CC - T-061 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-061 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-061-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-061/26
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez
(...) cuando existen indicios médicos o técnicos suficientes, el juez debe adoptar un enfoque flexible frente a la fecha de estructuración de la invalidez, para evitar decisiones injustas en perjuicio de personas con enfermedades degenerativas o congénitas. Pero esa regla no es automática ni absoluta, pues (...) su aplicación está condicionada a que existan los medios probatorios mínimos que la justifiquen e incluso, esta Corporación ha indicado que los jueces no están habilitados para apartarse de las fechas de estructuración ni para presumir condiciones fácticas que no han sido acreditadas en el proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Inexistencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial
(...) al no concurrir los hechos relevantes que dieron lugar a las reglas jurisprudenciales citadas, el Tribunal Administrativo no estaba obligado a aplicar dichas providencias. Su omisión no constituye, por tanto, un desconocimiento del precedente en los términos definidos por la Corte Constitucional, ni puede considerarse arbitraria o irrazonable. Lejos de ello, la sentencia cuestionada se ajustó a la normativa vigente, valoró integralmente las pruebas allegadas y fundamentó debidamente su decisión con base en la ausencia de un presupuesto esencial: la acreditación técnica de una invalidez estructurada durante la vida del causante.
DEFECTO FACTICO-No configuración por cuanto el Juzgado y el Tribunal se basaron
ausencia de un presupuesto esencial: la acreditación técnica de una invalidez estructurada durante la vida del causante.
DEFECTO FACTICO-No configuración por cuanto el Juzgado y el Tribunal se basaron en un análisis razonable de las pruebas que obran en el proceso
VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación de aspectos subjetivos
(...) la prueba testimonial no es la conducente para demostrar estas cuestiones técnicas, pues es el historial médico de la paciente y los soportes que la conforman los que permiten evidenciar la afectación visual de la demandante antes del deceso del pensionado. En este sentido, para la autoridad judicial son testigos técnicos o científicos, es decir, profesionales de la salud que trataron a la paciente en su etapa temprana de vida, los que podían dar fe de esta situación.SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoración probatoria
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION DE LA ASIGNACION
MENSUAL DE RETIRO-Jurisprudencia constitucional
SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ
O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PRESTACIONAL
ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
que sí se acreditó médicamente una afectación previa al hito legal discutido.195. Finalmente, las reglas jurídicas derivadas de los precedentes tampoco resultan aplicables al presente caso, pues todas ellas descansan sobre la premisa de que, cuando existen indicios médicos o técnicos suficientes, el juez debe adoptar un enfoque flexible frente a la fecha de estructuración de la invalidez, para evitar decisiones injustas en perjuicio de personas con enfermedades degenerativas o congénitas. Pero esa regla no es automática ni absoluta, pues como se señaló en cada análisis particular, su aplicación está condicionada a que existan los medios probatorios mínimos que la justifiquen e incluso, esta Corporación ha indicado que los jueces no están habilitados para apartarse de las fechas de estructuración ni para presumir condiciones fácticas que no han sido acreditadas en el proceso[85].
196. En consecuencia, al no concurrir los hechos relevantes que dieron lugar a las reglas jurisprudenciales citadas, el Tribunal Administrativo no estaba obligado a aplicar dichas providencias. Su omisión no constituye, por tanto, un desconocimiento del precedente en los términos definidos por la Corte Constitucional, ni puede considerarse arbitraria o irrazonable. Lejos de ello, la sentencia cuestionada se ajustó a la normativa vigente, valoró integralmente las pruebas allegadas y fundamentó debidamente su decisión con base en la ausencia de un presupuesto esencial: la acreditación técnica de una invalidez estructurada durante la vida del causante.
soportes que la conforman los que permiten evidenciar la afectación visual de la demandante antes del deceso del pensionado. En este sentido, para la autoridad judicial son testigos técnicos o científicos, es decir, profesionales de la salud que trataron a la paciente en su etapa temprana de vida, los que podían dar fe de esta situación.136. Para ese Tribunal, el hecho de que la demandante hubiera residido un tiempo en la zona rural de la ciudad no es suficiente para darle una mayor prevalencia a los testimonios allegados, pues lo relevante era haber demostrado, a través de un antecedente clínico, médico o técnico relevante, que la patología que generó la incapacidad laboral absoluta de la accionante se estableció antes del fallecimiento de su padre. En particular, sobre los testimonios señaló que:
“[N]o obstante los testigos coincidieron en mencionar que el problema visual de la demandante se presentó desde la niñez, de ello no es posible deducir que se trató de una enfermedad congénita ni del glaucoma que presuntamente la dejó ciega, ni los tratamientos médicos que le hubieren realizado, es decir, la presencia de la enfermedad discapacitante y el grado de afectación que esta pudiera generar, a lo sumo acreditan que pudo tener dificultades visuales que no necesariamente eran degenerativas y progresivas”[74].
137. Al hilo de lo expuesto, esta Sala encuentra que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho valoraron de manera conjunta, razonada y conforme con las reglas de la sana crítica el acervo
O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PRESTACIONAL
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CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-061 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.208.126.
Asunto: Acción de tutela instaurada por Violeta en contra del Tribunal Administrativo.
Tema: Tutela contra providencia judicial, con la finalidad de que se reconozca una sustitución pensional para una persona en situación de discapacidad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión revisó lasdecisiones de los jueces de instancia en el marco de la acción de tutela instaurada por Violeta en contra del Tribunal Administrativo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, por cuenta de la sentencia del 9 de abril de 2024 que confirmó la decisión que le niega el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su padre.
Verificados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala abordó el estudio de fondo respecto de dos causales alegadas: (i) defecto fáctico y (ii) desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico, concluyó que no se configuró, pues el Tribunal valoró integral y razonadamente el acervo probatorio
fáctico y (ii) desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico, concluyó que no se configuró, pues el Tribunal valoró integral y razonadamente el acervo probatorio que fijó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la actora el 13 de abril de 2005, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante. Lo anterior, por cuanto la única historia clínica allegada data de 2005 y los testimonios de familiares y conocidos no suplen la ausencia de soporte técnico-médico previo que permita retrotraer la fecha de estructuración.
Respecto del desconocimiento del precedente, la Sala precisó que las sentencias alegadas no resultan aplicables al caso, por tratar supuestos fácticos y normativos distintos y por sustentarse en evidencia médico-científica que no obra en el caso objeto de estudio. Por último, la Sala recordó que si bien las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, esto no las exonera de cumplir con las cargas probatorias mínimas ni autoriza a las autoridades judiciales a prescindir de la sana crítica en la valoración de la prueba. En consecuencia, se negó el amparo solicitado al no acreditarse los defectos alegados. Finalmente, ordenó a la Secretaría de la Corporación adoptar ajustes razonables de accesibilidad debido a la discapacidad visual de la accionante al momento de notificarle la presente decisión.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
accionante al momento de notificarle la presente decisión.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ACLARACIÓN PREVIA
1. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentrainvolucrada información de la historia clínica de la accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011 [1], el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.° 10 de 2022.Índice de la Sentencia de [--] de 2026
I. ACLARACIÓN PREVIA.. 2
II. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos relevantes 4 1.1. Contexto previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las decisiones de la CREMIL.. 5
1. Hechos relevantes 4 1.1. Contexto previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las decisiones de la CREMIL.. 5
Tabla 1. Pruebas practicadas 5
2. Trámite de la acción de tutela. 12 2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo. 12 2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 12 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 13 2.3.1. Sentencia de primera instancia. 13 2.3.2. Recurso de impugnación. 14 2.3.3. Sentencia de segunda instancia. 15 2.4. Trámite de selección. 16
III. CONSIDERACIONES. 16
1. Competencia. 16
2. Procedencia de la acción de tutela. 16 2.1. Legitimación por activa y pasiva. 17 2.2. Inmediatez. 17 2.3. Subsidiariedad. 18 2.4. Relevancia constitucional 19 2.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se cuestiona una irregularidad procesal decisiva 19 2.6. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario. 20
3. Formulación del problema jurídico. 20
4. Alcance del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Breve reiteraciónjurisprudencial 21
5. Régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública y las figuras de la
4. Alcance del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Breve reiteraciónjurisprudencial 21
5. Régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública y las figuras de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes 24
Tabla 2. Requisitos de la Sentencia T-451 de 2025. 31
6. Protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y prohibición de la imposición de barreras, como requisitos adicionales, para el ejercicio en plenitud de sus derechos 34
7. Solución al caso concreto. 35 7.1. No se configuró un defecto fáctico en la decisión objeto de revisión 36
Tabla 3. Resumen de la valoración testimonial 37 7.2. El Tribunal Administrativo no desconoció el precedente aplicable señalado por la accionante. 46 Tabla 4. Síntesis de los argumentos presentados por la accionante respecto al desconocimiento del precedente por parte de las accionadas 46
IV. DECISIÓN.. 57II. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. Contexto previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. Mediante la Resolución 1 del 9 de noviembre de 1950, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) reconoció al señor Manuel, padre de la accionante, una asignación de retiro a partir del 1.º de julio del mismo año, equivalente al 66% de la asignación básica y de las partidas legalmente computables.
equivalente al 66% de la asignación básica y de las partidas legalmente computables.
2. El 21 de agosto de 1999 falleció el señor Manuel y con ocasión de su deceso, la CREMIL expidió la Resolución 2 del 11 de octubre del mismo año, mediante la cual reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Elisa, en su calidad de cónyuge supérstite y madre de la accionante.
3. La accionante, la señora Violeta, manifestó haber dependido económicamente de su padre por haber sido diagnosticada con glaucoma, una enfermedad degenerativa de la visión que le ocasionó ceguera bilateral. Por tal motivo, inició un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral e invalidez en 2010, el cual culminó con el Dictamen No. 10, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 12 de agosto del mismo año. En dicho dictamen se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 75,30%, de origen común, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005[2].
4. Debido a su condición de salud, la accionante solicitó a la CREMIL el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro de su padre, en calidad de hija en situación de discapacidad. No obstante, mediante la Resolución 3 del 23 de mayo de 2011, la entidad negó la petición al considerar que: (i) la
calidad de hija en situación de discapacidad. No obstante, mediante la Resolución 3 del 23 de mayo de 2011, la entidad negó la petición al considerar que: (i) la accionante tenía 36 años al momento del fallecimiento del causante (21 de agosto de 1999), por lo cual superaba la edad límite prevista en la ley para los hijos beneficiarios; y (ii) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 13 de abril de 2005, esto es, más de cinco años después del fallecimiento de su padre[3].5. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, resuelto de forma desfavorable por la CREMIL mediante Resolución 4 del 14 de octubre de 2011. En dicho acto administrativo, la entidad reiteró los argumentos contenidos en la Resolución 3 y agregó que la señora Violeta no acreditó dependencia económica respecto de su padre, pues según sus antecedentes laborales “estuvo vinculada como administradora de [la tienda ] en una empresa independiente, con exposición a riesgos ergonómicos y psicosociales”[4].
1.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las decisiones de la CREMIL
6. El 11 de septiembre de 2012, la señora Violeta, por intermedio de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 3 del 23 de mayo de 2011 y 4
Tabla 1. Pruebas practicadas Tipo Prueba Testimoniale s Lo informado por las señoras Paz, Nubia, Rocío, Vanessa y el señor Joaquín[8], testimonios solicitados por la parte demandante.
Documentale s Copias de: (i) las resoluciones proferidas por la CREMIL; (ii) el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de laResolución 3 de 2011; (iii) copia del dictamen 10 del 12 de agosto de 2010; y (iv) copia de la historia clínica aportada por la oftalmóloga Julieta[9].
Periciales Se ordenó la práctica de una prueba pericial, inicialmente dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, condicionada a la remisión de la historia clínica de la accionante. Su finalidad era dar respuesta al cuestionario presentado por la apoderada de la demandante, con el propósito de establecer la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad. Aun así, dicha entidad informó al juzgado que no contaba con el grupo de profesionales necesario para conformar una junta y emitir ese tipo de conceptos. En todo caso, precisó que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez podía ser reevaluado por esa misma instancia, siempre que se dispusiera de la historia clínica completa de la señora Violeta. De oficio Se solicitó al establecimiento “[la tienda]” una certificación laboral en la que consten los periodos laborados por la demandante. A pesar de ello, debido a que la apoderada de la parte demandante señaló durante la audiencia de pruebas que este era un establecimiento de comercio que perteneció a la señora Violeta, se ordenó a la Cámara de Comercio allegar el certificado
apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 3 del 23 de mayo de 2011 y 4 del 14 de octubre del mismo año, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que percibía su padre, el señor Manuel[5].
7. Primera instancia. Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado Administrativo de Bogotá . Sin embargo, a través de auto del 24 de agosto de 2012, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de otro circuito judicial, al observar que la última unidad en la que prestó sus servicios el señor Manuel fue en otro departamento[6].
8. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito. Una vez admitida la demanda, el 22 de julio de 2014, la autoridad judicial celebró la audiencia inicial, en la cual decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, así como algunas de oficio.
Dichas pruebas fueron practicadas en la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre del mismo año, cuya síntesis se presenta a continuación[7]:
Tabla 1. Pruebas practicadas Tipo Prueba Testimoniale s Lo informado por las señoras Paz, Nubia, Rocío, Vanessa y el señor Joaquín[8], testimonios solicitados por la parte demandante. Documentale s
parte demandante señaló durante la audiencia de pruebas que este era un establecimiento de comercio que perteneció a la señora Violeta, se ordenó a la Cámara de Comercio allegar el certificado de dicho establecimiento.
9. El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Administrativo del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que, de prosperar las pretensiones, podría verse afectada la señora Elisa, madre de la demandante y beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor Manuel. En consecuencia, dispuso su vinculación al proceso en calidad de parte interesada[10].
10. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 2015, la señora Elisa, por intermedio de apoderada, contestó la demanda. En su escrito manifestó que los hechos expuestos por la accionante eran ciertos y afirmó que: (i) su esposo, el señor Manuel, brindó auxilio y apoyo económico a su hija hasta su fallecimiento en 1999;
(ii) la señora Violeta dependía económicamente de él; y (iii) la fecha de estructuración de la enfermedad no corresponde al año 2005, pues “padecía esta patología desde la infancia, lo que le impidió estudiar, jugar con sus hermanos, realizar actividades cotidianas y, ya en edad adulta, desempeñarse laboralmente en cualquier oficio”[11].
11. El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Administrativo del Circuito celebrónuevamente la audiencia inicial, en la cual decretó las mismas pruebas
cualquier oficio”[11].
11. El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Administrativo del Circuito celebrónuevamente la audiencia inicial, en la cual decretó las mismas pruebas documentales y de oficio practicadas el 21 de octubre de 2014, mencionadas en la Tabla 1 de esta sentencia [12]. Adicionalmente, ordenó la práctica de una nueva prueba pericial, orientada a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinara la pérdida de capacidad laboral, sus posibles secuelas, la fecha de estructuración y las causas de la enfermedad. Para ello, se requirió a la apoderada de la señora Violeta allegar copia íntegra de la historia clínica y se le concedió un término de cinco días para presentarla o, en su defecto, informar el lugar donde reposaban los documentos, con el fin de solicitarlos directamente desde el despacho judicial[13].
12. El 6 de noviembre de 2015, la apoderada de la señora Violeta informó que su representada no podía aportar la historia clínica correspondiente a su niñez y adolescencia, debido a que fue atendida desde temprana edad por un médico particular cuyo consultorio ya no existe, y por el hospital de su municipio de origen, institución que según manifestó, no conserva registros clínicos de hace más de treinta años. Por tal motivo, indicó que solo se contaba con la historia clínica ya obrante en el expediente y con las declaraciones testimoniales que acreditaban que la enfermedad ocular de la demandante se presentó desde la infancia y tuvo un carácter progresivo y degenerativo.
obrante en el expediente y con las declaraciones testimoniales que acreditaban que la enfermedad ocular de la demandante se presentó desde la infancia y tuvo un carácter progresivo y degenerativo.
13. En igual sentido, la apoderada cuestionó que en el dictamen médico se afirmara que la actora había laborado como “administradora de [la tienda] en una empresa independiente con exposición a riesgos ergonómicos y psicosociales”, sin haberse verificado la existencia real de dicha empresa ni la naturaleza de sus actividades. Sostuvo que esa afirmación carecía de sustento fáctico y técnico, pues la señora Violeta nunca desempeñó labores que implicaran exposición a tales riesgos. Explicó que, tras el fallecimiento de su padre, su representada sobrevivió durante un corto tiempo gracias a la venta informal de dulces, actividad que debió abandonar al perder completamente la visión. Añadió que, dentro del proceso, se demostró que el establecimiento comercial referido en el dictamen nunca existió.
14. En razón de lo anterior, solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial en la ciudad de Bogotá, pues es el lugar de residencia de la accionante, con el propósito de que se realizara una valoración física y psicológica integral que permita determinar, con criterios científicos, la evolución de su enfermedad y la existencia de antecedentes laborales o de exposición a factores de riesgo. Esta nueva evaluación pericial debe ser orientada a resolver un cuestionario médico tendiente a establecer: (i) si en la historia clínica se evidencian alteraciones físicas desde la
existencia de antecedentes laborales o de exposición a factores de riesgo. Esta nueva evaluación pericial debe ser orientada a resolver un cuestionario médico tendiente a establecer: (i) si en la historia clínica se evidencian alteraciones físicas desde la niñez; (ii) si la miopía alta puede derivar en glaucoma y pérdida definitiva de la visión; (iii) las causas, naturaleza y efectos del glaucoma de ángulo cerrado; (iv) laincidencia de dicha patología en la capacidad laboral y funcional de la paciente; y (v) si su estado de salud exige asistencia permanente de terceros, entre otros aspectos que permitan esclarecer el origen y evolución de la discapacidad visual alegada[14].
15. El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Administrativo del Circuito accedió a oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, “se sirva dictaminar respecto de la pérdida de capacidad laboral, las posibles causas de la enfermedad, fecha de estructuración de la misma, e igualmente proceda a resolver el cuestionario aportado por la apoderada”[15].
16. El 30 de marzo de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el Dictamen No. 11, en el que diagnosticó a la señora Violeta con “ceguera de ambos ojos”[16] de origen común, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 76,15%, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005. Para determinar dicha fecha, la Junta se basó en el Decreto 917 de 1999, que dispone que
laboral del 76,15%, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005. Para determinar dicha fecha, la Junta se basó en el Decreto 917 de 1999, que dispone que la estructuración debe sustentarse en la historia clínica. Además, precisó que “no existe ninguna evidencia en la historia clínica de la señora Violeta que permita inferir, deducir o sospechar un origen distinto al de una enfermedad común” [17], toda vez que los datos médicos registran inicialmente miopía y astigmatismo y, posteriormente, tras una intervención con láser, el desarrollo de un glaucoma.
17. En relación con el cuestionario presentado por la parte demandante, la Junta explicó que no es de su competencia responder ese tipo de interrogantes; con todo, hizo una excepción y atendió las preguntas formuladas, señalando lo siguiente:
Según la historia clínica, la demandante presenta pérdida visual bilateral total y fue sometida a evisceración del ojo derecho, lo que constituye una alteración física evidente. Indicó que la enfermedad ocular pudo haberse iniciado en la niñez, aunque, con la información médica disponible, no era posible establecer el grado de afectación visual en esa etapa.
Precisó que la miopía alta puede derivar en glaucoma y que, sin un tratamiento oportuno con lentes refractivos o cirugía, puede evolucionar de manera degenerativa hasta ocasionar la pérdida total de la visión. Explicó que el glaucoma de ángulo cerrado es una afección que genera un aumento súbito y severo de la presión
hasta ocasionar la pérdida total de la visión. Explicó que el glaucoma de ángulo cerrado es una afección que genera un aumento súbito y severo de la presión intraocular, capaz de causar daño al nervio óptico y pérdida progresiva del campo visual hasta llegar a la ceguera, constituyendo una emergencia médica. Indicó que este tipo de glaucoma puede desencadenarse por el uso de gotas oftálmicas para dilatar la pupila, ciertos medicamentos o traumatismos oculares, y aclaró que no hay evidencia en la historia clínica de exposición a sustancias químicas, radiactivas u otros agentes externos que expliquen la pérdida visual.
En cuanto a la posibilidad de recuperación, señaló que la pérdida visual depende del momento del diagnóstico y de la oportunidad del tratamiento, pues, sin intervención adecuada, el daño resulta irreversible. Añadió que la enfermedad afecta la ejecución de actividades laborales y cotidianas, y que, en el caso concreto, la actora presenta ceguera bilateral definitiva, motivo por el cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 76,15%.
Finalmente, manifestó que, dadas sus condiciones actuales, la señora Violeta requiere asistencia de terceros para realizar algunas actividades básicas, aunque ello puede variar según el nivel de rehabilitación que logre con apoyo especializado.
18. Inconforme con algunas respuestas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la apoderada de la señora Violeta solicitó la aclaración del
puede variar según el nivel de rehabilitación que logre con apoyo especializado.
18. Inconforme con algunas respuestas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la apoderada de la señora Violeta solicitó la aclaración del dictamen, con el fin de precisar si la enfermedad que generó la incapacidad se originó en la infancia y si tuvo carácter progresivo. En atención a ello, se practicó el testimonio del médico Julio, miembro de la Junta, en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2016. En dicha diligencia, el perito reiteró que, aunque la enfermedad ocular pudo haber iniciado en la niñez, con la información médica disponible no era posible determinar su grado de compromiso ni su gravedad en esa etapa.
19. En su declaración, el experto explicó que: (i) la fecha de estructuración se estableció con base en la historia clínica aportada al procedimiento de calificación; (ii) la ausencia de historias clínicas anteriores a 2005 generaba incertidumbre, teniendo en cuenta que la accionante contaba con atención médica en las Fuerzas Militares; y (iii) aunque la miopía alta puede tener carácter degenerativo y progresivo, se diferencia del glaucoma, que constituye una complicación posterior del proceso degenerativo y fue la causa directa de la pérdida de capacidad laboral de la accionante. Concluyó que, si bien la especialidad de oftalmología podría profundizar en aspectos médicos no contemplados en el dictamen, las Juntas de Calificación de Invalidez deben ceñirse a las funciones que les asigna la norma,
profundizar en aspectos médicos no contemplados en el dictamen, las Juntas de Calificación de Invalidez deben ceñirse a las funciones que les asigna la norma, entre las cuales no se encuentra la emisión de conceptos médicos especializados sin antecedentes clínico