CC - T-060 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-060 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-060/25
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Vulneración por medida migratoria de restricción prolongada de la movilidad
(...) Migración Colombia vulneró el derecho fundamental a la libertad personal de (los agenciados), debido a que: (i) se les restringió la libertad por un tiempo no contemplado en la legislación nacional, sin haber brindado la cooperación necesaria a la aerolínea para que esta ejecutara oportunamente la decisión administrativa adoptada, como dispone el artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015; (ii) no acreditó que la restricción a la libertad personal de las agenciadas hubiera sido evaluada bajo el principio de proporcionalidad, ni que hubiera descartado la posibilidad de adoptar medidas alternativas; (iii) no demostró haber implementado una supervisión o seguimiento mínimo para asegurar que la medida migratoria no implicara una restricción prolongada de la movilidad de las agenciadas; y (iv) no probó que las condiciones de retorno de las agenciadas a su país de procedencia fueran dignas, lo cual derivó en un agravamiento de su situación.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros
Migración Colombia vulneró el derecho al debido proceso, considerando que: (i) la autoridad migratoria no demostró que las migrantes comprendieran plenamente el procedimiento en el que se encontraban inmersas desde el inicio de la actuación; (ii) tampoco se acreditó que, en las condiciones específicas de las agenciadas y ante la prolongada restricción a la movilidad que tuvieron, existiera un análisis mínimo del contexto de su migración, ni de sus circunstancias personales, familiares o el riesgo que adujeron en la tutela; y (iii) no se demostró que se les hubiere proporcionado asistencia jurídica y consular o diplomática, y que tuvieran contacto con un intérprete competente, sin enfrentar barreras.
DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Obligaciones de las autoridades migratorias
Migración Colombia vulneró el derecho a la no devolución porque (i) en ningún momento valoró si existía algún riesgo para la vida e integridad de las agenciadas que las hiciera merecedoras de algún mecanismo de protección internacional; (ii) no demostró la valoración o aplicación que, dadas las condiciones particulares del caso, podría requerir un enfoque de interseccionalidad; y (iii) adoptada la decisión de retorno inmediato, tampoco coordinó con la aerolínea el lugar adecuado para transportar a las extranjeras inadmitidas; no sin antes explicar por qué en el caso no procedía la solicitud de refugio alegada por las agenciadas.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAŃO CONSUMADO-Regreso de extranjeros a su país de origen
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
INMIGRACION Y EXTRANJERIA-Decisión administrativa por autoridad migratoria sobre inadmisión o rechazo
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Deberes de Migración Colombia
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Política Integral de Migración-PIM
MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados
MIGRACIÓN EN TRÁNSITO-Concepto/MIGRACIÓN
EN TRÁNSITO-Características
MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados
MIGRACIÓN EN TRÁNSITO-Concepto/MIGRACIÓN
EN TRÁNSITO-Características
La Ley 2136 de 2021 define al migrante en tránsito como el migrante que ingresa al territorio nacional sin vocación de permanencia con el propósito de dirigirse hacia un tercer país. ACNUR plantea que comúnmente se entiende por este término la estancia temporal de los migrantes en uno o varios países, con el objeto de llegar a otro destino definitivo. OIM define al migrante en tránsito como la persona que llega por aire, mar o tierra a un Estado con el solo propósito de continuar su viaje a otro Estado. Estas organizaciones han reconocido la dificultad de plantear una definición unívoca, pues existe un concepto de temporalidad involucrado en la noción de tránsito. Así, seńalan que para muchos migrantes el itinerario hacia su destino final puede tomar entre meses y ańos, lo cual es un desafío a esa noción y genera la pregunta sobre cuánto tiempo debe transcurrir para que un Estado de tránsito sea considerado un Estado de destino. En todo caso, como puede observarse, la migración en tránsito a nivel interno está definida a partir de un criterio: la vocación de permanencia o la intencionalidad del extranjero, no el tiempo de permanencia efectiva.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantía mínimas en el contexto de la migración en tránsito
1. Los migrantes en tránsito tienen derecho a que cualquier forma de restricción a la movilidad esté prevista en la legislación nacional, esté justificada bajo un objetivo legítimo del Estado, y sea el resultado de una evaluación individualizada y contextualizada del caso... 2. Cualquier forma de restricción a la movilidad migratoria debe ser necesaria y proporcional y, en caso de que resulte procedente, debe garantizar el uso de medidas alternativas... 3. En caso de presentarse cualquier forma de restricción, los migrantes tienen derecho a unas condiciones mínimas de dignidad. Los funcionarios del Estado deberán vigilarlas y garantizar su carácter temporal y estrictamente necesario.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Deber del Estado de asegurar al extranjero la posibilidad de participar en el trámite consular, para lo cual las personas pueden solicitar y recibir asesoría legal, y en caso de necesitarlo un traductor o intérprete
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración de jurisprudencia
1. El Estado debe garantizar que los migrantes comprendan plenamente los procedimientos en los que están involucrados, desde el inicio de cualquier actuación hasta la decisión tomada en el proceso... 2. El Estado debe garantizar que los migrantes comprendan plenamente los procedimientos en los que están involucrados, desde el inicio de cualquier actuación hasta la decisión tomada en el proceso... 3.
Los migrantes tienen derecho a la asesoría jurídica y a comunicarse con autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de otro Estado que represente sus intereses, de forma libre y sin obstáculos... 4. La autoridad migratoria tiene la obligación de fundamentar de manera clara y suficiente cualquier decisión de inadmisión o rechazo de un migrante que pretenda ingresar al territorio nacional con la intención de dirigirse hacia un tercer país.
DERECHO DE ASILO-Alcance
(...) el artículo 36 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al asilo “€śen los términos previstos en la ley”€ť, el cual tiene dos connotaciones: una amplia y otra estricta. En sentido amplio, esta figura abarca el asilo político y la institución del refugio. En sentido estricto, el asilo político abarca el asilo territorial y el asilo diplomático. Todas las instituciones mencionadas son formas de protección internacional a favor de las personas que están obligadas a huir a otro Estado, a pesar de que operan en distintas circunstancias y con connotaciones jurídicas diferentes en el derecho internacional y nacional. En todo caso, los conceptos del asilo y de refugio imponen una obligación de no devolución.
REFUGIADO Y
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance
(...) el principio de no devolución, comúnmente conocido como non-refoulement, establece que ninguna persona será expulsada, devuelta, extraditada o trasladada de manera informal o entregada de ninguna manera, puesta en las fronteras de otro país, sea o no su de su nacionalidad, donde su vida o libertad peligren o donde sería sometida a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, el Estado debe respetar este principio, incluida la prohibición de devolución indirecta, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentren. Se considera devolución en cadena (devolución indirecta) el retorno de una persona a un país o territorio desde donde será devuelta a un país donde su vida, libertad o integridad personal están en peligro.
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
EXHORTO-Congreso de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-060 DE 2025
Referencia: expediente T-10.187.941
Asunto: Acción de tutela presentada por Abakwa, Nyang y Binuwe contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombiay otros
Tema: Carencia actual de objeto por dańo consumado. Derecho a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución de migrantes en la zona de tránsito aeroportuario del Aeropuerto Internacional El
Dorado
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia emitió el 5 de abril de 2024, el cual modificó la decisión que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá había proferido el 23 de febrero del mismo ańo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela que Abakwa, Nyang y Binuwe presentaron contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia), a la cual fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en adelante CONARE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución.
ACLARACIÓN PREVIA
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que en este caso puede existir un riesgo sobre los derechos a la vida, a la seguridad, a la libertad y a la integridad personales de Abakwa, Nyang y Binuwe, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes y a las autoridades concernidas, y otra versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios, para efectos de la comunicación pública que corresponda.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
| | | | --- | --- | | żQué estudió la Corte? | Tres migrantes nacionales de Camerún presentaron acción de tutela a nombre propio contra Migración Colombia, por cuanto consideraron que vulneró sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución. Durante el trámite de la acción constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores fue vinculado y fue reconocida como tal una agente oficiosa. En criterio de las accionantes, la decisión administrativa de inadmisión o rechazo que adoptó la entidad, como consecuencia de un control migratorio a su llegada al Aeropuerto Internacional El Dorado, y las consecuencias de esa decisión, hicieron que (i) fueran detenidas en el aeropuerto durante varios días sin una orden judicial o administrativa, en condiciones precarias, con malos tratos y sin acceso a información mínima de su condición migratoria; (ii) fueran rechazadas sin observarse un debido proceso administrativo que les permitiera ejercer el derecho a la defensa y contradicción, lo que incluye garantías de traducción o de comunicación en su lenguaje natal; e igualmente, (iii) fueran rechazadas sin haber podido presentar solicitudes de asilo en la zona de tránsito y, por lo mismo, se ignoró la garantía de la no devolución ante el riesgo que podría existir sobre sus derechos en caso de que regresaran a su país de origen. |
| żQué consideró la Corte? | En consideración de las pruebas aportadas en el trámite de esta acción constitucional, la Sala consideró que, en este caso concreto, existe una tensión constitucional entre, de un lado, el ámbito de soberanía del Estado para organizar los procedimientos migratorios y, de otro, la protección de los derechos humanos de la población migrante. Dentro de este marco, la Sala se ocupó de resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) żMigración Colombia vulnera el derecho a la libertad personal de migrantes enmarcados en el fenómeno de la migración en tránsito, al no asegurarse de que su retorno al país de procedencia, al país de origen o a un tercer país que los admita ocurra de manera inmediata a la decisión de inadmisión o rechazo al territorio nacional, según prevé el Decreto 1067 de 2015? (ii)żMigración Colombia vulnera el derecho al debido proceso administrativo de migrantes enmarcados en el fenómeno de la migración en tránsito, al impedirles que conozcan del inicio de la actuación administrativa de inadmisión o rechazo, que accedan a asesoría consular o diplomática, asesoría jurídica y a un intérprete competente, y que puedan ejercer su derecho a defenderse de la decisión administrativa de inadmisión o rechazo? (iii)żMigración Colombia vulnera el derecho al asilo y a la no devolución de migrantes enmarcados en el fenómeno de la migración en tránsito, al no permitirles presentar solicitudes para la determinación de la condición de refugiados en una zona de tránsito aeroportuario, sino ordenar su salida inmediata? Para ello, expuso las siguientes consideraciones: (i) En ejercicio de su soberanía, el Estado tiene la facultad de determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del país tanto de nacionales como de
zona de tránsito aeroportuario, sino ordenar su salida inmediata? Para ello, expuso las siguientes consideraciones: (i) En ejercicio de su soberanía, el Estado tiene la facultad de determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del país tanto de nacionales como de extranjeros, con sujeción a los tratados internacionales. Así, el Estado colombiano determinó los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio y no sancionatorio (entre los cuales está ubicado el procedimiento de inadmisión o rechazo del artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015). Sin embargo, el ejercicio de esa potestad estatal no puede confundirse con una atribución arbitraria. (ii) El marco jurídico nacional e internacional para la protección a la población migrante y sus implicaciones sobre el fenómeno de la migración en tránsito, los avances jurídicos al respecto y las obligaciones del Estado colombiano como país de tránsito. La Sala identificó que dicha población se enfrenta a distintas barreras y que no existe en Colombia una regulación específica para la protección de sus derechos. (iii) Las subreglas para la interpretación del derecho a la libertad personal y su aplicación para el fenómeno de la migración en tránsito. La Sala explicó que (a) los migrantes tienen derecho a que cualquier forma de restricción a la movilidad esté prevista en la legislación nacional, esté justificada bajo un objetivo legítimo del Estado, y sea el resultado de una evaluación individualizada y contextualizada del caso; (b) cualquier forma de restricción a la movilidad debe ser necesaria y proporcional y, en caso de que resulte procedente, debe garantizar el uso de medidas alternativas; y (c) los migrantes tienen derecho a unas condiciones mínimas de dignidad que deben ser vigiladas por los funcionarios del Estado, quienes garantizarán su carácter temporal y estrictamente necesario. (iv) Las subreglas para la
caso de que resulte procedente, debe garantizar el uso de medidas alternativas; y (c) los migrantes tienen derecho a unas condiciones mínimas de dignidad que deben ser vigiladas por los funcionarios del Estado, quienes garantizarán su carácter temporal y estrictamente necesario. (iv) Las subreglas para la interpretación del derecho al debido proceso administrativo respecto del fenómeno de la migración en tránsito. La Sala explicó que el Estado debe (a) garantizar que los migrantes comprendan plenamente los procedimientos en los que están involucrados, desde el inicio de cualquier actuación hasta la decisión tomada en el proceso; (b) reconocer la asistencia gratuita de un intérprete o traductor cualificado durante todo el procedimiento migratorio para quienes no dominan el idioma oficial en que se realiza el trámite administrativo; (c) otorgar asesoría jurídica y permitir la comunicación con autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de otro Estado que represente sus intereses, de forma libre y sin obstáculos; y (d) fundamentar de manera clara y suficiente cualquier decisión de inadmisión o rechazo de un migrante. (vi) Las subreglas para la interpretación del principio de no devolución y su alcance sobre el fenómeno de la migración en tránsito. La Sala explicó que (a) existen diferencias entre asilo y refugio como instituciones con características específicas, pero que hacen parte de una categoría más amplia de protección internacional, en la cual tiene cabida el concepto de la no devolución como protección complementaria para los migrantes que no son refugiados o no son solicitantes de asilo; (b) este principio es una garantía de la persona migrante, de modo que cobija tanto a quienes piden
asilo o refugio, como a quienes no lo solicitan y se encuentran en tránsito por el país; (c) tiene aplicación territorial y extraterritorial; y (d) conlleva la necesidad de evaluar el riesgo y la posibilidad de reconocer este tipo de protección complementaria antes de materializar la devolución. |
| żQué decidió la Corte? | La Corte concluyó que las pruebas recaudadas permitieron evidenciar una práctica inconstitucional que invisibiliza el fenómeno de la migración en tránsito. Las migrantes portaban visas de turismo, pero su intención era transitar por Colombia como país de paso o puerta migratoria. Ante este fenómeno, la única respuesta fue su inadmisión y rechazo, seguida de su retorno. La Corte encontró un vacío regulatorio con efectos directos para el caso específico. (i) Respecto del derecho a la libertad personal, la Sala consideró que Migración Colombia (a) restringió la libertad personal de las extranjeras por un tiempo no contemplado en la legislación nacional; (b) no acreditó ninguna gestión encaminada a solucionar la situación de las accionantes ni demostró la adopción de medidas alternativas; (c) no demostró haber implementado una supervisión o seguimiento mínimo a las condiciones de las migrantes para asegurar que la medida migratoria no implicara una restricción prolongada de su libertad. (ii) En relación con el derecho al debido proceso administrativo, la Sala encontró que Migración Colombia (a) no garantizó que las migrantes conocieran el inicio de la actuación; (b) no demostró que las agenciadas contaran con asesoría jurídica y consular o diplomática, y tuvieran contacto adecuado con un intérprete competente; y (c) no demostró que, ante el escenario particular y específico del caso asociado a una situación de inmovilidad prolongada, hubiera realizado un mínimo análisis sobre sus necesidades personales, familiares o los riesgos informados en las acciones judiciales impetradas. (iii) Sobre el derecho al asilo, la Sala determinó que, en el caso concreto, (a) las agenciadas no podían presentar solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiadas, pero existía otro mecanismo de protección internacional: el principio de
impetradas. (iii) Sobre el derecho al asilo, la Sala determinó que, en el caso concreto, (a) las agenciadas no podían presentar solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiadas, pero existía otro mecanismo de protección internacional: el principio de no devolución. (b) Migración Colombia no demostró que, en las condiciones muy específicas del caso, descartara la aplicación de este principio ordenado en la Ley 2136 de 2021. Además, (c) no acreditó que en el control migratorio o en la ejecución de su decisión tuviera en cuenta un enfoque de interseccionalidad. Finalmente, (d) no demostró haber coordinado con la aerolínea el lugar adecuado para transportar a las extranjeras inadmitidas y evitar que regresaran directa o indirectamente a Camerún. |
| żQué ordenó la Corte? | Para el caso concreto, la Sala (i) revocó parcialmente la sentencia del juez de tutela de segunda instancia que negó la acción de tutela. (ii) En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por dańo consumado y la vulneración de los derechos fundamentales de las extranjeras a la libertad personal, al debido proceso y a la no devolución. Debido a que se trata de un dańo consumado, la Sala (iii) advirtió a Migración Colombia para que, en adelante, actúe en estricto cumplimiento del marco constitucional y legal, absteniéndose de realizar conductas que puedan vulnerar los derechos fundamentales de los migrantes. Dado que en el trámite de la acción de tutela la Sala identificó vacíos puntuales frente al fenómeno de la migración en tránsito, (iv) exhortó al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia a que regulen, en el marco de sus competencias, la protección de las personas migrantes en tránsito por Colombia. Por último, para favorecer un ejercicio de pedagogía constitucional y prevenir la repetición de los hechos, la Sala ordenó (v) a Migración Colombia, como autoridad migratoria, que divulgue una cartilla pedagógica y de fácil consulta, para que las personas migrantes puedan conocer sus deberes, así como sus derechos, que incluya los derechos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, deberá divulgar esta cartilla entre sus funcionarios y garantizar su disponibilidad para conocimiento de las aerolíneas que arriben a los aeropuertos del territorio colombiano. |
TABLA
DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES. 6
Presentación general de la acción de tutela. 6
Acción de tutela. 6
Trámite de la acción de tutela. 10
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 14
Traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión. 22
II. CONSIDERACIONES. 23
Competencia. 23
Cuestión previa: análisis de la configuración de la carencia actual de objeto. 23
Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela. 25
Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión. 29
Nociones esenciales en el contexto de movilidad humana. Precisiones sobre el fenómeno de la migración en tránsito. 33
Marco jurídico sobre la soberanía del Estado para organizar los procedimientos administrativos de carácter migratorio. Procedimiento de inadmisión o rechazo de extranjeros 35
Régimen jurídico internacional y nacional para la protección a la población migrante y sus implicaciones sobre el fenómeno de la migración en tránsito. 41
Reglas jurisprudenciales sobre libertad personal. Subreglas para su aplicación respecto del fenómeno de la migración en tránsito. 48
Reglas jurisprudenciales sobre debido proceso. Subreglas para su aplicación respecto del fenómeno de la migración en tránsito. 54
Reglas del derecho al asilo y el principio de no devolución como categorías de protección internacional. Subreglas para el fenómeno de la migración en tránsito. 60
III. ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO.. 67
Respuesta al primer problema jurídico: Migración Colombia vulneró el derecho a la libertad personal 70
Respuesta al segundo problema jurídico: Migración Colombia vulneró el derecho al debido proceso administrativo. 79
Respuesta al tercer problema jurídico: Migración Colombia vulneró el derecho a la no devolución. 86
Órdenes generales y particulares por proferir 93
IV. DECISIÓN.. 95
# I. ANTECEDENTES
## Presentación general de la acción de tutela
IV. DECISIÓN.. 95
# I. ANTECEDENTES
## Presentación general de la acción de tutela
1. El 12 de febrero de 2024, Abakwa, Nyang y Binuwe formularon acción de tutela contra Migración Colombia[[1]](#_ftn1).
En el trámite de esta acción constitucional, la autoridad judicial de primera instancia reconoció a Trento como su agente oficiosa[[2]](#_ftn2), y vinculó a CONARE[[3]](#_ftn3).
2. Para Abakwa, Nyang y Binuwe los hechos de este caso, que a continuación esta Sala narrará, evidencian una vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución, consagrados en los artículos 28, 29 y 36 de la Constitución Política. A su entender, ello fue consecuencia de las acciones y omisiones de Migración Colombia, autoridad que, al efectuar el control de su inmigración a Colombia, negó su ingreso al país, ordenó su inmediato retorno al país de embarque, no recibió sus solicitudes para la determinación de la condición de refugiadas por encontrarse “en tránsito en puestos de control migratorio”, y no tuvo en cuenta que ese “inmediato retorno” pondría en riesgo sus derechos a la vida, a la seguridad, a la libertad y a la integridad personales. En los próximos párrafos, la Sala realizará un recuento de los hechos y pretensiones de esta acción de tutela.
## Acción de tutela
3. Contexto de las accionantes[[4]](#_ftn4). Para la fecha de radicación de la acción de tutela, Abakwa, Nyang y Binuwe contaban con 31, 25 y 29 ańos. Ellas son originarias de la República de Camerún, de Bamenda, Mamfe y Buea, respectivamente. En su orden, estas ciudades están ubicadas en las regiones del noroccidente (primera) y suroccidente
(segunda y tercera) del país. Cada una posee su pasaporte expedido en Yaundé, ciudad ubicada en la región central de Camerún.
4. Hechos que motivaron la acción de tutela[[5]](#_ftn5). Abakwa, Nyang y Binuwe narraron que obtuvieron visas colombianas[[6]](#_ftn6) con el propósito de hacer escala en Colombia y arribar a Nicaragua. El 5 de febrero de 2024, llegaron al Aeropuerto Internacional El Dorado. Una vez allí, Migración Colombia efectuó el control de inmigración y tomó la decisión administrativa de inadmitir o rechazar su ingreso al paíspor haber “presentado visados falsos”[[7]](#_ftn7).
5. Ellas indicaron que, como consecuencia de esa decisión administrativa, la autoridad migratoria les comunicó verbalmente que “serían devueltas” a Camerún el 14 de febrero de 2024. A partir de entonces, en sus palabras, permanecieron en las instalaciones de la zona de tránsito aeroportuario, en condiciones degradantes: aparentemente, no tuvieron acceso a alimentos o agua, no pudieron asearse y no pudieron utilizar productos de higiene menstrual.
6. Precisaron que, aunque Migración Colombia les había advertido de forma verbal que “serían devueltas” a Camerún el 14 de febrero de 2024, Abakwa y Binuwe “fueron subidas al avión a la fuerza, en contra de su voluntad” el 11 de febrero de 2024. Además, manifestaron que Nyang “recibió un electroshock por parte de funcionarios de [Migración Colombia] o del aeropuerto” y no pudo viajar con sus compańeras.
7. En esas circunstancias, el 12 de febrero de 2024 radicaron un habeas corpus[[8]](#_ftn8) por medio de agente oficiosa, Trento, con el propósito de que fueran “liberadas del lugar en el que [estaban] retenidas” y, en consecuencia, pudieran “solicitar la protección internacional que se [les] [estaba] negando”.
Sin embargo, aclararon que el habeas corpus fue radicado “horas después de que se efectuara la ‘deportación’ de Abakwa y Binuwe”.
8. Actuaciones en el trámite del habeas corpus. Trento narró que Abakwa, Nyang y Binuwe (i) fueron privadas de su libertad por cinco días, durante los cuales no les fue comunicada formalmente su “deportación” a Camerún, y que (ii) la autoridad migratoria no indagó por su necesidad de protección internacional ni les informó de la posibilidad de radicar solicitudes para la determinación de su condición de refugiadas, antes de haber adoptado la decisión de “deportación”. Por estos motivos, solicitó ordenar a Migración Colombia “y a los funcionarios bajo cuya custodia se encuentran” que las liberaran de inmediato.
9. El conocimiento del habeas corpus correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá[[9]](#_ftn9). Por medio de providencia del 12 de febrero de 2024, avocó el conocimiento de esa acción constitucional, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Área de Control Portuario y Aeroportuario de la Policía Nacional de Colombia, requirió a la agente oficiosa para que informara sobre los motivos que impedían presentar el habeas corpus a nombre propio, y requirió a las autoridades antes mencionadas, así como a Migración Colombia, para que brindaran información relacionada con (i) la autoridad que ordenó la privación de la libertad de Abakwa, Nyang y Binuwe, los antecedentes de esa situación, el lugar de privación de la libertad, las condiciones de las accionantes y (ii) el procedimiento previsto para la deportación de las personas extranjeras que no cumplen los requisitos de ingreso al país[[10]](#_ftn10).
| | | | --- | --- | | Respuestas en el trámite del habeas corpus | | | Agente oficiosa | Expuso que Abakwa, Nyang y Binuwe no pudieron presentar a nombre propio el habeas corpus, pues (i) la deportación ordenada por Migración Colombia podía materializarse en cualquier momento, situación que les impedía hacer un seguimiento a dicha acción constitucional; (ii) contaban con acceso limitado a bienes y servicios, como conexión precaria a internet e imposibilidad de comunicarse con personas externas, aunque precisó que pudo conocer el caso de las accionantes a través del Consultorio Jurídico de la Universidad del Árbol; y (iii) desconocen el idioma
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