CC - T-065 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-065 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-065/25
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Deber de eliminar barreras estructurales que dificulten el acceso en condiciones laborales equitativas y la independencia económica de las mujeres
Las mujeres son un grupo poblacional que históricamente ha sido violentado y discriminado por relaciones y dinámicas de poder desiguales entre hombres y mujeres. Esto ha incidido en todos los ámbitos de la vida de las mujeres, como, por ejemplo, en el contexto laboral. La desigualdad de género en el mercado laboral ha afectado de manera evidente la autonomía e independencia económica de estas. A pesar de su creciente participación reciente en la economía, por lo general, enfrentan barreras estructurales que dificultan su acceso a condiciones laborales equitativas, lo que repercute en su capacidad para alcanzar la independencia económica.
RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales
(La Secretaría Distrital accionada) vulneró el principio de confianza legítima, así como los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de una vendedora informal, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de trabajar en el mismo local en el que fue reubicado su pareja.
DERECHO A LA AUTONOMIA DE LA MUJER-Desconocimiento al imponer carga desigual
Además de ser discriminatoria por tratar a la (accionante) de forma diferente a los demás comerciantes de la zona sin una justificación constitucionalmente válida, la decisión de la Secretaría tuvo un impacto diferenciado en razón de su género. Al considerar que ambos cónyuges compartían un solo puesto y al asignarlo únicamente a la pareja en el proceso de reubicación, se desconoció el rol autónomo de la (accionante) como comerciante y se le privó de su capacidad de generar ingresos -en este punto, valga considerar que a la agenciada nunca se le ofreció ni siquiera compartir el puesto con su pareja, pues este ofrecimiento se le hizo únicamente (a su pareja) después de que este reclamara que su esposa había sido excluida del proceso-, perpetuando dinámicas de dependencia económica.
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Desigualdad en el ámbito laboral
La actuación de la Secretaría refuerza estereotipos de género que relegan a las mujeres a roles secundarios en el ámbito laboral y económico. Su omisión no solo desconoció el trabajo autónomo que la agenciada había desarrollado durante décadas, sino que también consolidó una dinámica de subordinación económica incompatible con el mandato de igualdad sustantiva que obliga al Estado a erradicar todas las formas de discriminación contra las mujeres.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género
VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales
POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales
Reconociendo el rol del trabajo informal como medio de subsistencia en un contexto de desigualdad y falta de oportunidades laborales, la Corte ha señalado que las políticas de recuperación del espacio público no deben conducir a despojar de su única fuente de ingreso a los vendedores informales sin ofrecer alternativas viables. Así, cualquier acción de reubicación debe respetar principios como la confianza legítima, la buena fe y el debido proceso, exigiendo del Estado no solo un trato digno, sino también el diseño e implementación efectiva de programas de apoyo que permitan a los trabajadores conservar su ingreso o transitar hacia formas de empleo formal en condiciones de dignidad.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligación de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o protegidos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-065 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.419.274
Asunto: acción de tutela instaurada por Rubén Moreno de las Salas, presidente de la Veeduría Ciudadana de la Región Caribe - VEECIRECAR, como agente oficioso de Elvira Esther de La Hoz Collazos en contra de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de
la Alcaldía Distrital de Barranquilla[[1]](#_ftn1).
Tema: reubicación devendedora informal en proceso de recuperación del espacio público.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia dictada en el asunto de la referencia el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, que revocó la decisión adoptada el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 014 Civil Municipal de la misma ciudad.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de una vendedora informal en condiciones de vulnerabilidad a la que se le negó la reubicación en el marco de un proceso de recuperación del espacio público, a pesar de que la entidad a cargo reubicó a su compañero permanente y a otros 155 vendedores que trabajaban en la misma zona –y bajo sus mismas condiciones–. La entidad argumentó que la vendedora, para ejercer su actividad comercial, podía compartir el espacio que se le había otorgado a su pareja. Mediante agente oficioso, la agenciada interpuso una acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y trabajo, y que, como consecuencia, se le ordene a la entidad la reubicación en las mismas condiciones que los demás vendedores.
Para abordar el caso, la Sala determinó como problema jurídico si una entidad a cargo de un proceso de reubicación vulnera el principio de confianza legítima, así como los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de una vendedora informal de 72 años, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de trabajar en el local que le fue entregado a su pareja en el marco del proceso de reubicación.
Para dar respuesta al interrogante, la Sala consideró necesario reiterar lo establecido por la Corte Constitucional en relación con (i) el derecho al trabajo de los vendedores informales; (ii) las políticas públicas, el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los procesos de recuperación del espacio público; y (iii) las políticas de reubicación e implementación de las alternativas económicas para los vendedores informales. Adicional a ello, consideró necesario pronunciarse sobre el derecho al trabajo de las mujeres y la importancia de su autonomía e independencia económica.
La Sala precisó que, si bien el Estado tiene la obligación de conservar la integridad del espacio público, debe hacerlo protegiendo también los derechos de las personas que se dedican al comercio informal, una población en situación de vulnerabilidad. Es necesario entonces que en dichos procesos se contemple la reubicación de los trabajadores sin interrumpir arbitrariamente su actividad económica, garantizando el trato digno, el mínimo vital y el respeto por el principio de confianza legítima.
Asimismo, la Sala concluyó que, en casos como el presente, el Estado debe diseñar estrategias para disminuir el impacto negativo de las acciones de recuperación, garantizando alternativas económicas adecuadas que respondan a las necesidades de cada persona. Finalmente, es necesario que estos planes de reubicación contemplen enfoques diferenciales que eviten profundizar situaciones de discriminación estructural que sufren distintos grupos poblacionales como las mujeres.
Por estas razones, la Sala determina que una entidad que adelanta un proceso de recuperación del espacio público vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, así como el principio de confianza legítima de una mujer adulta mayor en situación de vulnerabilidad, al no garantizarle una alternativa de reubicación igual a la que se le ofreció a su pareja y a los demás vendedores de la zona, que sí fueron reubicados.
# I. ANTECEDENTES
1. La señora Elvira Esther de La Hoz, una mujer de 72 años, es vendedora estacionaria en la carrera 43 con calle 37 –esquina de Calzado Alford, andén acera norte[[2]](#_ftn2)– en Barranquilla, desde hace 38 años y se encuentra afiliada a Sinucom (Sindicato Nacional de Unidad de Comerciantes Menores). Su puesto, en el que comerciaba productos de refresquería, estaba ubicado de manera contigua al de su pareja, Jairo Armando Barraza. Dicho puesto le proporcionaba utilidades por un valor de $1.300.000 mensuales.
2. La señora de La Hoz se encuentra registrada en el Sisbén en la categoría D12 –no pobre, no vulnerable– y actualmente reside con su pareja en una vivienda estrato 2, que sus 6 hijos llevan 18 años pagando a cuotas mensuales. El máximo nivel educativo alcanzado por la agenciada es bachillerato incompleto, mientras que su pareja cuenta con título universitario[[3]](#_ftn3). Ninguno de los dos ha tenido un trabajo formal debido a que, pese haberlo intentado, no pudieron conseguirlo[[4]](#_ftn4).
3. Sobre su situación ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ruaf (Registro Único de Afiliados) indica que se encuentra afiliada desde 2013 al régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiaria. Por el contrario, no se encuentra afiliada a ningún régimen de pensión, no cuenta con seguro en riesgos laborales ni está vinculada a ningún programa de asistencia social del Estado.
4. En el marco de un convenio interadministrativo suscrito con el Instituto Distrital de Urbanismo y de Control, la Alcaldía de Barranquilla le concedió a la señora de La Hoz un permiso provisional para la ocupación del espacio público. Dicho permiso fue expedido el 1 de septiembre de 2006, con fecha de vencimiento del 31 de diciembre de 2007[[5]](#_ftn5).
5. En el año 2011, tanto la señora de La Hoz como su pareja fueron censados por la Alcaldía de Barranquilla. En dicho registro consta que en ese momento el señor Jairo Armando Barraza contaba con un permiso vigente para la ocupación del espacio público[[6]](#_ftn6).
6. El 16 de agosto de 2023, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público[[7]](#_ftn7) adelantó encuestas de información económica sobre sus puestos de trabajo. En una de las encuestas –sobre la chaza de la señora de La Hoz– el encuestador registró que se trataba de una chaza “unificada con la 19, que es la de su compañero Jairo”[[8]](#_ftn8). En otra –sobre la chaza de propiedad del señor Jairo Armando Barraza– se registró que se trataba de una chaza “unificada con la de al lado”[[9]](#_ftn9).
7. En esa misma fecha se adelantó una visita por parte de un arquitecto de la Alcaldía, quien informó en el acta que se trataba de “un puesto doble # 19 y 20” y dejó constancia gráfica de la ubicación de los puestos como dos espacios separados por una división, pero ubicados de manera contigua[[10]](#_ftn10).
8. El 21 de febrero de 2024, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público inició un proceso de relocalización de los vendedores de la zona en la Galería Comercial Sredni. En dicho proceso, otros 155 vendedores fueron reubicados –entre ellos el señor Jairo Barraza–, mientras que a la señora Elvira de La Hoz solo se le desalojó y se le indicó que debía ser reubicada.
9. El señor Jairo Armando Barrazasostuvo varias conversaciones con funcionarios de la Secretaría de Control Urbano en las que manifestó que su esposa había sido excluida del proceso de reubicación. La Secretaría le explicó que su actividad económica podía ser realizada en el mismo espacio y que podían compartirlo[[11]](#_ftn11).
10. Posteriormente, varias personas presentaron ante la Personería Distrital de Barranquilla un documento solicitando la reubicación de la señora Elvira de La Hoz, pero nunca obtuvieron respuesta[[12]](#_ftn12).
1. La tutela objeto de estudio
11. El señor Rubén Moreno de las Salas, presidente de Vecirecar (Veeduría Ciudadana de la Región Caribe), presentó acción de tutela, en calidad de agente oficioso de la señora de La Hoz, pues no ha sido reubicada y no tiene cómo obtener su manutención. Así, solicitó ordenar a las entidades accionadas la reubicación de la agenciada en la Galería Comercial Sredni - La Esquina del Marquetero, ubicada en la carrera 43 entre calles 38 y 39, en la ciudad de Barranquilla.
12. En su escrito el accionante explicó que la omisión de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla vulneró su derecho a la igualdad y al debido proceso, por cuanto ejercía la misma actividad que todos los vendedores estacionarios que fueron reubicados y contaba incluso con los permisos correspondientes. Dado que no pudo continuar trabajando como consecuencia del desalojo, consideró también que las accionadas vulneraron su derecho al trabajo y al mínimo vital.
## 2. Trámite de instancia y contestación de las entidades[[13]](#_ftn13)
## 2. Trámite de instancia y contestación de las entidades[[13]](#_ftn13)
13. Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Barranquilla. Manifestó que la accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, en ese sentido, debía declararse improcedente. En todo caso, afirmó también que en el acervo probatorio se podía constatar que el puesto de la accionante se encontraba “fusionado en el espacio público” y que era atendido por su pareja, el señor Jairo Armando Barraza, a quien se le asignó un puesto en la Galería Comercial Sredni, al momento de adelantar los censos, por lo que no existía ninguna situación que estuviera generando una vulneración a sus derechos fundamentales.
14. Sindicato Sinucom. Indicó que le constaba que la accionante es vendedora estacionaria desde hace más de 38 años en la zona. Sostuvo también que fue seleccionada por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en el marco de los programas de reubicación del Distrito de Barranquilla. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había una respuesta de aceptación de reubicación en el programa de Edificación del Centro Comercial Sredni, en donde ubicaron a 155 vendedores sin haberla tenido en cuenta.
15. El sindicato manifestó haber enviado cartas a la Personería y la Contraloría Distrital el 21 de febrero de 2024, en las que pedía acompañamiento para la reubicación de los vendedores de la carrera 43, entre calles 34 y 38. El 29 de febrero le envió también una carta al Delegado de la Personería Distrital con los censos de permiso de los 14 vendedores que faltaban por reubicar. Finalmente, el 27 de febrero de 2024, envió una carta al Alcalde de Barranquilla en la que solicitó una visita de sus funcionarios para verificar los locales desocupados en el Centro Comercial Sredni.
## 3. Decisiones de instancia de tutela
3.1. Primera instancia
16. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado 014 Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo. Ordenó a las accionadas, como mecanismo transitorio, iniciar el trámite para la reubicación provisional de la accionante en el lugar acordado, en el marco de los planes de recuperación del espacio público, garantizando del debido proceso; y a la accionante le ordenó formular, en un término de cuatro meses, el respectivo proceso ante la jurisdicción competente para establecer la legalidad de su derecho a ser reubicada.
17. Lo anterior, con fundamento en que la agenciada se había desempeñado como vendedora estacionaria desde hace 38 años, contaba con un permiso de la Alcaldía e incluso fue censada por la misma entidad. En ese sentido, se encontraba cubierta por el principio de confianza legítima, por lo que la Alcaldía no podía dar por terminado el ejercicio de comercio sin cumplir con un procedimiento legal, ni abstenerse de incluirla en el proceso de reubicación del que sí se beneficiaron sus iguales, lo que no solo vulneró su derecho al mínimo vital sino también a la igualdad. Adicionalmente, en el trámite de tutela, el sujeto pasivo se limitó a manifestar que la accionante contaba con otros recursos judiciales y que, en todo caso, había sido reubicada junto con su pareja en un mismo puesto.
18. Como consecuencia del fallo de primera instancia, el 6 de junio de 2024, la Secretaría de Control Urbano adelantó una visita a la vivienda de la accionante, con el objeto de obtener más información para la reubicación. En ella constató que, hace 21 años, la señora de La Hoz tuvo un accidente de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera[[14]](#_ftn14). Debido a ello, ha tenido que recurrir al apoyo de terceras personas en calidad de encargadas, para continuar con su actividad, debido a que, por su condición, no puede estar sentada ni de pie mucho tiempo[[15]](#_ftn15).
3.2. Segunda instancia
19. Impugnada la decisión[[16]](#_ftn16), el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en Sentencia del 5 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Consideró que la accionante podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de controvertir el actuar de las autoridades accionadas. Además, no encontró justificación para que a la accionante se le asignara un puesto dentro del proceso de reubicación porque, de acuerdo con la información registrada por la Alcaldía, ella compartía su puesto de trabajo con su pareja.
## 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
20. Mediante Auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[[17]](#_ftn17) de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente.
### 4.1. Auto de pruebas, integración del contradictorio y respuestas allegadas
21. Mediante Auto del 15 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó en sede de revisión a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla, con fundamento en las distintas peticiones remitidas por el sindicato Sinucom a ambas entidades sobre el proceso de reubicación en la Galería Comercial Sredni. Vinculó también al señor Jairo Armando Barraza, pareja de la accionante, debido a las conversaciones sostenidas con la Secretaría de Control Urbano sobre la reubicación de su esposa.
22. En dicho auto se decretó también la práctica de pruebas con el objetivo de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia. En concreto, solicitó a la señora Elvira Esther de La Hoz y a su pareja, Jairo Armando Barraza, información relacionada con: (i) su situación socioeconómica; (ii) su historia de vida y la de su puesto de trabajo; (iii) las dinámicas propias de su oficio; y (iv) el proceso de reubicación y su situación posterior al desalojo.
23. Por otra parte, en el auto se solicitó a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla información sobre: (i) los puestos de trabajo de la accionante y su pareja antes del desalojo; (ii) el proceso de reubicación de los vendedores de la zona, particularmente el de la señora de La Hoz y el señor Jairo Armando Barraza; (iii) los permisos otorgados históricamente por la Alcaldía para la ocupación del espacio público; (iv) el censo adelantado en 2011; (v) la situación actual de la Galería Comercial Sredni y los locales que se encuentran desocupados; (vi) la existencia de un registro de vendedores informales; y (vii) información estadística sobre la situación de los vendedores informales en la ciudad.
24. Finalmente, en el auto se solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla información relacionada con: (i) la petición remitida por el sindicato Sinucom; (ii) las políticas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los vendedores informales que son retirados del espacio público y; (iii) el papel de ambas entidades en los procesos de reubicación. A continuación, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas.
25. Elvira Esther de La Hoz Collazos. En documento allegado a esta Corte, la señora de La Hoz ratificó a Rubén Moreno de las Salas como su agente oficioso. Respecto de su actividad comercial, relató nuevamente los hechos de la acción de tutela y señaló que comenzó vendiendo ropa interior, al mismo tiempo que su pareja, pero luego se cambió al negocio de refrescos y comestibles. Durante el tiempo que estuvieron en sus respectivos puestos de trabajo, ambos comerciaron productos distintos. La señora de La Hoz también manifestó que devengaba unos ingresos de aproximadamente $1.300.000 mensuales. En cuanto a su contexto socioeconómico, además de lo relatado en el escrito de tutela, señaló que, en la actualidad, sólo cuenta con los ingresos de su compañero y la ayuda que le pueden brindar sus seis hijos[[18]](#_ftn18).
26. Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. El secretario distrital allegó registro fotográfico de los puestos de trabajo de la accionante y su pareja antes del proceso de reubicación, así como información sobre la distribución de los puestos de venta informal en el sector[[19]](#_ftn19), donde se detalla la existencia de 156 puestos. Además, anexó varias fotografías del lugar en el que fue reubicado el señor Jairo Barraza.
27. En cuanto a los permisos para la ocupación del espacio público, el secretario además de reiterar lo dicho en la contestación de tutela, el secretario resaltó que el Distrito cuenta con un censo oficial realizado por Promocentro S.A.[[20]](#_ftn20) en 2005[[21]](#_ftn21) y verificado en 2011[[22]](#_ftn22). Ninguno de ellos requiere renovación. Actualmente, la Secretaría no otorga permisos de ocupación a vendedores estacionarios, pero adelanta verificaciones permanentes y actividades pedagógicas para que los ocupantes respeten los límites permitidos para el uso del espacio.
28. El secretario también señaló que el señor Jairo Barraza figura en el censo de 2005 y en la actualización de 2011. En esta última, la visita fue atendida por él y el acta fue suscrita por la señora Elvira de La Hoz. Al respecto, el funcionario afirmó: “se confirma que se trata de un solo puesto, identificado con el código n.º 6256 en la vigencia 2011, lo que demuestra el conocimiento continuo de la administración sobre la existencia de un único puesto en el espacio público”.
29. El secretario afirmó esta entidad que la reubicación de vendedores informales tiene como criterios para la reubicación, en resumen, la temporalidad o permanencia, la vulnerabilidad y la legalidad[[23]](#_ftn23). Sin embargo, esta solo es viable cuando existen espacios disponibles y con ella se busca formalizar las actividades económicas de los vendedores, además de proporcionar acompañamiento académico y recursos para su sostenibilidad.
30. Sobre el proceso de reubicación del 21 de febrero de 2024, el secretario afirmó que fueron trasladados los vendedores de la zona, exceptuando aquellos dedicados a la venta de frutas y verduras, actividad que no fue contemplada para la Galería Comercial Sredni. Previamente, se adelantó un proceso de encuestas a los ocupantes y se revisaron los censos. El grado de vulnerabilidad fue un criterio fundamental en el proceso de reubicación. Sobre los locales vacíos, esta entidad manifestó que la Galería contaba con 150 locales y que todos fueron asignados a los ocupantes del espacio público.
31. Añadió el secretario que, en la visita domiciliaria que se adelantó en el hogar de la accionante, se constató que reside en una vivienda en la que tiene un negocio registrado con matrícula mercantil desde 2008[[24]](#_ftn24), por lo que cuenta con ingresos derivados de ello[[25]](#_ftn25).
32. Personería Distrital de Barranquilla. El personero distrital informó que la Personería adelantó una visita a la Secretaría de Control Urbano el 8 de marzo de 2024 en la que se adelantó un intercambio de documentos sobre los casos de la señora Elvira de La Hoz y su pareja, el señor Jairo Armando Barraza. Posteriormente, el 20 de mayo de 2024, la Personería le solicitó a la Secretaría adelantar acciones afirmativas para lograr la efectiva reubicación de los comerciantes que eran titulares de derechos adquiridos, en virtud del principio de confianza legítima, y que se encontraban “en un limbo”. En respuesta del 14 de agosto, la Secretaría rindió informe en el que dio cuenta de las actuaciones adelantadas y afirmó que, de acuerdo con el fallo de tutela del Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, se probó que ambos compartían puesto estacionario y que el señor Barraza había sido reubicado.
33. Sostuvo también el funcionario que la Personería ha acompañado actividades de pedagogía adelantadas por la Alcaldía con vendedores informales –dentro de los cuales se encuentran la accionante y su pareja–, garantizando que conocieran las actividades de reubicación, procurando que fueran censados y citados a las audiencias públicas ante las autoridades de policía urbana. Durante el desalojo, asesoró a los vendedores sobre sus derechos para acceder a la reubicación y veló por el correcto ejercicio de actividades de policía. Finalizando el proceso, recibió solicitudes de acompañamiento de varios vendedores que consideraron vulnerados sus derechos y efectuaron requerimientos a distintas dependencias distritales para preguntar por las justificaciones de las decisiones adoptadas en los procesos policivos[[26]](#_ftn26).
34. Defensoría del Pueblo. El defensor del pueblo Regional Atlántico[[27]](#_ftn27) manifestó que la entidad no cuenta en sus bases de datos con ninguna solicitud de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación a nombre de la accionante en relación con los hechos que motivaron la tutela. Dado que la señora de La Hoz no ha acudido a la Regional Atlántico de la Defensoría, no es posible pronunciarse sobre el caso. Por ello, la entidad solicitó su desvinculación del proceso.
# II. CONSIDERACIONES
## 1. Competencia
35. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
## 2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad
36. El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos de procedencia que deben acreditarse para que la tutela pueda estudiarse de fondo. En este caso, la Sala constata que estos requisitos se encuentran satisfechos, como se pasa a explicar.
36. El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos de procedencia que deben acreditarse para que la tutela pueda estudiarse de fondo. En este caso, la Sala constata que estos requisitos se encuentran satisfechos, como se pasa a explicar.
37. Legitimación por activa. Se cumple. En este caso, quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso[[28]](#_ftn28) y se configuran los supuestos para admitir dicha figura. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional a través de un agente oficioso en casos en los que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que esta figura procede cuando: (i) el agente manifiesta, o por lo menos se infiere de la tutela, que actúa en tal calidad y;
(ii) el agenciado se encuentra en imposibilidad de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Frente a esta segunda exigencia, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen circunstancias que le impidan al titular de los derechos promover su propia defensa, como ocurre, por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional[[29]](#_ftn29).
38. La Corte Constitucional también ha establecido que, si el juez de tutela, luego de evaluados los hechos, concluye que el agenciado sí podía, por sí mismo, acceder a la administración de justicia, el agente oficioso igual está legitimado para representar al agenciado si este último ratifica de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso y reafirma ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo[[30]](#_ftn30).
39. En el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Rubén Moreno de las Salas está legitimado para presentar l
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