CC - T-084 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-084 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-084-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-084 DE 2026
Referencia: expediente T-11.208.946.
Asunto: acción de tutela presentada por Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa contra la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Tema: solicitudes de reconocimiento preliminar como víctimas, acceso al expediente y expedición de copias, dentro de indagación que adelanta la Fiscalía General de la Nación.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada LinaMarcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de 2025 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2025.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela presentada por los periodistas Luz Andrea
segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2025.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela presentada por los periodistas Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa, en la que alegaban que la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la información, acceso a la administración de justicia, debido proceso, así como a la verdad, justicia y reparación. Lo anterior, en atención a que no les reconoció la calidad de víctimas y les negó el acceso y la expedición de copias de la indagación n.° 110016000102202000007 en la que, actualmente, se investigan hechos relacionados con presuntas labores de perfilamiento ejecutadas sobre periodistas, defensores de derechos humanos, magistrados, entre otras personas, y de las que, al parecer, ellos también habrían sido objeto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la tutela y consideró que, por una parte, los accionantes no acreditaron su calidad como víctimas de manera clara y motivada, y por la otra, que la acción era improcedente, pues los solicitantes podían acudir ante un juez de control de garantías a requerir el reconocimiento de la calidad preliminar de víctimas y ventilar sus demás pretensiones.
Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo. Fundó su decisión en que, si bien la legislación penal no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para obtener el reconocimiento como víctima en el marco de un proceso penal, los
Fundó su decisión en que, si bien la legislación penal no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para obtener el reconocimiento como víctima en el marco de un proceso penal, los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ser reconocidos como tales, más concretamente, en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento.
En sede de revisión, la Sala determinó que la tutela interpuesta por los periodistas y el medio de comunicación era procedente y fijó los problemas jurídicos en determinar si la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la información, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y, como víctimas, a la verdad, justicia y reparación (i) al no reconocerles preliminarmente la condición pretendida dentro de la indagación n.° 110016000102202000007 y (ii) al (a) negarles el acceso al expediente de la investigación preliminar y (b) no expedirles copias del mismo.Como metodología de resolución del caso, la Sala (i) realizó una aproximación sobre el concepto de víctima durante la indagación penal; (ii) se refirió a la jurisprudencia de esta Corporación relativa a los derechos de las víctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) abordó el alcance de las garantías de comunicación y de acceso a la información por parte de las víctimas en la etapa de indagación; (iv) se pronunció sobre los límites a la entrega y reproducción de documentos que hacen parte de una investigación preliminar, contenidos en las normas relacionadas con el proceso penal y las disposiciones generales que vinculan a la Fiscalía y (v) resaltó la colisión de los derechos de que son
de una investigación preliminar, contenidos en las normas relacionadas con el proceso penal y las disposiciones generales que vinculan a la Fiscalía y (v) resaltó la colisión de los derechos de que son titulares las víctimas con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva la información que hace parte de una indagación y la obligación de motivación suficiente de las decisiones del ente acusador.
Al abordar el caso concreto, la Sala concluyó que la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la información porque la decisión que tomó, en relación con sus solicitudes, no estuvo debidamente motivada.
En virtud de lo anterior, la Sala (i) revocó las sentencias emitidas por los jueces de instancia y le ordenó a la accionada que (ii) resuelva nuevamente las solicitudes de los accionantes, a través de una decisión motivada de manera suficiente, proporcional y razonable, de acuerdo con los parámetros anotados en la parte motiva de la providencia.
TABLA DE CONTENIDO
I. ANTECEDENTES. 3
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela. 4
2. La acción de tutela. 6
3. Trámite de la solicitud de tutela y fallos de las instancias 8
4. Actuaciones en sede de Revisión. 10
5. Respuestas allegadas por las partes, terceros con interés y amici curiae . 11
II. CONSIDERACIONES. 23
1. Competencia. 23
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 23
5. Respuestas allegadas por las partes, terceros con interés y amici curiae . 11
II. CONSIDERACIONES. 23
1. Competencia. 23
2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 23
3. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión. 30
4. El reconocimiento de la calidad de víctima durante la indagación. 31
5. Los derechos de las víctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria.
Reiteración de jurisprudencia. 34
6. El alcance de las garantías de comunicación y acceso a la información por parte de las víctimas en la etapa de indagación. 38
7. Los límites a la entrega y reproducción de documentos que hacen parte de unaindagación. Las normas específicas relacionadas con el proceso penal y las leyes generales que vinculan a la Fiscalía. 40
8. La jurisprudencia que aborda la colisión de los derechos de que son titulares las víctimas con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva la información que hace parte de una indagación y la obligación de motivación suficiente de las decisiones del ente acusador 49
9. Análisis del caso concreto. 55
10. Conclusiones y órdenes 67
11. Cuestión adicional. Sobre la respuesta al auto de pruebas del 11 de septiembre de
2025. 69
III. DECISIÓN.. 71
I. ANTECEDENTES
1. Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa[1]
(conocida públicamente como Rutas del Conflicto)[2], a través de apoderado, presentaron acción de
I. ANTECEDENTES
1. Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa[1]
(conocida públicamente como Rutas del Conflicto)[2], a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la información, acceso a la administración de justicia, debido proceso y, como víctimas, a la verdad, justicia y reparación. Lo anterior, en atención a una decisión emitida por la accionada en la indagación n.° 110016000102202000007, que a su juicio desconoció las prerrogativas que les confiere el ordenamiento jurídico.
2. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, diferenciando algunos contextuales y otros propios de esta acción constitucional, (ii) la decisión controvertida mediante la acción de tutela y (iii) los fallos de instancia objeto de revisión.
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[3]
3. Contexto del caso. El 18 de diciembre de 2019, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó la realización de una diligencia de inspección en las instalaciones del Cantón Militar Miguel Antonio Caro (Batallón de Ciberinteligencia), ubicado en el municipio de Facatativá, en el marco del caso con radicado N.º 44497.
4. Dicho radicado se refería a la investigación de varias conductas potencialmente constitutivasde delito, incluyendo la violación de la intimidad y reserva, la violación ilícita de comunicaciones, el
del caso con radicado N.º 44497.
4. Dicho radicado se refería a la investigación de varias conductas potencialmente constitutivasde delito, incluyendo la violación de la intimidad y reserva, la violación ilícita de comunicaciones, el acceso abusivo a un sistema informático, la violación de datos personales y el uso de software malicioso y espionaje.
5. El 13 de enero de 2020, la Revista Semana publicó el artículo “Chuzadas sin Cuartel”, en el que informó que algunas unidades del Ejército Nacional efectuaron interceptaciones ilegales desde batallones de ciberinteligencia, mediante el uso de una plataforma tecnológica y de equipos tácticos móviles. De acuerdo con la publicación, dicha entidad obtuvo información de diversas personas, tales como periodistas, políticos, magistrados, coroneles, generales, entre otros.
6. En la publicación se denunciaron seguimientos y el envío de mensajes intimidatorios, como sufragios y lápidas a miembros de la Revista Semana; y se detalló que, durante la inspección ordenada por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, “oficiales del Ejército trataban nerviosamente de esconder información” e intentaban desaparecer la mayor cantidad de pruebas y evidencias que demostraban las interceptaciones y seguimientos ilegales.
7. El 1º de mayo de 2020, la Revista Semana divulgó una nueva publicación, denominada “Las Carpetas Secretas”, en la que dio más información acerca del programa de perfilamiento y seguimiento informático ejecutado por el Ejército[4]. Dentro del reportaje, alertó del seguimiento a Rutas del Conflicto y sus miembros, entre ellos Óscar Parra, su director. También, informó acerca de un periodista, cuyo
informático ejecutado por el Ejército[4]. Dentro del reportaje, alertó del seguimiento a Rutas del Conflicto y sus miembros, entre ellos Óscar Parra, su director. También, informó acerca de un periodista, cuyo nombre omitió en ese momento para proteger su identidad, que había conseguido una entrevista con un reconocido jefe guerrillero. Según la publicación, el perfil del periodista del cual se obtuvo información tenía un título denominado “facilitador entrevista Gao ELN”, en el que además “aparecen algunos de sus compañeros de trabajo y hasta sus amigos de infancia” y se realizaron ejercicios de “georreferenciación”.
8. Paralelamente, con ocasión de los hechos antes descritos, por medio de los autos del 9 de enero y 20 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra dos generales en retiro, cinco coroneles, tres mayores, un teniente y dos suboficiales del ejército adscritos a diferentes unidades de inteligencia[5].
9. Además, por estos antecedentes cursa una indagación penal identificada con el n.° 110016000102202000007, en contra del general del Ejército Nacional, en retiro, Nicacio Martínez Espinel, en su condición de ex comandante de las Fuerzas Militares.
10. Hechos que dieron origen a la tutela. El 23 de octubre de 2024, Andrés Felipe Peña Bernal, actuando como apoderado de los accionantes, solicitó a la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia “hacer efectiva las garantías de comunicación efectiva con las víctimas, particularmente […] informar sobre cuáles mecanismos implementará para satisfacer las obligaciones de
Suprema de Justicia “hacer efectiva las garantías de comunicación efectiva con las víctimas, particularmente […] informar sobre cuáles mecanismos implementará para satisfacer las obligaciones de la Fiscalía para con las víctimas, relacionadas con informar sobre los derechos que tienen en este caso y sobre los avances en el proceso de investigación, incluyendo la posibilidad de consultar el expediente y solicitar copia del mismo”.11. En sustento de su requerimiento, el abogado informó que, en los autos en los que la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra distintos uniformados obra información que apunta a que sus poderdantes fueron objeto de actividades de perfilamiento por parte del Ejército Nacional. Puntualmente, mencionó que allí se encuentran unos archivos denominados “Caso Especial” y “Trabajo Especial”, en los que se puede evidenciar un análisis (asociación de personas a través de nodos y nexos) del perfil de Luz Andrea Aldana, y una presentación de PowerPoint titulada “CASO RUTAS DEL CONFLICTO”, en el que existe información de cada uno de los miembros de este medio de comunicación.
12. El 20 de noviembre de 2024, la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia contestó la solicitud, advirtiendo que era imposible acceder al reconocimiento de la calidad de víctima y, por ende “a las demás solicitudes que de tal condición se desprenden, como la relacionada con el acceso a copias de la actuación”.
13. Al efecto, la Fiscalía accionada adujo que, si bien adelanta indagación contra el general en retiro, Nicacio Martínez Espinel, por hechos relacionados con las denuncias efectuadas en los artículos
2. La acción de tutela
16. El 13 de marzo de 2025, Andrés Felipe Peña Bernal, actuando en calidad de apoderado de los periodistas Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier Parra Castellanos, así como de la Fundación con Lupa[7], presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia por vulnerar los derechos fundamentales de sus representados de acceso a la administración de justicia, a la información, al debido proceso, y, como víctimas, a la verdad, justicia y reparación al contestar la petición realizada en relación con la indagación n.° 110016000102202000007[8].17. Expuso que las víctimas están legitimadas para participar en la indagación penal y que las autoridades tienen una obligación de comunicación efectiva con ellas, de conformidad con el artículo 135[9] de la Ley 906 de 2004[10] y la Sentencia C-454 de 2006.
18. La parte accionante señaló que las víctimas tienen derecho a acceder a la información en el marco del proceso penal y a obtener copias desde las primeras etapas, en procura de la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia. Además, citando a la Corte Suprema de Justicia, manifestó que para el reconocimiento de la calidad de víctima en esta fase “se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infringido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de víctima”[11].
19. Acto seguido, el apoderado de los accionantes puso de presente que, en este caso, las víctimas han enfrentado dificultades para obtener las evidencias, en la medida que estas estaban en posesión del
copias de la actuación”.
13. Al efecto, la Fiscalía accionada adujo que, si bien adelanta indagación contra el general en retiro, Nicacio Martínez Espinel, por hechos relacionados con las denuncias efectuadas en los artículos “Chuzadas sin Cuartel” y “Las Carpetas Secretas”, no todas las personas que fueron relacionadas en dichas notas periodísticas “resultaron ser objeto de actos ilegales por parte del Ejército Nacional”.
14. De acuerdo con la Fiscalía, en estas publicaciones únicamente está mencionado Óscar Parra y, refiriéndose a Luz Andrea Aldana Peña, afirmó que los hallazgos investigativos “escasamente revelan la utilización de la figura de la caracterización, que proviene de la información publicada en fuentes de acceso público (redes sociales)”, sin que obre información que permita determinar la existencia de “seguimientos, interceptaciones y monitoreo”.
15. Como fundamentos jurídicos expuso que (i) “para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria”[6] y, (ii) no está obligada a entregar toda la información que se le requiera, menos si se trata de información que puede tener un origen reservado o afectar la seguridad nacional.
2. La acción de tutela
16. El 13 de marzo de 2025, Andrés Felipe Peña Bernal, actuando en calidad de apoderado de los periodistas Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier Parra Castellanos, así como de la Fundación con
19. Acto seguido, el apoderado de los accionantes puso de presente que, en este caso, las víctimas han enfrentado dificultades para obtener las evidencias, en la medida que estas estaban en posesión del Ejército Nacional, cuyos miembros adelantaron “una operación para desaparecer la mayor cantidad de pruebas” sobre su responsabilidad.
20. En la misma línea, sostuvo que es un hecho notorio que las capacidades de inteligencia de las fuerzas de seguridad del Estado colombiano han sido utilizadas en la historia reciente del país en contra de periodistas y personas críticas en distintos gobiernos y que, entre 2003 y 2009, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) documentó 16 casos de periodistas víctimas de seguimientos, espionajes, montajes, interceptaciones y amenazas por parte del DAS[12].
21. En cuanto a sus representados, afirmó que fueron objeto de vigilancia por parte del Ejército Nacional, pues este identificó y sistematizó su información personal proveniente de sus redes sociales y del ejercicio de su labor periodística, “llegando al punto de establecer afirmaciones estigmatizantes que relacionan a los periodistas con personas pertenecientes a grupos guerrilleros enemigos del ejército”. A su juicio, las labores de inteligencia y contrainteligencia fueron llevadas a cabo contrariando las normas, reglamentos u órdenes que las regulan, pues no es permitido que se recabe “información personal de una periodista”[13]. Asimismo, mencionó que el Estado no está habilitado para recolectar información de periodistas sistemáticamente[14], aunque se trate de información pública.
22. Frente al daño sufrido por sus poderdantes, afirmó que la vigilancia realizada por el Ejército
periodistas sistemáticamente[14], aunque se trate de información pública.
22. Frente al daño sufrido por sus poderdantes, afirmó que la vigilancia realizada por el Ejército Nacional, así como los señalamientos que los asocian con grupos guerrilleros, les generó “miedo y zozobra, provocando graves impactos a la salud mental y vida en relación”[15]. Así, destacó que las actividades denunciadas generaron que los periodistas y sus colegas se abstuvieran de continuar con el desarrollo de sus investigaciones, a tal punto que Luz Andrea Aldana tuvo que exiliarse como medida de autoprotección. Por último, advirtió que las labores de perfilamientos afectaron la libertad de expresión, tanto en un nivel individual como colectivo.
23. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) se garanticen sus intereses y se les conceda acceso al contenido de la actuación; (iii) se les reconozca la calidad de víctimas dentro de la indagación n.°110016000102202000007 y (iv) se ordene a la accionada establecer mecanismos concretos que les permita conocer los avances de la investigación y se le exhorte a dar cumplimiento a la garantía de comunicación.
24. Junto con su escrito, el apoderado aportó (i) las publicaciones de la Revista Semana; (ii) los autos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la investigación disciplinaria;
(iii) la solicitud presentada el día 23 de octubre de 2024 ante la Fiscalía; (iv) la respectiva decisión emitida por la accionada; (v) documentos que acreditan la condición de asilada de la periodista Luz
(iii) la solicitud presentada el día 23 de octubre de 2024 ante la Fiscalía; (iv) la respectiva decisión emitida por la accionada; (v) documentos que acreditan la condición de asilada de la periodista Luz Andrea Aldana y (vi) un informe de atención psicológica a ella practicado.
3. Trámite de la solicitud de tutela y fallos de las instancias
25. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 14 de marzo de 2025[16], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela; dispuso notificar el auto a la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia y vinculó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial para las Víctimas.
26. Respuesta de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia[17]. La titular del despacho indicó que, al contestar la petición, le recordó a los accionantes que se requiere demostrar un daño real y concreto derivado del delito para ser reconocido como víctima, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004. Agregó que no es posible acceder a lo peticionado, debido a que los solicitantes solamente han sido caracterizados por el Ejército, según los análisis realizados a los elementos materiales probatorios que fueron trasladados por la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, así como a los recopilados a través de inspecciones, declaraciones y entrevistas. Agregó que, no
probatorios que fueron trasladados por la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, así como a los recopilados a través de inspecciones, declaraciones y entrevistas. Agregó que, no hay pruebas suficientes que acrediten que los accionantes fueron objeto de seguimientos, interceptaciones o monitoreos ilegales.
27. Mencionó que el artículo 18 de la Ley 906 de 2004[18] establece que la actuación procesal será pública, a excepción de los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos afecte la seguridad nacional. Respecto de esta limitación, consideró que esta se afianza cuando la revelación de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueda constituir potencial riesgo de afectación de seguridad del Estado, como se describe en el numeral 5º del artículo 345 ídem[19]. De ese modo, adujo que solo el presidente de la República puede desclasificar esos documentos, según lo dispone el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013[20]; y acotó que la información allegada a la indagación es de aquellas que está protegida por reserva legal con un período de confidencialidad de 30 años.
28. En consecuencia, pidió que no se acceda a las pretensiones de la tutela, al considerar que los accionantes no ostentan la calidad de víctimas ni están legitimados para acceder a los derechos accesorios invocados.29. Procuraduría General de la Nación[21]. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios: (i) ordenó una indagación disciplinaria contra miembros del Ejército Nacional por denuncias de vigilancia ilegal, mediante Auto del
Nación indicó que la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios: (i) ordenó una indagación disciplinaria contra miembros del Ejército Nacional por denuncias de vigilancia ilegal, mediante Auto del 9 de enero de 2020; (ii) a través del Auto del 20 de mayo de 2020, formuló reproche provisional y citó a audiencia a 13 uniformados; y, (iii) ha realizado diversas audiencias y tomado varias decisiones hasta junio de 2024 en el marco de la investigación adelantada.
30. El Ministerio Público señaló que la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Peña Bernal tiene como fin el reconocimiento de la calidad de víctimas de sus poderdantes dentro del proceso penal que se sigue en contra del general en retiro Nicacio Martínez Espinel, dentro del cual, esa dependencia carece de competencia. Así, mencionó que no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes y ha actuado conforme a sus competencias en materia disciplinaria.
31. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-
[22]. La Unidad informó que Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier Parra Castellanos no se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUVpor ningún hecho victimizante. También indicó que no tiene competencia sobre las pretensiones formuladas en la tutela, ya que su función se limita a la atención y reparación de víctimas del conflicto armado, conforme a la Ley 1448 de 2011. Por ende, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
32. Sentencia de primera instancia[23]. El 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del
desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
32. Sentencia de primera instancia[23]. El 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que la Fiscalía sustentó su decisión de negar la solicitud de reconocimiento de los accionantes como víctimas de manera clara y motivada. Además, estimó que los solicitantes no acreditaron plenamente su condición de víctimas, de lo que se sigue que la restricción impuesta por la Fiscalía no fuera arbitraria ni desproporcionada, de conformidad con las normas y estándares que regulan la investigación penal.
Finalmente, argumentó que la tutela no satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que los accionantes pueden acudir ante un juez con función de control de garantías a formular sus pretensiones.
33. Impugnación[24]. El apoderado de los accionantes indicó que el juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas aportadas y se limitó a reiterar los argumentos que expuso la Fiscalía en su respuesta. Alegó que la condición de víctimas de los periodistas está acreditada con los documentos anexos a la tutela, tales como el informe especial “Las Carpetas Secretas” y “Las Chuzadas sin Cuartel”; los autos del 9 de enero y 20 de mayo de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación; la resolución de la condición de refugiada de la periodista Luz Andrea Aldana Peña por parte del gobierno de España, del 26 de octubre de 2023, y su informe de valoración psicológica. En su criterio, el Tribunal debió valorar la condición de víctima según el estándar de prueba exigido en la etapa de
gobierno de España, del 26 de octubre de 2023, y su informe de valoración psicológica. En su criterio, el Tribunal debió valorar la condición de víctima según el estándar de prueba exigido en la etapa de indagación previa.
34. Igualmente, se opuso al alegado incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la función del juez de control de garantías está orientada a garantizar la legalidad de los procedimientos y la aplicación de la ley, mas no a ordenar la remisión de un expediente a las presuntas víctimas. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y conceder el amparo constitucional invocado.35. Sentencia de segunda instancia[25]. El 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Fundó su decisión en que, si bien la legislación penal no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para obtener el reconocimiento de víctima en el marco de un proceso penal, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener tal calidad, más concretamente, en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento.
36. La Corte Suprema agregó que la exigencia del requisito de subsidiariedad que imposibilita otorgar la calidad de víctima por vía de acción de tutela emerge relevante en este caso, pues la investigación a la que pretenden acceder los accionantes contiene información y evidencia física que podría constituir un potencial riesgo para la seguridad del Estado, pues se trata de elementos obtenidos en virtud de un procedimiento judicial que se adelantó en un batallón en el que se desarrollaban labores de
podría constituir un potencial riesgo para la seguridad del Estado, pues se trata de elementos obtenidos en virtud de un procedimiento judicial que se adelantó en un batallón en el que se desarrollaban labores de inteligencia y contrainteligencia, cuya reserva reviste mayores exigencias, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.