CC - T-064 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-064 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-064/25

DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD-Deber de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de acciones afirmativas

(...) la autoridad demandada no cumplió con las pautas señaladas en la jurisprudencia para verificar las condiciones de debilidad manifiesta imploradas por la señora Sandra y, de ese modo, determinar si debía ser o no favorecida con las acciones afirmativas por parte del nominador, de forma previa a su desvinculación... vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa y afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de la accionante. Al respecto, es preciso reiterar que el impacto en sus derechos fundamentales no se deriva de la decisión de separarla de su cargo, sino en la falta de aplicación de medidas de protección adecuadas para una madre cabeza de hogar con afectaciones en salud, que la acreditaban como un sujeto de especial protección constitucional.

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Su condición no depende de una formalidad jurídica por cuanto esa tipología se adquiere con circunstancias materiales que la cobijan

DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia

EMPLEADO NOMBRADO

EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales

ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para demostrar esa condición

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección

ESTABILIDAD LABORAL-Protección excepcional por tutela/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-064 de 2025

Referencia: expediente T-10.295.809.

Asunto: acción de tutela instaurada por Sandra, en nombre propio y en representación de su hijo Pedro, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, y la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Aclaración previa[[1]](#_ftn1).El presente asunto contiene información relacionada con la salud, diagnóstico e historia clínica de la actora y su hijo menor de 18 años. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir tanto los nombres de la accionante y los de sus familiares como los datos y la información que permitan conocer su identidad. La Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

Síntesis de la decisión

1. La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela presentada por la señora Sandra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Neiva con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, mínimo vital, salud, y seguridad social. Esto por cuanto la Secretaría accionada la desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad pese a sus solicitudes para acreditar la calidad de madre cabeza de hogar y su condición de salud, circunstancias que darían lugar a la aplicación de medidas afirmativas en su favor.

2. Para analizar la situación, la Corte se refirió a: (i) el alcance de la estabilidad laboral de los funcionarios

públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, y; (ii) los requisitos para ser considerado sujeto de especial protección constitucional por condición de madre cabeza de hogar y por razones de salud, en torno a la estabilidad laboral relativa.

3. La Sala constató que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora porque desconoció que era titular de la estabilidad laboral relativa que se predica de los funcionarios públicos vinculados en provisionalidad, por su condición de madre cabeza de hogar y su especial situación de salud. Se comprobó que tiene bajo su exclusivo cuidado a su hijo de 12 años, ya que el padre del menor, quien también era pareja de la actora, falleció en 2021 y no cuenta con un apoyo significativo de su familia cercana. Asimismo, se acreditó que la señora Sandra fue diagnosticada con depresión crónica severa. Pese a ello, la Secretaría accionada no procedió con especial cuidado antes de efectuar el respectivo nombramiento y omitió realizar un estudio diligente de las reiteradas solicitudes de la actora, razón por la cual no adoptó las medidas afirmativas tendientes a proteger sus derechos.

4. En esa medida, la Corte revocó los fallos proferidos en primera y segunda instancia. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, mínimo vital, salud y seguridad social. En consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Educación de Neiva, en el evento de existir vacantes, nombrar a la accionante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, hasta tanto el mismo se provea en propiedad mediante el sistema de

carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia constitucional. En caso de certificar que no hay vacantes, la Sala ordenó incluir a la señora Sandra en una lista para ser nombrada en provisionalidad en caso tal de que surjan vacantes futuras, siempre y cuando persistan las condiciones que dieron lugar al amparo, e iniciar las actuaciones necesarias para que sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud.

I. ANTECEDENTES

5. El 29 de febrero de 2024[[2]](#_ftn2), la señora Sandra, en nombre propio y en representación de su hijo Pedro, interpuso una acción de tutela[[3]](#_ftn3) contra el Ministerio de Educación Nacional(en adelante MEN) y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva(en adelante SEM) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y los derechos fundamentales de los niños. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:

1. Hechos

1. Hechos

6. La señora Sandra indicó que es madre de dos hijos: Pedro de 12 años y de quien asume, sin ninguna ayuda, su custodia y cuidado personal debido al fallecimiento del padre del niño[[4]](#_ftn4) el 1 de julio de 2021; y Daniel de 19 años, quien reside en la ciudad de Bogotá con su progenitor y estaría próximo a ingresar a la educación superior.

7. La actora explicó que se desempeñó[[5]](#_ftn5) por más de catorce años como docente adscrita a la SEM, mediante nombramiento en provisionalidad, en un cargo que presentaba vacancia definitiva, hasta el 6 de noviembre de 2023 cuando fue desvinculada.

8. Relató que, a inicios del año 2022, con ocasión de los traslados ordinarios de docentes, se solicitó la plaza que desempeñaba en la Institución Educativa A. Sostuvo que, ante la angustia de quedarse desempleada, el 11 de marzo de 2022[[6]](#_ftn6) le pidió a la SEM su reconocimiento como madre cabeza de familia. Refirió que mediante el Decreto 0296 del 24 de marzo de 2022, la SEM resolvió su traslado a la Institución Educativa B, del municipio de Neiva. Asimismo, manifestó que el 20 de abril de 2022, en respuesta a su solicitud, dicha dependencia reconoció su condición de madre cabeza de hogar razón por la cual procedió con su reubicación.

9. Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil lanzó una oferta pública de empleos[[7]](#_ftn7) para proveer vacantes de docentes y directivos docentes, concurso al cual se presentó sin lograr superarlo. A raíz de ello, manifestó que el 19 de julio de 2023 radicó una solicitud ante la Oficina de Personal de la SEM, para que se tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia reconocida con anterioridad y, en esa medida, se efectuara una nueva reubicación. Relató que recibió la respuesta el 27 de julio de 2023, en la que le informaron que su plaza sería reportada.

10. La accionante reseñó que, el 29 de septiembre de 2023, tanto ella como su hijo de 12 años fueron diagnosticados con “depresión severa crónica por concepto de psiquiatría”[[8]](#_ftn8). Por lo tanto, indicó, ese mismo día le solicitó[[9]](#_ftn9) nuevamente a la SEM la declaración de estabilidad laboral e inclusión en el retén social por ser madre cabeza de familia y por razones de salud. No obstante, adujo que, mediante respuesta del 4 de octubre de 2023, la Secretaría accionada no realizó observación alguna frente a su caso y se limitó a remitirla a la información contenida en la Circular 350 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se requirió a los docentes que se encontraran inmersos en circunstancias especiales para su correspondiente acreditación.

11. Relató que mediante el Decreto No. 422 del 12 de octubre de 2023, se nombró al señor Ricardo como docente en periodo de prueba de la SEM. Como consecuencia de ello, en el mismo acto se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad a partir del 30 de octubre de 2023[[10]](#_ftn10). La actora sostuvo que para ese momento la entidad no había dado solución a su solicitud de reconocimiento del retén social.

12. Puso de presente que el 12 de diciembre de 2023 se publicó el acta No. 001 de la reunión del Comité Interno de Trabajo de la SEM, donde se estableció el listado de docentes y la respectiva determinación del comité. Alegó que se relacionó su nombre junto con la expresión “NO CUMPLE”, sin ninguna motivación y sin sugerir ningún recurso. Detalló que, durante el trámite, ni el comité, ni la Secretaría accionada, le notificaron sobre la falta de información o documentación con respecto a su solicitud.

13. La actora puntualizó que el 24 de enero de 2024, reiteró su solicitud de reconocimiento dentro del retén social y, como consecuencia de ello, que la SEM procediera con su reubicación inmediata a una plaza de su perfil. Para el efecto, allegó el certificado de la EPS que da cuenta de su grupo familiar y la solicitud radicada ante la Caja de Compensación Familiar con el mismo propósito. En respuesta del 21 de febrero de 2024, la SEM expresó que no cumplía los requisitos, al no radicar en término los certificados referidos, tal y como se requirió en la Circular 350 del 29 de septiembre de 2023. Por ese motivo, la entidad confirmó la decisión dispuesta en el Acta No. 001 del 12 de diciembre de 2023.

14. Recalcó que su condición de madre cabeza de familia[[11]](#_ftn11) fue acreditada y reconocida por la SEM desde el 20 de abril de 2022. Pese a ello, fue desvinculada sin haber finalizado el proceso administrativo de verificación, sin valorar sus condiciones particularesysin alternativa alguna, dejándola sin su única fuente de ingreso para el sustento suyo y de hijo derivado de la única actividad que había desempeñado durante 14 años.

15. Explicó que su hijo percibe $640.000 de una pensión de sobreviviente[[12]](#_ftn12), monto que no solventa el arriendo. Agregó queadquirió deudas con diferentes entidades[[13]](#_ftn13) con el fin de garantizar su sustento y la calidad de vida de su hijo.

16. Por último, la actora solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomaguna prórroga de 3 meses en los servicios de salud, la cual se despachó de forma negativa. A su juicio, con ello fue expuesta a una situación de desprotección para ella y su hijo en cuanto a la prestación del servicio de salud, pues se le impidió la práctica de exámenes, la entrega de medicamentos y la realización de procedimientos quirúrgicos, así como la continuidad del tratamiento psiquiátrico por depresión.

17. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que:(i) se reconozca por parte de la SEM el retén social derivado de su condición de madre cabeza de familia y se envíe dicha información al MEN;

(ii) se ordene a la Secretaría accionada su reubicación inmediata a una plaza docente o directivo docente, conforme su perfil, con la misma o superior asignación salarial que recibía al momento en el que se produjo la desvinculación; y, (iii) se ordene a la SEM el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca efectivamente su reubicación.

2. El trámite procesal

18. Mediante Auto del 29 de febrero de 2024[[14]](#_ftn14) el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. Adicionalmente, vinculó al trámite a Colfondos, al Fomag y a la Fiduprevisora S.A.

3. Las contestaciones a la acción de tutela

19.Ministerio de Educación Nacional[[15]](#_ftn15). Señaló que la competencia para efectuar el retiro de los docentes nombrados en los cargos provisionales, para el caso concreto, estaba en cabeza de la SEM como autoridad nominadora. En virtud de lo anterior, la cartera ministerial adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción constitucional.

20. Secretaría de Educación Municipal de Neiva[[16]](#_ftn16). Argumentó que la finalización del nombramiento en provisionalidad obedeció a una justa causa consistente en la necesidad de nombrar en periodo de prueba en el cargo que ocupaba la accionante a la persona que había superado el concurso de méritos.

21. Adujo que, contrario a lo relatado por la actora, la Secretaría no reconoció en ningún momento su calidad de madre cabeza de hogar. Puntualmente, frente a la solicitud de la accionante fechada del 11 de marzo de 2022, explicó que una vez terminado el proceso ordinario de traslados, había vacantes disponibles, motivo por el cual, en aplicación de lo contemplado en el parágrafo segundo[[17]](#_ftn17) del artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, hizo el traslado de la docente provisional a otra vacante definitiva, tal y como se le informó en el oficio del 20 de abril de 2022.

22. Asimismo, indicó que se dio por terminada la provisionalidad a la docente mediante Decreto No. 422 de 2023 y, con posterioridad, no se contaba con una plaza vacante disponible en el área de ciencias naturales y educación ambiental donde pudiera nombrarse, en caso tal de que cumpliera con una de las condiciones especiales enunciadas tanto en la Circular No. 024 de 2023 expedida por el MEN[[18]](#_ftn18), como en la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023 de la SEM[[19]](#_ftn19). Aclaró que la accionante no demostró la condición de madre cabeza de hogar, ni la enfermedad catastrófica que presuntamente presenta.

23.Fiduprevisora S. A[[20]](#_ftn20). La Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no interviene en temas de vinculación laboral entre los docentes y las secretarías de educación. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.

24. Colfondos guardó silencio.

4. Decisiones que son objeto de revisión

25. Primera instancia[[21]](#_ftn21).

En sentencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, Huila, “denegó por improcedente el amparo”al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Por un lado, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que los cargos en provisionalidad generan un vínculo precario con el Estado, mientras es proveído a través de concurso de méritos.

26. Por otro lado, sostuvo que la accionante “no discute que se nombren o dejen de nombrar personas acreedoras a los beneficios del concurso y de la lista de elegibles” [[22]](#_ftn22), sino que su inconformidad radica en las decisiones adoptadas por la SEM para “buscar una ubicación en otro cargo similar o mejor”[[23]](#_ftn23).

Por lo tanto, consideró que debió acudir en principio a los recursos ordinarios para atacar los actos administrativos y, de resultar ineficaz, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirlos.

27. Además, afirmó que, en lo referente a su estado de salud y ante la pérdida del empleo podía hacer uso de su derecho a la movilidad entre regímenes del sistema de salud para continuar con el tratamiento de sus enfermedades. Respecto al pago de acreencias laborales, apuntó que escapa del ámbito propio de la acción de tutela.

28.Impugnación[[24]](#_ftn24). La accionante argumentó que tanto ella como su hijo son sujetos de especial protección constitucional. Adujo que las circunstancias se enmarcan en un proceso de reestructuración administrativa derivado de un concurso de méritos, que altera la planta de personal docente y que tiene como característica la celeridad, que según la jurisprudencia torna procedente la tutela. Indicó que existe un perjuicio que no ha cesado, situándola en un estado de existencia indigna, angustiosa y dolorosa, que irradia a su hijo, el cual se generó no por su desvinculación, sino por la forma en que lo hizo la SEM, al desconocer su condición de madre cabeza de hogar y dejarla sin la posibilidad de acogerse al retén social.

29.Segunda instancia[[25]](#_ftn25). Mediante sentencia del 7 de mayo de 2024, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocóla decisión de primera instancia y en su lugar negóel amparo. Contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, encontró acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

30. No obstante, explicó que, pese a que la actora presentó sendas solicitudes con el fin de obtener la declaratoria de madre cabeza de familia y allegó incluso una de ellas dentro del término establecido por la SEM, los documentos anexados no se acompasaron con los requisitos consagrados en la Circular No. 350 del 29 de septiembre de

2023.

31. Señaló que no es clara la concurrencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por la condición de madre cabeza de familia. Encontró acreditado que la accionante tiene bajo su responsabilidad permanente a su hijo, quien no cuenta con ayuda de otros miembros de su familia, según se desprende del escrito de tutela. Sin embargo, aunque su padre falleció, los hechos de la demanda daban cuenta que percibe una pensión de sobreviviente por un valor de $640.000 que cubre su mínimo vital. Tampoco encontró sustentado el reconocimiento del fuero en consideración a su enfermedad psiquiátrica, pues la actora no allegó el respectivo certificado de discapacidad emitido por su EPS que la demostrara como una enfermedad catastrófica, conforme lo exigido por la accionada.

32. Finalmente, resaltó que no evidenció la vulneración al debido proceso administrativo, dado que la SEM resolvió las solicitudes presentadas por la actora.

5. Actuaciones en sede de revisión[[26]](#_ftn26)

32. Finalmente, resaltó que no evidenció la vulneración al debido proceso administrativo, dado que la SEM resolvió las solicitudes presentadas por la actora.

5. Actuaciones en sede de revisión[[26]](#_ftn26)

33. Mediante Auto del 25 de octubre de 2024[[27]](#_ftn27), el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con (i) las condiciones de salud y socioeconómicas tanto de la señora Sandra como de su hijo;

(ii) las diligencias adelantadas por la SEM en torno a las solicitudes elevadas por la actora e información respecto al comité interno de trabajoreferido por las partes; y, (iii) los anexos y pruebas relacionadas en el trámite de la tutela objeto de revisión. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos procesales:

34. Sandra[[28]](#_ftn28). Respecto de las condiciones de salud de ella y de su hijo, refirió que, desde su desvinculación de la SEM, ambos se vieron en la obligación de suspender sus tratamientos médicos para tratar el diagnostico de depresión crónica severa.

Manifestó que su hijo se encuentra saludable a nivel físico, no obstante, presenta falta de tolerancia, indisciplina y agresividad, lo que se materializa en constantes citaciones a la institución educativa en la que se encuentra matriculado. Por su parte, expresó que su salud se ha visto disminuida, tiene perdida del sueño y ansiedad “que inevitablemente genera [su] precario estado económico y laboral”[[29]](#_ftn29), que se vio en la necesidad de “anular o ignorar, pues [enfermarse], en [su] caso, conlleva tiempo y puede pensarse un lujo, cuando lo apremiante es mantener a flote [su] núcleo familiar”[[30]](#_ftn30).

35. Frente a la situación económica, la actora relató que en principio se sostuvo con el dinero que recibió de la liquidación y ciertos ahorros. Vendió algunos bienes muebles y trabajó de manera esporádica y transitoria, dispuso su vehículo particular para realizar recorridos escolares, hizo reemplazos temporales como docente en un colegio privado y estuvo vinculada[[31]](#_ftn31) con la SEM desde el 26 de agosto de 2024 hasta el 4 de octubre del mismo año, lapso en el que cubrió una vacancia temporal por licencia ordinaria no remunerada.

36. Indicó que en la actualidad se encuentra desempleada y la única fuente de sostenimiento de su grupo familiar, conformado por ella y su hijo, son $640.000 producto de la pensión de sobreviviente que percibe su hijo. Detalló que dicho monto no cubre los gastos aproximados para atender las necesidades básicas del hogar, que comprenden[[32]](#_ftn32): vivienda ($700.000), servicios públicos ($300.000), alimentación ($700.000), transporte ($300.000) y educación ($500.000), los cuales ascienden a la suma de $2.500.000 mensuales.

37. Lo anterior, sin contar las cuotas de los créditos adquiridos, de los cuales explicó que Bancolombia y GM Financial Colombia S.A fueron cubiertas por un seguro de protección financiera por desempleo durante 6 meses, con el Banco BBVA accedió a un congelamiento del crédito de forma temporal y con el Banco de Bogotá realizó una renegociación de las cuotas. No obstante, resaltó que los beneficios no se encuentran activos y no tiene forma de continuar con el pago de los créditos, que ya se encuentran en mora, dado que todo el dinero se destina “a la subsistencia mínimamente digna de [su] núcleo familiar”[[33]](#_ftn33).

38. La Secretaría de Educación de Neiva[[34]](#_ftn34).Relacionó las peticiones elevadas por la accionante y su respectivo trámite, entre las que se enmarcan[[35]](#_ftn35):

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Fecha | Asunto | Documentos aportados | Respuesta SEM | | 11/03/2022[[36]](#_ftn36) | Solicitud de continuidad en el servicio educativo. | Declaración extra-juicio y registro civil de defunción del padre de su hijo. | 20/4/2022. “Una vez terminado el proceso ordinario de traslados, había vacantes disponibles, motivo por el cual, en aplicación de lo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, hizo el traslado de la docente provisional a otra vacante definitiva”. No se pronunció respecto de la condición de madre cabeza de hogar. | | 19/07/2023[[37]](#_ftn37) | Reunificación de cargo por protección reforzada madre cabeza de familia en vacancia definitiva. | Cédula de ciudadanía y copia de la petición fechada del 11/03/2022. | 27/7/2023. “No es viable aplicar la estabilidad laboral reforzada y dejar de reportar las vacancias definitivas que tenía la Entidad, por cuanto en el evento en que se tenga que dar por terminado un cargo en provisionalidad por estar en firme la lista de elegibles, se estaría en presencia de una causal objetiva del retiro del servicio.” |

| 29/09/2023[[38]](#_ftn38) | Reten laboral madre cabeza de hogar y condición de salud. | Certificado de valoración por médico psiquiatra, historia clínica de Pedro, registro civil de nacimiento Sandra e hijos, declaración extra-juicio, registro civil de defunción del padre de su hijo menor, copia de las peticiones fechadas del 11/03/2022 y 19/07/2023. | 4/10/2023. Remite a la Circular No. 0350 del 29 de septiembre de 2023, para que los docentes que crean cumplir las condiciones establecidas en la Circular No. 024 de 2023 acrediten los documentos establecidos. |

| 24/01/2024[[39]](#_ftn39) | Reten laboral madre cabeza de hogar y condición de salud. | Historia laboral, historia clínica, registro civil de nacimiento de Sandra e hijos, declaración extra-juicio, registro civil de defunción del padre de su hijo menor, copia de las peticiones fechadas del 11/03/2022 y respuesta, concepto médico ocupacional, solicitud de prórroga ante Fiduprevisora de servicios en salud, certificación Fiduprevisora, decreto desvinculación, lista de elegibles. | 21/02/2024. En reunión del Comité interno de trabajo (Orden de garantía para la estabilidad laboral reforzada) de fecha 29 de enero de 2024, se procede a estudiar su solicitud radicada mediante radicado SAC NEI2024ER001695 del 24 de enero de 2024, así mismo, se revisa por segunda vez la documentación aportada mediante radicaciones SAC NEI2023ER15223 del 29 de septiembre de 2023 y NEI2023ER10435 del 19 de julio de 2023. Una vez analizados los documentos aportados, se evidencia que no radicó los certificados de EPS y de la Caja de Compensación Familiar en donde conste su grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Circular No. 0350 del 29 de septiembre de 2023. En consecuencia, el Comité Interno de Trabajo, determina que se confirma lo dispuesto en el Acta No. 001 del 04 y 12 de diciembre de 2023, indicando que "NO CUMPLE". Agregó que, para el cargo de docente de aula en el área de ciencias naturales y educación ambiental, que es el área de la accionante, no hay vacantes disponibles. |

39. Asimismo, informó que el comité interno de trabajo se conformó mediante la Resolución No. 2060 del 30 de noviembre de 2023 y estaba integrado por el secretario de educación y los profesionales de asuntos legales y talento humano de la SEM. Su objetivo era verificar el cumplimiento de los requisitos determinados en la Circular No. 024 de 2023 emitida por el MEN y la Circular No. 350 del 29 de septiembre de 2023 de la SEM, con base en la documentación radicada por los docentes y directivos docentes, en relación con el orden de garantías de la estabilidad laboral reforzada.

40. Refirió que en los archivos de la Unidad de Talento Humano de la SEM no se evidencian trámites respecto de las solicitudes de circunstancias especiales presentadas por los docentes nombrados en provisionalidad con ocasión de los concursos de méritos previos. Agregó que el trámite surtido en la vigencia 2023 se efectuó en cumplimiento de la circular emitida por el MEN.

41. Señaló que no se adelantaron medidas afirmativas en favor de la señora Sandra, por cuanto no demostró la condición de madre cabeza de familia dentro del término otorgado por la Resolución 0350 del 29 de septiembre de 2024, con los documentos solicitados en dicho acto administrativo, tal y como se dispuso en el acta de reunión No. 01 fechada del 12 de diciembre de 2023.

42. Aunado a ello, refirió que el Ministerio de Salud y Protección Social definió en la Resolución 3974 de 2009, las enfermedades que deben entenderse como catastróficas y de alto costo, entre las que no se enmarcan las que menciona la actora, motivo por el cual no se le puede dar el tratamiento especial que la ley señala para las personas con dichas enfermedades.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

43. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

44. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿la Secretaría de Educación Municipal de Neiva vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la actora, producto de su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad para proveerlo con quien ocupó el primer puesto en el concurso de méritos, pese a sus solicitudes para acreditar la calidad de madre cabeza de hogar y las condiciones de salud que darían lugar a la aplicación de medidas afirmativas en su favor?

45. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto del alcance de la estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad

que desempeñan cargos de carrera administrativa; y

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