CC - T-062 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-062 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-062/25
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar ajustes razonables
(...) la Secretaría de Educación (accionada) no realizó ninguna actuación orientada a establecer qué ajustes razonables requería el (accionante) para el adecuado desempeño de sus funciones como rector... Esto, a pesar de que conocía que el accionante es una persona en situación de discapacidad visual y pudo prever que enfrentaría barreras en el entorno de trabajo... la Secretaría de Educación accionada ha tardado casi un año en adelantar el proceso de identificación de barreras y determinación de los ajustes razonables, el cual no ha concluido. Mientras tanto, es el (accionante) quien, con recursos propios, asume los costos de un apoyo humano que le permite la superación de las barreras que enfrenta en el desarrollo de sus funciones.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ámbito interno e internacional
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección del derecho internacional de derechos humanos
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Derecho al trabajo
DERECHO AL TRABAJO
DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
INCLUSION LABORAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-062 de 2025
Referencia: expediente T-10.487.680.
Acción de tutela presentada por Manuel de Jesús Castro Pérez en contra de la Secretaría de Educación de Bolívar.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Manuel de Jesús Castro Pérez en contra de la Secretaría de Educación de Bolívar[[1]](#_ftn1).
Síntesis de la decisión
En esta ocasión, la Corte resolvió el caso del señor Manuel de Jesús Castro Pérez, una persona en situación de discapacidad visual que fue vinculada como rector de una institución educativa oficial tras el respectivo concurso de méritos. El accionante le solicitó a la Secretaría de Educación de Bolívar la asignación de una persona de apoyo como ajuste razonable para la realización de algunas de las funciones propias de su cargo. Esto, por cuanto, a pesar del uso de herramientas tecnológicas como lectores de pantalla y otros ajustes razonables, persisten para él barreras importantes al momento de revisar documentos, realizar pagos y trabajar en sitios web y aplicaciones que no son accesibles para personas en situación de discapacidad visual. A pesar de que el accionante reiteró su petición en varias oportunidades nunca obtuvo una respuesta de la entidad accionada, por lo que acudió a la acción de tutela.
Para resolver el caso, la Corte hizo un recuento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano sobre la garantía del derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Así como de los deberes específicos en materia de accesibilidad y garantía de ajustes razonables que les permitan a las personas con discapacidad realizar sus actividades laborales en igualdad de condiciones respecto del resto de la población. Igualmente, la sentencia se ocupó de reconstruir el contexto normativo interno que ampara el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad y prevé medidas tendientes a promover e incentivar su acceso al trabajo y a garantizar las adaptaciones, apoyos y ajustes razonables que requieren para el adecuado desempeño de las labores. Igualmente, la Corte realizó una breve revisión del panorama nacional sobre el acceso al trabajo de las personas con discapacidad y concluyó que, aunque hay un avance importante en el ingreso de personas en situación de discapacidad a empleos en el sector público, existe una falta de información sobre la determinación e implementación de los ajustes razonables que requieren estas personas.
En el caso particular, la Corte constató que la Secretaría de Educación de Bolívar vulneró los derechos a la igualdad y al trabajo del señor Castro Pérez por cuanto no realizó ninguna acción para determinar qué ajustes razonables requería y garantizar su implementación. Esto, a pesar de que la entidad sabía que se trataba de una persona en situación de discapacidad visual y el señor Castro Pérez le había formulado una petición expresa en ese sentido. A pesar de que después del fallo de segunda instancia la Secretaría de Educación de Bolívar conformó un equipo interdisciplinario que construyó un informe sobre la situación del accionante, la Corte encontró algunas falencias que habrían impedido la plena identificación de las barreras que enfrenta el señor Castro Pérez. De otro lado, la Corte reprochó que la Secretaría de Educación se haya limitado a negar la asignación de la persona de apoyo solicitada por el señor Castro Pérez sin justificar adecuadamente sus razones ni garantizar ajustes razonables alternativos y conducentes para la superación de las barreras que enfrenta el accionante.
En consecuencia, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación de Bolívar la asignación de un asistente personal como ajuste razonable para el accionante y la concertación de las condiciones de prestación del apoyo. Igualmente, se le ordenó a la entidad accionada construir y presentar ante el juez de primera instancia un informe en el que se determinen los ajustes razonables requeridos por el accionante y se adopte un plan de implementación que permita la superación de las barreras identificadas en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Finalmente, se le ordenó al Departamento Administrativo de la Función Pública acompañar la ejecución de las órdenes dirigidas a la accionada y, en conjunto con el Ministerio del Trabajo, construir, publicar y difundir un insumo con lineamientos claros sobre las acciones que deben emprender las entidades públicas para tramitar las necesidades de ajustes razonables de los servidores públicos en situación de discapacidad.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2024, el señor Manuel de Jesús Castro Pérez presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Bolívar con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13) y a presentar peticiones ante las autoridades (art. 23). Además, en su escrito señaló que la entidad accionada desconoció la obligación del Estado contenida en el artículo 54 superior, que establece que los empleadores deben garantizar las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho al trabajo. A continuación, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas dentro del expediente.
1.1. Hechos y pretensiones
2. El señor Castro Pérez es una persona en situación de discapacidad visual que participó en el concurso de méritos para directivos docentes y docentes adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2021. El accionante quedó en el segundo puesto de la respectiva lista de elegibles para el cargo de rector rural[[2]](#_ftn2).
3. Mediante el Decreto 0258 del 9 de febrero de 2024, el señor Castro Pérez fue nombrado rector de la Institución Educativa de Chilloa[[3]](#_ftn3), ubicada en el municipio de Margarita
(Bolívar). El 29 de febrero siguiente, el accionante tomó posesión del cargo[[4]](#_ftn4) y ese mismo día radicó una petición ante la Secretaría de Educación de Bolívar. En su escrito, el tutelante expuso las barreras que dificultaban el desarrollo de sus funciones. Por ejemplo, el señor Castro Pérez afirmó que como rector de la institución tenía funciones de ordenador del gasto y debía firmar recurrentemente documentos impresos y manejar plataformas no accesibles para personas con ceguera[[5]](#_ftn5). Por esta razón, solicitó la asignación de una persona de apoyo[[6]](#_ftn6).
4. El 26 de marzo de 2024, dado que no recibió una respuesta de la Secretaría de Educación, el tutelante se desplazó hasta la sede de la entidad para dialogar con la secretaria de educación o con cualquier funcionario delegado que pudiera atender su petición.
Sin embargo, el señor Castro Pérez no fue atendido, a pesar de que esperó durante 4 horas.
5. El 27 de marzo de 2024, el accionante acudió al examen ocupacional de ingreso. El médico especialista en seguridad y salud en el trabajo que lo atendió recomendó la asignación de un asistente que le brinde apoyo en la realización de sus funciones diarias[[7]](#_ftn7).
6. Mediante correo electrónico del 17 de abril de 2024[[8]](#_ftn8), el señor Castro Pérez reiteró su petición a la Secretaría de Educación de Bolívar. En esa ocasión, el actor pidió a la accionada celeridad en la respuesta solicitada puesto que estaban en cuestión sus derechos fundamentales como persona en situación de discapacidad[[9]](#_ftn9).
7. Ante la falta de una respuesta, el señor Castro Pérez presentó esta acción de tutela en la que pidió que —como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales derivados de los artículos 13, 23, 47, 54 y 68 de la Constitución— se ordenara a la entidad accionada responder a sus peticiones, implementar los ajustes razonables y asignarle una persona de apoyo para el desarrollo de las funciones propias de su cargo[[10]](#_ftn10).
8. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. En auto del 7 de mayo de 2024, esta autoridad judicial admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Gobernación de Bolívar[[11]](#_ftn11).
Sin embargo, ni la autoridad accionada ni la vinculada se pronunciaron sobre los hechos.
1.2. Sentencia de primera instancia
9. En sentencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de petición del accionante.
En consecuencia, el juez le ordenó a la Secretaría de Educación de Bolívar responder de fondo la petición del señor Castro Pérez y adoptar los ajustes razonables necesarios para que este desarrolle sus funciones. El juez aplicó la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados por el accionante ante la falta de contestación de la autoridad accionada. En el análisis del caso, la sentencia tuvo en cuenta las obligaciones derivadas del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante: la Convención) y del modelo social de la discapacidad[[12]](#_ftn12).
1.3.Impugnación
10. El 23 de mayo de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar impugnó el fallo de tutela[[13]](#_ftn13).
La entidad afirmó que el 20 de mayo de 2024 —es decir, antes del fallo de primera instancia— respondió la petición y le indicó al accionante que lo solicitado no correspondía a un ajuste razonable. De acuerdo con la Secretaría, el apoyo humano que pidió el señor Castro Pérez no es una herramienta técnica, tecnológica o de apoyo y no se encuentra dentro de los gastos a los que pueden destinarse los recursos del Sistema General de Participaciones. En la respuesta, la entidad requirió al accionante para que informara qué ajustes razonables requiere para el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la accionada solicitó al juez de segunda instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[[14]](#_ftn14).
1.4.Fallo de segunda instancia
11. En sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[[15]](#_ftn15). El juez afirmó que lo pretendido por el señor Castro Pérez era obtener una respuesta de la entidad frente a la petición formulada el 29 de febrero de 2024. En este sentido, a pesar de que la Secretaría de Educación accionada no accedió a lo solicitado, el juez determinó que se configuró un hecho superado con la respuesta emitida.
12. El 13 de julio de 2024, el señor Castro Pérez solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena la adición o aclaración del fallo de segunda instancia, pues señaló que el mismo omitió el análisis de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad[[16]](#_ftn16). El 17 de julio siguiente, la mencionada autoridad judicial rechazó por extemporánea la solicitud del señor castro Pérez, pues la presentó fuera del término de ejecutoria del fallo[[17]](#_ftn17).
1.5. Actuaciones en sede de revisión
13. El 14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas para reunir mayores elementos de juicio en relación con el estado actual de las pretensiones en el caso concreto y los ajustes razonables que podrían resultar procedentes. Igualmente, en el auto mencionado indagó por la existencia de protocolos, procedimientos o mecanismos de evaluación, adopción y financiación de los ajustes razonables requeridos por servidores públicos en situación de discapacidad para el ejercicio de sus funciones[[18]](#_ftn18). En la siguiente tabla se presenta un resumen de cada una de las respuestas allegadas.
| | | --- | | Respuestas al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024 | | Manuel de Jesús Castro[[19]](#_ftn19) |
| El 21 de noviembre de 2024, el accionante envió su respuesta a las preguntas formuladas por la Corte a través de documento escrito y un video. En relación con las barreras cotidianas que enfrenta en su lugar de trabajo, el señor Castro Pérez afirmó que la institución no cuenta con espacios adaptados, pues no tiene líneas podo táctiles o barreras que eviten accidentes para personas en situación de discapacidad visual. Por otro lado, el accionante señaló que la institución educativa está ubicada en una zona rural dispersa a la que llega en motocicleta y por caminos veredales en mal estado. El señor Castro Pérez informó que constantemente recibe documentación impresa y escrita a mano que solo le es posible leer con un apoyo humano para la lectura. Igualmente, el tutelante debe trabajar en sitios web, aplicaciones móviles y software que no son accesibles. Como ejemplo indicó que enfrenta barreras para valorar los soportes fotográficos que aportan los docentes, directivos docentes y administrativos en sus respectivos procesos de evaluación. Como ordenador del gasto, el accionante debe realizar, revisar y supervisar contratos, así como hacer los respectivos pagos, a través de dispositivos móviles o portales bancarios no accesibles. Además, refirió algunas barreras actitudinales por parte de funcionarios de la Secretaría de Educación de Bolívar que dilataron sus solicitudes. El accionante informó que después de los fallos de instancia estableció contacto con el funcionario encargado de los sistemas de la Secretaría de Educación de Bolívar, con quien identificó que la plataforma EDUSAC no es totalmente accesible para personas en situación de discapacidad visual. Sin embargo, el
señor Castro Pérez afirmó que la Secretaría de Educación de Bolívar no le ha otorgado ningún ajuste razonable y que se vio obligado a contratar con recursos propios a un asistente personal que le presta apoyo en la realización de las actividades en las que enfrenta barreras. Por último, el accionante indicó que se ha ofrecido para apoyar acciones tendientes a la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, pero algunos funcionarios de la Secretaría de Educación le han respondido con expresiones como “dedíquese a ser rector que para eso fue que concursó”[[20]](#_ftn20). En un video que adjuntó a su respuesta, el señor Castro Pérez mostró que los aplicativos de lector de pantalla no le permiten conocer el contenido de documentos digitales escaneados. Además de esta información, en contacto telefónico del lunes 9 de diciembre de 2024, el señor Castro Pérez le informó al despacho de la magistrada ponente que el equipo administrativo de la Institución Educativa de Chilloa está conformado por 4 personas: un celador, un técnico operativo, una bibliotecaria y una secretaria. |
| Departamento Administrativo de la Función Pública[[21]](#_ftn21) |
| Este interviniente afirmó que está comprometido con el ingreso de personas en situación de discapacidad al sector público y con la remoción de las barreras en dicho ámbito. El Departamento Administrativo de la Función Pública precisó que el Decreto 2011 de 2017 es una manifestación de ese compromiso, pues previó un porcentaje de vinculación de personas con discapacidad en todos los órganos y entidades públicas. Además, la entidad manifestó que diseñó una ruta de empleabilidad de personas en situación de discapacidad[[22]](#_ftn22) que se encuentra transversalizada por el principio del mérito, la eliminación de barreas y la adopción de ajustes razonables. Esto último, tanto en la fase de divulgación de los empleos como en el desarrollo de los mismos a través de la adecuación de los puestos de trabajo y la posibilidad de que las entidades reciban acompañamiento de instancias como el Instituto Nacional para Ciegos, el Instituto Nacional para Sordos y el Sistema Nacional de Discapacidad. La entidad señaló que también participó en la expedición de instrumentos relacionados con la protección de los derechos laborales de las personas en situación de discapacidad dentro del sector público. Entre ellas, la Circular Conjunta con el Ministerio del Trabajo No. 100-05 del 20 de octubre de 2018, la Circular Conjunta con la Procuraduría General de la Nación No. 025 del 28 de noviembre de 2019, la Circular Externa No. 100-005 del 28 de febrero de 2024 y de la Directiva Presidencial No. 05 de 2023. Respecto de la implementación de la Circular Conjunta 100-009 de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública afirmó que promueve la implementación de horarios flexibles y teletrabajo para los servidores públicos con discapacidad y que el seguimiento de esas acciones se realiza mediante los reportes en el Formulario Único de Reporte y Avance de Gestión. |
| Ministerio del Trabajo[[23]](#_ftn23) |
| La entidad indicó que no ha proferido protocolos relacionados con la determinación, adopción, financiación y garantía de ajustes razonables para servidores públicos en situación de discapacidad. Sin embargo, el Ministerio señaló que coordina acciones de promoción del empleo, inclusión laboral y sensibilización sobre los derechos laborales de las personas en situación de discapacidad con el Sistema Nacional de Discapacidad, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Sena con la finalidad de promover el empleo y la inclusión laboral de esa población. Asimismo, este interviniente sostuvo que realiza acciones de sensibilización sobre derechos laborales y ajustes razonables de las personas en situación de discapacidad mediante foros, talleres, capacitaciones y asistencias técnicas. Por otro lado, el Ministerio señaló que participó en la expedición de la Directiva Presidencial 05 de 2023 sobre derecho al trabajo e inclusión laboral de las personas con discapacidad en el sector público en la que se impartieron cinco directrices claras: (i) el deber de dar cumplimiento a los porcentajes de vinculación de personas en situación de discapacidad previstos en el Decreto 2011 de 2017; (ii) el deber de efectuar los ajustes razonables necesarios para el desarrollo de las actividades, lo que puede incluir adecuaciones básicas en la infraestructura, cambios en el mobiliario y otro tipo de apoyos[[24]](#_ftn24); (iii) promover la implementación de estrategias como el teletrabajo y los horarios flexibles; (iv) implementar la ruta de empleabilidad de personas en situación de discapacidad en el sector público, y (v) promover la certificación de discapacidad de los servidores públicos en situación de discapacidad sin que ello constituye una barrera para el ejercicio de sus derechos y funciones. El Ministerio afirmó que actualmente se encuentra en construcción técnica el perfil de cuidador o asistente de persona en situación de discapacidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2297 de 2023.
de discapacidad sin que ello constituye una barrera para el ejercicio de sus derechos y funciones. El Ministerio afirmó que actualmente se encuentra en construcción técnica el perfil de cuidador o asistente de persona en situación de discapacidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2297 de 2023. De ahí que se trate de un apoyo no previsto todavía en la normatividad y cuyo otorgamiento puede generar gastos adicionales. |
| Ministerio de Educación Nacional[[25]](#_ftn25) | | El Ministerio afirmó que le corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, entre otras funciones, la administración de la planta de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales. Por otro lado, la entidad precisó que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la encargada de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos por los usuarios. Con base en estos argumentos, el Ministerio de Educación concluyó que no es competente para formular o implementar protocolos, procedimientos o mecanismos para la determinación y garantía de los ajustes razonables requeridos por los docentes oficiales en situación de discapacidad. En su criterio, esta es una función a cargo de las entidades territoriales. | | Instituto Nacional para Ciegos[[26]](#_ftn26) |
| El instituto indicó que en escenarios educativos es posible superar las barreras físicas que enfrentan las personas en situación de discapacidad visual a través de líneas podo táctiles, señalización en braille y remoción de obstáculos. No obstante, resaltó que existen documentos inaccesibles para estas personas porque resultan incompatibles con lectores de pantalla o están diseñados con muchas celdas anidadas. En este sentido, el instituto precisó que existen dificultades para realizar procesos como subir, corregir y ponderar notas en plataformas académicas de manera autónoma y para manejar otras herramientas digitales por incompatibilidad o falta de accesibilidad. Con todo, el INCI llamó la atención sobre la necesidad de generar y adaptar documentos accesibles de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 2052 de 2020. Para este propósito, la entidad informó que existe la posibilidad de contar con escáneres que permiten el reconocimiento óptico de caracteres, los cuales permiten reconocer documentos impresos digitalizados e incluso herramientas que convierten imágenes en texto editable que reconocen los programas lectores de pantalla. En caso de no contar con estas herramientas tecnológicas, el INCI afirmó que los directivos docentes cuentan con la posibilidad de solicitar apoyo de su equipo administrativo, específicamente de la persona que ejerce las funciones de secretaría en la respectiva institución[[27]](#_ftn27). En cualquier caso, el instituto señaló que para la determinación de los ajustes razonables requeridos en cada caso se debe realizar un análisis del puesto de trabajo, de las funciones y tareas a cargo del servidor y de los equipos y herramientas disponibles. Luego, es necesario identificar las habilidades y competencias de la persona, así como las dificultades o barreras que enfrenta para el ejercicio de sus funciones. Para el INCI, los conceptos médicos ocupacionales son útiles para determinar las funcionalidades de las personas con discapacidad, pero la determinación de los ajustes requiere la elaboración de un perfil ocupacional. Finalmente, la entidad sostuvo que
o barreras que enfrenta para el ejercicio de sus funciones. Para el INCI, los conceptos médicos ocupacionales son útiles para determinar las funcionalidades de las personas con discapacidad, pero la determinación de los ajustes requiere la elaboración de un perfil ocupacional. Finalmente, la entidad sostuvo que únicamente en los casos en los que la discapacidad visual está asociada con otras discapacidades es conveniente la asignación de una persona de apoyo o asistente personal que brinde apoyos puntuales al servidor. |
| Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)[[28]](#_ftn28) |
| Esta interviniente resaltó que las personas en situación de discapacidad visual enfrentan usualmente barreras comunicativas porque la información no suele estar en formatos accesibles. Sin embargo, también es usual que las personas con esta discapacidad se enfrenten a barreras físicas en el transporte y los lugares de trabajo. En el caso particular de personas en situación de discapacidad visual que laboran en el sector educativo, PAIIS afirmó que existen problemas de accesibilidad a plataformas educativas y herramientas de gestión que pueden impedir el adecuado desempeño de las funciones si no se adoptan los ajustes razonables y apoyos necesarios. De acuerdo con PAIIS, las limitaciones de accesibilidad física pueden ser mayores en escenarios rurales, pues allí existen mayores problemas de movilidad que pueden justificar la adopción de medidas que permitan la movilización de los docentes o la asignación de una persona de apoyo en el desplazamiento, al menos, mientras el servidor logra ubicarse espacialmente. Esta interviniente resaltó que ajustes razonables como los lectores de pantalla tienen limitaciones, pues dependen del acceso que tengan las personas con discapacidad a un computador o dispositivo móvil y existen documentos incompatibles con esas herramientas. De acuerdo con PAIIS, en estos últimos escenarios sería necesario que la persona en situación de discapacidad visual cuente con una persona de apoyo para la lectura y firma de los documentos[[29]](#_ftn29). La interviniente precisó que la asistencia personal es uno de los ajustes razonables previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pero que ello no significa que siempre sea procedente, dado que la determinación de los ajustes debe responder a las necesidades particulares de cada persona. PAIIS señaló que la determinación de los ajustes razonables depende de cada caso concreto, lo que quiere decir que se debe evaluar la situación particular de la persona para establecer cuáles son las medidas más convenientes. se trata de una obligación individualizada. Además, es necesario que se
persona. PAIIS señaló que la determinación de los ajustes razonables depende de cada caso concreto, lo que quiere decir que se debe evaluar la situación particular de la persona para establecer cuáles son las medidas más convenientes. se trata de una obligación individualizada. Además, es necesario que se permita la participación de la persona con discapacidad, que haya una valoración de la razonabilidad de los ajustes y que, en caso de ser negados, la decisión se base en razones objetivas y se comunique de manera oportuna a la persona. En todo caso, si el ajuste impone una carga desproporcionada o indebida, será necesario buscar otra alternativa que cumpla el fin sin suponer una carga excesiva. De otro lado, esta interviniente advirtió que los conceptos médicos ocupacionales pueden brindar información importante sobre las adaptaciones que requiere un trabajador, pero no pueden ser el único insumo en la determinación de los ajustes razonables requeridos, pues ello implicaría una medicalización excesiva de la discapacidad. Por esta vía se corre el riesgo de que los ajustes razonables no atiendan adecuadamente a las necesidades reales de la persona. Finalmente, PAIIS indicó que la asignación de una persona de apoyo como ajuste razonable debe considerarse con cautela, puesto que puede implicar una limitación en la autonomía e independencia de la persona en situación de discapacidad. Sin embargo, la entidad señaló que en este caso ese ajuste fue solicitado expresamente por el interesado y su asignación fue recomendada en el concepto médico ocupacional. De ahí, que el apoyo sea un ajuste adecuada y prudente[[30]](#_ftn30). |
| Secretaría de Educación de Bolívar[[31]](#_ftn31) |
| El 18 de diciembre de 2024, por fuera del término concedido, la entidad accionada remitió al despacho de la magistrada ponente su respuesta al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024[[32]](#_ftn32). La Secretaría de Educación de Bolívar afirmó que no cuenta con protocolos sobre la determinación e implementación de ajustes razonables, pero que destinó un equipo interdisciplinario confirmado por, entre otros profesionales, educadores especiales, modelos lingüísticos, intérpretes, tiflólogos, psicólogos y trabajadores sociales para la valoración del caso del señor Castro Pérez. De acuerdo con la accionada, este equipo se entrevistó con el accionante, realizó una visita a la institución educativa y emitió un informe sobre el caso del señor Castro Pérez. El referido informe, con fecha del 17 de octubre de 2024[[33]](#_ftn33), afirmó que la solicitud de asignación de una persona de apoyo estuvo justificada en
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