CC - T-075 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-075 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-075/25

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Vulneración al impedir la convalidación del título universitario de abogado obtenido en el extranjero

(...) al negarle a la tutelante, incluso presentarse al proceso de admisión con el argumento de que se encontraba implementando un proceso para la convalidación del título, la universidad accionada debió tener en cuenta que, más allá de que su interés fuera cursar unas materias, en el marco del derecho a la educación, cuya garantía le corresponde al ser una institución educativa, tenía la obligación de permitirle participar en el referido proceso y, en caso de ser admitida conforme a su normativa interna, garantizarle el acceso al plan de estudios vigente que incluye las materias necesarias con miras a la convalidación de su título.

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

(...) la accionada desconoció la garantía al derecho fundamental de petición de la actora al no proporcionar una respuesta clara, congruente y suficiente a su solicitud.

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial

DERECHO DE ACCESO

A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Carácter progresivo

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Mérito académico como criterio de selección

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Igualdad de condiciones para acceder a cupos educativos

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por origen nacional

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Igualdad de condiciones para acceder a cupos educativos

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por origen nacional

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Contenido y límites

(...) la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, es una garantía que permite a las universidades autorregularse. Sin embargo, esta no es absoluta, pues está sujeta a la Constitución, los derechos fundamentales y principios como razonabilidad, proporcionalidad y no arbitrariedad.

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Relativa respecto de admisión y vinculación de estudiantes

Las universidades pueden definir criterios de admisión y reglamentos internos, siempre que estos sean objetivos, razonables, no discriminatorios y respeten los derechos fundamentales. De esta manera, excluir aspirantes sin una justificación razonable, excede los límites de esa autonomía.

TITULO DE

IDONEIDAD-Importancia

Los títulos de idoneidad son definidos como “el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior”. De esta forma, la exigencia de estos títulos garantiza la preparación académica y profesional para la práctica de una profesión, y está regulado para controlar riesgos sociales.

CONVALIDACION DE

TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional

CONVALIDACION DE

TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo

CONVALIDACION DE

TITULOS EXTRANJEROS-Trámite

CONVALIDACION DE

TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo

CONVALIDACION DE

TITULOS EXTRANJEROS-Trámite

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Caracterización del proceso de convalidación del título universitario de abogado obtenido en el extranjero

(i) el proceso de convalidación de títulos está en cabeza del Ministerio de Educación, quien reglamenta y aprueba ese trámite; (ii) para la convalidación del título de pregrado en Derecho, desde el año 2005 se ha exigido que los solicitantes cursen y aprueben las áreas de Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal Civil, Penal y Laboral, en una universidad que cuente con registro calificado para el programa de pregrado de Derecho y; (iii) para cursar estas materias en una institución de educación superior los solicitantes deben presentarse en la universidad y, una vez admitidos, la institución educativa debe permitirles acceder a su oferta académica y contar con registro calificado en su programa de Derecho, con miras a cursar las áreas que requieren... en el marco de la convalidación de títulos, el derecho a la educación exige a las universidades: (i) garantizar el acceso a quienes, cumpliendo con los requisitos de admisión, buscan cursar las áreas requeridas para esos efectos y; (ii) permitirles cursar las áreas que requieren de acuerdo con la regulación para su título de abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

—Sala Cuarta de Revisión—

SENTENCIA T075 DE

2025

Referencia: ExpedienteT-10.388.683

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CORTE CONSTITUCIONAL

—Sala Cuarta de Revisión—

SENTENCIA T075 DE

2025

Referencia: ExpedienteT-10.388.683

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Vicmary Lisbeth Abreu Granda contra la Universidad Popular del Cesar y otro

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

# Síntesis de la decisión

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de una persona a quien: (i) se le negó el acceso a la Universidad sin permitirle realizar el proceso de admisión a la institución y, en caso de que fuera admitida pudiera cursar, conforme al plan de estudios de la institución las áreas de Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil, las cuales necesita para solicitarle al Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de abogada. Lo anterior bajo el argumento de que la Universidad Popular del Cesar se encontraba implementando la resolución que establece el procedimiento para la convalidación del título y; (ii) no se le dio una respuesta clara, congruente y suficiente con ocasión de una solicitud elevada a la universidad accionada.

En virtud de lo anterior, la Corte analizó si la respuesta de la Universidad Popular del Cesar vulneró los derechos fundamentales a la educación, libertad de profesión u oficio en igualdad de oportunidades de la tutelante, al negarle el acceso a la universidad para que pudiera cursar las áreas requeridas para la convalidación de su título. Adicionalmente, la Corte examinó si la institución de educación superior había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar una respuesta clara, congruente y suficiente a la solicitud de la accionante respecto al proceso de convalidación de su título.

La Corte determinó que las universidades, en ejercicio de su autonomía, no pueden imponer barreras arbitrarias que restrinjan el acceso a la educación superior. Por ello, las instituciones deben garantizar el ingreso en igualdad de condiciones a un proceso de admisión y, de ser admitidas, permitir el acceso a su programa académico, conforme a su normativa interna. De esta forma, en el caso, concluyó que la Universidad Popular del Cesar vulneró el derecho a la educación de la accionante al impedirle presentarse al proceso de admisión con el argumento de estar ajustando un procedimiento interno para la convalidación de títulos. Esta restricción fue injustificada, pues la universidad ya contaba con los medios para que la accionante cumpliera con el requisito especial de convalidación de su título, pues su plan de estudios incluía las áreas requeridas y su programa de Derecho cuenta con registro calificado vigente.

En relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, la Corte recordó que la garantía del derecho fundamental de petición implica que las autoridades den una respuesta clara, precisa y de fondo. En ese sentido, la Sala constató que la Universidad Popular del Cesar vulneró dicho derecho al pronunciarse sobre aspectos diferentes a lo solicitado por la accionante y omitir pronunciarse sobre todas las peticiones realizadas.

En consecuencia, la Sala amparó los derechos a la educación y petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Universidad Popular del Cesar que: (i) permita a la tutelante, si ella aun lo desea, acceder al proceso de admisión de la universidad para el pregrado en Derecho. Para ello, la universidad accionada debe informarle a la accionante todo lo relacionado con el proceso de admisión al programa y, en caso de que sea admitida en este, debe permitirle cursar las áreas que requiere para la convalidación de su título, y (ii) dar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 05 de marzo de 2024 de manera clara, suficiente y congruente.

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Efraín Polo Rosero[[1]](#_ftn1), Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las sentencias de tutela proferidas el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (Cesar), en primera instancia y, el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, en el marco de la acción de tutela promovida por Vicmary Lisbeth Abreu Granda contra la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional.

# I.ANTECEDENTES

A.Hechos relevantes[[2]](#_ftn2)

1. El 12 de mayo de 2011, Vicmary Lisbeth Abreu Granda de nacionalidad venezolana, obtuvo el título profesional de abogada tras cursar el pregrado en Derecho[[3]](#_ftn3) en la Universidad Fermín Toro[[4]](#_ftn4) en su país de origen[[5]](#_ftn5).

2. De acuerdo con la acción de tutela, en el mes de septiembre de 2019, debido a la situación social, política y económica de su país, la tutelante tomó la “decisión de migrar a territorio colombiano bajo la expectativa de poder acceder a alternativas de vida favorables y especialmente poder ejercer [su] profesión”[[6]](#_ftn6).

3. El 31 de enero de 2020, luego de estabilizarse en la ciudad de Valledupar (Cesar), radicó una solicitud ante la Universidad Popular del Cesar, única universidad pública en ese departamento, con el fin de conocer los requisitos para cursar la carrera de Derecho y el procedimiento correspondiente con miras a la convalidación de su título[[7]](#_ftn7).

4. La accionante indicó que, debido a la falta de pronunciamiento de la universidad, se acercó a sus instalaciones con la finalidad de que se le diera una respuesta. En esa ocasión, la universidad le señaló que no tenía un procedimiento establecido para estos casos, pero le mencionó que podía pagar un PIN para hacer el proceso de inscripción ante esa universidad[[8]](#_ftn8).

5. El 26 de octubre de 2020, la accionante pagó dicho PIN[[9]](#_ftn9) conforme a lo informado por la accionada y, según la acción de tutela, volvió a acercarse a la facultad de Derecho de la universidad accionada, para conocer y finalizar su proceso de matrícula. En esa oportunidad, señala la accionante, que la institución educativa le informó que: (i) no tenía un proceso establecido para la matrícula de abogados venezolanos que necesitaran cursar las materias exigidas para la convalidación de su título[[10]](#_ftn10) y; (ii) “permitir que una nacional venezolana avanzara en los requisitos para convalidar el título de abogado en Colombia, sería reducir la oportunidad a los abogados que con tanto esfuerzo logran prepararse en Colombia y que, por tanto, la universidad no podía en el momento abrir las puertas a la suscrita”[[11]](#_ftn11).

6. El 3 de febrero de 2022 la accionante obtuvo el Permiso por Protección Temporal (PPT)[[12]](#_ftn12) para permanecer en Colombia de manera regular.

6. El 3 de febrero de 2022 la accionante obtuvo el Permiso por Protección Temporal (PPT)[[12]](#_ftn12) para permanecer en Colombia de manera regular.

7. El 5 de marzo de 2024, la accionante presentó una petición ante la Universidad accionada con el fin de que se le permitiera cursar las áreas en Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Civil, Penal y Laboral con el objetivo de convalidar su título. Al respecto, la tutelante sostiene que “no h[a] recibido [ninguna] respuesta, habiendo trascurrido el término legal para que [esta] se haya efectuado”[[13]](#_ftn13).

8. El 12 de abril de 2024, la señora Abreu Granda presentó la acción de tutela de la referencia al considerar vulnerados sus derechos a la educación, trabajo digno, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones, dignidad humana y petición, pues a la fecha la universidad accionada no le ha permitido cursar las áreas contempladas como requisito especial para iniciar el proceso de convalidación de títulos en Derecho[[14]](#_ftn14). Por tal razón, la tutelante solicitó ordenar a la accionada realizar los trámites necesarios para garantizar la matrícula y que se le permita estudiar las áreas de Derecho correspondientes, sumado a un trato digno para estudiantes de universidades públicas, así como la expedición del certificado correspondiente una vez terminados sus estudios.

9. Mediante respuesta del 18 de abril de 2024, la universidad informó a la accionante que no está en capacidad de atender solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior porque está implementando la Resolución 10687 de 2019[[15]](#_ftn15).

B.Trámite de la acción de tutela

(i)Admisión de la acción de tutela y respuesta de las accionadas

10. El 16 de abril de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (Cesar) admitió[[16]](#_ftn16) la acción de tutela de la referencia y ofició a la Universidad Popular del Cesar y al Ministerio de Educación Nacional.

11. En respuesta a la acción de tutela, la Universidad Popular del Cesar solicitó al juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: (i) la universidad no vulneró los derechos invocados toda vez que no es función de la universidad la convalidación de títulos de Educación Superior obtenidos en el extranjero[[17]](#_ftn17); (ii) el proceso de convalidación de títulos es competencia del Ministerio de Educación Nacional[[18]](#_ftn18); y (iii) en el escrito de tutela la accionante afirma que se le proporcionó una respuesta verbal de que no había un procedimiento para la convalidación de título[[19]](#_ftn19), por ende, ante peticiones reiterativas la autoridad podrá remitirse a respuestas anteriores. Por lo anterior, estimó que procede el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado[[20]](#_ftn20).

12. Adicionalmente, la universidad indicó que goza de autonomía universitaria por lo cual puede regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la Ley, a partir de lo cual precisó que no había vulnerado ningún derecho fundamental[[21]](#_ftn21).

12. Adicionalmente, la universidad indicó que goza de autonomía universitaria por lo cual puede regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la Ley, a partir de lo cual precisó que no había vulnerado ningún derecho fundamental[[21]](#_ftn21).

13. El Ministerio de Educación Nacional[[22]](#_ftn22), por su parte, solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. La accionada se refirió a los requisitos necesarios para convalidar un título de pregrado en Derecho bajo los criterios de evaluación académica o precedente administrativo, según lo dispuesto en la Resolución 10687 de 2019.

14. El Ministerio consideró que no tiene responsabilidad en el presente caso, pues lo reclamado le compete a la institución educativa accionada. Además, informó que no ha recibido ninguna solicitud formal[[23]](#_ftn23) por parte de la accionante y que su función se limita a la inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las normas educativas por parte de las instituciones, sin interferir en sus decisiones administrativas, financieras o académicas[[24]](#_ftn24).

C.Decisiones objeto de revisión

(i)Sentencia de primera instancia

C.Decisiones objeto de revisión

(i)Sentencia de primera instancia

15. El 26 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar (Cesar), decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juez de primera instancia consideró que si bien la tutelante había realizado una serie de solicitudes para que se le permitiera cursar las materias establecidas en la Resolución 10687 de 2019, la universidad accionada le indicó que aún no ha terminado de implementar los procedimientos necesarios para la matrícula de personas extranjeras que busquen cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 10687 de 2019, por lo cual no cuenta con la capacidad para atender ese tipo de solicitudes[[25]](#_ftn25).

16. En virtud de lo anterior, el juez indicó que no era posible ordenar a la accionada que autorice, gestione y realice los trámites necesarios para garantizar la matrícula de la tutelante y así permitirle cursar determinadas áreas en el programa de Derecho. En consecuencia, conminó a la señora Vicmary Lisbeth Abreu Granda a iniciar el trámite en otras universidades con el fin de obtener la certificación de aprobación de estudios específicos e instó a la Universidad Popular del Cesar, para que, en el menor tiempo posible, implemente la resolución mencionada para que las personas con títulos de pregrado en Derecho obtenidos en universidades extranjeras, pudieran cursar las materias requeridas para la convalidación de su título[[26]](#_ftn26).

(ii)Impugnación

17. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio, la accionada vulneró su derecho a la educación como consecuencia de su actuación negligente y discriminatoria. En ese sentido, resaltó que desde que el Ministerio de Educación reguló el tema, la universidad lleva cinco años sin actualizar su normativa sobre ese particular[[27]](#_ftn27) y obstaculiza todo tipo de trámites académicos.

18. La accionante reprochó que el juez de primera instancia, en lugar de resolver el problema de fondo, se limitó a instarla a buscar otra universidad o a esperar indefinidamente. Asimismo, consideró que no tuvo en cuenta que: (i) es una mujer migrante en condiciones de vulnerabilidad, que desde el año 2020 le ha implorado a la universidad la posibilidad de cursar las materias que requiere y; (ii) las manifestaciones estereotipadas que realizó la universidad sobre los migrantes y, que la sugerencia de pagar un PIN para luego negarle el acceso a la universidad[[28]](#_ftn28).

19. Finalmente, expresó que la autonomía universitaria tiene límites y que esta no puede justificar la discriminación que afronta de cara a su intención de convalidar el título. También resaltó que la falta de actualización del proceso interno de la accionada representa una barrera de acceso para cumplir con los requisitos y así lograr convalidar su título, lo que afecta su proyecto de vida[[29]](#_ftn29).

(iii)Sentencia de segunda instancia

20. El 13 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia consideró que no existe evidencia de trato discriminatorio, ya que la negativa de la universidad de no autorizar la matrícula de la actora para cursar áreas del programa de Derecho no es una conducta arbitraria, sino que se fundamenta en la falta de implementación de la normativa, situación que no solo repercute en la actora sino en cualquier aspirante que desee la convalidación de su título sin importar su género o nacionalidad. De otro lado, indicó que la normativa actual no obliga a todas las universidades a que tengan que implementar dicho procedimiento, ya que la autonomía universitaria permite a las universidades regirse por sus propios estatutos[[30]](#_ftn30).

D.El trámite de selección

21. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2024[[31]](#_ftn31) seleccionó el expediente de la referencia.

# II.CONSIDERACIONES

A.Competencia

22. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B.Procedencia de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia:(i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. En este sentido, a continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente de la referencia.

(i)Legitimación en la causa

24. Legitimación por activa. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre.

25. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en que los extranjeros están legitimados para acudir a la acción de tutela, toda vez que el citado artículo 86 dispuso que la acción de tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales de “toda persona”[[32]](#_ftn32), sin distinción de su nacionalidad o limitaciones en razón a su estatus migratorio. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona”[[33]](#_ftn33).

26. Así, en el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue promovida por la señora Vicmary Lizbeth Abreu Granda en nombre propio, titular de los derechos fundamentales que estima presuntamente vulnerados, para obtener el amparo de sus derechos a la educación, trabajo digno, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones, dignidad humana y petición[[34]](#_ftn34).

27. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental[[35]](#_ftn35). En ese orden de ideas, esta Corporación ha indicado que para satisfacer este requisito deben acreditarse dos elementos: (i) que se trate del sujeto respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental pueda vincularse a su acción u omisión[[36]](#_ftn36).

28. En el presente caso la actora presentó la acción de tutela contra la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional, debido a que no ha logrado iniciar el proceso que la conduce a convalidar su título porque la Universidad Popular del Cesar le ha impedido matricularse y cursar las áreas de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, y Derecho Procesal Civil, Penal y Laboral.

29. En este contexto, la Sala encuentra que la Universidad Popular del Cesar está legitimada por pasiva ya que: (i) es un establecimiento público de educación superior creado por la Ley 34 de 1976, que desde 1997 cuenta con el programa de Derecho[[37]](#_ftn37) y (ii) es la institución señalada de desconocer, presuntamente, los derechos de la tutelante al negar su inscripción al programa de Derechocon miras a que la accionante pudiera cursar las áreas que requiere para la convalidación de su título de abogada-.

30. El Ministerio de Educación Nacional, por su parte, no se encuentra legitimado por pasiva al no ser la entidad encargada de la prestación del servicio público de educación superior. Pese a lo dicho, la Sala mantendrá al Ministerio de Educación Nacional como un tercero con interés legítimo en la decisión.

31. El tercero con interés legítimo parte de la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la decisión, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[[38]](#_ftn38). En esa medida, se ha establecido que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[[39]](#_ftn39).

32. En el caso del Ministerio de Educación Nacional, aunque no es la entidad directamente responsable de la prestación del servicio público de educación, es la entidad encargada de ejercer la función de inspección y vigilancia del servicio público educativo[[40]](#_ftn40). Adicionalmente, es la entidad que reglamenta y lleva a cabo el proceso de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, lo que se relaciona con el objeto del presente asunto y justifica su calidad de tercero con interés legítimo[[41]](#_ftn41).

(ii)Inmediatez

33. El objeto de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo corresponde a un medio de defensa judicial previsto para garantizar la efectividad concreta y actual del derecho subjetivo objeto de posible violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable[[42]](#_ftn42).

34. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de la inmediatez pues la última petición que la tutelante allegó a la universidad accionada data del 5 de marzo de 2024 y el 16 de abril de 2024, la accionante interpuso la acción de tutela de la referencia debido a la presunta negativa de la universidad. En este sentido, transcurrió un mes y 13 días, entre la solicitud de a la universidad por parte de la actora, la presunta negativa y la interposición de la acción de tutela de la referencia, por lo que el amparo se interpuso en un plazo razonable.

(iii)Subsidiariedad

35. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela solo procederá cuando: (i) el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales[[43]](#_ftn43) o; (ii) sea necesaria, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable[[44]](#_ftn44). En varias oportunidades, la Corte ha reconocido que los jueces constitucionales deben verificar, en cada caso concreto, la acreditación del requisito de subsidiariedad.

36. En el presente caso, se plantea si la Universidad Popular del Cesar vulneró los derechos de petición, educación, trabajo digno, elección de profesión y oficio en igualdad de condiciones y dignidad humana de la tutelante, al negar el ingreso y cursar las áreas de derecho que requiere para la convalidación de su título.

37. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[[45]](#_ftn45) y del Consejo de Estado[[46]](#_ftn46), han establecido que los actos que profieren los establecimientos educativos de educación superior en el marco de la prestación del servicio público de educación son de dos tipos: (i) los actos administrativos, los cuales son expedidos por las universidades en cumplimiento de la función pública educativa y que son susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa y, (ii) los actos académicos, derivados del funcionamiento interno de las universidades[[47]](#_ftn47), que no son objeto de control por parte de lo contencioso administrativo. Bajo esta línea, los actos de las universidades que niegan el ingreso o admisión de personas que aspiran a una universidad (como las listas de admitidos y no admitidos)[[48]](#_ftn48), son actos académicos los cuales no son objeto de recursos ni pueden ser controvertidos ante la jurisdicción[[49]](#_ftn49) pues derivan de los criterios de admisión definidos por la propia institución. Por ello, tales actos no son objeto de recursos ni pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

38. En el presente caso, la Sala advierte (supra, I antecedentes) que la universidad accionada informó a la accionante que no era posible admitirla, dado que se encontraba implementando el procedimiento necesario para la convalidación de títulos. Esta negativa no constituye un acto administrativo, ya que no corresponde al ejercicio de una función pública educativa, sino a una actuación interna de la institución, de manera que se trata de un acto excluido del control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

39. Por otro lado, la Corte advierte que la negativa de la accionada está asociada a la ausencia de implementación de un proceso interno de conformidad con la normativa para la convalidación de títulos extranjeros, esto es, la Resolución 10687 de 2019 “por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior (…)”, para efectos del estudio de subsidiariedad, es relevante precisar que la acción de cumplimiento tampoco constituye un medio eficaz e idóneo para la defensa de los derechos que invoca la accionante.

40. La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de tutela, por lo que es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad[[50]](#_ftn50).

41. En el presente caso la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo pues: (i) el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, pues no pueden existir dos instrumentos procesales al

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