CC - T-075-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-075-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-075-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-075/24 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando se hace nugatorio elderecho al diagnóstico CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguienteseventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante (...), la pretensión de la tutela se dirigía a obtener un servicio complementario paraatender sus necesidades diarias, sin que de ello se desprenda que su fallecimientoderive de la omisión del suministro de un cuidador. ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Declarar la carencia actual de objeto porhecho superado (i) la EPS cumplió con lo solicitado... al valorar al accionante, y posteriormenteemitir un concepto según el cual no se acredita la necesidad del cuidador... (ii) la EPSaccionada afirmó que actualmente al paciente no se le están cobrando ni copagos nicuotas moderadoras. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DEESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMAGENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro
porparte de EPS(1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2)la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente,por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que elnúcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar lasatenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, oporque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicosbásicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado alos parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicosnecesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación,valoración y prescripción DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LASALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios otecnologías en salud ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CONNECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en lafaceta de diagnóstico PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no estéexpresamente excluido, se entiende incluido SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Línea jurisprudencial (...) la regla de capacidad económica que se tenía en cuenta para los casos deservicios o tecnologías no incluidos en el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS),dejó
de ser una exigencia con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Salud.Ahora no solo no es exigible el requisito de incapacidad económica del paciente y sufamilia, sino que además resulta contrario a dicha normativa. SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoración médica y si enla valoración se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a travésde esta acción la entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de losespecialistas DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a EPSsuministrar silla de ruedas, según indicaciones del médico tratante(...) las sillas de pato no se encuentran en la lista de exclusiones del PBS, y como sedijo anteriormente, se trata de una tecnología que no tiene un efecto sanador, pero síes un elemento importante para la salud de un paciente que por su situación deincontinencia fecal y movilidad reducida ve una mejor oportunidad para el goce deuna vida digna con el uso de la silla prescrita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T075 DE 2024
Expedientes AC: T-9.580.096, T-9.580.482, T-9.595.819,T-9.607.078 y T-9.615.625
Acciones de tutela instauradas por: (i) Clara y Plinio,contra Sanitas EPS (T-9.580.096); (ii) Aurora contraEmssanar EPS (T-9.580.482); (iii) Soraya contra SanitasEPS (T-9.595.819); (iv) Alirio contra Coosalud EPS (T-9.607.078); y (v) Jesa contra Salud Total EPS (T-9.615.625)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge EnriqueIbáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIAEn el trámite de revisión de los procesos promovidos por las agentes oficiosas de (i)Clara y Plinio, (ii) Aurora, (iii) Soraya, (iv) Alirio, y (v) Jesa, contra sus respectivasEPS, así: Sanitas EPS, Emssanar EPS, Sanitas EPS, Coosalud EPS y Salud Total EPS.En su orden, fueron fallados de la siguiente manera: el expediente T-9.580.096 fueresuelto en primera instancia el 27 de abril de 2023 por el Juzgado PromiscuoMunicipal de Palmas del Socorro y en segunda instancia el 13 de junio de 2023 por elJuzgado 2 Penal del Circuito de Socorro (Santander). El proceso T-9.580.482 tuvo unasola instancia y fue fallado el 28 de junio de 2023 por el Juzgado 5 Penal Municipalcon Función de Control de Garantías de Popayán. El asunto con radicado T-9.595.819se decidió en primera instancia el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado 4 PenalMunicipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, y en segunda instanciael 2 de junio de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función deConocimiento de Valledupar. El trámite T-9.607.078 únicamente tuvo una instancia yfinalizó con la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 2 CivilMunicipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Por último, el caso T-9.615.625, que también tuvo solamente decisión de primera instancia por parte del Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja, finalizó el 23 de febrero de 2023.[1]
CUESTIÓN PREVIA
Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja, finalizó el 23 de febrero de 2023.[1]
CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que dentro de la sentencia se expondrán elementos que gozan dereserva, como por ejemplo algunos datos contenidos en las historias clínicas de losaccionantes, en la versión pública de la decisión de la Sala Quinta se suprimirá elnombre de la persona demandante, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dosversiones de la ponencia, la primera con los nombres reales, y la segunda con nombres ficticios para su publicación.[2]
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones de las acciones de tutela
1. Las cinco acciones de tutela fueron presentadas en 2023, entre los meses defebrero y julio, así: (i) el 13 de abril se radicó la demanda de Clara y Plinio (87 y 84años respectivamente) contra Sanitas EPS; (ii) el 13 de junio se presentó la de Aurora(84 años) contra Emssanar EPS; (iii) el 6 de marzo se interpuso la de Soraya (95 años)contra Sanitas EPS; (iv) el 10 de julio se instauró la de Alirio(61 años) contraCoosalud EPS; y (v) el 9 de febrero se incoó la de Jesa de 8 años contra Salud Total
EPS. Todas fueron instauradas por las agentes oficiosas de los accionantes.[3]2. En cada trámite, la pretensión principal consiste en ordenar a lacorrespondiente EPS la prestación del servicio de un enfermero o un cuidador para losagenciados. Sólo en uno de ellos (T-9.607.078), antes de solicitar directamente elcuidador, se acudió al juez de tutela pidiendo la valoración médica para determinar lanecesidad del acompañamiento. Por su parte, en lo que se refiere a los derechosinvocados, en dos de las acciones únicamente buscan la protección de su derecho fundamental de petición.[4] En las demás, las agentes oficiosas coinciden en plantearla necesidad de proteger los derechos a la vida, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad social y la salud.[5]
3. Puntualmente, en el primer caso (T-9.580.096) ambos accionantes solicitan elservicio de auxiliar de enfermería y cuidador por 24 horas al día, todos los días de lasemana. En sentido similar, en dos casos (T-9.595.819 y T-9.615.625) tambiénconsideran necesaria la prestación del servicio de acompañamiento permanente para elpaciente, pero únicamente por 12 horas diarias. En los dos restantes (T-9.580.482 y T-9.607.078) no se determina la periodicidad con la que se requiere la ayuda, pues elprimero sólo se refiere a prestar “el servicio asistencial que requiere en casa”, y en elsegundo, como se dijo líneas previas, lo que se pretende es la valoración médica para
que sea la entidad la que determine si requiere el cuidado y la duración de este.[6]
4. Cabe señalar que, en tres de los procesos acumulados, se incorporaronpretensiones adicionales. Por un lado, en el asunto T-9.595.819, además del cuidador,se pide el suministro continuo de los medicamentos e insumos recetados por el médico tratante.[7] A su turno, en el expediente T-9.607.078, el accionante busca no sólo la valoración, sino también la entrega de una silla de pato.[8] Y, finalmente, en elcaso T-9.615.625 se solicita, junto con el cuidador, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.[9] Por lo demás, en los dos acumulados restantes, el contenido de lasolicitud versa solamente sobre el auxiliar de enfermería o el cuidador.
5. Ahora, con respecto a las órdenes médicas con las que se respalda lopretendido en cada tramite, se tiene que, en tres de ellos, los accionantes no aportaronorden médica. De hecho, en los expedientes T-9.580.482 y T-9.607.078, solo sesolicitó que las EPS contestaran las peticiones radicadas el 10 y 15 de mayo de 2023,respectivamente, con las que los accionantes pidieron el cuidador o la silla de pato y lavaloración para determinar sobre la necesidad del cuidado, pero cuando radicaron la petición ninguno contaba con la orden médica.[10] En el tercero (T-9.615.625),tampoco se aportó orden alguna, y aunque también se hizo referencia a una peticiónpresentada a la EPS el 2 de febrero de 2023, en este caso sí fue contestada
negativamente el 6 del mismo mes.[11]
6. En los dos radicados faltantes sí se incorporaron las órdenes médicas. En elprimero de ellos (T-9.580.096), si bien sólo se trajo a colación la existencia de laorden hasta el escrito de impugnación, se dijo que “es clara la historia clínicacalendada al 07/03/2023 al señalar expresamente en el acápite análisis ‘[paciente] de84 años en estado de postración con HC anotada donde el cuidador es otro adultomayor con varias limitaciones se requiere enfermera domiciliaria para sus cuidados’”.[12] En el segundo (T-9.595.819), la situación es diferente, pues se afirmaque el servicio de enfermería y/o cuidador por 12 horas al día todos los días de lasemana, contaba con orden médica y la EPS lo venía suministrando, sin embargo, seinterrumpió el 31 de diciembre de 2022 sin justificación ni aprobación del internista.Actualmente cuentan sólo con la orden emitida por un médico particular el 16 de febrero de 2023.[13]
7. Por último, acorde con los diagnósticos y las particularidades fácticas, socialesy familiares de cada expediente, en el primer caso (T-9.580.096) el cuidador y elenfermero se solicitan para Clara, afiliada al régimen subsidiado, quien, según la agente oficiosa[14] se encuentra en “estado de indefensión debido a que ella haperdido gran parte de su movilidad física, aunado a problemas visuales que leimpiden atender por sí misma actuaciones diarias básicas como ir al baño, asearse,vestirse, movilizarse por lo que para dicha fecha [la de interposición de la tutela] no
salía de su cuarto y todas las actividades las realizaba desde su cama”.[15] Además,su esposo Plinio también inscrito en el Sisbén, no se encuentra en capacidad de asumir los cuidados, dada su avanzada edad y sus complicaciones de salud.[16] Sonpersonas que no tienen ingresos económicos estables, y el 17 de marzo de 2023 laComisaría de Familia de Palmas del Socorro les realizó una valoración sociofamiliar ydeterminó que “no cuentan con acompañamiento por parte de una persona que les brinde cuidado y atienda las necesidades (…)”. [ 1 7 ]
8. Frente al expediente T-9.580.482, Aurora es afiliada al régimen subsidiado y“debido a un accidente cerebro vascular (…), presenta discapacidad física conlimitación funcional por lo que es dependiente en las actividades de autocuidado y dela salud, sin que exista persona que pueda brindárselas, ya que no tiene hijos ofamiliares cercanos, solo su esposo Adriano Rengifo, persona mayor de 90 años,
quien se encuentra en la misma condición física”.[18] Radicó petición solicitando elcuidador, la cual, a la fecha de la interposición de la tutela, no había sido contestada.9. En el caso de Soraya (T-9.595.819), es afiliada como beneficiaria en elrégimen contributivo, y “padece de múltiples trastornos de salud producto de suavanzada edad y como consecuencia de esto, requiere asistencia médicapermanente”. Como se mencionó en párrafos anteriores, en el pasado ella contaba con“cuidado de enfermería por 12 horas diurnas, visita por medicina general cada 30días, garantizados por la EPS desde el 4 de junio de 2022, pero el 31 de diciembre de2022 se suspendió, sin justa causa, (…) sin que su condición clínica hubiera variado,ni que mediara valoración médica alguna”. Por ello, el 16 de febrero de 2023 fuevalorada por un médico particular, quien confirmó la necesidad del “homecare”. Porotro lado, también dejaron claro que la accionante tiene más hijos, pero todos son“adultos mayores con comorbilidades” y no cuentan con recursos para asumir losservicios de enfermería, ni los pañales y demás insumos requeridos por la accionante,todo lo cual cumple con los presupuestos jurisprudenciales para que sean otorgados.[19]
10. En el asunto de Alirio (T-9.607.078), la agente oficiosa explicó que interpusola acción de tutela para que la accionada responda la petición presentada el 15 demayo de 2023, mediante la cual pidió la valoración médica pertinente para elagenciado, en busca de determinar la necesidad de un cuidador y, adicionalmente, elsuministro de una silla de pato. Esta última fue prescrita por el médico el 17 de marzode 2023, teniendo en cuenta que “presenta incontinencia fecal y movilidad reducida,por lo que es muy difícil para él realizar las necesidades básicas”. Sumado esto, laposible necesidad del cuidador se sustenta en que “se ha caído en varias ocasiones(…) derivando esto en más problemas de salud y heridas que a su vez han retrasado el tratamiento y han disminuido su salud”.[20]
11. Por último, en el proceso del niño (JESA), su madre y agente oficiosa pretendeel cuidador diurno y la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras. Manifestóque JESA es un paciente con “hiperactividad, otros trastornos del desarrollo delhabla y del lenguaje, perturbación de la actividad y de la atención, epilepsia ysíndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales)(parciales) ataques parciales completos”. Relató que ella tiene a cargo los gastos ydeudas del hogar, por tanto, durante su jornada laboral el accionante permanece bajola vigilancia de un adulto mayor (su abuelo de 72 años) quien no puede hacerse cargo
de los cuidados que su el niño requiere.[21] Con base en lo anterior, aclaró que (i) yaacudió ante la EPS en ejercicio de su derecho de petición, el cual fue resuelto demanera negativa y (ii) que no cuenta con recursos económicos para asumir elcuidador. Con todo, una vez revisado el expediente en cuestión, se observa que supadre de 43 años se encuentra presente, pues en una de las constancias aportadas deneurología pediátrica del 16 de enero de 2023 hacen referencia a él y no dice nada sobre su participación en el cuidado de su hijo.[22]B. Respuestas de las accionadas
12. T-9.580.096: EPS Sanitas contestó la tutela confirmando que Clara espaciente activa en el régimen subsidiado. Frente a la pretensión, informó que “seevidencia que no cumple con los criterios para el servicio de enfermería: ‘sóloprecisa cuidados básicos para manejo de actividades fisiológicas del diario vivircomo lo son aseo, alimentación, cambio de pañal, administración de medicamentosvía oral; El cuidado que amerita es responsabilidad de su cuidador primario que essu grupo familiar’ ”. Sobre Plinio, sólo señaló que le han dado trámite a todos losservicios médicos requeridos por él, pero se trata de un paciente que no cuenta conórdenes médicas para un prestador domiciliario adscrito para el servicio deenfermería. Sin embargo, nada se dijo sobre la condición física de este último, enrelación con su capacidad de asumir las labores del cuidado de Clara. Al final, laEPS pide declarar improcedente la acción por la ausencia de vulneración de derechosy, en caso de conceder el amparo, la posibilidad de que la ADRES reintegre los costos.[23]
costos.[23]
13. T-9.580.482: Emssanar EPS inició mencionando que Aurora está inscrita enel Municipio de Popayán al régimen subsidiado en estado activo, y desde que seinscribió se la han garantizado los servicios y tecnologías incluidas en el PBS. Ahorabien, teniendo en cuenta que en la acción sólo se pidió tutelar el derecho de petición,informó que el 25 de mayo emitieron la respuesta, la cual fue comunicada por víatelefónica, informándole que el cuidador “no se encuentra incluido dentro del plande beneficios en salud”. En ese sentido, “se indica a la usuaria que puede buscarayuda ante la administración municipal con una de las Redes de Apoyo Comunitarioa las Personas de la Tercera Edad”. Insistió, también, en que el cuidador esresponsabilidad de la familia y sostuvo que no existe orden médica que dé cuenta dela necesidad del servicio. Con base en lo relatado, consideró que no ha vulnerado
derechos y pidió negar el amparo.[24]
14. T-9.595.819: EPS Sanitas recordó que Soraya es afiliada activa comobeneficiaria al régimen contributivo y se la han prestado todos los servicios del PBS.Resaltó que la paciente “no tiene orden vigente por parte de profesionales adscritosa la EPS Sanitas de servicios de enfermería o cuidador 12 horas”, y aclaró que lasvaloraciones mencionadas en la demanda fueron realizadas por un médico particular.Con respecto a los pañales desechables y los elementos de aseo y limpieza afirmó lomismo, pero nada dijo sobre los medicamentos. En todo caso, comentó al juez detutela que “con el fin de atender lo más oportunamente las necesidades de nuestraafiliada y evaluar los servicios que peticiona la accionante, (…) EPS Sanitasprogramará valoración médica domiciliaria, la fecha se acordará junto con laaccionante”. En esos términos, la pretensión fue negar el amparo y,subsidiariamente, en caso de que decida concederse, la posibilidad de recobrar a la
ADRES.[25]15. T-9.607.078: Coosalud EPS adjuntó la captura de pantalla donde consta quecontestó la petición. En concreto, negó el suministro de la silla de pato con elargumento de que el insumo no está financiado con la Unidad de Pago porCapitación (UPC). Por tal razón, dice que corresponde a las entidades territorialesconceder lo pretendido “con cargo a los presupuestos y rubros establecidos (…) enel componente de apoyo social acorde a la Ley 715 de 2001”, razón por la cualinvitan al accionante a “presentarse ante la respectiva secretaria de Salud Municipalo Departamental y acceder al programa de Discapacidad y a su Banco de Productosde Apoyo”. En cuanto a la valoración médica requerida, informó que “se realizóvisita médica para el día 17 de marzo de 2023 fecha en la cual se emiten ESCAL DEBARTHEL DE 5/100, sin criterios para cuidador”. Sin más, manifestó que el juez debía declarar la carencia de objeto por hecho superado.[26]
16. T-9.615.625: En el marco de este último proceso, el Juzgado Segundo PenalMunicipal de Barrancabermeja, con auto del 10 de febrero de 2023, además de laaccionada, vinculó a la ADRES, a la Secretaría Distrital de Salud, a la SecretaríaDepartamental de Salud, a la UGANEP y a Qualita IPS Salud integral S.A.S. En suscontestaciones, todas las vinculadas alegan que no se encuentran legitimadas porpasiva, porque lo pretendido corresponde otorgarlo a la EPS. Sin embargo, la IPSaportó como dato relevante que JESA cuenta con un certificado de discapacidadexpedido por esa entidad el 25 de octubre de 2022. Al final, la demandada principal(Salud Total EPS) señaló que el accionante no cuenta con orden médica que respalde
lo pretendido, por lo que los cuidados deben ser brindados por la familia.[27]
B. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia
17. En lo que se refiere a las particularidades de cada expediente, esto es, plenaidentificación de los operadores judiciales de primera y segunda instancia y la fechaen la que se profirieron los fallos, puede leerse el párrafo introductorio de esta Sentencia y el pie de página del presente párrafo.[28] En cuanto al fondo de lasdecisiones de los casos acumulados, lo relevante se expondrá a continuación.
18. En la decisión final de todos los procesos se declaró la improcedencia de laacción, la carencia actual de objeto por hecho superado o se negó lo pretendido, esdecir, en ninguno de los casos acumulados se concedió ni el cuidador ni elenfermero, ni insumo alguno. En el expediente T-9.580.096 el juez de primerainstancia declaró improcedente la tutela porque los accionantes no acudieronpreviamente a la EPS para solicitar el auxiliar o cuidador, ni cuentan con ordenmédica. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, pues, aunque en laimpugnación se planteó de manera explícita la existencia de la orden médica, elsuperior consideró igualmente inadmisible la falta de comparecencia previa ante la EPS.[29] En el segundo caso, expediente T-9.580.482, el juez de instanciaúnicamente estudió la vulneración al derecho de petición y, al verificar que la EPS dio respuesta negativa, resolvió no tutelar.[30]
19. Contrario a lo anterior, en el tercer caso, expediente T-9.595.819, el juez deprimera instancia concedió la tutela y ordenó realizar la valoración correspondiente,determinar el tratamiento adecuado y autorizar los servicios requeridos por tratarsede un sujeto de especial protección y porque se venía garantizando la atención que
fue suspendida sin explicación.[31] Sin embargo, el amparo fue revocado en segundainstancia al no superar el requisito de inmediatez. Por último, señaló que laaccionante tiene más hijos y no demostró que estuvieran imposibilitados para encargarse de costear lo pretendido.[32]
20. En el cuarto proceso, T-9.607.078, ocurrió lo mismo que en el segundo, puesel juzgado sólo se pronunció sobre la efectiva respuesta a la petición del 15 de mayode 2023 y, observando que se resolvió negativamente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.[33] Por último, el juez de instancia en el proceso deJESA (T-9.607.078), al no encontrar orden médica, sostuvo que la solicitud no era“de vital importancia para el menor y la mejoría de su salud, así como tampoco, elmismo servicio se ve encaminado a [la necesidad] frente a las patologías que padece”. En esos términos, negó las pretensiones.[34]
D. Actuaciones en sede de revisión
21. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional,mediante auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre siguiente,seleccionó el expediente para revisión y su sustanciación por sorteo quedó a cargo de la Sala de Revisión presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[35] Unavez hecho esto, el magistrado sustanciador profirió el auto de pruebas del 17 de noviembre de 2023 con el propósito de esclarecer los hechos objeto del litigio.[36]
22. En dicho proveído se requirió: (i) a todas las EPS accionadas,[37] para queallegaran al despacho la información correspondiente al diagnóstico, tratamientos,ordenes médicas e insumos y medicamentos autorizados y suministrados al paciente
22. En dicho proveído se requirió: (i) a todas las EPS accionadas,[37] para queallegaran al despacho la información correspondiente al diagnóstico, tratamientos,ordenes médicas e insumos y medicamentos autorizados y suministrados al paciente que les correspondiera; y (ii) a todos los accionantes y sus agentes oficiosas,[38]con el fin de que remitieran al despacho una narración clara y sucinta de su situacióneconómica, familiar y de salud actual, la cual debía venir acompañada de lacomposición del núcleo familiar, ingresos y gastos mensuales, y todas las órdenes y diagnósticos de médicos (particulares o adscritos a la EPS) con las que contaran.[39]
23. Con respecto al requerimiento hay que decir, en primera medida, que sólo endos de los procesos (T-9.580.096 y T-9.595.819) fue contestado el auto de pruebaspor las dos partes requeridas. En segundo lugar, se aclara que en dos de los trámites(T-9.607.078 y T-9.615.625) únicamente se recibió respuesta de las EPS accionadas,pues las accionantes decidieron guardar silencio. En el proceso T-9.580.482 no fueremitida ninguna respuesta. Así las cosas, el contenido de las respuestas se expondrá a continuación.[40]
Respuestas del expediente T-9.580.096. Caso Clara y Plinio contra Sanitas EPS
24. La parte accionante: con un escrito fechado el 27 de noviembre de 2023, laPersonería Municipal de Palmas del Socorro hizo saber que la accionante, Clara,falleció el 18 de noviembre anterior. Aun así, brindó la información solicitada sobrela pareja de accionantes y adjuntó un documento con la respuesta de Plinio alrequerimiento de la Corte.
25. En síntesis, tras el fallecimiento de su esposa, el accionante insiste en quetodavía necesita el cuidador para él. Dice que tiene tres hijos, pero todos ellos vivenen municipios diferentes y, aunque a veces lo apoyan con mercado y comida, tienen acargo sus familias y sus propias responsabilidades. Señaló que recibe ayudagubernamental por 80.000 COP mensuales, y el resto de sus ingresos suelen provenirde un lote en el que tiene unos mandarinos y unas plantas de cacao.Desafortunadamente, relató que por causa de un “aguacero, cayó granizo y muchoviento que acabó con la poca cosecha que tenían mis mandarinos”. Frente a esto,dijo que la única ayuda que recibió del municipio fue un bulto de abono.
26. Sobre su situación de salud, hizo saber que padece una enfermedad en lospulmones que le impide trabajar y dedicarse a su lote. Manifestó lo siguiente: “soyun ancianito enfermo, yo estoy esperando la compañera, la cuidadora, porque estoymuy enfermo, que no lo diga yo, sino la historia clínica”. Efectivamente, anexó lahistoria clínica, la cual da cuenta de que el diagnóstico actual (14 de agosto de 2023)
es de una “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada”.[41]
27. La parte accionada: El 27 de noviembre de 2023, se recibieron dosrespuestas de EPS Sanitas, una de la Subgerente Regional y, otra, del RepresentanteLegal para Temas de Salud y Acciones de Tutela. En la primera, se hizo referencia auna visita realizada a la paciente el 12 de octubre de 2023. En ella, se reiteró que loscuidados básicos eran responsabilidad de la red familiar, porque la señora no requiereninguna atención técnica especializada que deba ser prestada por un enfermeroprofesional, por lo que tampoco tiene orden médica para eso. A pesar de esto,conscientes de que la familia no estaba en capacidad de asumir el cuidado, afirmaronque la EPS, como medida provisional, alcanzó a solicitar el servicio de cuidador a laIPS “Health & Life IPS”, pero al entablar comunicación con ellos, se enteraron delfallecimiento de la accionante, por eso finalizaron pidiendo declarar la carencia actual de objeto.[42]
28. En el otro escrito de respuesta, sólo mencionaron que no cuentan con lahistoria clínica de la paciente, ni con el diagnóstico, porque ambos están bajocustodia de la IPS. En todo caso, los solicitaron vía correo electrónico y losremitieron a la Corte, pero, con respecto a las ordenes médicas, indicaron que la Salacon sus facultades oficiosas debía requerirlo a las IPS. En concreto, el diagnósticoadjunto con fecha del 18 de octubre de 2023 fue de hipertensión, artrosis y catarata senil. Por lo demás, no se observan especificaciones adicionales.[43]
29. Valga señalar que nada dijo la EPS con respecto al señor Plinio.
Respuesta del expediente T-9.595.819. Caso Soraya contra Sanitas EPS
senil. Por lo demás, no se observan especificaciones adicionales.[43]
29. Valga señalar que nada dijo la EPS con respecto al señor Plinio.
Respuesta del expediente T-9.595.819. Caso Soraya contra Sanitas EPS
30. La parte accionante: en el caso de Soraya, se recibió el escrito de respuestade su agente oficiosa, junto con la historia clínica adjunta. Relató que la accionante yella (hija y agente oficiosa) viven juntas en arriendo, y ambas son adultas mayores de96 y 74 años respectivamente. Expuso que su situación económica es precaria, puesninguna tiene pensión de vejez, por lo que su sustento proviene de una de las hijas yde las nietas de Soraya, lo cual suma en total 4.500.000 COP, de los que únicamenteles queda 150.000 pesos para imprevistos, ya que lo demás cubre el arriendo, los servicios y los insumos para el hogar.[44]
31. Sobre la situación médica, además de incorporar la orden del médicoparticular donde consta la prescripción de los cuidados domiciliarios, expuso que (i)la agente oficiosa “yo, María Elena, padezco Hipertensión Arterial Crónica, soyobesa, tengo desgaste de rodilla y deficiencia auditiva”; y (ii) su madre (accionante)“cada vez empeora, ya que padece de enfermedades como Alzheimer, HipertensiónArterial crónica, enfermedad coronaria severa, Dislipidemia mixta, fractura dehombro consolidada
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