CC - T-088 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-088 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-088-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-088/26
ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
(...) la existencia de una orden médica no constituye un requisito indispensable para la procedencia del servicio de cuidador a cargo de las EPS, en particular cuando existe un riesgo cierto para la salud, la integridad o la vida en condiciones dignas de la persona que lo requiere. En el mismo sentido, resulta equivocado el argumento de que el servicio de cuidador sólo se otorga cuando existe un fallo de tutela que lo ordene o cuando exista una prescripción en la herramienta Mipres.
DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
(...) el derecho al cuidado no se agota en la protección de quien requiere ser cuidado, sino que comprende también la garantía de condiciones compatibles con la dignidad, la salud y el proyecto de vida de quienes asumen dicha labor.
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud
ACCIÓN DE TUTELA-Legitimación del agente oficioso
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYORjudicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYORReiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Fundamental/DERECHO FUNDAMENTAL A LASALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Concepto
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y límites del reconocimiento
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional
CUIDADOR-Definición
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
(...) el cuidado no puede convertirse en una responsabilidad que anule las diferentes esferas de la vida de los cuidadores.
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDADEn caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnósticoSERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo
POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS disponer y asegurar visita al domicilio de la accionante, de un médico adscrito a su red para que valore de manera integral la situación y se autoricen y prescriban los servicios y tecnologías que requiera
JUEZ DE TUTELA-Exhortación de la Corte Constitucional para que en el futuro ajuste sus decisiones al orden jurídico y a la jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUEZ DE TUTELA-Exhortación de la Corte Constitucional para que en el futuro ajuste sus decisiones al orden jurídico y a la jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-088 DE 2026
Referencia: expediente T-11.448.737.
Acción de tutela presentada por Luis como agente oficioso de Gladys contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.
Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 16 de abril de 2026.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera y única instancia por el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. La sentencia que se revisa se dictó para resolver la acción de tutela que presentó Luis, actuando como agente oficioso de Gladys, contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.[1].
Aclaración previa
En atención a que la presente sentencia contiene información relacionada con la historia clínica de la accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de
S.A.S.[1].
Aclaración previa
En atención a que la presente sentencia contiene información relacionada con la historia clínica de la accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda versión, que contiene los nombres anonimizados, será la que se publicará en la página web de la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión
La Corte le ordenó a la EPS Sanitas reconocer y garantizar el servicio de cuidador a tiempo parcial para una adulta mayor con un diagnóstico de Alzheimer, demencia, epilepsia y esquizofrenia en estadio severo, por el que se encuentra en una situación de absoluta dependencia funcional. La decisión tuvo como objetivo proteger los derechos fundamentales al cuidado, la vida, la salud y la integridad física de la accionante, así como mitigar las afectaciones que la vulneración de dichos derechos genera en la situación de sus cuidadores.
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala realizó unas consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores y de las personas en situación de discapacidad, la figura del tratamiento integral, el derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad. Asimismo, desarrolló las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y precisó la distinción entre dicho servicio y el de enfermería.
derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad. Asimismo, desarrolló las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela y precisó la distinción entre dicho servicio y el de enfermería.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluyó, en primer lugar, que la EPS vulneró el derecho al cuidado de la actora, lo que impacta también la situación de su núcleo familiar. A partir de ello, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudencialesaplicables al reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela, la Sala determinó que, en el caso concreto, procedía ordenar dicho servicio a tiempo parcial a partir de los principios de solidaridad y corresponsabilidad. En efecto, aunque esta Corporación reconoció el compromiso y la diligencia de la familia de la accionante en su cuidado, concluyó que esta no puede asumir de manera exclusiva dichas labores sin que ello implique una afectación desproporcionada a su proyecto de vida. Adicionalmente, la Corte constató que el hogar de la demandante no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar por cuenta propia el servicio de cuidador.
Además, la Sala examinó las solicitudes de enfermería y tratamiento integral que formuló el agente oficioso en la acción de tutela y concluyó que ninguna de estas prestaciones acreditaba los requisitos que habilitan al juez de tutela a ordenarlas directamente. No obstante, en atención a la situación de salud de la actora y a los indicios de una actuación negligente por parte de la EPS accionada, esta Corporación amparó el derecho
obstante, en atención a la situación de salud de la actora y a los indicios de una actuación negligente por parte de la EPS accionada, esta Corporación amparó el derecho fundamental a la salud de la demandante en su faceta de diagnóstico. En consecuencia, le ordenó a la EPS Sanitas realizar una valoración integral de la situación de salud de la señora Gladys, con el fin de determinar la necesidad de alguno de los servicios mencionados.
Adicionalmente, con el fin de proteger de manera integral el derecho al cuidado de la actora y garantizar que sus cuidadores cuenten con las capacidades para ejercer su cuidado, la Corte le ordenó a la EPS Sanitas que, si así lo desea la familia de la accionante, diseñe y ejecute un plan de capacitación para fortalecer sus capacidades para el ejercicio de las labores de cuidado. Asimismo, le ordenó a la EPS que, en esa reunión, le brinde a los integrantes del núcleo familiar de la accionante la posibilidad de manifestar si desean que realice una valoración psicológica individual de cada uno de ellos, con el fin de establecer la existencia de afectaciones asociadas a la sobrecarga de cuidado. Además, la Corte estableció que, en caso de que evidencie tales afectaciones, la EPS deberá garantizar el acceso oportuno a la atención y el acompañamiento correspondientes.
Además, la Sala le ordenó a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Alcaldía de Cali brindar información, orientación y asesoría al agente oficioso sobre los centros vida-día públicos de la ciudad de Cali y los servicios institucionales a los que puede acceder en su calidad de cuidador.
brindar información, orientación y asesoría al agente oficioso sobre los centros vida-día públicos de la ciudad de Cali y los servicios institucionales a los que puede acceder en su calidad de cuidador.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El señor Luis, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa, la señora Gladys, interpuso una acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (EPS Sanitas). Luis solicitó la protección de los derechos de su esposa a la vida, la salud, laintegridad física, la seguridad social y los derechos preferentes de las personas de la tercera edad que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[2].
2. En el escrito de tutela, el agente oficioso explicó que Gladys es una adulta de 64[3] años con un “porcentaje de discapacidad” del 98,13%, según una valoración realizada por la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía de Cali el 20 de febrero de 2025[4]. Según Luis, la accionante tiene una “demencia frontotemporal vs. Alzheimer, esquizofrenia y epilepsia focal sintomática”[5]. Esos diagnósticos la han llevado a una situación de dependencia total y a estar “limitada a [una] silla cama”[6]. Además, señaló que la actora ha tenido múltiples caídas y que se encuentra en un riesgo permanente de lesionarse[7].
3. Los anteriores diagnósticos se corroboran con los anexos que aportó el agente oficioso con la demanda[8]. En esos documentos consta que la agenciada depende totalmente del apoyo de terceros para realizar todas sus actividades de la vida diaria[9] y
3. Los anteriores diagnósticos se corroboran con los anexos que aportó el agente oficioso con la demanda[8]. En esos documentos consta que la agenciada depende totalmente del apoyo de terceros para realizar todas sus actividades de la vida diaria[9] y de que se encuentra postrada a una silla cama[10]. Por esta razón, en un concepto médico del 14 de noviembre de 2024, el especialista indicó que la actora requería la asistencia permanente de un cuidador[11].
4. Al respecto, el señor Luis explicó que es el cuidador principal de su esposa, pero que, por su edad y por su propia situación de salud —en tanto tiene dolores lumbares, hipertensión e hipotiroidismo—, no puede seguir brindándole la atención que ella requiere[12]. En efecto, tras una visita domiciliaria que llevó a cabo el equipo de trabajo social de la EPS, este consignó que la accionante cuenta con apoyo de su hija y esposo, los cuales percibió “como una familia garante de derechos y comprometida en el cuidado”[13]. No obstante, la valoración concluyó que ese apoyo no le garantiza una calidad de vida adecuada a Gladys, por su riesgo de caídas y la “baja adherencia al tratamiento”[14]. Asimismo, el equipo de trabajo social indicó que observó una situación de “afectación familiar”[15], pues “el acudiente de la paciente se observa frágil [y] presenta signos de sobrecarga del cuidador”[16].
5. Adicionalmente, el equipo de trabajo social registró que Gladys tiene dos hijos: Lina y Sebastián, de 33 y 28 años, respectivamente[17]. Según dicho concepto, el agente
presenta signos de sobrecarga del cuidador”[16].
5. Adicionalmente, el equipo de trabajo social registró que Gladys tiene dos hijos: Lina y Sebastián, de 33 y 28 años, respectivamente[17]. Según dicho concepto, el agente oficioso y su esposa dependen económicamente de Lina[18]. Por su parte, Sebastián vive en Bogotá y trabaja como independiente. Además, a la fecha en la que se emitió el concepto, “no colabora[ba] económicamente por desempleo”[19].
6. Por todo lo anterior, el 18 de marzo de 2025, el actor elevó una petición ante la EPS Sanitas, para solicitar la asignación de un cuidador permanente para Gladys[20]. Sin embargo, según indicó el agente oficioso, la entidad negó sus pretensiones bajo el argumento de que el servicio se otorgaba “únicamente por fallo de tutela puntual o taxativo, y solo se autoriza con MIPRES RECOBRANTE”[21]. Para el agente oficioso, la respuesta de la EPS vulnera abiertamente los derechos fundamentales de la accionante y pone en riesgo su vida e integridad física[22].
7. En consecuencia, Luis interpuso la acción de tutela y solicitó, como medidaprovisional, que se le ordene a la EPS Sanitas el suministro de cuidador permanente a favor de Gladys[23]. Adicionalmente, como medidas definitivas, el agente oficioso pidió que se le ordene a la EPS: (i) autorizar, suministrar y garantizar, de forma inmediata y permanente, el servicio de cuidador domiciliario o auxiliar de enfermería a favor de la actora; y (ii) el tratamiento integral de la accionante[24].
2. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
permanente, el servicio de cuidador domiciliario o auxiliar de enfermería a favor de la actora; y (ii) el tratamiento integral de la accionante[24].
2. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
8. El proceso le correspondió al Juzgado 031 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca[25]. En el auto admisorio[26], el despacho: (i) vinculó al trámite a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y a la Clínica de Occidente S.A.; (ii) dispuso informar de la decisión al agente especial interventor de la EPS Sanitas; y (iii) decidió no conceder la medida provisional, puesto que no observó una urgencia en la provisión del servicio de cuidador[27].
3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
9. La entidad accionada y las entidades vinculadas contestaron a la acción de tutela durante el término previsto para ello. Los escritos de contestación se resumen en la tabla a
continuación:
Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutela. Entidad Contestación ADRES[28] La ADRES solicitó su desvinculación del trámite y que se negaran las pretensiones de la accionante, debido a que no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales[29]. Además, la administradora explicó que carecía de legitimación por pasiva, puesto que la prestación de servicios de salud no hace parte de sus funciones, sino de las funciones de las EPS[30].
La entidad también le solicitó al juez de tutela que niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[31], puesto que
puesto que la prestación de servicios de salud no hace parte de sus funciones, sino de las funciones de las EPS[30].
La entidad también le solicitó al juez de tutela que niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[31], puesto que los servicios, medicamentos o insumos que requiere la accionante ya fueron garantizados por la ADRES a través de la unidad de pago por capitación (UPC) o de los presupuestos máximos[32]. Asimismo, le sugirió al juez de tutela que “modu[le] las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[33]. Secretaría de Salud Departament al del Valle del Cauca[34] La entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva[35]. A su juicio, la EPS Sanitas es la entidad que debe garantizar de forma integral y oportuna los servicios de salud que requiere la accionante, aún si no se encuentran dentro del Plan de Beneficios[36].Además, la secretaría explicó que, en principio, las EPS solo pueden autorizar el servicio de cuidador cuando exista una orden del médico tratante y cuando la necesidad sea de naturaleza médica. Esto, debido a que la UPC no cubre el servicio de cuidador cuando se solicita para el apoyo en actividades básicas que podrían ser asumidas por la familia[37]. No obstante, la secretaría precisó que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia del servicio de cuidador cuando el paciente requiera supervisión continua para evitar autolesiones o daño a terceros, o cuando esté expuesto a riesgos que la familia no pueda manejar por limitaciones físicas, económicas o de tiempo[38].
procedencia del servicio de cuidador cuando el paciente requiera supervisión continua para evitar autolesiones o daño a terceros, o cuando esté expuesto a riesgos que la familia no pueda manejar por limitaciones físicas, económicas o de tiempo[38]. Clínica de Occidente S.A.[39] En su respuesta, la Clínica de Occidente solicitó su desvinculación del trámite, puesto que carecía de legitimación por pasiva y porque no vulneró ningún derecho de Gladys[40]. La entidad señaló que, como Institución Prestadora de Salud (IPS), no tenía la competencia para autorizar citas médicas, traslados o medicamentos para los usuarios, y que dicha responsabilidad recae sobre las Entidades Promotoras de Salud (EPS)[41]. EPS Sanitas[42] La EPS accionada le pidió al juez de tutela: (i) declarar la improcedencia de la acción, (ii) abstenerse de ordenar el servicio de cuidador o enfermería y, subsidiariamente, (iii) requerir al grupo familiar de Gladys para que garantice su cuidado[43].
La entidad sostuvo que el servicio que reclama el agente oficioso corresponde al servicio de cuidador y no de enfermería[44], el cual no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud. Además, afirmó que, en virtud del deber de solidaridad, el cuidado debe ser asumido por el núcleo familiar de la actora, el cual incluye dos hijos adultos que se encuentran laboralmente activos[45]. La EPS también precisó que la accionante no contaba con una orden médica para ninguno de los servicios de salud que reclamó el agente oficioso[46].
4. Decisión de primera instancia
también precisó que la accionante no contaba con una orden médica para ninguno de los servicios de salud que reclamó el agente oficioso[46].
4. Decisión de primera instancia
10. Mediante una sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali negó las pretensiones de la acción de amparo[47]. De acuerdo con la jueza, el caso concreto cumplió con los requisitos de procedencia, pero no con los presupuestos para que la EPS reconozca el servicio de cuidador[48].
11. Según las consideraciones de dicha sentencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, aunque el servicio de cuidado debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad, las EPS, de forma excepcional, están obligadas a prestar dicho servicio. Para ello, debe existir: (i) certezamédica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio; y (ii) evidencia de que el núcleo familiar del paciente no puede asumir el apoyo como cuidador[49]. Esto último puede suceder cuando se compruebe que: (a) los familiares no cuentan con la capacidad física para prestar el apoyo, en razón a su edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer sus recursos económicos básicos de subsistencia;
(b) resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) los familiares carecen de los recursos económicos necesarios contratar la prestación del servicio[50].
12. De este modo, el despacho determinó que, según las pruebas que aportó el agente oficioso, la accionante presenta un conjunto de patologías por las cuales requiere de un
prestación del servicio[50].
12. De este modo, el despacho determinó que, según las pruebas que aportó el agente oficioso, la accionante presenta un conjunto de patologías por las cuales requiere de un cuidador[51]. Sin embargo, no se acreditaron los presupuestos para que proceda el reconocimiento del servicio de cuidador por parte de la EPS, toda vez que: (i) en el expediente no consta una orden del médico tratante de Gladys para la asignación de un cuidador; y (ii) el agente oficioso no acreditó que su estado de salud le impida cuidar a su esposa, que su núcleo familiar tampoco lo pueda hacer, y que no cuentan con los medios económicos para contratar un cuidador[52].
13. Debido a que ninguna de las partes impugnó el fallo de primera instancia, el Juzgado 031 Civil Municipal de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional
14. Durante el trámite de revisión, la magistrada ponente decretó varias pruebas con el objetivo de recaudar información adicional sobre los hechos del caso[53]. A raíz de ello, el despacho obtuvo la información que se resume en la tabla a continuación:
Tabla 2. Contestaciones al auto de pruebas. Entidad Contestación Clínica de Occidente[ 54] La Clínica informó que sólo ha atendido a Gladys en dos consultas externas de geriatría. Asimismo, remitió la historia clínica de la accionante, en la cual se registraron como antecedentes, entre otros, un trastorno neurocognitivo mayor en
consultas externas de geriatría. Asimismo, remitió la historia clínica de la accionante, en la cual se registraron como antecedentes, entre otros, un trastorno neurocognitivo mayor en fase avanzada, síntomas psiquiátricos como ansiedad, paranoia y aislamiento social desde la juventud, deterioro progresivo de memoria y comunicación, episodios de extravío, alucinaciones visuales, incontinencia y un diagnóstico de epilepsia con síntomas controlados. La entidad agregó que, a la fecha, no cuenta en sus registros con órdenes de cuidado o enfermería, y tampoco medicamentos o servicios médicos pendientes. Gobernació n del Valle del La entidad adjuntó una base de datos con la información de los centros de atención públicos y privados para los adultos mayores en el Valle del Cauca[56]. De la información aportada, se advierteCauca[55] que en el departamento operan 53 centros de atención, de los cuales 4 son de carácter público y se encuentran en Cali[57].
Además, la gobernación explicó cuáles son los requisitos para acceder a los centros de naturaleza pública. Entre estos requisitos, está el de estar clasificado en los niveles A, B o C hasta C1 Sisbén, carecer de ingresos suficientes o ausencia de red familiar que garantice el cuidado y no presentar enfermedades infectocontagiosas activas ni “trastornos mentales [que] pongan en riesgo la convivencia” (entre otros).
Por último, la entidad explicó que la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género y Diversidad actualmente está implementando el sistema departamental de cuidados y apoyos
en riesgo la convivencia” (entre otros).
Por último, la entidad explicó que la Secretaría de la Mujer, Equidad de Género y Diversidad actualmente está implementando el sistema departamental de cuidados y apoyos “El Valle Cuida de Ti”. Se trata de una estrategia de articulación institucional público, privada y comunitaria para la atención integral y diferencial de las personas cuidadoras, redes de apoyo y sujetos que requieran cuidado en el departamento. EPS Sanitas[58] La EPS remitió un listado de todas las autorizaciones emitidas a favor de la accionante dentro de los últimos 12 meses y su historia clínica actualizada. Asimismo, explicó que no cuenta en sus registros con prescripciones de cuidador o enfermería a favor de la demandante. Por último, señaló que la actora se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su cónyuge, el señor Luis, quien está afiliado como titular. Ambos se encuentran vinculados al régimen contributivo desde febrero de 2022. Luis[59] Sobre el núcleo familiar de la accionante
Luis sostuvo que la red familiar de su esposa está compuesta, además de él, por sus dos hijos: Sebastián, de 33 años, quien no tiene hijos y reside en Bogotá por el trabajo de su esposa; y Lina, de 28 años, quien vive en Cali en la misma vivienda que sus padres y tampoco tiene hijos. Además, indicó que Sebastián recibe en Bogotá el tratamiento para su diagnóstico de anticuerpos antifosfolípidos. También manifestó que no cuentan con amigos, familiares, vecinos o una red de apoyo cercana que colabore con el cuidado de la demandante.
En cuanto a las labores de cuidado
anticuerpos antifosfolípidos. También manifestó que no cuentan con amigos, familiares, vecinos o una red de apoyo cercana que colabore con el cuidado de la demandante.
En cuanto a las labores de cuidado
El señor Luis reiteró que su esposa es completamente dependiente para realizar todas sus actividades de la vida diaria. Relató que, entre semana, él se encarga de las labores de cuidado de la accionante entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m. Estas labores incluyen su limpieza, cambio de pañal, alimentación,medicamentos y cambio de postura aproximadamente cada 2-3 horas. Sostuvo que Gladys requiere de supervisión constante debido a los movimientos involuntarios de su cuerpo, los cuales pueden generar que se lastime o que se caiga de la cama. Después de las 6:00 p.m. (y durante los fines de semana), su hija lo apoya en el cuidado. A partir de ese momento, ambos se encargan de bañar y cambiar de ropa a la actora, pues estas actividades no pueden ser realizadas por una sola persona.
De igual forma, Luis explicó que el traslado de la accionante a citas médicas o para cualquier otro desplazamiento, también requiere necesariamente de dos personas. Esto, debido a las dificultades de movilidad de la accionante y por el alto riesgo que tiene de caerse. Incluso, por las dificultades mencionadas, la EPS Sanitas ha dispuesto el servicio de ambulancia en algunas ocasiones para realizar los desplazamientos de la demandante.
Según indicó el agente en su respuesta, las labores de cuidado han tenido un impacto negativo en su salud física y mental. Por
Sanitas ha dispuesto el servicio de ambulancia en algunas ocasiones para realizar los desplazamientos de la demandante.
Según indicó el agente en su respuesta, las labores de cuidado han tenido un impacto negativo en su salud física y mental. Por un lado, las dificultades de movilidad de su esposa lo obligan a realizar esfuerzos físicos significativos para levantarla, cambiarla de posición o desplazarla, y ello le genera dolores lumbares y de cadera. Además, su sueño se ha afectado, pues, aunque Gladys suele dormir durante la noche, cuando ello no ocurre debe permanecer despierto para atenderla. Asimismo, indicó que los altos niveles de estrés en los que se encuentra podrían impactar negativamente su diagnóstico de hipertensión.
Además, Luis sostuvo que, al tratarse de una labor de cuidado continua, no cuenta con tiempos de descanso, vacaciones ni espacios de esparcimiento. Incluso, indicó que requiere del apoyo de su hija para poder asistir a sus propias citas médicas o reclamar los medicamentos que necesita, pues no puede dejar a su esposa sola.
De otro lado, respecto de su hijo Sebastián, el agente oficioso aclaró que viaja a Cali aproximadamente 6 fines de semana al año y, durante su estancia, apoya en las labores de cuidado que requiere la accionante. Adicionalmente, indicó que, a pesar de que no vive en el mismo hogar, le brinda apoyo económico a la familia.
Sobre la situación de su hija Lina, el señor Luis manifestó que cuenta con un diagnóstico de depresión y ansiedad. En la historia clínica que aportó como prueba, se observa que tiene episodios
familia.
Sobre la situación de su hija Lina, el señor Luis manifestó que cuenta con un diagnóstico de depresión y ansiedad. En la historia clínica que aportó como prueba, se observa que tiene episodios de ansiedad, angustia y llanto relacionados con preocupacionespor “su futuro y por la salud de su madre”, así como por el estrés que le causa su trabajo. También se evidencia que suspendió su proceso de psicoterapia por “dificultades económicas” y que tiene una preocupación por su