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CC - T-072 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-072 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-072-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-072/26

DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protección constitucional especial/DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acción de tutela para ordenar reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso

(…) ninguno de los tres presupuestos requeridos por mandato jurisprudencial, esto es la identidad de partes, causa y objeto, se configura plenamente en el asunto.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTEConfiguración

(...) la accionante fue notificada (...) del resultado de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, que concluyó con valor del 66.02 %, por incapacidad de origen común, y con fecha de estructuración fijada en el 21 de octubre de 2025.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las

evitar perjuicio irremediable

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglasjurisprudenciales

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación como derecho fundamental y servicio público de carácter obligatorio

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA

DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDADReiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Tratamiento integral

DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Orden a EPSS brindar a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece y suministrar medicamento ordenado por médico tratante

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-072 DE 2026

Expediente: T-11.400.816.Asunto: acción de tutela de Gabriela en contra de la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Salud Total EPS.

Tema: (i) reconocimiento de la pensión de invalidez, aunque el dictamen de pérdida de capacidad no se encuentre en firme; (ii) pago de incapacidades médicas y (iii) prestación de servicios de salud a paciente con cáncer.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -en adelante Tribunal Superior de Bogotá- el 15 de julio de 2025 que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 11 de junio de 2025

Superior del Distrito Judicial de Bogotá -en adelante Tribunal Superior de Bogotá- el 15 de julio de 2025 que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 11 de junio de 2025 dictada por el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Gabriela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A. y Salud Total EPS.

Aclaración previa. Comoquiera que el presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la parte convocante, la Sala Quinta reservará la identidad de la accionante y de aquellos datos que permitan identificarla. Para ello se reemplazará su nombre real. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá el nombre real; mientras que, la segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá un nombre ficticio[1].

Síntesis de la decisión

La señora Gabriela diagnosticada y tratada por cáncer de recto, consideró vulnerados susderechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. En concreto, la actora solicitó al juez de tutela (i) una nueva revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la modificación de la fecha de estructuración de su invalidez; (ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) el pago de incapacidades adeudadas; y (iv) la garantía de atención integral en salud.

En primera instancia, el amparo fue declarado improcedente por no cumplirse el requisito

incapacidades adeudadas; y (iv) la garantía de atención integral en salud.

En primera instancia, el amparo fue declarado improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales para controvertir el dictamen y reclamar la pensión. Además, se indicó que la pérdida de capacidad laboral era inferior al 50 %, que no se probó la entrega válida de incapacidades al empleador y que no existía vulneración en la prestación de servicios de salud. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.

La Sala Quinta de la Corte Constitucional, por el contrario, consideró que la tutela cumplía los requisitos de procedibilidad y abordó el fondo del asunto, formulando tres problemas jurídicos: (i) si la AFP y/o la EPS vulneraron los derechos de la accionante al negar el pago de incapacidades, pese a estar diagnosticada con enfermedad catastrófica y haber acumulado 1.164 días de incapacidad; (ii) si la AFP vulneró los derechos de la accionante al negarse a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y (iii) si la EPS vulneró el derecho a la salud al incurrir en mora en medicamentos, citas y transporte.

La Sala analizó la normativa y jurisprudencia sobre incapacidades médicas, pensión de invalidez, debido proceso en dictámenes de pérdida de capacidad laboral y el derecho fundamental a la salud, especialmente frente a sujetos de especial protección constitucional.

En el caso concreto, la Sala declaró la carencia actual de objeto respecto de la revisión del dictamen de mayo de 2025, teniendo en cuenta que se inició un nuevo proceso de calificación en noviembre de 2025. Determinó que ni la EPS ni la AFP vulneraron los

En el caso concreto, la Sala declaró la carencia actual de objeto respecto de la revisión del dictamen de mayo de 2025, teniendo en cuenta que se inició un nuevo proceso de calificación en noviembre de 2025. Determinó que ni la EPS ni la AFP vulneraron los derechos de la accionante en relación con el pago de incapacidades, al verificar que fueron canceladas.

En cuanto a las pretensiones relacionadas con la pensión de invalidez, consideró que el dictamen de mayo de 2025 había perdido vigencia. Sin embargo, concluyó que, en el caso de la señora Gabriela se justifica un remedio constitucional excepcional y transitorio, para salvaguardar sus derechos fundamentales, especialmente, a la vida digna, el mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, debido a que (i) su precaria condición económica y de salud la define como un sujeto de especial protección constitucional que requiere una medida urgente; (ii) según el último dictamen, la accionante ya cumple con los requisitos pensionales y, además, fue la apelante única del dictamen respecto de la fecha de estructuración; y (iii) aun si se modificara, eventualmente, esa fecha, la accionante acreditó una densidad de cotizaciones al sistema de seguridad social tal que legarantizarían su derecho a la pensión en los otros escenarios posibles. En consecuencia, ordenó a la AFP reconocer la prestación con base en el último dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de noviembre de 2025, sin que esto impida continuar adelante con la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que aún sigue en trámite.

Finalmente, la Sala Quinta evidenció la vulneración al derecho a la salud por la falta de materialización de algunos servicios prescritos. Por ello, ordenó a la EPS garantizar los

en trámite.

Finalmente, la Sala Quinta evidenció la vulneración al derecho a la salud por la falta de materialización de algunos servicios prescritos. Por ello, ordenó a la EPS garantizar los servicios pendientes y el tratamiento integral de la accionante. En cuanto a la solicitud de transporte, no se concedió el servicio, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para su otorgamiento.

Tabla de contenido

I.    ANTECEDENTES. 4

1.      Hechos relevantes que motivaron la tutela. 4

2.      Trámite de la acción de tutela en instancia y contestaciones. 6

3.      Decisiones de tutela de instancia. 7

4.      Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 9

II.   CONSIDERACIONES. 19

5.      Competencia. 19

6.      Cuestiones previas: (i) inexistencia de cosa juzgada y (ii) configuración parcial de una carencia actual de objeto. 19 6.1.     Inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada. 19 6.2. Carencia parcial de objeto por situación sobreviniente. 23

7.      Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 26

8.      Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos. 31

9.      Marco normativo sobre el reconocimiento y pago de incapacidades médicas.

Reiteración de jurisprudencia. 35

10.    El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, en relación con la prestación económica de invalidez. 38

11.    El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral 41

12.    El derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección constitucional 46

11.    El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral 41

12.    El derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección constitucional 46

13.    Solución del caso concreto. 49 13.1. Salud Total EPS y Porvenir S.A. no vulneraron los derechos al mínimo vital, a laseguridad social y a la vida digna de la señora Gabriela dado que se acreditó el pago de las incapacidades. 49 13.2. Porvenir S.A. no vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante puesto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encuentra en firme. De todos modos, en atención a la especial condición de vulnerabilidad de la accionante y a la acreditación inicial de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, se dispondrá un mecanismo transitorio de amparo. 53 13.3. Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud de la señora Gabriela al omitir la prestación continua e integral de los servicios. 64

III.    DECISIÓN.. 72

I. ANTECEDENTES

1.   Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]

1. Gabriela (39 años) fue diagnosticada con adenocarcinoma de recto, por lo que ha debido someterse a diversos procedimientos médicos, incluyendo quimioterapia y radioterapia, entre otros. Debido a esta enfermedad de base, padece incontinencia fecal y urinaria, lo que la obliga a usar pañales permanentemente, además de otros trastornos vasculares que afectan su salud y calidad de vida.

2. El 18 de agosto de 2023, Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad

vasculares que afectan su salud y calidad de vida.

2. El 18 de agosto de 2023, Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Gabriela en un 33.20 %, con fecha de estructuración del 18 de julio de

2023. La accionante impugnó el dictamen, bajo el argumento de que la calificación solo consideró ciertos aspectos de su estado de salud, sin integrar todas las patologías que padece, entre ellas el adenocarcinoma de recto en estadio III[3], tromboembolismo pulmonar agudo bilateral, secuelas de colonoscopia y colostomía, osteoartropatía inflamatoria degenerativa leve en columna dorsal y rodillas, y síntomas depresivoansiosos.

3. El 26 de septiembre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca modificó el porcentaje de pérdida de capacidad, aumentándolo a 58.52 % y fijó la fecha de estructuración en el 18 de julio de 2020[4]. Este dictamen, sin embargo, fue apelado por Porvenir S.A. y remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Entidad que, en dictamen del 23 de mayo de 2025, redujo la calificación a 44.76 % y confirmó el 18 de julio de 2023 como fecha de estructuración.

4. Según relata la señora Gabriela a pesar de sus diagnósticos médicos y de la progresividad de su enfermedad, Porvenir S.A. no le ha reconocido su pensión de invalidez. También cuestionó que ni Salud Total EPS ni la mencionada administradora depensiones han efectuado el pago de sus incapacidades desde enero de 2025, lo que afecta

Cundinamarca y Nacional de Calificación; el concepto de rehabilitación integral; el certificado de incapacidades y su historia clínica. Además, aportó copia de un fallo proferido por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela radicado 11001400912920250000100, por medio del cual amparó el derecho a la seguridad social invocado por la accionante y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que remitiera el expediente del trámite de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[6].

2.   Trámite de la acción de tutela en instancia y contestaciones

7. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-en adelante Junta Nacional de Calificación-, Porvenir S.A. y Salud Total EPS. Asimismo, vinculó al trámite a Seguros de Vida Alfa S.A.[7] Luego, en proveído del 10 de junio de 2025, dispuso la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Tienda Registrada S.A.S[8] que figuraba como el empleador de la accionante.

8. Porvenir S.A.[9] solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se había vulnerado derecho alguno. Señaló que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación se encuentra en firme y que el porcentaje de pérdida de

considerar que no se había vulnerado derecho alguno. Señaló que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación se encuentra en firme y que el porcentaje de pérdida de capacidad de la actora se encuentra por debajo del umbral legal exigido para configurar la condición de invalidez. También manifestó que, como Salud Total EPS emitió el conceptode rehabilitación de manera extemporánea[10], apenas el 16 de abril de 2024 empezó a asumir el pago de las incapacidades[11].

9. Salud Total EPS[12] solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se agendaron las citas ordenadas por el médico tratante, correspondientes a la valoración y terapia de rehabilitación del piso pélvico, fisioterapia y valoración para terapia de rehabilitación cardiopulmonar. Aseguró que cumplió con la entrega de los medicamentos prescritos[13] y pagó las incapacidades transcritas[14].

Asimismo, indicó que no reconoció ni pagó las incapacidades generadas entre el 26 de agosto de 2024 y el 24 de octubre de 2024 y el 24 de noviembre de 2024 y el 23 de marzo de 2025 porque su expedición fue posterior a la fecha de inicio de la incapacidad, conforme a lo establecido en el Decreto 2126 de 2023[15]. Finalmente, informó que la accionante cuenta con un concepto de rehabilitación, emitido el 16 de abril de 2024, con pronóstico “desfavorable”.

10. Seguros de Vida Alfa S.A.[16] solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues no se cumple el requisito de subsidiariedad. En su criterio, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ante el desacuerdo con el dictamen, le

progresividad de su enfermedad, Porvenir S.A. no le ha reconocido su pensión de invalidez. También cuestionó que ni Salud Total EPS ni la mencionada administradora depensiones han efectuado el pago de sus incapacidades desde enero de 2025, lo que afecta su estabilidad económica y el acceso a un tratamiento de salud adecuado.

5. En este contexto, el 27 de mayo de 2025, la señora Gabriela interpuso una acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A. y Salud Total EPS, en defensa de sus derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana. En concreto, solicitó que el juez de tutela ampare sus derechos y ordene: (i) que se realice una nueva revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral de mayo de 2025, teniendo en cuenta sus patologías y las secuelas de las mismas; (ii) se ajuste la fecha de estructuración de su invalidez a julio de 2021; (iii) se reconozca la pensión de invalidez,

(iv) se efectúe el pago de las incapacidades adeudadas por parte de las entidades responsables, asegurando el acceso a recursos médicos y económicos; y, (v) se conceda el manejo integral y continuo de los tratamientos y terapias necesarias[5].

6. Como anexos a su escrito de tutela, la accionante remitió diversos documentos.

Entre los que se destacan los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación; el concepto de rehabilitación integral; el certificado de incapacidades y su historia clínica. Además, aportó copia de un fallo

tutela pues no se cumple el requisito de subsidiariedad. En su criterio, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ante el desacuerdo con el dictamen, le corresponde a la interesada acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013.

11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite. Señaló que no era del caso pronunciarse sobre la acción de tutela, por tratarse de hechos y pretensiones ajenas a la entidad, y no encontrarse radicado, a nombre de la accionante, expediente alguno[17].

12. Tienda Registrada S.A.S. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardaron silencio durante el término de traslado.

3.   Decisiones de tutela de instancia

13. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado 025

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad al existir otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. De todos modos, señaló que los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación se encuentran debidamente motivados, ejecutoriados y revestidos de legalidad, garantizando el debido proceso, por lo que no procedía ordenar una nueva calificación[18].

S.A., la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación se encuentran debidamente motivados, ejecutoriados y revestidos de legalidad, garantizando el debido proceso, por lo que no procedía ordenar una nueva calificación[18].

14. El despacho estimó que no se cumplían los requisitos para conceder una pensión porinvalidez, por cuanto la accionante cuenta con un porcentaje inferior al 50 % establecido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, el cual se encuentra en firme, y contra dicha decisión puede acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

15. En cuanto al pago de incapacidades, el juez de tutela indicó que la accionante no acreditó la entrega de certificados médicos válidos ante su empleador, requisito indispensable para la tramitación ante la EPS, por lo que no era procedente dicho reconocimiento.

16. Respecto a la prestación de servicios de salud y tratamiento integral, consideró que la accionante está recibiendo la atención y los medicamentos programados, sin que se advierta un riesgo de perjuicio irremediable.

17. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia[19]. Insistió en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral omitió diagnósticos graves y plenamente documentados, como el tromboembolismo pulmonar, la incontinencia fecal, el dolor crónico post-oncológico y el trastorno depresivo mixto, lo cual le genera un perjuicio grave sobre su salud, su sustento y el de sus hijos a cargo[20]. Precisó que lo cuestionado no es la emisión formal del dictamen, sino la falta de valoración integral de su estado de salud y de las condiciones que afectan su capacidad funcional, pese a haber presentado la

grave sobre su salud, su sustento y el de sus hijos a cargo[20]. Precisó que lo cuestionado no es la emisión formal del dictamen, sino la falta de valoración integral de su estado de salud y de las condiciones que afectan su capacidad funcional, pese a haber presentado la evidencia clínica requerida. Aseguró que la falta de respuesta de la Junta Nacional de Calificación en el trámite constitucional refuerza la veracidad de los hechos y evidencia la imposibilidad de obtener la protección de sus derechos por vías ordinarias.

18. Por otro lado, la accionante subrayó que la entrega irregular de medicamentos esenciales, como la enoxaparina, y el impago de incapacidades médicas comprometen su estado de salud y su capacidad de subsistencia, pues no se aplicó una interpretación garantista, que pondere su condición de especial protección como mujer, madre cabeza de hogar y paciente con enfermedad catastrófica. Destacó que estas omisiones afectan la valoración de su capacidad laboral y la posibilidad de acceder a una pensión justa, lo que vulnera derechos fundamentales como la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana de ella y de sus hijos, quienes dependen de su cuidado.

19. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de instancia, mediante Sentencia del 15 de julio de 2025[21].

20. El Tribunal de Bogotá concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pues la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social constituye el medio adecuado para resolver la controversia sobre la pensión de invalidez y la calificación de la capacidad

controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pues la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social constituye el medio adecuado para resolver la controversia sobre la pensión de invalidez y la calificación de la capacidad laboral, sobre todo cuando no se acredita un perjuicio irremediable que justifique laprocedencia excepcional del amparo.

21. Asimismo, estableció que las incapacidades médicas emitidas entre el 7 de enero de 2021 y el 23 de diciembre de 2024 fueron efectivamente canceladas; y que la accionante no acreditó las causales previstas para el reconocimiento extemporáneo de incapacidades, respecto de aquellas cuya fecha de expedición fue posterior al inicio de la incapacidad.

22. Por último, verificó que, según la información de Salud Total EPS, la dosis de enoxaparina formulada el 1° de marzo de 2025 fue entregada el 26 de abril del mismo año, por lo que no se configuró una interrupción injustificada del tratamiento de la accionante.

4.   Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional

23. Selección del proceso. El expediente T-11.400.816 fue escogido para revisión teniendo en consideración el criterio objetivo por posible violación desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, así como el criterio subjetivo, relacionado con la urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue repartido al despacho sustanciador por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2025, a través de Auto del 30 de septiembre de 2025.

24. Autos de pruebas. Mediante el Auto del 11 de noviembre de 2025[22], la magistrada

del 30 de septiembre de 2025.

24. Autos de pruebas. Mediante el Auto del 11 de noviembre de 2025[22], la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito de: (i) conocer la situación familiar, económica, laboral y el estado de salud de la señora Gabriela ; (ii) detallar el estado de los trámites administrativos de incapacidades, pensión de invalidez, e historia laboral de la señora Gabriela; (iii) entender las variaciones en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en las fechas de estructuración de los diferentes dictámenes que adelantaron las entidades encargadas de la calificación de invalidez; y (iv) verificar la posible existencia de cosa juzgada.

25. En concreto, solicitó a la parte demandante, a Salud Total EPS, al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a Tienda Registrada S.A.S., Seguros de Vida Alfa S.A., y a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez rendir un concepto sobre los puntos mencionados. Al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, le solicitó que desarchivara y remitiera copia digital del proceso de tutela n.°

11001400912920250000100. Además, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[23].

26. Luego, en el Auto del 10 de diciembre de 2025[24], la magistrada indagó a la demandante y a las entidades demandadas y/o vinculadas sobre la emisión de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, del 20 de noviembre de 2025, por parte de

demandante y a las entidades demandadas y/o vinculadas sobre la emisión de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, del 20 de noviembre de 2025, por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., e insistió en algunas preguntas relacionadas con el pago deincapacidades. Lo anterior, en aras de delimitar las pretensiones de la demanda y el alcance de la decisión de tutela.

27. Por último, mediante el Auto del 26 de enero de 2026[25], la Sala Quinta de Revisión requirió a Salud Total EPS para que remitiera algunos documentos cuya visualización no había sido posible, y atendiera las preguntas relacionadas con la inscripción de la señora Gabriela como persona en situación de discapacidad, el servicio de transporte urbano, la última cita de medicina laboral a la cual asistió la accionante, y la investigación por supuesto “abuso del derecho” que adelanta contra la misma ciudadana. De igual manera, preguntó a las juntas de calificación de invalidez Regional y Nacional sobre el proceso administrativo de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, la Sala Quinta dispuso la suspensión de los términos por un mes, con el fin de analizar los hechos sobrevinientes puestos en conocimiento de la Corte.

28. Las partes y entidades vinculadas respondieron como se sintetiza a continuación.

Gabriela

29. En memorial allegado el 18 de noviembre de 2025[26], la accionante detalló la conformación de su núcleo familiar[27]. Manifestó que sus ingresos provienen del pago de incapacidades médicas, las cuales fueron suspendidas desde mayo de 2025, y un subsidio estatal de $50.000; mientras que sus gastos mensuales superan los $3.000.000[28], lo que la

incapacidades médicas, las cuales fueron suspendidas desde mayo de 2025, y un subsidio estatal de $50.000; mientras que sus gastos mensuales superan los $3.000.000[28], lo que la ha obligado a recurrir a préstamos informales y al apoyo familiar ocasional.

30. Respecto de su situación laboral, indicó que continúa vinculada mediante contrato a término indefinido como coordinadora de ventas en la empresa Tienda Registrada S.A.S.

Sin embargo, manifestó que no ha podido desempeñar sus funciones desde enero de 2022, porque la empresa ha manifestado que no cuenta con vacantes administrativas, posibilidad de reubicación, ni una sede en la ciudad de Bogotá.

31. Por otro lado, señaló que su salud se deteriora progresivamente debido a múltiples patologías y hallazgos posteriores al dictamen de la Junta Nacional de Calificación. Entre las enfermedades que la aquejan destacó el prolapso vesical en estudio, dolor pulmonar persistente como secuela de infartos pulmonares, caídas frecuentes por vértigo, fallas de memoria, deterioro cognitivo, dolor neuropático generalizado y artrosis en rodillas y manos, además de nódulos tiroideos recientemente detectados[29]. Afirmó que la EPS no ha garantizado la entrega continua de medicamentos esenciales, tales como escitalopra

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