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CC - T-071 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-071 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-071-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-071/26

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

(...) el Tribunal accionado debió tener en cuenta que el juzgado de primera instancia no podía limitarse a tener por no presentado el recurso únicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la notificación. Por el contrario, se encontraba en la obligación de implementar medidas una vez el escrito ingresó a un correo institucional bajo su administración, tales como su remisión interna al canal oficial de radicación o la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de envío.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

(...), el caso ofrece un escenario para precisar el alcance de las garantías constitucionales que rigen la ritualidad procesal en contextos de justicia digital y su compatibilidad con el mandato de prevalencia del derecho sustancial, asunto que se relaciona directamente con el artículo 228 de la Constitución.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Se configura por irregularidad procesal

(...) la decisión de tener por no presentada la apelación (y su posterior convalidación al

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Se configura por irregularidad procesal

(...) la decisión de tener por no presentada la apelación (y su posterior convalidación al resolver la queja) produjo un efecto definitivo e irreversible, al impedir el acceso a la segunda instancia y tornar inane cualquier debate posterior sobre el fondo del asunto, en particular sobre la eventual responsabilidad estatal.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia(...), este defecto se configura porque el funcionario judicial (a) no considera que el derecho procesal es un medio para la eficacia de los derechos; (b) omite la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, sin tener en cuenta los hechos probados; y (c) aplica rígidamente el derecho procesal sin tener en cuenta que su actuación deviene en una vulneración de los derechos fundamentales.

DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso

DERECHO DE CONTRADICCION-Protección constitucional

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía esencial del debido proceso

INCORPORACION DE MEDIOS TECNOLOGICOS EN EL FUNCIONAMIENTO

INSTITUCIONAL DEL ESTADO COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional

En escenarios de ambigüedad razonable sobre los canales habilitados, la interpretación debe inclinarse hacia la solución más garantista, siempre que se encuentren acreditados los elementos esenciales del acto procesal. De lo contrario, la tecnología, en lugar de ampliar el acceso a la justicia, terminaría convirtiéndose en un filtro restrictivo que sacrifica el derecho sustancial (derecho de defensa y contradicción y doble instancia) en

los elementos esenciales del acto procesal. De lo contrario, la tecnología, en lugar de ampliar el acceso a la justicia, terminaría convirtiéndose en un filtro restrictivo que sacrifica el derecho sustancial (derecho de defensa y contradicción y doble instancia) en aras de una organización administrativa interna adecuada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-071 DE 2026

Referencia: expediente T-11.478.903

Asunto: acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Martínez Acosta contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de CundinamarcaTemas: tutela contra providencia judicial por defecto procedimental debido a exceso ritual manifiesto

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil veintiséis (2026)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, (i) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y (ii) por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 24 de julio de 2025, que confirmó la decisión impugnada, dentro

canales habilitados, la interpretación debe inclinarse hacia la solución más garantista, siempre que se encuentren acreditados los elementos esenciales del acto procesal. De lo contrario, la tecnología, en lugar de ampliar el acceso a la justicia, terminaría convirtiéndose en un filtro restrictivo que sacrifica el derecho sustancial (derecho de defensa y contradicción y doble instancia) en aras de una organización administrativa interna adecuada.

6. Remedio constitucional

84. Por lo anteriormente concluido, (i) se revocará la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela que, a su vez, confirmó el fallo de primer grado.

Asimismo, (ii) se dejará sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2024 expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual tuvo por bien denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera en el proceso adelantado por el medio de control de reparación directa, por parte de Luis Fernando Martínez Acosta contra la Fiscalía General de la Nación.85. Asimismo, (iii) se le ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A proferir una nueva decisión mediante la cual, en aplicación de las consideraciones de esta sentencia, le ordene al Juzgado 058

improcedencia de la acción de tutela, y (ii) por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 24 de julio de 2025, que confirmó la decisión impugnada, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Martínez Acosta, mediante apoderada, en contra de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? El tutelante presentó una demanda por el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. En ella solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de su libertad. En primera instancia, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda. En la notificación del fallo, se le indicó al actor que el recurso de alzada se debía enviar al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, la apelación fue remitida a la dirección electrónica jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. En consecuencia, la autoridad de primera instancia resolvió tener por no presentado el recurso de apelación, por lo que el demandante interpusorecurso de reposición y, en subsidio de queja. El juzgado resolvió no reponer el auto y, en consecuencia, concedió la queja ante su superior funcional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró bien denegado el recurso y tuvo como no presentado el recurso de apelación.

Por todo lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela contra la

Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró bien denegado el recurso y tuvo como no presentado el recurso de apelación.

Por todo lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que alegó la configuración de un exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo por parte de la autoridad accionada y, en consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos la providencia del 28 de octubre de 2024; y, en su lugar, “se declare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la remisión a su Superior funcional para que sea desatada la alzada”. ¿Qué consider ó la Corte? La Sala estudió los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Asimismo, analizó lo relacionado con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y la afectación a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la segunda instancia. Asimismo, abordó lo concerniente a la garantía del debido proceso en el marco de implementación de herramientas teconológicas en la administración de justicia. ¿Qué decidió la Corte? La Sala indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior al configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que aplicó de manera rígida y desproporcionada el procedimiento de apelación en el caso, sin tener en cuenta que dicho trámite no es un fin en sí mismo, sino un medio

defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que aplicó de manera rígida y desproporcionada el procedimiento de apelación en el caso, sin tener en cuenta que dicho trámite no es un fin en sí mismo, sino un medio por el cual las partes pueden hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, lo que realiza el debido proceso. En ese sentido, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió tener en cuenta que el juzgado de primera instancia no podía limitarse a tener por no presentado el recurso únicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la notificación. Por el contrario, se encontraba en la obligación de implementar medidas una vez el escrito ingresó a un correo institucional bajo su administración, tales como su remisión interna al canal oficial de radicación o la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de envío. Por último, destacó que la transformación tecnológica de la administración de justicia debe ser plenamente compatible con el contenido esencial del debido proceso. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia del accionante. En ese sentido, dejó sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual tuvo por bien denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso deapelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa. Asimismo, ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una

Martínez[7], era mayor de edad.

10. Contestación de la autoridad vinculada. Mediante memorial del 10 de abril de 2025[8], el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera mencionó que, el 8 de septiembre de 2023, profirió sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 11001334305820180043700. Asimismo, sostuvo que, el 13 de septiembre de 2023, notificó el mencionado fallo por medio de correo

electrónico, en el cual se indicó lo siguiente:

“ IMPORTANTE: Por medio de la presente nos permitimos informar que para efectos de radicar memoriales y demás correspondencia, deberá enviarlos al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre dentro de los horarios de atención al público. No olvide suministrar el número completo de radicación del proceso (23 dígitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa que el mencionado correo electrónico es el único canal digital para el recibo de la correspondencia. LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZÓN ELECTRONICO DIFERENTE AL INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS” (mayúsculas sostenidas del texto original).11. De este modo, afirmó que, una vez vencido el término de ejecutoria de la sentencia, ni la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial ni Siglo XXI registraron interposición de recurso alguno contra el mencionado fallo.

12. Luego, señaló que el 25 de enero de 2024, la secretaría del juzgado informó

tuvo por bien denegado y, por consecuencia, por no presentado el recurso deapelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa. Asimismo, ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión con observancia de las consideraciones expuestas en la presente providencia, por medio de la cual le ordene al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera proceder con el trámite del recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela

1. El 12 de septiembre de 2017, a través de apoderada judicial, Luis Fernando Martínez Acosta presentó una demanda por el medio de control de reparación directa (radicado 11001334305820180043700) contra la Fiscalía General de la Nación. En ella solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de su libertad.

2. El proceso fue repartido al Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. El 8 de septiembre de 2023, en primera instancia, el juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que la medida privativa de la libertad impuesta al demandante cumplió con los presupuestos de necesidad y razonabilidad, por lo que no se configuró un daño antijurídico. El 13 de septiembre de 2023, el juzgado notificó la sentencia mediante correo electrónico, de conformidad con la Ley 2080 de 2021 y con el artículo 8 de la

antijurídico. El 13 de septiembre de 2023, el juzgado notificó la sentencia mediante correo electrónico, de conformidad con la Ley 2080 de 2021 y con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[1]. La Secretaría del juzgado indicó lo siguiente: “para efectos de radicar memoriales y demás correspondencia, deberá enviarlos al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre dentro de los horarios de atención al público. No olvide suministrar el número completo de radicación del proceso (23 dígitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa que el mencionado correo electrónico es el único canal digital para el recibo de la correspondencia. LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZÓN ELECTRONICO DIFERENTE AL INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS”[2] (mayúsculas del texto original).

3. El 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089, suspendió los términos judiciales desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, debido a un ataque cibernético que sufrió el sistema digital de la Rama Judicial[3].4. El 2 de octubre de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió tener por no presentado el recurso de apelación. Esto, porque el documento se envió al correo electrónico

la referida decisión. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió tener por no presentado el recurso de apelación. Esto, porque el documento se envió al correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es de uso exclusivo para las notificaciones judiciales, a pesar de que en la notificación de la sentencia se indicó que el correo electrónico habilitado para la radicación de memoriales es correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

5. El 23 de febrero de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, contra la providencia señalada. El juzgado decidió no reponer el auto y, en consecuencia, concedió la queja ante su superior funcional. El 28 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó bien denegado el recurso y tuvo como no presentada la apelación.

6. Acción de tutela . El 27 de marzo de 2025, a través de apoderada judicial, Luis Fernando Martínez Acosta instauró acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Se alegó que la providencia que resolvió el recurso de queja incurrió en: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) defecto sustantivo.

la administración de justicia. Se alegó que la providencia que resolvió el recurso de queja incurrió en: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) defecto sustantivo.

7. La apoderada del accionante sostuvo que el tribunal accionado le dio prevalencia a la forma, con lo que sacrificó el derecho sustancial, y vulneró así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante. Asimismo, sostuvo que durante todo el proceso, hasta la expedición de la sentencia de primera instancia, mantuvo comunicación con el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera por medio del correo jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese sentido, afirmó que a través de la mencionada dirección se le informó sobre la presentación de excepciones previas, respuesta a sus solicitudes de remisión de documentos digitales, programación de prácticas de testimonios, entre otras actuaciones.

8. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada: (i) dejar sin efectos la providencia cuestionada y (ii) proferir una nueva decisión en la que se revoque la providencia expedida por el Juzgado 058

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y, en su lugar, “sedeclare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la remisión a su [s]uperior

funcional para que sea desatada la alzada”[4].

2. Trámite de la acción de tutela

9. Trámite de primera instancia. El 7 de abril de 2025 [5], la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, si a bien lo tuviesen, se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Asimismo, ordenó la vinculación del Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera

(autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario), así como a todas las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso de reparación directa. Por otro lado, requirió a María Paulina Bustamante Palacio, demandante en el proceso de reparación directa, para que informara si su hija María Paz Bustamante[6] y sus otros dos hijos eran mayores de edad y, en caso afirmativo, indicara sus direcciones electrónicas para notificarlos directamente. De igual forma, requirió a Adriana Martínez Acosta, también demandante en el proceso de reparación directa, para que informara si su hija, María Juliana Conrado Martínez[7], era mayor de edad.

10. Contestación de la autoridad vinculada. Mediante memorial del 10 de abril de 2025[8], el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección

registraron interposición de recurso alguno contra el mencionado fallo.

12. Luego, señaló que el 25 de enero de 2024, la secretaría del juzgado informó sobre el ingreso de un recurso de apelación, que fue radicado en el buzón de correo electrónico de su despacho. En ese sentido, adujo que, el 20 de febrero de 2024, se tuvo por no presentado el referido recurso, toda vez que el correo electrónico dispuesto para tal fin por los juzgados administrativos del circuito judicial de

Bogotá D.C. es correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras que la dirección jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co “ es para uso exclusivo de notificaciones judiciales, sin que ello implique obligación alguna para recibir e incorporar memoriales, de igual manera con el correo jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual es el personal del [d]espacho para atender solicitudes e interacciones con los usuarios”.

13. De este modo, mencionó que, pese a la información brindada en la notificación de la sentencia, el accionante remitió el recurso de apelación a un correo electrónico que no estaba habilitado para tal fin. Por último, adujo que su decisión se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado[9] y que los juzgados

administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C. informaron a los usuarios sobre el correo electrónico dispuesto para el recibo de memoriales.

14. Contestación de la autoridad accionada . Por medio de memorial del 11 de

administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C. informaron a los usuarios sobre el correo electrónico dispuesto para el recibo de memoriales.

14. Contestación de la autoridad accionada . Por medio de memorial del 11 de abril de 2025 [10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca destacó que en la notificación del 13 de septiembre de 2023 se indicó que el único correo electrónico en el que se recibirían recursos correspondía a

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que cualquier documento enviado a otra dirección se tendría por no presentado. En ese sentido, advirtió que el accionante omitió su deber de cuidado al remitir el recurso de apelación a una dirección electrónica distinta a la habilitada para tal fin (jadmin58bt@cendoj.ramajudicialj.gov.co), pese a la indicación que se le hizo. Por lo anterior, concluyó que la decisión de denegar o tener por no presentado el recurso de apelación fue acertada, así como su decisión en el recurso de queja.

15. A través de memorial[11], la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de los hechos y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.7. Decisiones objeto de revisión

16. Decisión de primera instancia [12]. El 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado en la acción de tutela, al considerar que esta no cumplía con el requisito de relevancia

del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado en la acción de tutela, al considerar que esta no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que la parte accionante no cumplió con “la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022”.

17. Impugnación[13]. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, adujo que la autoridad judicial realizó un estudio general y precario sobre la relevancia constitucional. De igual forma, alegó que la primera instancia concibió el proceso como un fin en sí mismo y no como un medio para la garantía de los derechos del demandante. Asimismo, destacó que presentó la apelación de manera oportuna a un correo del despacho, que era el que se había utilizado durante todo el proceso, por lo que la decisión de desestimar el recurso de alzada resultó desproporcionada.

18. Decisión de segunda instancia [14]. El 24 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La autoridad judicial adujo que el accionante no expuso cómo la providencia acusada incurrió en una arbitrariedad, sino que argumentó su inconformidad con lo decidido. Además, señaló que la decisión proferida en el proceso de reparación directa no fue arbitraria ni desconoció los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

8. Actuaciones en sede de revisión

señaló que la decisión proferida en el proceso de reparación directa no fue arbitraria ni desconoció los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

8. Actuaciones en sede de revisión

19. Selección del caso. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-11.478.903 para revisión, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El mismo día el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión[15]. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.20. Auto de pruebas [16]. El 2 de diciembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador profirió auto de pruebas. En esta providencia se ofició al Juzgado 058

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, así como a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitieran copia digital del expediente completo del proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación (radicado 11001334305820180043700). Asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Primera, para que remitiera un enlace electrónico para poder acceder a la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela objeto de estudio.

11001334305820180043700). Asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Primera, para que remitiera un enlace electrónico para poder acceder a la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela objeto de estudio.

21. Contestación al auto de pruebas. El 9 de diciembre de 2025 [17], el Consejo de Estado, mediante el Oficio No. CGQ-6922, remitió a esta Sala dos enlaces correspondientes al trámite de tutela en revisión y al proceso de reparación directa.

22. El 12[18] y el 18[19] de diciembre de 2025, el Juzgado 058 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, remitió los enlaces correspondientes al proceso de reparación directa adelantado por el actor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. La Sala Cuarta de Revisión [20] de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Análisis sobre la procedibilidad de la acción de tutela

24. Corresponde a la Sala estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se procederá a estudiar el fondo del asunto.

25. De acuerdo con la línea jurisprudencial de esta corporación, desde la Sentencia

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se procederá a estudiar el fondo del asunto.

25. De acuerdo con la línea jurisprudencial de esta corporación, desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contraprovidencias judiciales: (i) legitimación en la causa; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario” [21]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

26. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por

que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.

26. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, (i) de manera directa; (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) a través de agente oficioso; o (v) por medio del defensor del pueblo o de los personeros municipales. Con lo anterior se acredita la legitimación por activa[22].

27. En el caso de la interposición de la acción de tutela mediante apoderado judicial, relevante para este caso, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico,

(ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”[23].

judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente”

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