuesta frente a comandos verbales y gestuales. Durante el trámite, el joven no manifestó respuestas ante estímulos instruccionales, permaneciendo en posición sedente con inmovilidad generalizada, con movimientos estereotipados de manos mediante la manipulación de dos peines, y sin respuesta significativa a estimulación externa”[26].28. Entrevista a la señora Judith[27]. En ella, la accionante informó que, luego de la muerte de su padre, Camilo la única fuente de ingresos del hogar, pues sostiene todas las necesidades básicas con el salario mínimo que recibe por su trabajo en Transcaribe. Por tanto, asume la totalidad de los gastos de Cristian. Sin embargo, los ingresos mensuales no alcanzan para cubrir las necesidades familiares y las de Cristian, por lo que deben recurrir a préstamos. Los egresos del núcleo familiar superan un salario mínimo mensual vigente.

29. En este orden, precisó que tiene 2 hijos además de Cristian y Camilo, quienes viven en otras ciudades con sus parejas y sus hijos. Uno de ellos está desempleado. Ellos visitan a Cristian periódicamente, por lo que apoyo en el cuidado de su hermano es esporádico.

30. Igualmente, la señora Judith manifestó que convivió durante 45 años con

desempleado. Ellos visitan a Cristian periódicamente, por lo que apoyo en el cuidado de su hermano es esporádico.

30. Igualmente, la señora Judith manifestó que convivió durante 45 años con el papá del agenciado, cuyo salario como electricista automotriz en Vehitrans S.A. era la única fuente de ingresos del hogar, porque, para ese momento, Camilo se encontraba estudiando en el Sena. Al respecto, precisó que, actualmente, ella no cuenta con ningún contrato laboral ni ninguna otra fuente de ingresos; está dedicada a las labores del hogar, y al cuidado completo de las necesidades de Cristian. Con todo, señaló que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de subsidiada (Sisbén nivel B1), en la EPS Mutualser con tipo de afiliación cabeza de familia. Además, mencionó no estar afiliada a un fondo de pensiones.

31. En relación con Cristian, sostuvo que está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado (Sisbén nivel B1), en la EPS Coosalud. No se encuentra afiliado a un fondo de pensiones, “solo está a la espera de la pensión de sobreviviente del papá, quien estaba por pensionarse”.

Agregó que Cristian recibe tratamiento con un medicamento para prevenir convulsiones, el cual debe tomarse dos veces al día. Comentó que la EPS ordenó terapias médicas, pero Cristian no ha podido asistir porque la señora Judith no cuenta con recursos para el transporte, y que aún no ha sido reconocida como personal de apoyo, por lo que tampoco recibe el auxilio de transporte correspondiente. Además, mencionó que tampoco le han entregado el certificado de

cuenta con recursos para el transporte, y que aún no ha sido reconocida como personal de apoyo, por lo que tampoco recibe el auxilio de transporte correspondiente. Además, mencionó que tampoco le han entregado el certificado de discapacidad aun cuando se ha realizado la solicitud.

32. Finalmente, la accionante informó que no han realizado el trámite de adjudicación judicial de apoyos, solamente por vía de tutela en relación con vulneración de los derechos fundamentales de Cristian al mínimo vital y vida digna, y que su abogado es quien se encuentra encargado de esos trámites. Sin embargo,indicó que alguna vez asistió a un juzgado y firmó un documento, como suele hacer cuando el abogado la cita, pero no tiene certeza de que ese trámite corresponda al proceso de adjudicación de apoyos en favor de Cristian.

33. Documentos relacionados con el proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la señora Judith ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena. Aunque la señora Judith afirmó no conocer los procesos judiciales y administrativos en curso, entregó a la Defensoría del Pueblo los siguientes documentos: (i) el Acta Individual de Reparto del proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la señora Judith al Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena[28]; (ii) el Auto inadmisorio de la demanda de adjudicación judicial de apoyos dictado por esa misma autoridad judicial el 22 de septiembre de 2025[29]; (iii) la subsanación de la demanda de adjudicación judicial de apoyos presentada por el apoderado judicial de la señora Judith, abogado Carlos[30]; y (iv) la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 dictada por el

de apoyos presentada por el apoderado judicial de la señora Judith, abogado Carlos[30]; y (iv) la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 dictada por el mencionado despacho, mediante la cual declaró que Cristian requiere de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, por lo que designó a su madre, Judith, como persona de apoyo judicial[31].

5.2. Pensiones Libertad[32]:

34. Mediante correos electrónicos del 15 y 17 de diciembre de 2025, Pensiones Libertad informó que no existen solicitudes de pensión de sobrevivientes en el expediente del señor Pablo, elevadas por la señora Judith en favor de Cristian, o por otra persona. Por lo tanto, no ha adelantado trámite o actuación relacionada con el reconocimiento de esa prestación[33].

35. Asimismo, advirtió que sí cuenta con un protocolo de atención incluyente y prioritaria para las personas en situación de discapacidad[34]. No obstante, precisó que, para todo tipo de casos, cuando el interesado no se presenta personalmente, la solicitud puede ser realizada por intermedio de apoderado con los siguientes documentos: (i) poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público; (ii) documento de identificación; y (iii) tarjeta profesional del apoderado. Añadió que, en caso de que la solicitud sea realizada por un tercero, este debe presentar una carta de solicitud con facultades específicas y su documento de identificación.

36. Posteriormente, esto es, el 26 de enero de 2026, con ocasión del traslado de las pruebas, la entidad informó que el día 13 del mismo mes y año, la señoraJudith, designada como apoyo judicial provisional de su hijo Cristian, por

36. Posteriormente, esto es, el 26 de enero de 2026, con ocasión del traslado de las pruebas, la entidad informó que el día 13 del mismo mes y año, la señoraJudith, designada como apoyo judicial provisional de su hijo Cristian, por intermedio del abogado Carlos, presentó solicitud ante la entidad con el fin de tramitar la reclamación de pensión de sobrevivientes a favor de su hijo mayor de edad en condición de discapacidad. Tres días después, Pensiones Libertad le comunicó al abogado que, antes de solicitar la pensión de sobrevivientes, es indispensable gestionar la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del beneficiario.

37. En este sentido, concluyó que no ha podido resolver de fondo la petición porque el interesado no ha aportado los documentos requeridos ni ha iniciado el trámite de calificación de PCL.

5.3. Aseguradora Verdad y Fundación Felicidad:

38. La Aseguradora Verdad y la Fundación Felicidad, vinculada al proceso, no se pronunciaron sobre el requerimiento probatorio.

5.4. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE)[35]:

39. En comunicación electrónica del 19 de diciembre de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) informó que actualmente no existe medición de tiempos procesales ni datos sobre medidas provisionales en procesos de adjudicación de apoyos, pero que adelanta acciones para analizar la congestión en estos procesos. Asimismo, informó que cerca de la mitad de los procesos cuenta con decisión definitiva, lo que evidencia avances y la necesidad de fortalecer la gestión

adjudicación de apoyos, pero que adelanta acciones para analizar la congestión en estos procesos. Asimismo, informó que cerca de la mitad de los procesos cuenta con decisión definitiva, lo que evidencia avances y la necesidad de fortalecer la gestión judicial. Por último, expuso la viabilidad jurídica de que los consultorios jurídicos tramiten procesos de adjudicación de apoyos.

5.5. Instituto Nacional para Sordos (INSOR)[36]:

40. Mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2025, el INSOR señaló que no tiene atribuciones para garantizar el acceso a trámites ante entidades ni para intervenir en procesos de designación de apoyos para personas con discapacidad auditiva. Igualmente, manifestó que no tiene competencia ni accesopara registrar información sobre duración de procesos judiciales, medidas provisionales, tiempos por distritos, ni estadísticas sobre procesos de adjudicación de apoyos.

5.6. Instituto Nacional para Ciegos (INCI)[37]:

41. El INCI informó que no dispone de información sobre el porcentaje de casos en los que se decretan medidas provisionales, ni sobre la duración de estos procesos o el porcentaje de los que culminan respecto de los iniciados. También señaló que es posible iniciar procesos de adjudicación de apoyos a través de consultorios jurídicos de instituciones de educación superior y que la identificación y valoración de necesidades de apoyo pueden realizarse de manera previa al inicio del proceso judicial.

5.7. Ministerio de la Igualdad y la Equidad[38]:

42. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad informó que no cuenta con información sobre la duración de los procesos de adjudicación de apoyos ni sobre

5.7. Ministerio de la Igualdad y la Equidad[38]:

42. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad informó que no cuenta con información sobre la duración de los procesos de adjudicación de apoyos ni sobre medidas provisionales, barreras o porcentajes de procesos culminados. Precisó que, conforme a la Ley 1996 de 2019, la valoración de apoyos es un instrumento técnico que puede realizarse de manera previa al proceso judicial y luego ser aportada como insumo, sin perjuicio de que el juez ordene una nueva o complementaria.

5.8. Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[39]:

43. El 16 de di

Consultar sobre este documento ...