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CC - T-076 de 2026

Corte Constitucional (2)

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Detalles

Título
CC - T-076 de 2026
Autor
Corte Constitucional (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-076-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T –076 DE 2026

Referencia: expediente T11.379.434

Asunto: acción de tutela interpuesta por Iván en representación de su hijo Santiago en contra del Colegio Azul y la docente Fabiola

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., 9 de abril de 2026.

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:SENTENCIA

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado (A) Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia por el Juzgado (C) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Iván en representación de su hijo Santiago, en contra del Colegio Azul y la docente Fabiola.

Aclaración Previa

Dado que este proceso involucra la situación de un niño y aspectos sensibles de su vida, la

promovida por Iván en representación de su hijo Santiago, en contra del Colegio Azul y la docente Fabiola.

Aclaración Previa

Dado que este proceso involucra la situación de un niño y aspectos sensibles de su vida, la Sala Primera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas[1]. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios.

Síntesis de la Decisión

La Corte estudió el caso de Santiago, un adolescente de sexto grado que tiene el sueño de poder estudiar algún día en “ una universidad muy, muy, muy buena… por ejemplo, en Barcelona o en otro país ”. En sede de revisión, la Sala le dio un lugar central a su voz, lo invitó a participar y Santiago lo hizo activamente, contando con sus propias palabras cómo vivió la valoración actitudinal y el impacto que tuvo en su vida escolar. Y así llegó Santiago a la justicia constitucional, buscando que su historia no quedara reducida a una cifra ni a una lectura apresurada de su comportamiento.

El 1 de abril de 2025, Santiago recibió una calificación de 1.0 en el componente actitudinal de Pensamiento Lógico Matemático. Su padre pidió al Colegio Azul la explicación detallada de los criterios y soportes que justificaban esa valoración y solicitó

actitudinal de Pensamiento Lógico Matemático. Su padre pidió al Colegio Azul la explicación detallada de los criterios y soportes que justificaban esa valoración y solicitó activar las instancias internas de revisión. Ante la falta de una respuesta clara y verificable, acudió a la acción de tutela.En primera instancia, el Juzgado (A) Civil Municipal de Bogotá amparó el derecho de petición, pero consideró improcedentes los cargos relativos al debido proceso y a la educación, señalando que debían agotarse primero las rutas previstas en el Manual de Convivencia. El Juzgado (C) Civil del Circuito de Bogotá confirmó esa decisión.

En sede de revisión, la Corte advirtió que este no era simplemente un desacuerdo escolar, sino la historia de un estudiante cuya trayectoria podía verse condicionada por una calificación utilizada como sanción. La Sala entendió que detrás del 1.0 había un niño que buscaba ser escuchado, una familia que pedía reglas claras y una institución llamada a actuar con especial cuidado cuando sus decisiones inciden en el aprendizaje y la confianza del estudiante. Por lo anterior, la Sala examinó si la medida se impuso respetando el debido proceso y el derecho a la educación o si, por el contrario, se emplearon mecanismos que, bajo una apariencia pedagógica, terminaron produciendo efectos sancionatorios sin las garantías correspondientes.

Para resolver el caso, la Corte analizó el Manual de Convivencia y el Sistema Institucional

mecanismos que, bajo una apariencia pedagógica, terminaron produciendo efectos sancionatorios sin las garantías correspondientes.

Para resolver el caso, la Corte analizó el Manual de Convivencia y el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE). Identificó que el Manual autoriza que determinadas conductas puedan reflejarse en la calificación del componente actitudinal, pero exige que toda consecuencia disciplinaria expresada como nota esté precedida de un procedimiento claro, documentado y con participación del estudiante. A su vez, el SIEE establece que la evaluación debe ser un proceso formativo, objetivo, verificable y susceptible de revisión, con criterios previamente definidos y mecanismos institucionales que permitan comprender y controvertir las valoraciones asignadas.

Con ese marco, la Sala constató que no existía ningún soporte institucional que permitiera reconstruir el trámite previo a la calificación. No se identificaron criterios previamente definidos ni reglas claras que explicaran cómo determinadas conductas daban lugar a la reducción de puntos, ni se aportaron registros que permitieran verificar el proceso evaluativo o activar los mecanismos de revisión. Si bien la docente indicó que el sistema de “pérdida de puntos” había sido explicado al inicio del año, no obra evidencia escrita que permita constatar su contenido ni sus condiciones de aplicación. Adicionalmente, las conductas que daban lugar a la reducción de la nota no fueron precisadas de manera clara ni exhaustiva, lo que convirtió el mecanismo en un esquema indeterminado, difícil de controlar y de controvertir.

conductas que daban lugar a la reducción de la nota no fueron precisadas de manera clara ni exhaustiva, lo que convirtió el mecanismo en un esquema indeterminado, difícil de controlar y de controvertir.

La Corte concluyó que, aunque no toda calificación del comportamiento activa un procedimiento disciplinario, cuando se utiliza para imponer una consecuencia negativa derivada de un reproche conductual, como ocurrió en este caso, adquiere una naturaleza materialmente sancionatoria y queda sometida a las garantías del debido proceso. En este caso, la calificación funcionó como una sanción impuesta sin reglas claras, sin trazabilidady sin un espacio real de contradicción, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

La Corte también analizó el derecho a la educación, en particular su dimensión de adaptabilidad. La Sala observó que, pese a que el colegio contaba con información relevante sobre dificultades de atención y comportamiento del estudiante, no adoptó medidas pedagógicas flexibles ni ajustó su respuesta para mitigar los efectos adversos que la calificación estaba generando en su proceso formativo. En lugar de ello, el colegio mantuvo un esquema rígido que desvirtuó la finalidad formativa de la convivencia escolar.

A partir de este análisis, la Corte revocó parcialmente las decisiones de instancia, declaró que se vulneraron los derechos de Santiago al debido proceso y a la educación y confirmó la vulneración del derecho de petición. La Corte ordenó activar un trámite interno de revisión de la calificación que garantice espacios reales de escucha y contradicción para el

que se vulneraron los derechos de Santiago al debido proceso y a la educación y confirmó la vulneración del derecho de petición. La Corte ordenó activar un trámite interno de revisión de la calificación que garantice espacios reales de escucha y contradicción para el estudiante y su acudiente, y dispuso que la Secretaría de Educación acompañe y haga seguimiento a su cumplimiento.

Como reflexión final, la sentencia recuerda que la convivencia escolar requiere diálogo, claridad y apoyo, y no castigos encubiertos. Ninguna nota debería pesar más que la posibilidad de aprender, y ninguna sanción debería imponerse de un modo que apague la voz del estudiante y cierre caminos que apenas empiezan.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de abril de 2025, Santiago, estudiante de sexto grado (curso 601) del Colegio Azul y quien actualmente tiene 12 años de edad, recibió una calificación de 1.0 en el componente de comportamiento del área de Pensamiento Lógico Matemático por parte de la docente Fabiola, lo que incidió en que su nota final para el periodo fuera de 3.49[2].

2. El 7 de abril, el padre del estudiante el señor Iván solicitó por correo electrónico a la docente (con copia a coordinación y rectoría del colegio) información sobre el plan de aula, los criterios específicos de evaluación, las evidencias que sustentaran la nota y pidió que se adelantara una reunión con la coordinación académica, de convivencia y orientación[3].

3. El 20 de abril de 2025, la docente respondió por correo electrónico, indicando

evidencias que sustentaran la nota y pidió que se adelantara una reunión con la coordinación académica, de convivencia y orientación[3].

3. El 20 de abril de 2025, la docente respondió por correo electrónico, indicando que ciertos comportamientos (llamados de atención, retardos, uso del celular, no portar correctamente el uniforme, entre otros) afectarían la calificación con descuentos de “5 puntos por cada falta”[4]; no obstante, la respuesta no precisóhechos concretos ni soportes individualizados referidos específicamente a

Santiago[5].

4. El 21 de abril de 2025, el señor Iván remitió una comunicación, manifestando que el correo electrónico del 20 de abril no atendía de manera concreta las inquietudes, insistiendo en la necesidad de un informe individualizado, con fechas, contextos y evidencia objetiva que justificara la calificación, y solicitando una reunión con directivos para aclarar el proceso[6].

5. En ausencia de una respuesta, el 21 de mayo de 2025, el señor Iván, en representación de Santiago, interpuso acción de tutela en contra del Colegio Azul y la docente Fabiola, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y de petición, y solicitando, entre otras medidas, la entrega de un informe detallado e individualizado del proceso evaluativo y la revisión de la calificación [7].

6. El 22 de mayo de 2025, la docente remitió respuesta donde citó al acudiente a una reunión presencial para el 26 de mayo.

1.2. Respuesta a la acción de tutela

7. El 26 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación del Distrito de

una reunión presencial para el 26 de mayo.

1.2. Respuesta a la acción de tutela

7. El 26 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá[8] respondió a la acción de tutela en representación del Colegio Azul[9]. La entidad sostuvo que no existió vulneración a los derechos fundamentales del estudiante, pues verificó que tanto el Colegio Azul como su respectiva dirección local actuaron dentro de sus competencias, brindaron acompañamiento al menor de edad y dieron respuesta a las comunicaciones enviadas por el padre. En particular, la entidad indicó que no existía registro de la petición radicada por el accionante ante la Dirección Local, que la docente Fabiola remitió respuestas escritas los días 20 de abril y 22 de mayo de 2025; que el estudiante continuó asistiendo normalmente a clases y que se elaboró una ficha pedagógica con estrategias de aula diseñadas para atender el potencial diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (en adelante “TDAH”) de Santiago[10].

8.  Al respecto la Secretaría adjuntó una comunicación del 19 de mayo, remitida por la orientadora de secundaria donde le informaba al rector que el 7 de abril de 2025, la madre de Santiago solicitó por correo una citación para tratar asuntos relacionados con el estudiante[11]. La reunión se programó para el 11 de abril de 2025, fecha en la cual la acudiente presentó un soporte médico que incluía resultados de una valoración neuropsicológica elaborada el 5 y 23 de abril de 2024.

Dicho informe registraba un coeficiente intelectual dentro del promedio alto,

resultados de una valoración neuropsicológica elaborada el 5 y 23 de abril de 2024. Dicho informe registraba un coeficiente intelectual dentro del promedio alto, explicaba que la hipótesis de TDAH seguía en estudio y recomendaba una revaloración posterior a un periodo de más de 12 meses[12]. Asimismo, la Secretaría precisó que el Manual de Convivencia contempla rutas internas para larevisión de calificaciones que no fueron agotadas por el acudiente[13]. Por estas razones, la Secretaría solicitó “declarar improcedente” la acción de tutela.

1.3. Fallo de primera instancia

9. El Juzgado (A) Civil Municipal de Bogotá con sentencia del 5 de junio de 2025 amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al comprobar que la respuesta brindada por la docente fue general y no cumplió con los criterios de claridad, precisión y especificidad exigidas por el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015[14]. La jueza señaló que la institución debió entregar una respuesta de fondo y acompañada de los soportes solicitados por el accionante[15].

Sin embargo, el juzgado declaró improcedente la tutela respecto a los derechos al debido proceso y a la educación por tratarse de asuntos que debían tramitarse por los mecanismos internos previstos en el manual de convivencia del colegio[16].

1.4. Impugnación

10. El 12 de junio de 2025, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el fallo desconoció las pruebas que evidenciaban que el Colegio Azul incurrió en silencio administrativo al no responder oportunamente las solicitudes presentadas antes de la tutela y se abstuvo de

instancia bajo el argumento de que el fallo desconoció las pruebas que evidenciaban que el Colegio Azul incurrió en silencio administrativo al no responder oportunamente las solicitudes presentadas antes de la tutela y se abstuvo de adelantar las actuaciones requeridas[17]. Además, el señor Iván señaló que agotó el conducto regular, mediante correos dirigidos a la docente, la coordinación y la rectoría, sin obtener respuesta efectiva, e indicó que las reuniones convocadas por el colegio ocurrieron después de la interposición de la acción de tutela, como una reacción defensiva y no como parte de un verdadero proceso interno[18]. Así, el accionante pidió que el juez de segunda instancia se pronunciara expresamente sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación, los cuales, a su juicio, fueron indebidamente desestimados en la primera decisión[19].

1.5. Fallo de segunda instancia

11. El 9 de julio de 2025, el Juzgado (C) Civil del Circuito de Bogotá confirmó en su totalidad el fallo impugnado. A su juicio, el colegio no desconoció los derechos al debido proceso ni a la educación del estudiante[20] porque, aunque el accionante sí activó parcialmente el conducto regular al presentar sus solicitudes a la docente responsable, no agotó las demás instancias internas previstas en el Manual de Convivencia, como la coordinación de convivencia, el comité y el consejo directivo[21].

1.6. Actuaciones en sede de revisión12. Este expediente fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de

directivo[21].

1.6. Actuaciones en sede de revisión12. Este expediente fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2025[22]. El 15 de octubre de 2025, el asunto fue asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su conocimiento y trámite.

13. Mediante Auto del 18 de noviembre de 2025[23], la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, informó a Santiago sobre el trámite de tutela mediante una grabación en la que, en lenguaje accesible, se explicó la naturaleza del proceso, la importancia de su voz y las formas en que podía expresar su experiencia, y le remitió la herramienta lúdica y pedagógica ConstituCuentos junto con un formato de consentimiento informado para ser diligenciado por sus padres. Asimismo, la magistrada ordenó al Colegio Azul responder requerimientos específicos sobre el Manual de Convivencia, los criterios de evaluación del comportamiento, los mecanismos internos para reclamar calificaciones, los protocolos de atención a estudiantes con TDAH, entre otros. Adicionalmente, la magistrada requirió a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo remitir información sobre lineamientos y prácticas en materia de debido proceso escolar, evaluación del comportamiento, atención pedagógica de estudiantes con TDAH y tratamiento de datos sensibles en el contexto educativo.

14. Con Auto del 9 de febrero de 2026[24], la Sala Primera de Revisión decidió vincular a la docente Fabiola al trámite de revisión para que se pronunciara

datos sensibles en el contexto educativo.

14. Con Auto del 9 de febrero de 2026[24], la Sala Primera de Revisión decidió vincular a la docente Fabiola al trámite de revisión para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y aportara la información que estimara relevante. En la misma decisión, se ordenó la suspensión de los términos por dos (2) meses con el fin de recaudar información probatoria relevante para el caso.

15. En la siguiente tabla se presenta una reseña con los principales puntos de respuesta allegados a la Corte en virtud de los requerimientos probatorios formulados.

Tabla 1. Respuesta del auto de pruebas del 19 de noviembre de 2025 Santiago[25] Santiago informó, mediante una grabación, los hechos que vivió durante el periodo académico. El niño señaló que la docente de Matemáticas aplicaba un sistema de reducción de puntos por conductas que consideraba inadecuadas, como levantarse del puesto o hablar sin autorización. Según su relato, el método de “pérdida de puntos” únicamente fue explicado al final del periodo y después de que sus padres conversaran con la docente.

Santiago relató que incluso cuando intentaba ayudar a un compañero, la docente le llamaba la atención y le descontaba puntos. En sus palabras, “yo terminaba y iba a ayudar a un amigo y me regañaba, me bajaba puntos”. Elniño explicó que esta situación afectó la percepción que sus compañeros tenían sobre su desempeño escolar y lo hizo sentir aislado. Sobre este punto manifestó que “ya nadie quería estar conmigo porque veían que yo tenía

tenían sobre su desempeño escolar y lo hizo sentir aislado. Sobre este punto manifestó que “ya nadie quería estar conmigo porque veían que yo tenía muy malas notas”, a pesar de que sus calificaciones reales en el componente cognitivo oscilaban entre 4.4 y 5.0. Santiago indicó que el componente actitudinal lo perjudicó de manera decisiva y expresó que “el actitudinal me bajó mucho al caso de perder”. El niño afirmó que, con el tiempo, la docente lo “tomó entre ojos”, hasta el punto de responsabilizarlo por situaciones ajenas. Como ejemplo, Santiago mencionó que recibió una anotación el día en que no asistió al colegio.

El niño, al dirigirse a la Corte, sostuvo que la docente tenía actos que hacían sentir mal a los estudiantes con bajo desempeño, como ponerlos al frente del salón y mostrar sus notas públicamente. Santiago indicó que estas prácticas también lo afectaron emocionalmente. Por esta razón, pidió que el resultado del proceso fuera equilibrado y razonable y expresó que “me gustaría que pasara lo más justo, que gane el que es el más justo”.

El niño expresó su preocupación por el impacto que esta situación podría tener en su futuro académico, textualmente indicó: “si yo quiero unirme a una universidad muy, muy, muy buena, por ejemplo, en Barcelona o en otro país, esas notas no me podrían ayudar”. Finalmente, Santiago afirmó que prácticas como señalar a estudiantes frente al grupo o disminuir de manera excesiva la nota actitudinal no deberían repetirse, especialmente cuando un niño tiene un buen rendimiento académico.

Iván

prácticas como señalar a estudiantes frente al grupo o disminuir de manera excesiva la nota actitudinal no deberían repetirse, especialmente cuando un niño tiene un buen rendimiento académico.

Iván En su respuesta, el padre del niño indicó varias circunstancias que, a su juicio, configuraron la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo. Primero, explicó que el 1.º de abril de 2025 se publicó en Google Classroom una calificación de 1.0 en el componente actitudinal sin criterios previamente informados, sin alertas ni registros institucionales que sustentaran una medida de esa naturaleza. Segundo, señaló que la docente no realizó llamados de atención, citaciones ni anotaciones en el observador, y que la calificación se basó en conductas menores que no habían sido documentadas ni acompañadas por medidas pedagógicas previas. Tercero, indicó que solicitó aclaraciones mediante Classroom, correos electrónicos y un derecho de petición, pero que las respuestas fueron imprecisas y no atendieron de fondo lo solicitado, lo que lo llevó a presentar la tutela. Cuarto, relató que el 11 de abril de 2025 entregaron al colegio un informe médico que daba cuenta de un proceso de revaloración por posible TDAH, y sostuvo que la institución ya conocía antecedentes clínicos relevantes delmenor. Para sustentarlo, anexó el correo enviado el 3 de febrero de 2025 a la coordinación del colegio, en el que la madre solicitó un cambio de curso e informó que Santiago había sido diagnosticado desde los diez meses de edad

coordinación del colegio, en el que la madre solicitó un cambio de curso e informó que Santiago había sido diagnosticado desde los diez meses de edad con apnea–hipoapnea del sueño severa y que, como consecuencia de esa condición, se encontraba en proceso de estudio y seguimiento por un posible diagnóstico de TDAH[26]. Quinto, expuso que solo después de la presentación de la tutela la docente convocó una reunión en la que presentó una planilla manual de “puntos negativos” que no hacía parte del sistema oficial de evaluación, no había sido divulgada previamente y carecía de soporte verificable. Sexto, añadió que en esa reunión la docente reconoció que el menor no cometía faltas graves y reiteró que estaba en proceso de revaloración por posible TDAH. Finalmente, afirmó que, aun cuando Santiago había superado un plan de mejoramiento académico —en el cual obtuvo 4.8—, la institución no realizó un plan de mejoramiento en comportamiento, ni activó rutas de apoyo ni efectuó seguimientos acordes con sus antecedentes médicos, ni implementó ajustes razonables, afectando su proceso educativo[27].

Ministerio de Educación[28] El 25 de noviembre de 2025, el Ministerio de Educación Nacional explicó que la evaluación del comportamiento y de la convivencia escolar debía enmarcarse en los criterios y orientaciones previstos en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1075 de 2015. La entidad indicó que estas normas otorgaban autonomía a las instituciones educativas para definir su Proyecto Educativo Institucional, su Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes y sus criterios de valoración, siempre que estos fueran claros, previamente

autonomía a las instituciones educativas para definir su Proyecto Educativo Institucional, su Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes y sus criterios de valoración, siempre que estos fueran claros, previamente socializados y orientados por un enfoque formativo. La entidad señaló que la evaluación del comportamiento no podía adoptar una naturaleza punitiva ni convertirse en una asignatura calificada numéricamente, porque correspondía a un componente cualitativo que debía respetar el desarrollo, la dignidad y la subjetividad del estudiante, y cuyo propósito central consistía en acompañar y fortalecer los procesos educativos.

En relación con los estudiantes con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), el Ministerio indicó que de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017 es necesaria la implementación de ajustes razonables, de estrategias de flexibilización curricular, del enfoque de Diseño Universal para el Aprendizaje, incluso en ausencia de diagnósticos médicos, cuando se evidencian barreras en el aprendizaje o en la participación. El Ministerio enfatizó que estos apoyos no podían supeditarse a la presentación periódica de valoraciones neuropsicológicas y recordó que la jurisprudencia constitucional había reiterado la obligación de adoptar medidas de prevención y de protección frente al riesgo de acoso escolar hacia estudiantes con TDAH. La entidad añadió que expidió orientaciones técnicas

prevención y de protección frente al riesgo de acoso escolar hacia estudiantes con TDAH. La entidad añadió que expidió orientaciones técnicas para la implementación del Decreto 1421 que precisaban los elementos de lavaloración pedagógica, la construcción del PIAR y la responsabilidad conjunta de familias y docentes en el seguimiento.

En cuanto al manejo de información médica, psicológica o psicopedagógica, el Ministerio explicó que estos datos tenían la naturaleza de reservados de acuerdo con la Ley 1620 de 2013 y señaló que el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE) operaba bajo estrictos estándares de confidencialidad. Finalmente, el Ministerio indicó que contaba con lineamientos institucionales sobre tratamiento de datos personales y con orientaciones pedagógicas —incluida la Directiva 01 de 2022— destinadas a garantizar que las instituciones protegieran la intimidad y la dignidad de los estudiantes al gestionar información relacionada con diagnósticos o procesos de apoyo psicopedagógico.

Defensoría del Pueblo[29] La Defensoría del Pueblo identificó un total de 67 registros relacionados con presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso y a las garantías judiciales de niños y niñas desde el año 2021, de acuerdo con la información consolidada por la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas y el Sistema de Información Misional Visión Web. Adicionalmente, la entidad precisó que durante el año 2025 la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez gestionó 10 casos relacionados con el derecho a la educación, acoso

Sistema de Información Misional Visión Web. Adicionalmente, la entidad precisó que durante el año 2025 la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez gestionó 10 casos relacionados con el derecho a la educación, acoso escolar, convivencia escolar y presunta e inadecuada activación de rutas de atención, algunos de los cuales podrían involucrar eventuales afectaciones al debido proceso en escenarios educativos. En el plano normativo, la Defensoría reiteró que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes conforme al artículo 44 de la Constitución, que el derecho a la educación es un derecho fundamental autónomo estrechamente ligado a la dignidad humana y a la igualdad, y que todo proceso disciplinario en establecimientos educativos debe respetar estrictamente las garantías del debido proceso, incluida la comunicación formal de los cargos, el derecho de defensa, la motivación de las decisiones y la participación efectiva del menor, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional.

16. El Colegio Azul y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, pese a haber sido debidamente requeridos dentro del trámite correspondiente, no remitieron respuesta alguna ni aportaron la información solicitada.Tabla 3. Respuesta del auto del 9 de febrero de 2025

Docente Fabiola[30] En su respuesta, la docente Fabiola sostuvo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y estructuró su defensa a partir del funcionamiento del sistema de evaluación, las conductas del estudiante y las

Docente Fabiola[30] En su respuesta, la docente Fabiola sostuvo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y estructuró su defensa a partir del funcionamiento del sistema de evaluación, las conductas del estudiante y las actuaciones institucionales. Primero, en relación con el debido proceso, explicó que la evaluación se realizó conforme al SIEE, el cual “concibe la evaluación como un proceso formativo, integral, continuo y objetivo” y que “no es sancionatoria, sino pedagógica” . En particular, la docente señaló que “al inicio de cada periodo todos los estudiantes cuentan con una valoración base de 50 puntos, la cual deben mantener mediante el cumplimiento de normas básicas de convivencia”. Fabiola indicó que “cada incumplimiento de estas normas implica una disminución de -5 puntos” y que antes de aplicar el descuento “el estudiante recibe previamente al menos dos advertencias… si persiste… en el tercer llamado se realiza la anotación correspondiente y se aplica el descuento” . La docente añadió que el estudiante presentó “más de 15 llamados de atención”, lo que llevó a que obtuviera “una valoración de 10 en el componente actitudinal”, equivalente al mínimo permitido.

Segundo, la docente señaló que el estudiante presentó conductas reiteradas que afectaban el desarrollo de la clase, tales como “retardos especialmente al regresar tarde al salón después del descanso por permanecer jugando fútbol”, así como “permanecer fuera de su puesto interrumpiendo la dinámica de la clase, emitir gritos sin justificación… y participar constantemente en juegos

regresar tarde al salón después del descanso por permanecer jugando fútbol”, así como “permanecer fuera de su puesto interrumpiendo la dinámica de la clase, emitir gritos sin justificación… y participar constantemente en juegos con algunos compañeros” . De igual forma la docente, precisó que estas situaciones “no fueron registradas en el observador, dado que corresponden a situaciones propias de la cotidianidad del aul

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