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CC - T-058 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-058 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-058-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-058/26

DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA-Vulneración por violencia obstétrica

(...) Constituye violencia obstétrica el acto de imponer barreras y restricciones a la posibilidad de elegir, de forma libre e informada, la cesárea como forma de parto.

DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Decisión libre e informada de dar a luz mediante cesárea

DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALESProtección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión

ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance

CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer

PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIAMandatos constitucionales

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género

VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Alcance y contenido

VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Instrumentos internacionales

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Mecanismo de interpretación adoptado por la Corte

VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Instrumentos internacionales

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Mecanismo de interpretación adoptado por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos HumanosDERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Naturaleza del plan de parto como mecanismo de diálogo con el personal sanitario

DERECHOS REPRODUCTIVOS-Reconocen y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva

DERECHOS SEXUALES-Protección constitucional

DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Protección en la atención prenatal, parto y posparto

JUEZ DE TUTELA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para adoptar medidas necesarias para garantizar derechos constitucionales por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares

DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DESPUES DEL PARTO-Especial asistencia y protección del Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-058 de 2026

Referencia: expediente T-11.418.669.

Acción de tutela interpuesta por Verónica en contra de la EPS Salud Total y del Centro Policlínico del Olaya S.A.

Asunto: presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida y a la autonomía como consecuencia de las barreras impuestas a una mujer para decidir sobre su forma de parto.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

salud, a la vida y a la autonomía como consecuencia de las barreras impuestas a una mujer para decidir sobre su forma de parto.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2026.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Verónica en contra de la EPS Salud Total y del Centro Policlínico del Olaya S.A.

Aclaración previa

De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad de las personas vinculadas a este proceso, se proferirán dos versiones de la decisión. Esta, que es la versión que se publicará en la página web de la Corporación, será debidamente anonimizada.

Síntesis de la decisión

En esta sentencia se resolvió el caso de una joven que se encontraba en estado de gestación y deseaba tener su parto por cesárea. Esta decisión la tomó después de que su ginecóloga le indicara que, por el tamaño del bebé, era muy posible que tuviera desgarros y

y deseaba tener su parto por cesárea. Esta decisión la tomó después de que su ginecóloga le indicara que, por el tamaño del bebé, era muy posible que tuviera desgarros y complicaciones durante un parto natural. Con esta información, la joven solicitó en dos oportunidades el agendamiento de su parto por cesárea. Sin embargo, enfrentó barreras para el ejercicio de su autonomía en la decisión. En concreto, el personal médico que la atendió intentó persuadirla para optar por un parto natural o para intentarlo antes de solicitar la realización de la cesárea.

La Corte constató que la cesárea se le realizó a la accionante antes del fallo de primera instancia, pero descartó la posibilidad de que ello constituyera un hecho superado debido a que fue en cumplimiento de una medida provisional. En el análisis de fondo, la Corte se refirió al fenómeno de la violencia obstétrica como forma de violencia contra las mujeres. Igualmente hizo un análisis de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y de las garantías reconocidas por el legislador en el marco del derecho al parto digno, respetado y humanizado.

Con base en estas consideraciones, la Corte concluyó que la IPS y EPS accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la autonomía de la accionante. En consecuencia, la Corte les ordenó realizar una petición de disculpas por esta situación y diseñar e implementar estrategias de capacitación y sensibilización de su personal sanitario adscrito sobre los derechos reconocidos a las mujeres en la Ley 2244 de 2022. Por último, la Corte le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social para que –en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la referida ley– realice acciones tendientes

adscrito sobre los derechos reconocidos a las mujeres en la Ley 2244 de 2022. Por último, la Corte le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social para que –en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la referida ley– realice acciones tendientes a divulgar los derechos de las mujeres en las etapas de gestación, trabajo de parto, parto, postparto y duelo gestacional o perinatal.

I. ANTECEDENTESEl 8 de julio de 2025, la señora Verónica presentó una acción de tutela en contra de la EPS Salud Total y del Centro Policlínico del Olaya S.A.[1]. La demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la autonomía, los cuales estimó vulnerados como consecuencia de las limitaciones que las accionadas le impusieron a su posibilidad de decidir sobre su forma de parto.

Hechos y pretensiones

1. La accionante es una mujer de 28 años que se encontraba en estado de gestación cuando presentó la tutela. Según indicó, su embarazo fue de alto riesgo desde el principio de la gestación y vivió múltiples incapacidades por amenazas de aborto[2].

2. El 3 de julio de 2025, durante una consulta médica con la especialidad de ginecoobstetricia, la joven Verónica manifestó el deseo de tener su parto por cesárea. Esta decisión la tomó porque su ginecóloga le había explicado previamente que el tamaño del bebé era más grande de lo habitual, lo que podría exponerla a desgarros y otras complicaciones durante un parto natural. Además, como

que el tamaño del bebé era más grande de lo habitual, lo que podría exponerla a desgarros y otras complicaciones durante un parto natural. Además, como consecuencia de las circunstancias en las que vivió la gestación, la joven indicó que experimentaba pánico y estrés ante las posibles complicaciones[3].

3. De acuerdo con la señora Verónica, la ginecoobstetra intentó persuadirla para que optara por un parto natural y, ante su insistencia en la realización de una cesárea, la médica se negó a expedir la respectiva orden. En su lugar, le programó otra cita una semana después y le advirtió que el 8 de julio de 2025 podría acudir por urgencias a su IPS asignada para que –de quererlo todavía– le realizaran la cesárea, pues para entonces ya tendría 39 semanas.

4. El 8 de julio de 2025, la accionante acudió a la sala de urgencias del Centro Policlínico del Olaya. De acuerdo con la narración de la tutela, el profesional de la salud que la atendió allí le dijo: “tú eres la que está pidiendo cesárea por voluntad, te aviso de una vez que te voy a dar egreso pues esto no se hace cuando ustedes quieran”[4]. Posteriormente, el médico le realizó un monitoreo y dos tactos, le enseñó las manos con sangre y le indicó que había soltado el tapón mucoso, lo cual ocurre cuando el parto se acerca. Por último, el médico le dio orden de egreso y le pidió volver el 15 de julio. Según le indicó, ese día, cuando por lo menos hubiese intentado un parto natural, podría solicitar la cesárea[5].

ocurre cuando el parto se acerca. Por último, el médico le dio orden de egreso y le pidió volver el 15 de julio. Según le indicó, ese día, cuando por lo menos hubiese intentado un parto natural, podría solicitar la cesárea[5].

5. En este contexto, la señora Verónica solicitó el amparo de sus derechos y pidió que se le ordenara a las accionadas respetar su decisión sobre la forma de parto y programar fecha y hora para la cesárea. De otro lado, la accionante solicitó una medida provisional en el mismo sentido de sus pretensiones.6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, quien admitió la tutela y vinculó a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la I.P.S. Virrey Solís S.A. Esa autoridad también ordenó como medida provisional la formalización de un plan de parto para la accionante y –en caso de no existir contraindicaciones médicas– la programación inmediata de la cesárea[6].

1.2. Respuestas a la acción de tutela

Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela Accionado o vinculado Respuesta EPS Salud Total La programación de la cesárea es un asunto de pertinencia médica y no del aseguramiento, por lo que pidió un informe al Centro Policlínico del Olaya. Dicha IPS le informó que la cesárea estaba programada para el 15 de julio de 2025 a las 6:30 p.m. Sin embargo, la joven Verónica ingresó por urgencias el 12 de julio y ese día se llevó a cabo la cesárea sin ningún tipo de complicación[7].

programada para el 15 de julio de 2025 a las 6:30 p.m. Sin embargo, la joven Verónica ingresó por urgencias el 12 de julio y ese día se llevó a cabo la cesárea sin ningún tipo de complicación[7].

La EPS solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, alegó la configuración de un hecho superado dado que ya se realizó la cesárea[8]. Centro Policlínico del Olaya El Centro informó que programó la cesárea en virtud de lo dispuesto por la EPS Salud Total, y que el procedimiento se realizó sin complicaciones el 12 de julio de 2025. En ese sentido, la IPS consideró que no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales y que existe una carencia actual de objeto por hecho superado[9]. Finalmente, la IPS también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que la llamada a satisfacer las pretensiones formuladas era la EPS Salud Total en su calidad de entidad aseguradora[10]. IPS Virrey Solís La IPS indicó que es de baja complejidad y que no presta el servicio de cesárea programada, de tal forma que es la EPS Salud Total la responsable de garantizarlo con su red contratada. En consecuencia, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del proceso de tutela[11]. Superintendenci a Nacional de Salud De acuerdo con la entidad, no existe relación entre las pretensiones de la acción de tutela y sus responsabilidades como entre de control. Por esa razón, consideróimprocedente su vinculación al trámite al no tener

Superintendenci a Nacional de Salud De acuerdo con la entidad, no existe relación entre las pretensiones de la acción de tutela y sus responsabilidades como entre de control. Por esa razón, consideróimprocedente su vinculación al trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva, de forma que solicitó su desvinculación del proceso[12]. ADRES La entidad hizo un recuento de sus funciones y precisó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este caso[13]. De acuerdo con la ADRES, son las EPS las encargadas de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados. Por lo anterior, la entidad pidió al juez negar las pretensiones de amparo en su contra y disponer su desvinculación del proceso[14]. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. En su criterio, la presunta vulneración que se alega en este caso está relacionada con la prestación de un servicio de salud, lo que no se encuentra dentro de sus competencias. Por el contrario, la entidad señaló que la llamada a responder en este caso sería la EPS, pues esta debe garantizar los servicios médicos con independencia de la fuente de su financiación[15].

7. El 16 de julio de 2025, mediante un correo electrónico remitido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, la señora Verónica solicitó el retiro de la acción de tutela. En esa comunicación, la accionante confirmó que el 12 de julio anterior le había sido realizada la cesárea[16].

1.3. Sentencia de única instancia

acción de tutela. En esa comunicación, la accionante confirmó que el 12 de julio anterior le había sido realizada la cesárea[16].

1.3. Sentencia de única instancia

8. El 23 de julio de 2025, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá declaró el hecho superado y negó las pretensiones de amparo tras constatar que a la señora Verónica le fue practicada una cesárea segmentaria transperitioneal el 12 de julio de

2025. En consecuencia, el juez consideró que había cesado la causa de la vulneración y que estaban satisfechas las pretensiones de la acción de tutela, de tal forma que no procedía un análisis adicional[17].

9. A pesar de lo anterior, el juez recordó que la Ley 2244 de 2022 y la jurisprudencia constitucional reconocieron el fenómeno de la violencia obstétrica y el derecho de las mujeres y personas gestantes a que se garantice su libertad de decisión, consciencia y respeto durante el embarazo, el trabajo de parto, el parto, el posparto y el duelo gestacional o perinatal[18]. En criterio del juez de única instancia, la exigencia que se le hizo a la señora Verónica de intentar primero un parto natural y las barreras que se le impusieron a su posibilidad de decidir desconocieron su derecho a solicitar, de manera libre e informada, una cesárea humanizada[19].10. Por lo anterior, a pesar de la declaración del hecho superado, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá exhortó a la EPS Salud Total, al Centro Policlínico del Olaya, a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud y al

Veinticinco Civil Municipal de Bogotá exhortó a la EPS Salud Total, al Centro Policlínico del Olaya, a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social para que garanticen los derechos de las personas en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto, contemplados en la Ley 2244 de 2022. El juez llamó la atención, especialmente, sobre la necesidad de promover el derecho a la planeación libre, consciente y respetuosa del parto mediante la formalización de los planes de parto previstos en la referida ley[20].

1.4. Trámite de selección

11. El expediente fue seleccionado para revisión el 30 de septiembre de 2025[21].

El 15 de octubre de 2025, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisión, para su conocimiento y trámite.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

12. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Análisis de procedibilidad

13. El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes

Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa [22]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[23]; (iii) inmediatez[24], y (iv) subsidiariedad[25]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto.

14. En primer lugar, en este caso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa porque la señora Verónica acudió directamente a la acción de tutela con la finalidad de que se ampararan sus propios derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la autonomía.

15. En segundo lugar, como se explica en la siguiente tabla, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva porque la acción de tutela se dirigió inicialmente en contra de las entidades que serían las llamadas a responder por lapresunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En cambio, respecto de las entidades vinculadas al proceso por parte del juez de única instancia no se cumple este requisito.

Tabla 2. Análisis de legitimación en la causa por pasiva Accionado o vinculado Vulneración alegada por la accionante Razones por las que la entidad podría ser la llamada a responder por la vulneración EPS Salud Total (accionada) En general, la señora Verónica indicó que enfrentó múltiples barreras para ejercer su autonomía respecto de la forma de parto que prefería. Según afirmó, tras la recomendación de su ginecóloga optó por la realización de

enfrentó múltiples barreras para ejercer su autonomía respecto de la forma de parto que prefería. Según afirmó, tras la recomendación de su ginecóloga optó por la realización de una cesárea y solicitó en varias oportunidades el agendamiento de esta a los profesionales de la salud que la atendieron en el Centro Policlínico del Olaya.

No obstante, los profesionales de la salud adscritos a la IPS intentaron persuadirla para que tratara primero un parto natural e impidieron el agendamiento de la cesárea. Esta situación ocurrió, por lo menos, en dos ocasiones. La primera, durante la cita médica con la especialidad de ginecoobstetricia el 3 de julio de 2025. La segunda, el 8 de julio de 2025 cuando acudió a los servicios de De acuerdo con los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, las EPS son las encargadas de garantizar el servicio público de salud a sus afiliados. Igualmente, el artículo 2.5.2.1.1.2. del Decreto 780 de 2016 especifica que para cumplir esa responsabilidad las EPS pueden contratar los servicios de Instituciones Prestadoras de Salud, pero conservan el deber de garantizar a sus afiliados la calidad y la atención integral, eficiente y oportuna.

Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley 2244 de 2022 estableció que las entidades del SGSSS

deber de garantizar a sus afiliados la calidad y la atención integral, eficiente y oportuna.

Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley 2244 de 2022 estableció que las entidades del SGSSS tienen el deber de promover la formación y actualización de sus profesionales en la atención y los derechos de las mujeres durante laurgencias del Centro Policlínico del Olaya.

gestación, el parto, el posparto y el duelo gestacional o perinatal.

Centro Policlínico del Olaya (accionado) El artículo 185 de la Ley 100 de 1993 establece que las IPS son las encargadas de prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros señalados en la ley. Además, dado que se trata de la entidad que presta directamente los servicios, la IPS es la principal responsable de garantizar los derechos reconocidos en la Ley 2244 de 2022 que la accionante alegó vulnerados. IPS Virrey Solís (vinculada) En la acción de tutela de la señora Verónica no existe ninguna conducta atribuida a esta entidad. Además, esta IPS no es la encargada de la prestación de los servicios médicos en el marco de los que se presentó la acción de tutela. En consecuencia, esta entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Superintendenci a Nacional de Salud (vinculada) En la acción de tutela de la señora Verónica no existe ninguna conducta atribuida a estas autoridades.

se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Superintendenci a Nacional de Salud (vinculada) En la acción de tutela de la señora Verónica no existe ninguna conducta atribuida a estas autoridades. Tampoco hay indicios que permitan establecer un posible incumplimiento de sus responsabilidades en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En efecto, las actuaciones que la accionante señala como vulneradoras de sus derechos fundamentales no están relacionadas con el ejercicio u Dado que no son responsables de ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la señora Verónica, estas autoridades no tienen legitimación en la causa por pasiva.

Esta conclusión no desconoce que algunas de ellas tienen competencias de inspección, vigilancia y control o deberes específicos en el marco de la implementación de la Ley ADRES (vinculada) Ministerio de Salud y Protección Social (vinculado )omisión de las competencias asignadas a estas autoridades en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 (funciones de la Superintendencia Nacional de Salud); en el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016 2244 de 2022 a partir de las que, tal como lo hizo el juez de instancia y lo suele hacer esta Corte, es posible dirigirles cierto tipo de órdenes.

16. En tercer lugar, se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez porque la accionante presentó la acción de tutela dentro de un término razonable ante la que

esta Corte, es posible dirigirles cierto tipo de órdenes.

16. En tercer lugar, se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez porque la accionante presentó la acción de tutela dentro de un término razonable ante la que consideró una amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Verónica presentó la acción de tutela el 8 de julio de 2025 después de las presuntas barreras que enfrentó en las consultas médicas de los días 3 y 8 del mismo mes para el agendamiento de la cesárea que solicitó como forma de parto de manera voluntaria.

En consecuencia, para el momento de formulación de la acción existía una amenaza latente de que se desconociera su autonomía frente a este aspecto.

17. Finalmente, se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita a la señora Verónica obtener la protección de sus derechos[26]. Además, no puede pasarse por alto que, cuando acudió a la acción de tutela, la accionante se encontraba estado de gestación, por lo que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional y la premura de la situación que describió exigía la intervención inmediata del juez de tutela.

2.3. Primera cuestión previa. Sobre la posibilidad de desistir de las acciones de tutela

18. La jurisprudencia constitucional comprende el desistimiento como la posibilidad de que una persona, mediante una declaración de voluntad, renuncie a continuar con la acción, el recurso o el incidente promovido por ella en el marco de un proceso judicial[27]. Es decir, la figura del desistimiento es el mecanismo que permite atribuir consecuencias jurídicas y procesales a la pérdida de interés en el proceso o

la acción, el recurso o el incidente promovido por ella en el marco de un proceso judicial[27]. Es decir, la figura del desistimiento es el mecanismo que permite atribuir consecuencias jurídicas y procesales a la pérdida de interés en el proceso o en algunas de las actuaciones promovidas dentro del mismo.

19. En el campo de la tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reconoce que los accionantes tienen la posibilidad de desistir de estas acciones y que la consecuencia de hacerlo es el archivo del expediente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aceptación del desistimiento depende de la fase en la que se encuentra el trámite de tutela, así como de la naturaleza y de la trascendencia de los derechos involucrados[28].

20. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha indicado que el desistimiento de la acción de tutela es procedente únicamente mientras se tramitan las instancias ysiempre que solo estén involucrados los intereses personales del accionante[29]. En este sentido, una vez que el expediente de tutela es seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional se cierra la posibilidad procesal de desistir. La razón para ello es que el trámite de revisión materializa unos propósitos de interés público que trascienden los intereses individuales de los accionantes, como lo son

(i) la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y (ii) el desarrollo y unificación de la jurisprudencia constitucional[30].

21. Igualmente, la jurisprudencia constitucional descarta la posibilidad de aplicar el desistimiento de las acciones de tutela cuando con ello se ven afectados los derechos de un amplio número de personas o asuntos de interés general. En esos escenarios,

21. Igualmente, la jurisprudencia constitucional descarta la posibilidad de aplicar el desistimiento de las acciones de tutela cuando con ello se ven afectados los derechos de un amplio número de personas o asuntos de interés general. En esos escenarios, el desistimiento impediría un pronunciamiento de fondo y la posibilidad de garantizar los derechos fundamentales de las demás personas afectadas por la presunta vulneración[31].

2.3.1. En este caso no se configura el desistimiento de la acción de tutela

22. El 10 de julio de 2025, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá decretó como medida provisional la formalización de un plan de parto para la accionante y la programación inmediata de la cesárea que ella solicitó como forma de parto. El 16 de julio siguiente, antes del fallo de primera instancia, la señora Verónica remitió un correo electrónico al juzgado en el que solicitó el retiro de la acción de tutela porque la cesárea le fue realizada el 12 de julio de 2025[32]. Antes de realizar el análisis de procedibilidad y el estudio de fondo del caso, es importante detallar las razones por las que la situación descrita no reúne los requisitos para ser tratada como un desistimiento de la acción de tutela.

23. En primer lugar, es claro que la razón por la que la accionante manifestó su intención de retirar la acción de tutela no fue una pérdida de interés en la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la solicitud de la accionante se originó en la satisfacción de sus pretensiones, lo cual ocurrió como consecuencia de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia. En segundo lugar, si bien el juez de única instancia pudo considerar que la manifestación de la señora

originó en la satisfacción de sus pretensiones, lo cual ocurrió como consecuencia de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia. En segundo lugar, si bien el juez de única instancia pudo considerar que la manifestación de la señora Verónica constituía un desistimiento y disponer el archivo del proceso, lo cierto es que profirió una decisión judicial. En consecuencia, si tardíamente la Corte le diera efecto de desistimiento a la manifestación de la accionante, habría una decisión de tutela excluida de la posibilidad de revisión. En tercer lugar, se trata de un expediente que fue seleccionado por la Corte Constitucional y sobre el que, en consecuencia, existen actualmente unos intereses generales que desbordan el interés personal de la accionante y están relacionados con el rol de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

24. Por estas razones, en esta etapa del proceso de tutela, no es procedente darle a la manifestación de pérdida de interés en el proceso que realizó la accionante el alcance jurídico de la figura del desistimiento.2.4. Segunda cuestión previa. En este caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado

25. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la parte accionada satisface –de manera voluntaria y completa– las pretensiones de la tutela antes de que se profiera la decisión del juez[33]. Cuando esto ocurre, la acción de amparo pierde su sustento como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales debido a la inexistencia de una amenaza o vulneración.

26. Ahora bien, la exigencia de que la vulneración o amenaza cese por un actuar

sustento como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales debido a la inexistencia de una amenaza o vulneración.

26. Ahora bien, la exigencia de que la vulneración o amenaza cese por un actuar voluntario de la parte accionada implica que no se configura el hecho superado cuando ello ocurre en cumplimiento de una orden del propio juez de tutela. En estos casos, la jurisprudencia constitucional más reciente ha entendido que no existe una auténtica superación del hecho, sino una simple consecuencia de la intervención protectora del juez de tutela, por lo que resulta procedente un pronunciamiento de fondo[34].

27. En el caso de la señora Verónica no se configuró un hecho superado. Si bien las accionadas garantizaron su posibilidad de elegir la cesárea como forma de parto antes del fallo de primera instanc

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