CC - T-073 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-073 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-073/25

DERECHO AL TRABAJO DIGNO Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Vulneración por despido fundado en motivos religiosos

(...) la vulneración, especialmente, del derecho a la no discriminación por motivos religiosos del (accionante) fue desproporcionada y muy intensa. En efecto: (i) en tan solo tres días se le desvinculó de su trabajo con fundamento, exclusivamente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de cultos; (ii) a diferencia de los casos hasta ahora estudiados, la empresa accionada no realizó algún ajuste razonable que le permitiera hacer las pausas activas y a la vez, ejercer su derecho a la libertad religiosa; (iii) la empresa le aplicó la más grave de las medidas, como lo es el despido sin justificar si la no participación en una sesión de pausas activas tenía tal gravedad como para motivar la terminación del vínculo laboral y (iv) se entrometió en la esfera íntima de (accionante) al coaccionarlo, de alguna manera, a realizar las pausas activas de la forma en la que la empresa consideraba correcto sin que, además, esta obligación tuviera alguna relación con los intereses directos de la empresa.

ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia/ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia

DERECHO AL TRABAJO-Alcance

SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites a poderes del empleador

DERECHO AL TRABAJO-Alcance

SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites a poderes del empleador

DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal frente a particulares/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección como parámetro y límite de las relaciones entre particulares

LIBERTAD RELIGIOSA

Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteración de jurisprudencia

LIBERTAD RELIGIOSA

Y DE CULTOS-Ámbitos de protección

DERECHO A LA

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Marco normativo

CONSTITUCION POLITICA-Prohíbe la discriminación por motivos de religión

LIBERTAD RELIGIOSA

Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relación

OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance en el ámbito laboral

La objeción de conciencia en el trabajo se contrapone al deber propio del contrato que es el de acatar las órdenes. Sin embargo, es posible plantearla como límite y como resistencia a una obligación impuesta. Debe ser personal, y tener raíces profundas en la persona del trabajador, así mismo esa convicción o creencia debe estar debidamente acreditada. De ser así el empleador debe evitar el menoscabo de los derechos fundamentales de quienes trabajan y salvaguardarlos.

LIBERTAD RELIGIOSA

Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Protección

DESPIDO

DISCRIMINATORIO POR RAZONES RELIGIOSAS-Juicio de proporcionalidad

LIBERTAD RELIGIOSA

Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Protección

DESPIDO

DISCRIMINATORIO POR RAZONES RELIGIOSAS-Juicio de proporcionalidad

Para analizar si un despido es discriminatorio por razones religiosas o de conciencia, es necesario evaluar si (i) la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) es adecuada respecto del fin, (iii) es necesaria para la realización de éste -lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringidoy (iv) es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado -esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacerDEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías

ALCANCE DEL DEBIDO

PROCESO EN AMBITO LABORAL-Jurisprudencia constitucional

TERMINACION

UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites del empleador

En esos eventos se determina (i) cuál fue el motivo invocado por el empleador al momento de la finalización; (ii) que no puede ser modificado con posterioridad (principio de tipicidad); (iii) si entre la configuración de los hechos y el momento de la terminación no se dejó transcurrir demasiado tiempo (principio de inmediatez); (iv) si las razones dadas derivan de verdaderas obligaciones asignadas a la parte y (v) si se justificó debidamente la terminación cumpliendo con los procedimientos y las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional.

PROHIBICION DE

DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia

PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido

DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance y contenido

SISTEMA DE RIESGOS

LABORALES-Objetivos

EMPLEADOR-Alcance del deber de protección y seguridad de sus trabajadores

PAUSAS ACTIVAS EN LA RELACIÓN LABORAL-Obligación del empleador con apoyo de las Administradoras de Riesgos Profesionales

(...) las pausas activas deben ser garantizadas por el empleador y hacen parte de los deberes que este tiene en relación con la protección de la salud y la seguridad del trabajador durante la jornada laboral. Para ello, además, las administradoras de Riesgos Profesionales también deben prestar su apoyo y orientación.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

Sentencia T-073 de 2025

Referencia: expediente

T10.268.615

Asunto: acción de tutela instaurada por John Jairo Ramírez Maluendas contra la empresa Construcciones Zabdi SAS[[1]](#_ftn1).

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo dos mil veinticinco (2025).

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo dos mil veinticinco (2025).

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

SINTESIS DE LA DECISIÓN

El accionante presentó acción de tutela, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo y en consecuencia fuese reincorporado a su empleo. Explicó que fue contratado como oficial de obra en la empresa accionada y que, en el desarrollo de su labor, cumplió con sus obligaciones, entre ellas la realización de pausas activas en el marco del sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud. Afirmó que se abstuvo de participar en una de esas actividades, porque se utilizó una dinámica de baile que resulta contraria a su profunda fe cristiana.

El trabajador relató que al día siguiente de que se abstuvo a participar de la actividad remitió comunicación a la empresa en la que le indicó que realizaría las pausas activas, como ordinariamente lo venía haciendo, solo que, sin la intervención de música, pues ello atentaba contra sus creencias religiosas. La empleadora lo citó a descargos y decidió terminarle el contrato de trabajo, argumentando como justa causa del despido el incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a los programas del sistema general de riesgos laborales.

Al definir la acción de tutela, el Juzgado declaró el amparo improcedente. Señaló que la discusión era estrictamente legal, y que correspondía a los jueces laborales establecer la justeza del despido. Así mismo sostuvo que no se advertía un perjuicio irremediable, que permitiera otorgar el amparo de forma transitoria, pues por su oficio como oficial de obras de construcción, podía obtener un trabajo rápidamente y solventar sus gastos. Esa decisión no fue impugnada.

En sede de revisión, la Sala Tercera una vez analizó que la acción de tutela era procedente, fijó el problema jurídico en definir si ¿una empresa vulnera la cláusula de no discriminación (art, 13 CP), el trabajo en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53 de la CP), y las libertades de conciencia y religiosa (arts. 18 y 19 de la CP), al despedir a un trabajador que manifiesta profundas creencias religiosas por las cuales se abstiene de participar en una pausa activa que involucra actividades de baile, en el marco del sistema de riesgos laborales?

Para resolverlo, la Sala Tercera de Revisión decantó las reglas. Específicamente se refirió al alcance de los derechos fundamentales en el trabajo, de qué manera la jurisprudencia ha resuelto las tensiones que se producen en el ámbito laboral y los límites del poder subordinante. Explicó cómo la libertad religiosa y de conciencia se preservan en el trabajo y cómo se deben ponderar, junto con otros principios también constitucionales, en el marco del trabajo en condiciones dignas y justas.

A partir de tales consideraciones, la Corte estableció que en el caso concreto la empresa vulneró la libertad de conciencia, religiosa y de cultos y al trabajo del accionante, por lo que, se concretó un despido discriminatorio, de manera que dispuso su reintegro en el evento en el que el accionante aún esté interesado en vincularse a la empresa, junto con las consecuencias legales. Así mismo, la Sala señaló la necesidad de ajustar el reglamento interno de trabajo relacionado con el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajo y conminó al Ministerio de Salud y Protección Social y del Trabajo a ejercer sus competencias legales en materia de pausas activas.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

1. El 17 de junio de 2023, John Jairo Ramírez Maluendas empezó a trabajar en la empresa Construcciones Zabdi SAS en el cargo de oficial de obra. Fue vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, con una asignación salarial de $1.661.000 mensuales[[2]](#_ftn2).

2. John Jairo Ramírez Maluendas afirmó haber cumplido con sus obligaciones en el trabajo, entre ellas las relacionadas con participar en las actividades promovidas como pausas activas en el marco del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud. Sin embargo, John Jairo relató que el miércoles 10 de abril de 2024 en una de estas sesiones se utilizó como dinámica la “bailo terapia”, que implicaba bailar música secular. En esa oportunidad, él explicó a la empresa accionada que no podía participar, dado que su fe religiosa se lo impedía, y manifestó ser integrante activo de la

Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

3. Ese mismo 10 de abril de 2024, el trabajador remitió un oficio a su empleadora, la empresa Construcciones Zabdi SAS en el que solicitó la protección de su derecho a la libertad de conciencia y, en consecuencia, que se le permitiera “realizar las pausas activas, pero sin bailoterapia ya que va en contra de [sus] principios”[[3]](#_ftn3).

4. Construcciones Zabdi SAS respondió al trabajador el mismo día 10 de abril, y específicamente le indicó que: “[C]on respecto a la actividad de hoy, no se está coartando la libertad de conciencia, por tanto, rechazamos esta premisa, ya que la actividad no es con fines religiosos, son actividades de SGSST, que en el contrato aparece como responsabilidades del trabajador”[[4]](#_ftn4).

5. El jueves 11 de abril de 2024, el trabajador fue citado a descargos en las oficinas de la empresa Construcciones Zabdi SAS. Según indica el accionante en dicha sesión se le preguntaron las razones por las que se abstuvo de participar en las pausas activas en la modalidad de “bailoterapia” que se habían desarrollado el día anterior.

El trabajador insistió en que no participó, dado que es cristiano y sus principios no le permiten bailar. Según relató, la representante del empleador que llevó a cabo la diligencia de descargos le dijo textualmente: “Le doy un consejo, baile”[[5]](#_ftn5). En respuesta, el accionante reiteró su imposibilidad de hacerlo dadas sus creencias religiosas y la afectación que ello implicaría para su derecho fundamental a la libertad de conciencia.

6. Al finalizar la jornada laboral del lunes 15 de abril de 2024, el trabajador recibió un comunicado de parte de su empleadora, Construcciones Zabdi SAS, en el que se le indicó que se daba por terminado su contrato laboral por justa causa. Como justificación, la empresa esgrimió que el accionante “No presentó argumento válido para no realizar pausas activas o programas SGSST”[[6]](#_ftn6).

2.La acciónde tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas

7. El 16 de abril de 2023, el señor John Jairo Ramírez Maluendas interpuso acción de tutela contra la empresa Construcciones Zabdi SAS, con fundamento en la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo, consagrados en los artículos 18 y 25 de la Constitución Política, respectivamente. El accionante refirió que es padre de una niña de 13 años que depende económicamente de él.

8. Como pretensiones, el accionante solicitó: (i) que se protegieran sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y al trabajo; (ii) que se ordenara a Construcciones Zabdi SAS a revocar la terminación de su contrato laboral por justa causa y que (iii) se le ordenara a esta empresa permitirle realizar pausas activas, respetando su derecho a la libertad de conciencia. Por último, en el mismo escrito de tutela el actor presentó una medida provisional dirigida a que la empresa Construcciones Zabdi SAS lo reintegrara a su trabajo.

9. El Ministerio del Trabajo y la empresa Construcciones Zabdi SAS contestaron la acción de tutela.

El Ministerio del Trabajo fue vinculado por el juez de primera instancia[[7]](#_ftn7), en calidad de tercero.

10.Ministerio del Trabajo[[8]](#_ftn8).La entidad,tras referirse a sus competencias, sostuvo que, de acuerdo con las normas del trabajo, especialmente lo dispuesto en el artículo 57, numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a los empleadores: “[G]uardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos”.

11. En esa misma línea, el Ministerio destacó que dentro de la definición de trabajo decente de la OIT también se ha incluido la necesidad de garantizar que el trabajador cuente con la libertad para expresar sus opiniones y para participar en las decisiones que afectan su vida, en igualdad de oportunidades.

12. En todo caso para el ministerio, la discusión sobre la causa que originó la terminación del contrato debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, específicamente por los jueces laborales. Finalmente, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela al carecer de legitimidad por pasiva.

13.Empresa Construcciones Zabdi SAS[[9]](#_ftn9).La empresa accionada pidió declarar la improcedencia de la tutela.

14. Explicó las razones por las cuales se terminó el contrato de trabajo del accionante. Específicamente señaló que (i) el trabajador había incumplido constantemente las directrices para realizar pausas activas y se limitaba “única y exclusivamente al acto de presencia sin que participara”[[10]](#_ftn10); (ii) sobre la actividad que originó la terminación del contrato, esto es la del día 10 de abril de 2024, sostuvo que “no se trataba de una bailoterapia sino de una pausa activa que incluyó actividades lúdicas acompañadas con música de fondo que en ningún momento atentaba contra cualquier credo religioso (…). La actividad se limitó a ejercicios de estiramientos de manera individual y acompañados por música de fondo, más no de actividad de ocio, cortejo o de irrespeto”[[11]](#_ftn11); (iii) destacó que no le constaba que el trabajador hiciera parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; (iv) y que la citación a descargos no solo se dio por no asistir a las pausas activas del 10 de abril de 2024, sino por “no participar de ninguna de las actividades programas por el personal de seguridad y salud en el trabajo, siendo esta tan solo una de las actividades”[[12]](#_ftn12). Por último (v), resaltó que la terminación del contrato tuvo una causa adicional a la no participación en las pausas activas, consistente en haber realizado tareas de manera inapropiada comprometiendo recursos de la empresa que constituye una justa causa de terminación a la luz del numeral 4 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

15. A partir de tales consideraciones la empresa Construcciones Zabdi SAS destacó que no vulneró los derechos fundamentales a la libertad religiosa y al trabajo de John Jairo Ramírez Maluendas dado que la terminación de la relación laboral se originó ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que cualquier discusión relacionada con la calificación de la justeza del despido correspondía definirla al juez ordinario laboral.

3.Las decisiones de instancia en el marco del proceso de tutela

16.Sentencia de primera instancia[[13]](#_ftn13). Mediante providencia del 29 de abril de 2024, el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela. El juez señaló que la discusión era estrictamente legal, y no constitucional, pues si bien se habían invocado como trasgredidos la libertad de conciencia y “libre desarrollo de la personalidad”[[14]](#_ftn14) lo cierto es que se discutía la legalidad de la terminación de la relación laboral, junto con sus respectivas consecuencias; así mismo destacó que si bien el accionante informó ser padre cabeza de familia y responder por su hija, menor de edad, lo cierto es que dado su oficio, en obras, le era posible laborar como independiente para solventar los gastos de su hogar, sin necesidad de dispensarse un mecanismo transitorio[[15]](#_ftn15). Vale la pena destacar que esta autoridad judicial no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por el accionante.

17. Esta decisión no fue impugnada.

II.ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

17. Esta decisión no fue impugnada.

II.ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

18. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, el expediente T-10.268.615 fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. Este expediente fue elegido con base en los criterios (i) objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y (ii) subjetivos, relacionados con la “urgencia de proteger un derecho fundamental” y la “necesidad de materializar un enfoque diferencial”. El expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera.

19. Auto de pruebas y vinculaciones. El 29 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015

(Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas[[16]](#_ftn16). Los escritos recibidos fueron puestos a disposición de las partes e intervinientes, por un término de tres (3) días. Luego, el 22 de agosto de 2024 la magistrada sustanciadora profirió un segundo auto de pruebas con el fin de profundizar en la información allegada mediante el primer decreto probatorio e insistir en algunas de las pruebas iniciales que no fueron remitidas de manera oportuna. A continuación, se presenta la síntesis de las respuestas recibidas.

20. John Jairo Ramírez Maluendas. Al responder a los interrogantes formulados en el auto de pruebas, el accionante afirmó que hace parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia desde la fecha de su bautismo en septiembre de 2017[[17]](#_ftn17).

21. El accionante expresó que su fe cristiana es transversal a su vida, y la profesa todo el tiempo pues para él existe un Dios que lo acompaña. Narró que toda su familia es cristiana, su madre y padre, hermanas y hermanos, así como su esposa y que asiste a la iglesia local entre semana los días martes, jueves y sábados a las

7 p.m. y el domingo a las 9 a.m. y a las 5 p.m., con el fin de realizar estudios bíblicos y devocionales con su familia. El señor Ramírez también explicó que no concibe la vida de otra manera, es decir fuera de la fe cristiana, pues ama profundamente a Dios y por ello, no practica actividades como bailar, escuchar géneros de música de cantos seculares, pronunciar palabras soeces u ofensivas, fumar, beber alcohol o consumir sustancias psicoactivas.

22. Sobre los hechos objeto de la tutela, el accionante manifestó que desde que ingresó a la empresa participó de las pausas activas programadas por la empresa Construcciones Zabdi SAS, salvo cuando involucraban dinámicas de baile, y continuaba una vez “volvían ejercicios normales sin baile”[[18]](#_ftn18). De hecho, afirmó que no había tenido inconvenientes ni llamados de atención y que solo hasta el día 10 de abril, se le llamó a descargos por estos hechos, al haber sido grabado por un compañero de la empresa.

23. Resaltó que la dinámica de pausa activa en la que no participó “iba en profunda contravía con lo que piensa, cree y profesa”[[19]](#_ftn19) y esto lo motivó a solicitar a la empresa la posibilidad de que él pudiera desarrollar otro tipo de actividades que le permitieran cumplir con las exigencias de riesgos laborales, pero no atentaran contra su libertad de creencias. El accionante afirma que, en respuesta obtuvo “una negativa, una actitud amenazante y por último un despido que no tenía razón de ser”[[20]](#_ftn20).

Por ello, considera que el despido además de ser injustificado, desconoció su derecho al debido proceso y los demás derechos fundamentales que invocó. Por último, el accionante indica que actualmente se encuentra laborando en una empresa diferente como oficial de posventa en obra desde el 29 de mayo de 2024.

24. EmpresaConstrucciones Zabdi SAS[[21]](#_ftn21).La empresa informó que las pausas activas son una actividad de autocuidado de sus trabajadores y que se llevan a cabo dos veces al día por parte de cada trabajador, semanalmente entre todos los integrantes de la empresa y una vez al mes con algún invitado externo. Estas pausas activas no exceden de 50 minutos y las rutinas dependen del invitado o moderador que se encuentre designado para ejecutarlas. Sin embargo, “son de leve impacto, coordinación física y motriz, permitiendo un espacio de sano esparcimiento y convivencia entre los miembros de la empresa”[[22]](#_ftn22).

25. Frente a los hechos manifestados por el accionante, la empresa indicó que no atendió a las alternativas presentadas para reemplazar las pausas activas con música por una actividad diferente, en atención a que la “finalización del contrato se dio antes de la realización de otra actividad de ese tipo”[[23]](#_ftn23).

También precisó que hasta el momento no ha recibido negativa en la realización de las pausas activas por parte de otro empleado, pese a que su personal se compone de personas de diferentes credos. Igualmente, destacó que el trabajador “ya había participado con antelación en varias de ellas”[[24]](#_ftn24). Añadió que esta situación no fue puesta en conocimiento de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) SURA a la que se encontraba vinculado el accionante.

26. La empresa accionada anexo con su respuesta: (i) copia de la citación a descargos del trabajador; (ii) acta de los descargos realizados el 11 de abril de 2024; (ii) carta de notificación del despido por justa causa con fecha del 15 de abril de 2024; (iv) constancia de afiliación del trabajador a la ARL SURA; (v) fotos que dan cuenta de los lugares en los que se encuentra publicado el reglamento interno de trabajo y

(vi) evidencia fotográfica de las pausas activas realizadas en diferentes meses de los años 2023 y 2024, junto con sus respectivas planillas de asistencia.

27. SURAMERICANA S.A (SURA)[[25]](#_ftn25).La aseguradora indicó que John Jairo Ramírez Maluendas ha estado afiliado a SURA con coberturas en diferentes periodos de tiempos y por diversas empresas. En los anexos, se evidencia que el accionante contó con la cobertura de SURA por parte de la empresa Construcciones Zabdi SAS desde el 17 de junio de 2023 hasta el 15 de abril de 2024[[26]](#_ftn26).

Por último, SURA menciona que durante el tiempo que John Jairo Ramírez estuvo vinculado a la empresa accionada no reportó eventos laborales particulares. SURA solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

28. Iglesia Pentecostal Unida de Colombia[[27]](#_ftn27).La iglesia informó que John Jairo Ramírez Maluendas tiene la calidad de feligrés de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Además de adjuntar sus estatutos, puntualizó que en ellos no consta una prohibición expresa de bailar, pero la iglesia ha entendido que esa acción “hace parte de prácticas artísticas que no están dentro de su [nuestra] liturgia o culto”[[28]](#_ftn28), puesto que “sus buenas costumbres, en cuanto a su [nuestro] cuerpo y ser, debe glorificar a Dios y no a sus [nuestros] deseos mundanos”[[29]](#_ftn29).

29. La iglesia enfatizó que en su credo que, es profesado por sus feligreses, existen profundas creencias relacionadas con la manera en la que se comportan. Estas creencias reflejan sus tradiciones y para dar cuenta de ello, la iglesia transcribió un aparte bíblico en el que se define la santidad y en el que, entre otras cosas, se indica que “[L]a gracia de Dios se ha manifestado para salvación a todos los hombres. Enseñándonos que, renunciando a la impiedad y a los deseos mundanos, vivamos en este siglo sobria, justa y piadosamente”[[30]](#_ftn30).

30. Por último, la iglesia sostiene que a partir de su “autonomía eclesial y con base en su

[nuestra] fe y a la palabra de Dios como manual orientador de nuestros Estatutos, es posible (…) señalar al baile como una práctica que va en contravía de sus [nuestros] principios morales y de buenas costumbres pues su práctica no nos edifica como cuerpo de cristo”[[31]](#_ftn31). A su juicio “el actor hace bien en negarse a cumplir la orden de participar de las pausas activas cuando el desarrollo de las mismas atenta contra la conciencia de aquel, debiendo garantizarse así, su derecho a la libertad de conciencia”[[32]](#_ftn32).

31. Ministerio de Saludy Protección Social[[33]](#_ftn33).El Ministerio remitió un documento llamado “ABECÉ de las pausas activas” y en su respuesta transcribió una parte importante de este contenido. En términos generales, destacó que las pausas activas corresponden a sesiones de actividad física desarrolladas en el entorno laboral, con una duración continua mínima de 10 minutos que incluyen adaptación física cardiovascular, fortalecimiento muscular y mejoramiento de la flexibilidad buscando reducir el riesgo cardiovascular y las lesiones musculares por sobreuso, asociadas al desempeño laboral. El ministerio también destacó que se deben instaurar como un programa de acondicionamiento físico y bajo un control y seguimiento de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) a través de un sistema de vigilancia epidemiológica laboral, llevado a cabo por el departamento de Salud Ocupacional de las empresas.

32. Por último, esta cartera ministerial indicó que no es la autoridad competente para reglamentar el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1355 de 2009 que hace referencia a las pausas activas; toda vez que, esta competencia recae sobre el Ministerio del Trabajo.

33. Ministeriodel Trabajo[[34]](#_ftn34).El Ministerio informó no contar con datos de seguimientos de querellas basadas en la “violación a las libertades religiosas”. Sin embargo, sí encontró una serie de infracciones asociadas a empresas que tienen por actividad económica la de “actividades de asociaciones religiosas”. También destacó que no encontró registros relacionados con John Jairo Ramírez Maluendas y solo identificó una querella contra la empresa Construcciones Zabdi SAS por el impago de una liquidación laboral. Finalmente, el Ministerio del Trabajo solicitó que se le desvinculara del proceso de tutela.

34. En una segunda respuesta[[35]](#_ftn35), el Ministerio del Trabajo sostuvo que la obligación de reglamentar mecanismos para que las empresas promuevan espacios durante la jornada laboral para la realización de pausas activas (art. 5, Ley 1355 de 2009) no es un asunto de su competencia. En esa línea, enfatizó en que el Ministerio de Salud y Protección Social es el encargado de reglamentar y aplicar los mecanismos necesarios para la realización de las pausas activas dentro de espacios laborales según la Ley 1355 de 2009.

35. El Ministerio explicó que sus bases de datos sobre querellas son cuantitativas y no cualitativas. Con todo, remitió un archivo Excel en donde se recogen cifras de investigaciones adelantadas, entre otras cosas, por infracciones relacionadas con la imposición de obligaciones de carácter religioso a los trabajadores, con la alusión de cuatro (4) en total, de las que solo se dispone como información el lugar donde se desarrollaron, esto es, en los departamentos de Santander y Sucre y en la

ciudad de Bogotá D.C.[[36]](#_ftn36).

36. Ministerio del Interior[[37]](#_ftn37).La dirección de Asuntos Religiosos indicó que Colombia es un Estado no confesional, con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones y una estricta separación entre el Estado y las iglesias. Destacó que el derecho a la libertad de cultos tiene estrecha relación con el derecho a la igualdad, a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresar o difundir el pensamiento y que, “la cultura religiosa condiciona la manera de sentir, pensar y actuar de las personas creyentes, y como tal, hace parte constitutiva de la cultura general (…) teniendo como límite, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública”[[38]](#_ftn38).

37. Frente a los hechos de la tutela el Ministerio esgrimió que el debate reside en determinar si una persona que profesa su fe y tiene un vínculo laboral, puede ser obligada o constreñida a realizar cierto tipo de actividades en cumplimiento del marco normativo que se ha establecido en su favor, como sucede con las pausas activas que se desarrollan con fundamento en el Programa de Gestión de la Seguridad y Salud. Esto, con dos particularidades. P

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