CC - T-058-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-058-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-058-24fi---TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-058/24
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protección integral
VICTIMA-Participación en procesos judiciales
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRALDiferenciación entre la vía judicial y administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-058 DE 2024
Expediente: T-9.561.922
Acción de tutela instaurada por Walter Yezid López Delgado contra la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas de la Violencia -UARIVy el Fondo para la Reparación a las Víctimas -FRV-Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge EnriqueIbáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ylegales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado el 6 de julio de 2023 por el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta, que confirmó la sentencia proferidael 2 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, por medio dela cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento delrequisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. El señor Walter Yezid López Delgado alega que fue reconocido como víctimadel conflicto armado interno, como consecuencia de los hechos ocurridos el 30 dejunio de 1999 en el sector de Bocas del Castillo del corregimiento La Gabarra delMunicipio de Tibú (Norte de Santander), en los que perdió la vida su padre: LuisAntonio Padilla, a manos de miembros del Bloque Catatumbo de las AutodefensasUnidas de Colombia -AUC-.
2. Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de Justicia y Paz delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los señores SalvatoreMancuso Gómez, José Bernardo Artuz Lozada, Jorge Iván (sic) Alverde Zapata,Isaías Montes Hernández, Juan Ramón de Las Aguas Ospino, Jimmy ViloriaVelásquez y Leningeoavany Palma Bermúdez por su participación en la muerte delseñor Luis Antonio Padilla. En esta providencia judicial aparecen como beneficiariosde la indemnización el ahora demandante, su madre y hermanos mayores. 3. Aduce que entre los años 2017 y 2018 la mayoría de sus hermanos recibieronla indemnización administrativa, conforme a los valores contenidos en lamencionada providencia judicial, mientras que a la fecha él no ha percibido la suya,pues para el momento en que se adoptó la decisión era menor de edad. En ese orden,sostiene que se ha debido constituir un encargo fiduciario con dichos recursoseconómicos hasta que cumpliera los 18 años. 4. Afirma que en diferentes oportunidades formuló derechos de petición yacciones de tutela, con el propósito de obtener el desembolso de la indemnizaciónaludida, ya que necesita tales recursos para sufragar los costos de una carrerauniversitaria. Expresa que, ante la mora del mencionado pago, se ha visto obligado aejercer actividades laborales que “no resultan acordes con el principio de ladignidad humana.” En
efecto, expresa que se vio en la “penosa necesidad deponer[s]e a hacer algo productivo, no encontrando más opción que ir[s]e a prestarel servicio militar obligatorio como bachiller en el Ejército Nacional desde el año2019 hasta el año 2021”. Luego de lo anterior, se vio “nuevamente obligado abuscar trabajo, esta vez como obrero en la empresa Cooperativa Palmas Risaralda –COOPAR del municipio El Zulia, donde modestamente gan[a] un sueldo mínimo que
no está acorde con [sus] expectativas de vida.”[1]
Trámite procesal
La demanda de tutela, su admisión y la contestación de la accionada
5. La demanda de tutela. Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 defebrero de 2023, el ciudadano Walter Yezid López Delgado promovió acción detutela contra la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas de laViolencia -en adelante UARIVy el Fondo para la Reparación de las Víctimas -enadelante FRV-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debidoproceso administrativo, al mínimo vital y a la reparación integral por hechosvictimizantes.
6. En la demanda se pretende que: (i) se ordene a la UARIV y al FRV quepaguen la indemnización contenida en la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2014por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,con la respectiva indexación; y (ii) se compulse copia de la presente actuación a lasautoridades competentes, en caso de que se advierta la transgresión de normasdisciplinarias o penales.7. El actor considera que las acciones y omisiones de la UARIV y del FRV lehan causado perjuicios y constituyen una amenaza para sus derechos fundamentales,debido a la excesiva demora y trabas administrativas en el trámite de pago de suindemnización. Aunado a lo cual, advierte que la suma de dinero que se le adeudadebió ser desembolsada a partir del momento en que cumplió la mayoría de edad (26de noviembre de 2017).
8. Aduce que la mencionada omisión afecta su derecho fundamental al mínimovital, puesto que le impide garantizarse una digna subsistencia “a través de mejores
8. Aduce que la mencionada omisión afecta su derecho fundamental al mínimovital, puesto que le impide garantizarse una digna subsistencia “a través de mejores formas o niveles de vida de los que actualmente [tiene]”[2], sumado al hecho de quesu anhelo siempre ha sido el de “estudiar y profesionalizar[se]”. En ese orden,concluye que es un sujeto en condición de vulnerabilidad por ser una víctima delconflicto armado y, por consiguiente, está “frente a un perjuicio irremediable que seagrava cada día, en la medida en que no [ha] podido estructurar [su] proyecto devida y el inexorable paso del tiempo hace que cada día se aminoren las ganas de profesionalizar[se]”.[3]
9. La admisión de la demanda. Mediante Auto del 10 de abril de 2023, elJuzgado Promiscuo Municipal de El Zulia admitió la acción de tutela y, vinculó a laSala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a laJurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEPy a los señores Eddy LópezDelgado, Osías Padilla López, Alexander Padilla López, Arnoldo Padilla López,Jennifer Tatiana Padilla López y Keila Lisbeth López.
10. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá. La magistrada Alexandra Valencia Molina pidió ladesvinculación de la presente acción constitucional, pues “en lo que tiene que vercon las competencias de esta jurisdicción, se ha[bía] cumplido con el rigor ydisciplina, en cuanto al adelantamiento de los casos que ameritan
pronunciamiento.”[4] De manera puntual, efectuó las siguientes precisiones:
“(…) en el caso particular de la víctima WALTER (sic) YESID LÓPEZDELGADO y teniendo en cuenta que su reconocimiento se declaró mientras eramenor de edad, es preciso indicar que son recurrentes los casos en que muchoshijos eran menores de edad al momento de proferir sentencia, razón por la cualeste despacho respalda que la oportuna actualización de datos previaverificación de su identidad se dé de manera efectiva por parte de la Unidadpara la Atención y Reparación a las Víctimas, para así acceder a la correspondiente indemnización. (…)”[5] (mayúsculas sostenidas del original).11. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución deSentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. La juez LuzMarina Zamora Buitrago señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental algunoal accionante, debido a que “se han venido adelantando las acciones que lecompeten a [ese] estrado judicial para garantizar los derechos de esta población.”De igual modo, puntualizó lo siguiente:
“Que revisadas las sentencias transicionales de primera y segunda instanciaproferidas dentro de esta actuación que actualmente se encuentra a cargo deesta oficina judicial, en contra del postulado SALVATORE MANCUSO yotros desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC, el 31 de octubre de2014 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, por las Salas deConocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Penal de laH. Corte Suprema de Justicia, respectivamente, los señores WALTER (sic)YESID LÓPEZ DELGADO, JENNIFER TATIANA PADILLA LÓPEZ yEDDY LÓPEZ DELGADO, fueron reconocidos como víctimas indirectas enel hecho no. 59 numeral 4, por el homicidio en persona protegida del señorLuis Antonio Padilla. (…).
Que el pasado 18 de abril de 2023, se realizó la décima audiencia deseguimiento a las medidas de reparación dispuestas en la sentencia parcialtransicional atrás mencionada, en la que se informó con relación al pago delas indemnizaciones judiciales lo siguiente:
‘En la 10ª audiencia de seguimiento JONATHAN SEBASTIÁN LUNABLANCO, abogado de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención yReparación Integral a las Víctimas, y ASTRID ROJAS, del grupo deindemnizaciones del Fondo para la Reparación a las Víctimas y de Bienes,JULIANA CASTRO y FREDY CANTILLO, precisaron que a esa fecha le hanpagado con recursos del Presupuesto General de la Nación el 98,81%, delas indemnizaciones que corresponde a 842 hechos victimizantes quecorresponden a 796 víctimas, 4 desplazamientos forzados, 691 hechos dehomicidio, 82 homicidios y desaparición forzada, 9 de homicidio ydesplazamiento, 1 hecho de lesiones personales, 48 de secuestro, 7 detentativa de homicidio, se han proferido 9 resoluciones de pago, respecto de831 hechos victimizantes, se profirieron 5 de resoluciones en 2022 las nos.00185 del 7 de febrero, 499 de 22 de marzo de 2022, 495 del 22 de marzo de2022, 5007 del 21 de diciembre de 2022, 5013 del 21 de diciembre de 2022,haciendo aclaraciones y ordenando el pago a algunos herederos, manifestóque los actos administrativos se remitirán en la fecha a los abogados, quesigue pendiente el 1.18% que corresponde a 10 hechos victimizantesrespecto de 9 víctimas que son ELIÉCER BOHORMITA DURÁN, ANTONIOBOHORMITA
DURÁN, TINCIA GALVIS, ÁNGEL MARÍA OSORIOCASTELLANOS, LUZ ESPERANZA OSORIO CASTELLANOS, FLOR DEMARÍA RIAÑO, MAILY YUDITH DÍAZ TORRES, BERNARDINA VARGAS yEMILIANO GUTIÉRREZ, precisando que se logró contactar a YERLYADOLFO MEJÍA CARREÑO, las cuales no se incluyeron de acuerdo alcompromiso, precisando que actualmente por ubicar y sin identificar aELIÉCER (sic) BORMITA DURÁN, ANTONI BOHORMITA DURÁN, NAYLYJUDITH DÍAZ TORRES, BERNARDINA VARGAS, EMILIANO GUTIÉRREZy FLOR DE MARÍA RIAÑO, precisando que para el primer trimestre delsegundo semestre. (…).
La doctora ASTRID ROJAS se comprometió a establecer respecto de lasvíctimas que falta por identificar y ubicar, cuál de los abogados es elapoderado, si en las carpetas hay otros datos, si no solicitar al Juzgado quese oficie al Ministerio de Protección Social para que suministren las EPSdonde están afiliados datos actualizados de los familiares y presentar uninforme sobre esas actuaciones el 30 de junio de 2023, indicando a ladirectora de la audiencia que de no allegarse el mismo o hacer lassolicitudes que correspondan en ese término se le compulsarán copiasdisciplinarias, porque es necesario ubicarlas y que el Fondo logre antes dela 11ª audiencia de seguimiento a las medidas de reparación que tendrálugar el jueves 18 de abril de 2024 de 9:00 a 1:00 de la tarde, incluir el100% de las víctimas en resolución de pago con recursos del PresupuestoGeneral de la Nación, como quiera que la sentencia parcial transicionalproferida en este proceso quedó en firme el 25 de noviembre de 2015, esdecir, hace 8 años.
Por otra parte, el Bloque Catatumbo tiene 3 fallos parciales transicionalesejecutoriados, precisando que en total se les deben a las víctimas incluidasen los mismos $355.5412.191.638,16, precisando que esa cifra puede variarporque aún no ha terminado la depuración sobre si todos los hechos de lasdos sentencias emitidas contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ son delBloque Catatumbo. (…)’.
Finalmente, le indicó la señora Juez que este despacho se encuentra presto aatender cualquier requerimiento que las víctimas realicen, y aunque se reiteranuevamente que esta oficina judicial no es uno de los sujetos accionados nitampoco fue vinculado a la acción de tutela en comento, se debe precisar queno se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionado u otra víctimareconocida en esta jurisdicción, pues como se ha dado cuenta, se han venidoadelantando las acciones que le competen a este estrado judicial para garantizar los derechos de esta población”[6] (mayúsculas fijas del original ynegrillas de la Sala).
12. Respuesta de la JEP. El Director de Asuntos Jurídicos de la JEP pidió que sedeclare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en causa porpasiva y, por ende, su desvinculación del presente trámite constitucional. Esto, porcuanto no está llamada a garantizar los derechos fundamentales invocados, pues “el accionante no ha presentado solicitudes ni cuenta con acciones ante la JEP.”[7]
13. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. La asistente de la Fiscalía 54Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de JusticiaTransicional expresó que dicho ente no tiene competencia para satisfacer laspretensiones del actor, debido a que no repara a las víctimas, pues su funciónconsiste en investigar, acusar y solicitar “sanción penal de los responsables de lasgraves violaciones a los Derechos Humanos y [al] Derecho InternacionalHumanitario cometidos con ocasión y durante su pertenencia al grupo ilegal del
cual se desmovilizaron.”[8]
14. Respuesta de los señores Eddy López Delgado, Osías Padilla López, AlexPadilla López, Arnoldo Padilla López, Tatiana Padilla López y Keila Lilibeth LópezDelgado. Los mencionados ciudadanos consideraron que las entidades accionadasvulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimovital y a la reparación integral. Lo anterior, porque resulta ilógico e incomprensibleque a algunos de ellos se les haya pagado la totalidad de la indemnización, a otrosuna parte de aquella, mientras que los señores Jennifer Tatiana Padilla López yWalter Yezid López Delgado aún no reciben el pago de la misma.
15. Requerimiento a la UARIV y al FRV. El 19 de abril de 2023, el JuzgadoPromiscuo Municipal de El Zulia requirió a la UARIV y al FRV para que sepronunciaran sobre los hechos narrados en la acción de tutela. Dichas entidades guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia[9]
16. Por medio de la Sentencia del 2 de junio de 2023, el Juzgado PromiscuoMunicipal de El Zulia declaró la improcedencia de la acción de tutela porincumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que existen otros mediosordinarios para lograr el pago efectivo de la indemnización. En ese orden, explicóque actualmente en el Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución deSentencias para la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional se tramitan unasaudiencias de seguimiento a las medidas de reparación contenidas en la providenciajudicial en la cual se reconoció la indemnización a favor del actor. De manerapuntual, puso de presente que el próximo 11 de abril de 2024 se llevará a cabo laaudiencia No. 11, por lo tanto, concluyó: si “el accionante considera que no se hacumplido lo ordenado en la sentencia, deberá esperar a que se surtan estasaudiencias de seguimiento (…) y, [en caso de] cualquier inquietud elevar loscorrespondientes derechos de petición a quienes tendrían la competencia de responderle claramente sobre este asunto.”[10]
17. Respuesta extemporánea de la UARIV. En la misma fecha en que se profirióla sentencia de primera instancia (2 de junio de 2023), la UARIV se pronunció sobrelos hechos narrados en la acción de tutela.
18. Sobre el particular, la Sala advierte que aun cuando la conducta procesal de lamencionada entidad es reprochable, por cuanto hizo caso omiso al requerimientojudicial para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, lo cierto es que,dada su relevancia para el caso, debe tenerse en cuenta la información suministrada.
19. Según dicha información, respecto del estado actual del reconocimiento de laindemnización judicial del señor Walter Yezid López Delgado, la UARIV dejóconstancia de lo siguiente:
19. Según dicha información, respecto del estado actual del reconocimiento de laindemnización judicial del señor Walter Yezid López Delgado, la UARIV dejóconstancia de lo siguiente:
“3. Caso en concreto.
El Fondo para la Reparación de las Víctimas se permite precisar lo siguiente:
3.1 Reconocimiento (sic) indemnización judicial del señor Walter (sic) YesidLópez Delgado
Respecto de la situación específica del peticionario, se pudo concluir, luego deun análisis a la Sentencia proferida en contra de los postulado condenadosSalvatore Mancuso Gómez, ex combatiente del Bloque Catatumbo de lasAutodefensas Unidas de Colombia (AUC), proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz del trece (13) deoctubre de dos mil catorce (2014) y Corte Suprema de Justicia – Sala deCasación Penal, respectivamente, con radicado No. 11001600253200680008;que efectivamente se encuentra incluido y reconocido, por lo que esprocedente continuar con el proceso de indemnización.
4. Luis Antonio Padilla
C.C. 88.035.141 Fecha de nacim. 09-04-1963 4.7 Walter (sic) YesidLópez Delgado – Hijo Fecha de nacim. 26-11-1999 T.I. 1.004.914.5483.2 Actualización de datos
La entidad procede a informarle que como primera medida se desarrolló laactualización de los datos de ubicación y contacto por usted allegados en lareferente acción de tutela, por lo que se encuentra plenamente identificado.Así mismo, se recomienda que una vez los datos proporcionados por elpeticionario cambien deberán ser informados al FRV al correosentenciasfrv@unidadvictimas.gov.co.
3.3 Pago de la indemnización judicial
A) Recursos del presupuesto general de la Nación
3.3 Pago de la indemnización judicial
A) Recursos del presupuesto general de la Nación
Que en virtud del reconocimiento de indemnización judicial WALTER(sic) YESID LÓPEZ fue incluido en la Resolución de Pago No. FRV102 del 17 de noviembre de 2017. Mediante la cual se reconocióindemnización por la suma de $29’508.680.
Ahora bien, con relación al valor antes mencionado, se evidencia queeste valor corresponde a recursos del ‘PGN’. (…).
3.4 Conclusión
3.4.1 Respecto al señor (sic) Wilmer Yesid López
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, para la época de inclusión en lacorrespondiente resolución, los datos aportados del señor (sic) Wilmer YesidLópez correspondía a [la] tarjeta de identidad como menor de edad. Así lascosas y con el fin de generar el correspondiente pago se hace necesario queallegue copia de su documento de identidad, con el fin de modificar por mediode una resolución tipo de documento de identidad con el cual se reconocióindemnización como víctima, por lo anterior se adelantarán las gestiones deproyección para pago correspondiente a la vigencia 2023.
El Fondo para la Reparación de las Víctimas le informa al peticionario quese incluirá nuevamente en Resolución que ordene el pago de laindemnización judicial, de conformidad con el valor establecido en salariosmínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriadaestablecida en el numeral 3 del presente documento, en dicho resoluciónúnicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, quesu indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema deJusticia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en sunombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros. Así mismo, unavez se expida la Resolución de pago, la entidad informará al peticionario quese ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar elpago ante el banco que se le indique. En virtud de lo expuesto se precisa que el pago de las indemnizacionesjudiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios,correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postuladocondenado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y los miembros del BLOQUECATATUMBO DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (AUC),producto de la gestión de la administración y monetización que realiza elFondo para la Reparación de las Víctimas, asimismo, se debe tener en cuentala disponibilidad de recursos asignados al Presupuesto General de la Nación,tal y como se indicó previamente, sin embargo, es importante resaltar que estosrecursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en lasdiferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos quea la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de lasindemnizaciones reconocidas en dichas sentencias.
En concordancia con los argumentos expuestos anteriormente, valga la penareiterar que nuestra entidad propende por cancelar las indemnizacionesjudiciales a las víctimas reconocidas en procesos de justicia y paz. Una vez secuenten con recursos estos serán destinados a cubrir el pago de cadaindemnización. Ahora bien, por estas razones, las fechas de pago correspondena tiempos de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusapara la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (…)”[11] (negrillas adicionales de la Sala).
Impugnación
20. El 7 de junio de 2023, el señor Walter Yezid López Delgado impugnó el fallode primera instancia. En concreto, sustentó su desacuerdo en que la UARIV nocontestó la acción de tutela y, por lo tanto, debió darse aplicación a la presunción deveracidad de la acción de tutela. Adicionalmente, adujo que el juez de primerainstancia fue inducido en error, o simplemente erró, al concluir que al actor le fueronreconocidas las sumas de dinero por concepto de daño moral, circunstancia que,según el recurrente, no es cierta, dado que tanto su madre como hermanos solo hanrecibido pagos parciales de dinero, mientras que él y su hermana Jennifer TatianaPadilla López hasta la fecha no han percibido indemnización alguna. Por último,cuestionó la conclusión de que no se le había causado perjuicio irremediable alguno,sobre la base de considerar que ha intentado en diversas oportunidades la obtencióndel pago de su indemnización, pues necesita dichos recursos para financiar su proyecto de vida o, en otros términos, para garantizarse una subsistencia digna.[12]
Sentencia de segunda instancia
proyecto de vida o, en otros términos, para garantizarse una subsistencia digna.[12]
Sentencia de segunda instancia
21. Por medio de la Sentencia del 6 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Civil delCircuito de San José de Cúcuta confirmó el fallo de primer grado, por las mismasrazones expuestas por el a quo. De manera puntual, la autoridad judicial aludidaseñaló que, según lo informado por el despacho que vigila la ejecución de lasentencia que cobija al actor, el 18 de abril de 2023 se surtió la décima audiencia deseguimiento a las medidas de reparación dispuestas en la referida providencia y lasiguiente está programada para el 18 de abril de 2024, razón por la cual, elaccionante dispone de un escenario idóneo y eficaz para hacer valer los derechos fundamentales que alega como vulnerados.[13]
Selección para revisión por la Corte y su reparto
22. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para sueventual revisión, la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 26 deseptiembre de 2023, notificado el 10 de octubre siguiente, seleccionó el expedientecon fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derechofundamental y en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcancede un derecho fundamental. Por considerar que se trataba de una acción de tuteladirigida en contra de la JEP, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Plena,conforme a lo previsto por el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 ypor la Circular Interna 8º de 2020.
Actuaciones en sede de revisión
23. El 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó elAuto 2841, en cuya virtud ordenó a la Secretaría General desvincular de la presenteactuación a la JEP, por cuanto ella no ordenó el pago de la indemnización que elactor reclama ni mucho menos es la responsable de realizar tal erogación, según sedesprende del numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Producto de loanterior, se reasignó el conocimiento del presente asunto a la Sala de Revisión.
24. El 19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucionalsolicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta que remitiera latotalidad del asunto de la referencia, dado que los archivos contenidos en laplataforma SIICOR correspondían a otra actuación. Como consecuencia del anteriorrequerimiento, en la misma fecha, la citada autoridad judicial suministró copia delexpediente digital.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar y decidir sobre laacción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 delDecreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección deTutelas Número Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el10 de octubre de 2023.
Análisis de la procedencia de la acción de tutela
26. A continuación, de manera previa, se examinará si en el caso en referencia secumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Vale precisar quesolamente en el evento en que se verifique que los presupuestos se encuentrenacreditados, la Sala procederá a fijar el problema jurídico y a pronunciarse de fondosobre la controversia sub examine.
La legitimación en la causa por activa
27. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutelaconstituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene laposibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de susderechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadospor la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[14] En concordancia, el artículo 10del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acciónde tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) através de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designaun apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derechono esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto deldefensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).[15]
28. En el expediente objeto de revisión, la legitimación por activa del actor estáacreditada, puesto que la solicitud de amparo fue interpuesta por el titular de losderechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a lareparación integral por hechos victimizantes.
28. En el expediente objeto de revisión, la legitimación por activa del actor estáacreditada, puesto que la solicitud de amparo fue interpuesta por el titular de losderechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a lareparación integral por hechos victimizantes.
La legitimación en la causa por pasiva
29. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legalde quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [esquien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[16] En efecto, el artículo5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra“toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole oamenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
30. Bajo estas premisas, la Sala encuentra que en esta oportunidad se cumple elrequisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV y el FRV. Poruna parte, la UARIV es la entidad encargada de administrar el Fondo paraReparación a las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en elmarco de la Ley 975 de 2005, según lo dispone el numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.[17] Por la otra, el FRV también se encuentra legitimado en lacausa por pasiva, porque se trata de una cuenta especial integrada por todos losbienes o recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados almargen de la ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones endinero o en especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley
975 de 2005[18] y, en esa medida, el monto de dinero que se le debe girar al tutelantedebería ser descontado de dicho fondo.31. De otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya quefue la autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria que contiene laindemnización reclamada por el ahora demandante.
32. Por último, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución deSentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional también seencuentra legitimado en la causa por pas
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