CC - T-083 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-083 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-083/25
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección mediante ajustes razonables y acciones afirmativas en los procesos de selección y admisión
(...) la vulneración de los derechos del accionante se produjo de dos maneras distintas. Primero, por la ausencia de ajustes razonables durante el proceso de admisión. Estos ajustes habrían permitido que el accionante compitiera en condiciones verdaderamente igualitarias con los demás aspirantes, evaluando sus capacidades diversas en un contexto adaptado a sus particularidades. Segundo, y de manera más estructural, por la falta de implementación de los cupos especiales previstos en la normativa interna. Esta acción afirmativa, distinta a los ajustes razonables, busca que las personas en condición de discapacidad accedan a la educación superior a través de un trato preferente en la asignación de cupos, más allá de la mera competencia meritocrática. Al no materializar esta medida, la Universidad (accionada) omitió brindar un trato más favorable al que el accionante tenía derecho según la propia normativa institucional, perpetuando así las barreras estructurales que enfrentan las personas en su situación.
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Ajustes razonables
DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE
DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Proceso de selección y admisión
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Obligación de la Universidad pública de implementar ajustes razonables y acciones afirmativas al proceso educativo de personas en situación de discapacidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad
(...) la autonomía universitaria encuentra un límite en los derechos de las personas en situación de discapacidad, a la igualdad y la inclusión. Si bien las instituciones de educación superior gozan de amplia discrecionalidad para definir sus procesos de admisión y políticas académicas, esta libertad no puede ejercerse de manera que perpetúe la exclusión histórica de grupos vulnerables. En el contexto de la educación inclusiva, las universidades tienen la obligación de adaptar sus prácticas y procedimientos para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la educación superior.
ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de
cupos/ACCIONES AFIRMATIVAS PARA OTORGAR CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A LA
UNIVERSIDAD PÚBLICA-Reglas jurisprudenciales
El acceso a la educación superior debe, en principio, darse en condiciones de igualdad, por medio del mérito y la capacidad del aspirante. Sin embargo, hay contextos estructurales de desigualdad en los que acudir únicamente a ideales abstractos de mérito resulta discriminatorio para quienes se encuentran en una posición de desventaja frente a otros, por condiciones y trayectorias particulares de vida. Aplicar los mismos parámetros de mérito académico, basados en rendimiento, eficacia y productividad física e intelectual puede llegar a excluir del sistema educativo a personas que no satisfacen esos estándares, y, al tiempo, debilitar la vida universitaria en su conjunto, privándola de la pluralidad, de los saberes y de las diversas experiencias de nutren la vida en comunidad. En estos casos se deben implementar acciones afirmativas, como los cupos especiales o las pruebas diferenciadas, dirigidas a crear, desde el proceso de admisión, un contexto propicio para que grupos sociales vulnerables o marginalizados ingresen y permanezcan en el sistema de educación superior.
AJUSTES RAZONABLES PARA APLICAR AL EXAMEN DE INGRESO A LA UNIVERSIDAD PÚBLICA-Ejercicio de la autonomía universitaria en el otorgamiento de cupos especiales a personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Implementación de ajustes razonables como garantía de permanencia
Como lo ha señalado esta Corte, no basta con implementar ajustes aislados o temporales; se requiere un sistema integral y dinámico que se adapte continuamente a las necesidades del estudiante a lo largo de su trayectoria universitaria. Esto incluye la revisión periódica de metodologías de enseñanza, la adaptación de sistemas de evaluación, el fortalecimiento de redes de apoyo entre pares, y la articulación permanente entre docentes, personal administrativo y profesionales de acompañamiento.
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR INCLUSIVA-Deber institucional de implementar ajustes razonables en favor de los estudiantes en situación de discapacidad
(...) en el marco de la protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad, las universidades deben implementar tres tipos de medidas diferenciadas pero complementarias: (i) Ajustes razonables en el proceso de admisión: lo cual implica realizar modificaciones al proceso de selección para garantizar que los aspirantes compitan en verdadera igualdad de condiciones, sin eludir la competencia misma; (ii) Acciones afirmativas en la asignación de cupos: es decir, medidas que permiten apartarse parcialmente del criterio meritocrático puro, como los cupos especiales, sin descartar totalmente criterios mínimos de capacidad académica; y (iii) Ajustes razonables durante la formación: que se traducen en adaptaciones curriculares e infraestructurales necesarias para garantizar la permanencia y culminación exitosa de los estudios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-083 de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-083 de 2025
Referencia: expediente
T-10.246.407
Acción de tutela instaurada por Nicolás contra la Universidad del Magdalena y otros.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el 18 de marzo de 2024, en única instancia, en el marco de la acción de tutela promovida por Nicolás contra la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de Educación (Conaces).
2. Puesto que en el presente asunto se estudiará la situación de una persona en condición de discapacidad y se hará referencia a información sensible de su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación en la versión de la providencia dirigida al público[[1]](#_ftn1).
### - Síntesis de la decisión
3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por Nicolás, un joven de 20 años con trastorno del espectro autista y en condición de discapacidad intelectual y psicosocial, quien no fue admitido en la Universidad del Magdalena para el programa de ingeniería de sistemas, pese a superar el puntaje mínimo requerido en las pruebas Saber 11. La Universidad argumentó limitaciones presupuestales para no implementar cupos especiales para personas en situación de discapacidad, a pesar de contar con una normativa interna que los contempla desde 2019, aduciendo que no contaba con la disponibilidad presupuestal suficiente para brindar los apoyos y ajustes necesarios en este tipo de casos.
4. En ese contexto, se propuso estudiar si, ¿una universidad pública vulnera los derechos a la igualdad, acceso y permanencia en la educación superior, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de una persona en condición de discapacidad psicosocial e intelectual, al no habilitar cupos especiales para esta población, pese a que ya cuenta desde varios años atrás con una política interna en tal sentido?
5. La Sala Tercera de Revisión encontró que la Universidad del Magdalena vulneró el derecho a la educación inclusiva del accionante, tanto en su faceta de acceso como de permanencia. Al no implementar progresivamente los cupos especiales ni efectuar ajustes razonables en su proceso de admisión, la accionada desconoció el principio de progresividad que rige la materialización de los derechos económicos, sociales y culturales. La Sala hizo énfasis en que, si bien las limitaciones presupuestales son una realidad, no pueden justificar la inacción prolongada. El principio de progresividad exige que las instituciones avancen de manera constante y eficaz hacia la plena realización de los derechos, incluso cuando los recursos son limitados. Además, resaltó que la universidad ya cuenta con programas y personal capacitado para brindar acompañamiento a estudiantes en situación de discapacidad, lo que contradice el argumento de falta de recursos para implementar ajustes razonables.
6. De otra parte, la Sala señaló que la inclusión de personas en condición de discapacidad en la educación superior tiene implicaciones tanto individuales como colectivas, enriqueciendo el entorno universitario y fomentando una sociedad más inclusiva y democrática. Por ello, amparó los derechos fundamentales del accionante a la dignidad humana y al libre desarrollo de su personalidad, pues dentro de su proyecto de vida, el acceso a la educación significa la oportunidad de cultivar sus conocimientos y su independencia.
7. Así entonces, se resolvió conceder el amparo de los derechos del accionante a la igualdad y a la no discriminación, acceso y permanencia a la educación superior, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. La Sala concluyó que la Universidad del Magdalena vulneró estos derechos al no implementar ajustes razonables en su proceso de admisión ni materializar los cupos especiales para personas en condición de discapacidad.
8. La Sala tuvo en cuenta que el acceso a la educación superior representa el proyecto de vida elegido libremente por el accionante. A partir de lo anterior, sostuvo que, sin pretender que esta sea la única vía para una vida digna, cuando una persona decide acceder a la educación formal superior, las barreras injustificadas a ese proyecto particular vulneran los derechos a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad.
9. En consecuencia, la Sala le ordenó a la Universidad del Magdalena implementar progresivamente los cupos especiales para personas en situación de discapacidad a partir del semestre 2025-II, a efectos de garantizar al menos un cupo para aspirantes en condición de discapacidad psicosocial, intelectual y múltiple. También dispuso la conformación de un comité interdisciplinario de educación inclusiva y ordenó al Ministerio de Educación Nacional realizar una evaluación de la situación financiera y de infraestructura de la universidad, así como diseñar un plan de acción a cinco años para implementar plenamente la política de educación inclusiva.
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos
10. Nicolás es un joven de 20 años[[2]](#_ftn2) con diagnóstico de trastorno del espectro autista y en condición de discapacidad intelectual y psicosocial (mental) mixta[[3]](#_ftn3). Nicolás cuenta que, ese diagnóstico no le ha impedido estudiar pues ha logrado superar varias barreras a nivel educativo. Muestra de lo anterior, es que obtuvo un puntaje global de 275/500 en las pruebas Saber 11[[4]](#_ftn4), con cuadernillo regular, además, según el reporte de ICFES, con dicho puntaje superó al 68% de los estudiantes a nivel nacional y al 71% de los estudiantes en condición de discapacidad que presentaron la prueba con ese tipo de cuadernillo[[5]](#_ftn5).
11. Dado que el puntaje mínimo global en las pruebas Saber 11 requerido por la Universidad del Magdalena para inscribirse a sus programas académicos es de 180, y que el suyo lo superaba, decidió inscribirse en el programa de ingeniería de sistemas para el periodo 2023-II. Sin embargo, no fue admitido al no alcanzar el puntaje mínimo para el programa al que aspiraba[[6]](#_ftn6).
12. A raíz de lo anterior, el 2 de septiembre de 2023, el accionante radicó una petición ante la Universidad del Magdalena en la que solicitó información sobre el proceso de admisión para personas en situación de discapacidad[[7]](#_ftn7). En su respuesta[[8]](#_ftn8), la institución universitaria explicó que (i) el Consejo Académico tiene la facultad de determinar, en cada proceso de admisión, una posible oferta de cupos especiales y los programas en los cuales se incluirán, según el Acuerdo Superior 07 de 2019[[9]](#_ftn9); (ii) para el periodo 2023-II el Consejo Académico no aprobó oferta de cupos especiales para esa población; (iii) la inscripción del accionante se tramitó entonces como persona en condición de discapacidad, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo superior 021 de 2017[[10]](#_ftn10); no obstante, (iv) la razón de su inadmisión fue que no obtuvo el puntaje mínimo requerido que, para ese periodo fue de 335 en ingeniería de sistemas
13. En opinión del accionante, la Universidad del Magdalena actúa de manera discriminatoria, pues mientras otros grupos poblacionales (como las madres cabeza de hogar, los deportistas de alto rendimiento, los artistas, la comunidad afrodescendiente, los indígenas y las víctimas del conflicto) cuentan de forma permanente con cupos especiales, la población en condición de discapacidad queda supeditada a que, en cada periodo, el Consejo Académico apruebe un número de plazas dirigidas a ellos.
14. Por otro lado, el actor sostuvo que su proceso fue irregular porque la Resolución rectoral 321 de 2021 que complementa el Acuerdo superior 021 de 2017[[11]](#_ftn11), establece que, para poder verificar el tipo y grado de discapacidad, enfermedad y/o trastorno e identificar los recursos de apoyo o ajustes razonables, la dirección de desarrollo estudiantil debe adelantar con cada aspirante una entrevista, lo cual no ocurrió en su caso. Tampoco recibió el acompañamiento de la dirección de desarrollo estudiantil.
15. El accionante decidió inscribirse nuevamente para el periodo 2024-I en la carrera de ingeniería de sistemas en la misma universidad. Asegura que cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución rectoral 321 de 2021[[12]](#_ftn12) la cual regula la inscripción de estudiantes en condición de discapacidad y que en su solicitud de ingreso indicó que buscaba acceder al cupo especial que contempla el artículo 4 del Acuerdo superior 07 de 2019, “esperando que para este periodo académico el Consejo Académico otorgara al menos 1 cupo especial para personas en situación de discapacidad al cual pudiera aplicar y disputar frente a otros aspirantes de la misma categoría”[[13]](#_ftn13). Dice que fue registrado como estudiante nuevo, pero no se le dio la opción de seleccionar un cupo especial para personas en situación de discapacidad.
16. De nuevo, fue inadmitido por no alcanzar el puntaje mínimo requerido, respecto al último estudiante admitido, y quedó inhabilitado para entregar documentos y realizar la entrevista prevista en la Resolución 321 de 2010. Además, reprochó que el Consejo Académico decidió no otorgar cupos especiales a personas en condición de discapacidad para el periodo 2024-I, manteniendo así la discriminación en su contra.
17. En virtud de lo expuesto, el 9 de enero de 2024, Nicolás, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de Educación (Conaces), para la defensa de sus derechos a la igualdad, la educación, la protección especial que debe recibir como persona en situación de discapacidad y a su proyecto de vida.
18. Argumentó que la Universidad del Magdalena vulneró su derecho a la igualdad al no otorgar cupos especiales para personas en situación de discapacidad, mientras sí los previó para otros grupos sociales. Precisó que no pretende saltarse ningún procedimiento de admisión, pues lo que busca es que la universidad cumpla su propia normativa interna. En este punto, señaló que la política de inclusión ya existe en la institución, pero nunca es aplicada y eso, en su opinión, constituye un acto de discriminación que no puede estar justificado en la autonomía universitaria.
19. También cuestionó al Ministerio de Educación Nacional por haber incumplido su deber de asegurar el acceso a la educación superior de personas en situación de discapacidad. Consideró que esta entidad y sus dependencias adscritas han fallado al evaluar el factor de inclusión de la Universidad del Magdalena, pues pese a que existen problemas estructurales frente a esta población, la institución ha sido acreditada como de alta calidad.
20. Con base en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones dirigidas en su mayoría a la Universidad del Magdalena, de modo que el juez de tutela le ordene:
(i) Revocar el acto que negó cupos especiales para personas en situación de discapacidad en el periodo 2024-I y, en su lugar, proceder a otorgarlos.
(ii) Habilitar un cupo especial para las categorías de discapacidad psicosocial, intelectual y múltiple.
(iii) Informar el número de cupos especiales por cada grupo diferenciado para el periodo 2024-I.
(iv) Recibir las aplicaciones de los aspirantes con la misma condición del accionante, realizar la entrevista correspondiente y definir la admisión de quien ostente el mérito para ello.
(v) Si no existieran otro u otros aspirantes para el periodo 2024-I para el programa de ingeniería de sistemas en alguna de las tres categorías de discapacidad en las que se encuentra el accionante (psicosocial, intelectual o múltiple) o si existen, pero tienen menor puntaje que él en las pruebas Saber 11, decretar su admisión al programa.
(vi) Exhortar a la Universidad del Magdalena a que garantice la habilitación de cupos especiales para las personas en situación de discapacidad en todos sus futuros procesos de admisión.
(vi) Exhortar a la Universidad del Magdalena a que garantice la habilitación de cupos especiales para las personas en situación de discapacidad en todos sus futuros procesos de admisión.
(vii) Frente al Ministerio de Educación Nacional, pidió que se le ordene realizar un seguimiento a la política de inclusión dentro de la Universidad del Magdalena.
(viii) Por último, como medida provisional, solicitó ordenar a la Universidad del Magdalena suspender el acto administrativo mediante el cual decidió no habilitarlo para entregar documentos y la realización de la entrevista.
## 2. Trámite de la acción de tutela
21. El 9 de enero de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Universidad del Magdalena y al Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, concedió la medida provisional solicitada en los siguientes términos: “[o]rdenar la Universidad del Magdalena la habilitación del aspirante [Nicolás], […], a fin de que le sea permitido continuar en el proceso de admisión el cual se encuentra en la etapa “entrega de documentos de admisión y citación a entrevista”, mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional[[14]](#_ftn14)”.
22. El caso fue fallado inicialmente el 22 de enero de 2024. Sin embargo, mediante Auto del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, declaró la nulidad de dicha sentencia debido a que el contradictorio no fue integrado correctamente. De todos modos, dispuso conservar la validez de las pruebas recaudadas, al tiempo que ordenó vincular y requerir a todas las autoridades demandadas.
23. Por lo tanto, mediante Auto del 5 de marzo de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta vinculó al proceso al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES y al Consejo Académico de la Universidad del Magdalena y todos sus miembros; y les otorgó el término de dos días para pronunciarse sobre los hechos y aportar las pruebas que consideraran pertinentes.
### - Respuestas a la acción de tutela
24. La Universidad del Magdalena[[15]](#_ftn15) informó que dio cumplimiento a la medida provisional ordenada por el juzgado de instancia; así, notificó al accionante el 11 de enero de 2024 para que enviara su documentación y programara la entrevista.
25. Frente a las pretensiones, solicitó declarar improcedente el amparo pues (i) las pretensiones del accionante son de naturaleza colectiva y general; (ii) existen otros mecanismos judiciales para resolver la controversia, como la acción de nulidad simple; y (iii) lo que el accionante pretende es cuestionar un acto administrativo de carácter general, lo cual está prohibido por el Decreto 2591 de 1991. Además, invocó el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución y desarrollado por la Ley 30 de 1992, para justificar sus decisiones académicas.
26. De todos modos, también se refirió al fondo del reclamo. Al respecto, explicó cómo se llevó a cabo el proceso de admisión para los periodos 2023-II y 2024-I. Para el programa de ingeniería de sistemas, en el periodo 2023-II se ofertaron 80 cupos, de los cuales 68 fueron para admisión regular. En 2024-I, se ofertaron 90 cupos, con 62 disponibles para admisión regular. El criterio de selección se basó en el puntaje obtenido en las pruebas ICFES Saber 11. El accionante, con un puntaje de 275, no alcanzó a ser seleccionado en ninguno de los dos periodos, ya que los últimos admitidos obtuvieron puntajes de 316 y 342 respectivamente. La Universidad hizo énfasis en que este proceso se aplicó de manera igual para todos los aspirantes, incluidos aquellos en situación de discapacidad, quienes participan en igualdad de condiciones por los cupos regulares, toda vez que el Consejo Académico no habilitó cupos diferenciados para dicho grupo poblacional.
27. Frente al reclamo del accionante relacionado con que nunca fue citado al proceso de entrevista ni recibió el acompañamiento de la Dirección de Desarrollo Estudiantil, la Universidad respondió que ello no era aplicable en su caso, pues tales beneficios solo se activan frente a los aspirantes en situación de discapacidad que hayan sido admitidos.
28. En cuanto a las políticas de inclusión, la Universidad afirmó haber matriculado 770 estudiantes en situación de discapacidad desde 2017-II hasta 2023-II, aplicando el Acuerdo Superior 21 de 2017. Este acuerdo establece beneficios como exención de pago de inscripción y 90% de descuento en la matrícula para estudiantes admitidos en situación de discapacidad. Adicionalmente, explicó que el Acuerdo superior 07 de 2019 faculta al Consejo Académico para otorgar cupos especiales por discapacidad[[16]](#_ftn16), pero esto depende de la disponibilidad de recursos y capacidad institucional. Para los periodos en cuestión, 2023-II y 2024-I, no se pudieron aprobar esos cupos especiales.
29. El Ministerio de Educación Nacional[[17]](#_ftn17) (en adelante MEN) sostuvo que la tutela es improcedente porque no existe ninguna violación o amenaza a los derechos del accionante. Además, alegó su falta de legitimación pues no es el responsable de la presunta transgresión de los derechos invocados.
30. También hizo énfasis en la autonomía universitaria. Destacó que las universidades públicas son entes autónomos con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y que el MEN no tiene competencia para intervenir en sus decisiones internas.
31. Respecto a la Política de Gratuidad en la Matrícula, el Ministerio explicó el proceso de asignación del beneficio para el periodo 2024-1, incluyendo los requisitos de acceso y el procedimiento de validación[[18]](#_ftn18). En cuanto al caso específico del accionante, indicó que no podía determinar si será beneficiario de la Política de Gratuidad, ya que esto depende de la validación de requisitos de todos los estudiantes reportados por la Universidad del Magdalena para el periodo en cuestión. De otra parte, argumentó que otorgar el beneficio al accionante sin realizar la validación completa violaría el principio de igualdad frente a otros estudiantes que podrían estar en condiciones de mayor vulnerabilidad.
32. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación[[19]](#_ftn19) (ICFES) también argumentó que carece de legitimación en la causa ya que no tiene facultades para pronunciarse sobre los procesos internos de la Universidad del Magdalena. Explicó que sus funciones se limitan a la evaluación de la calidad de la educación en todos sus niveles mediante la aplicación de exámenes de Estado. Señaló que desde 2003, las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación superior fueron trasladadas al Ministerio de Educación Nacional.
33. Respecto al caso específico del accionante, informó que Nicolás presentó el examen Saber 11 en septiembre de 2022, obteniendo un puntaje global de 275/500. Aclaró que el accionante se inscribió de forma individual –es decir, ya graduado de bachiller– y solicitó ser evaluado con un cuadernillo regular o estándar, a pesar de haber reportado una condición de discapacidad. El ICFES informó que ofrece ajustes razonables para las personas en situación discapacidad que deseen realizar el examen, pero es decisión del aspirante solicitarlos o no.
### - El fallo que se revisa
34. El 18 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela[[20]](#_ftn20). Consideró que (i) Nicolás podía acudir a la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la Universidad del Magdalena, y (ii) no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable que habilite la acción de amparo. El juzgado de instancia, de todos modos, se pronunció sobre el fondo del reclamo. Al respecto, avaló el argumento de la institución universitaria según el cual la decisión de no otorgar cupos especiales fue tomada por el Consejo Académico en el marco de la autonomía universitaria, y concluyó que de allí no se advertía una actuación ilegítima.
## 3. Actuaciones en sede de revisión
35. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, notificado el 11 de julio de ese mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2024[[21]](#_ftn21), escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente.
36. El 12 de agosto de 2024, la magistrada ponente profirió un auto en el que vinculó al proceso al Consejo Nacional de Educación Superior (Cesu), al Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y a la Comisión Nacional Interseccional de Aseguramiento de la Calidad de Educación (Conaces), comoquiera que fueron entidades directamente accionadas que no fueron vinculadas durante el proceso. Lo anterior, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal y con el propósito de procurar una valoración inmediata de los derechos del accionante, el cual es una persona que debe recibir una protección reforzada, por tener una condición de discapacidad.
37. En dicha providencia, también decretó varias pruebas encaminadas a (i) conocer la situación actual del accionante, Nicolás, en términos de su proceso educativo, así como los ajustes y apoyos que ha requerido a lo largo de su trayectoria académica; (ii) entender la normativa interna de la Universidad del Magdalena y su implementación en los procesos de admisión, en especial, en lo que respecta a personas en situación de discapacidad; (iii) requerir información al Ministerio de Educación Nacional sobre los lineamientos, seguimiento y evaluación de las políticas de inclusión en las instituciones públicas de educación superior; y (iv) contar con información técnica y especializada sobre el trastorno del espectro autista (TEA) y su impacto en el contexto de la educación superior.
38. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024, la magistrada ponente profirió un segundo auto en
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