CC - T-089 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-089 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-089/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en acción de repetición por responsabilidad patrimonial del Estado, al dar por probada, sin estarlo, la culpa grave del accionante
(...) en el fallo cuestionado a través de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo (accionado) no tuvo en cuenta, por un lado, la evolución jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad ni analizó la incidencia que este criterio interpretativo tuvo en la conducta de la demandante; y por otro lado, no analizó los elementos probatorios aportados por la accionante que pretendían demostrar que no actúo con culpa grave. Esto, pese a que, la aplicación de la acción de repetición exige que la atribución de responsabilidad a los agentes del Estado se realice bajo un estándar estricto en el que se pueda determinar si la conducta se cometió con dolo o culpa grave. Sin embargo, en esta oportunidad el juez contencioso justificó la decisión de condenar patrimonialmente a la accionante en las sentencias proferidas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte encuentra que, si el juez de segunda instancia hubiera analizado: (i) todos los elementos necesarios para esclarecer la responsabilidad subjetiva de la funcionaria y (ii) los elementos probatorios aportados por la accionante habrían llegado a una conclusión diferente sobre los aspectos subjetivos de su actuación. Lo anterior refleja la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió la sentencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
(...) la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que se presenta desconocimiento de precedente cuando se omite reconocer la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre en los asuntos de su competencia. Como se expuso en el fundamento jurídico 100 de esta decisión, la Corte ha señalado de forma reiterada que el juez contencioso tiene la obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva del funcionario, ya sea a título de dolo o culpa grave. En este caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, al fundamentar la responsabilidad patrimonial de la accionante en el proceso de repetición con base en la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, desconoció al precedente establecido por esta Corporación sobre la materia, en las sentencias SU-259 de 2021 y T-008 de 2022. En ese sentido, es posible sostener que se configuró el mencionado defecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
ACCION DE REPETICION-Contenido y alcance
PRESUPUESTOS DE LA
PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
ACCION DE REPETICION-Contenido y alcance
PRESUPUESTOS DE LA
PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
ACCIÓN DE REPETICIÓN O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deberes y obligaciones del juez contencioso administrativo
(...) el juez contencioso tiene la obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva del funcionario, a través de la atribución de responsabilidad al agente. En ese sentido, la autoridad judicial debe esclarecer si la persona conocía los hechos que realizaba y quería su realización (dolo) o si actuó de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de sus funciones (culpa grave). Es decir, es necesario examinar si el agente, a pesar de prever sin equívocos la irregularidad y el daño que su conducta podría generar, decidió ejecutarla de todos modos (dolo) o si, por el contrario, actuó bajo la falsa confianza de poder evitar el resultado dañoso (culpa grave)-
MOTIVACION DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial del Consejo de Estado
MOTIVACION DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional
DEBIDO PROCESO-Motivación insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia
DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DAR APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA-Obligación de acatar el precedente judicial
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-089 de 2025
Referencia: expediente T-10.514.979
Acción de tutela presentada por María Eugenia Santa García en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado y, en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Santa García en contra del Tribunal Administrativo de Caldas[[1]](#_ftn1).
Síntesis de la decisión
La Corte analizó la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Santa García contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que la declaró responsable patrimonialmente. Para la accionante, dicho fallo (i) incurrió en defecto sustantivo, al declararla responsable en el marco del proceso de la acción de repetición, con fundamento en las sentencias proferidas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) cometió defecto fáctico, omitir el análisis de pruebas aportadas por la accionante; y (iii) desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales y omitió pronunciarse sobre la legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, lo que configuraría un defecto procedimental.
Por lo anterior, en esta decisión la Corte planteó como problemas jurídicos establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en algunos de los defectos alegados por la demandante (i) al imponer la condena patrimonial con fundamento exclusivo en la sentencia que anuló el acto administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente); (ii) por realizar una indebida valoración probatoria (defecto fáctico); y (iii) por omitir pronunciarse sobre la falta legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (defecto procedimental).
Para resolver el caso, la Corte (i) analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) expuso algunas consideraciones sobre la acción de repetición y la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado; y (iii) hizo referencia a la jurisprudencia sobre la estabilidad de los funcionarios vinculados en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de insubsistencia.
Al analizar el caso concreto, la Sala de Revisión concluyó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Esto dado que, el juez contencioso: (i) fundamentó la responsabilidad patrimonial de la accionante únicamente en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (defecto sustantivo); (ii) omitió valorar pruebas aportadas por la accionante (fáctico); (iii) e inaplicó el precedente constitucional sobre la responsabilidad patrimonial (desconocimiento del precedente). Esto, sin considerar que la acción de repetición es un mecanismo civil de carácter patrimonial orientado a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública. En consecuencia, la atribución de responsabilidad a los agentes del Estado debe efectuarse bajo un estándar estricto, esto es, a título de dolo o culpa, como lo ha señalado el precedente de esta Corporación. En este caso, la accionante profirió la Resolución 008 de 2006 con base en la jurisprudencia vigente para la época, la cual permitía la desvinculación sin motivación de los funcionarios nombrados en provisionalidad.
Para la Corte, el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta la evolución jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los actos administrativos que separan del cargo a los funcionarios provisionales, no analizó la incidencia que este criterio interpretativo en la conducta de la demandante y desconoció el precedente jurisprudencial en la materia. En ese sentido, esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso de la accionante, y, en consecuencia, ordenó expedir el fallo de reemplazo respectivo.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2024, la señora María Eugenia Santa García presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la acción de repetición promovida por la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en contra de la accionante[[2]](#_ftn2).
1.1. Hechos relevantes
2. El 25 de mayo de 2006, en ejercicio de sus funciones como Jueza Décima Civil Municipal de Manizales (Caldas), la señora María Eugenia Santa García profirió la Resolución No. 008 “Por medio de la cual se acepta una renuncia y se hacen [sic] un nombramiento”. Dicho acto administrativo declaró la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica, quien ocupaba el cargo de asistente judicial en provisionalidad[[3]](#_ftn3).
3. La expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 ocurrió después de que se presentara un incremento del valor de la factura telefónica del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), a causa de las llamadas realizadas a la “línea caliente”[[4]](#_ftn4) denominada Fantasy[[5]](#_ftn5). De acuerdo con lo señalado por la jueza Santa García, el aumento en el valor de la factura telefónica coincidía con el periodo de tiempo que Luis Gabriel Herrera Chica estuvo vinculado al despacho[[6]](#_ftn6).
4. Posteriormente, a través de apoderado judicial, el señor Luis Gabriel Herrera Chica formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó: (i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo que dispuso su insubsistencia; y en consecuencia (ii) su reintegro al cargo que ocupaba. El señor Herrera Chica argumentó que la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 se basó en una falsa motivación, ya que él nunca presentó su renuncia y tampoco trabajó hasta la fecha allí mencionada. Específicamente, el exempleado judicial indicó que su desvinculación estuvo relacionada con el reporte de las llamadas realizadas a la “línea caliente” Fantasy, sin que se adelantara el respectivo proceso disciplinario al interior del despacho para identificar al responsable. En ese sentido, el señor Herrera Chica señaló que la Resolución No. 008 vulneró los artículos 1, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución y 2, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo[[7]](#_ftn7).
5. El 21 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El juzgado encontró que, efectivamente, el señor Luis Gabriel Herrera Chica nunca presentó renuncia al cargo de asistente judicial. En ese sentido, la autoridad judicial indicó que la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 no obedeció a hechos ciertos y reales e incurrió en falsa motivación. En consecuencia, ese juez administrativo resolvió, entre otras cosas: (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006; (ii) ordenar a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración JudicialManizales reintegrar al señor Luis Gabriel Herrera Chica a un cargo de igual o superior categoría[[8]](#_ftn8), así como pagar a título de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la que fue retirado del servicio hasta cuando opere su reintegro efectivo; y (iii) descontar del total reconocido como indemnización las sumas percibidas por Luis Gabriel Herrera Chica por ejercicio de otro empleo público, durante el lapso de la condena[[9]](#_ftn9).
6. En contra de la decisión mencionada, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación. Según su escrito, la desvinculación de Luis Gabriel Herrera Chica obedeció a razones justificadas en el interés general y la moralidad pública, pues el funcionario realizaba llamadas constantes a la “línea caliente” Fantasy. Además, el representante de esa entidad indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales no tuvo en cuenta los testimonios, de acuerdo con los cuales, la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 incurrió en un error de digitación al hacer referencia en el título a la aceptación de una renuncia[[10]](#_ftn10).
7. En sentencia del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.
Para el Tribunal, la jueza décima civil municipal de Manizales tenía la obligación de motivar la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la insubsistencia tácita del señor Herrera Chica. Sin embargo, revocó la orden relacionada con el descuento de las sumas percibidas por Luis Gabriel Herrera Chica por ejercicio de otro empleo público. En su lugar, la autoridad judicial dispuso el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir[[11]](#_ftn11).
8. Con la Resolución 3158 del 23 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago de la suma de doscientos doce millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos ($ 212.474.878) a favor del señor al señor Luis Gabriel Herrera Chica. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de
Caldas[[12]](#_ftn12).
9. El 15 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial interpuso acción de repetición en la que solicitó declarar responsable a la señora María Eugenia Santa García por los perjuicios ocasionados a la Rama Judicial y condenarla a cancelar la suma de $ 212.474.878 a favor de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-[[13]](#_ftn13).
10. En sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales decidió negar las pretensiones de la demanda de repetición mencionada. Para el Juzgado, la señora María Eugenia Santa García no incurrió en una conducta gravemente culposa al declarar la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica porque para la época de los hechos la jurisprudencia del Consejo de Estado no era uniforme en relación con la obligación de motivar los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad[[14]](#_ftn14).
1.2. La sentencia cuestionada
11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Con sentencia del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró responsable por culpa grave a la señora María Eugenia Santa García por la expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006. En consecuencia, esa autoridad judicial condenó a la actora del trámite de tutela a pagar doscientos dos millones dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
12. El Tribunal Administrativo de Caldas analizó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de repetición y los encontró acreditados. Primero, verificó la existencia de una condena judicial que generaba una obligación monetaria a cargo del Estado, es decir, la sentencia del 21 de junio de 2010. Segundo, la sentencia hizo referencia a la Resolución No. 3158 de 2015 mediante la cual se reconoció la suma de $212.474.878 a favor del señor Luis Gabriel Herrera Chica. Tercero, al analizar la conducta de la señora Santa García, el juez colegiado concluyó que la jueza faltó al deber de cuidado y diligencia por la omisión de las formas sustanciales al proferir la resolución que declaró la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera
Chica[[15]](#_ftn15).
13. Para el Tribunal, la accionante debió revisar la Resolución No. 008, con el cuidado y la precaución suficientes para evitar errores que desconocieran el ordenamiento jurídico y los derechos del señor Herrera Chica. El juez de segunda instancia consideró que no era aceptable el argumento expuesto por la señora Santa García, en relación con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para la época de los hechos, porque en “las providencias que resolvieron sobre la nulidad de la resolución
[sic] 008 de 25 de mayo de 2006 se citaron como fundamento sentencias como la SU-250 de 1998, [y] más de 10 sentencias de tutela de los años 1998 a 2007; y, sentencias del Consejo de Estado de los años 2006 a 2010”. Al respecto, citó el concepto del 14 de julio de 2005 con radicado número 11001-03-06-000-2005-01652-00(1652) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que determinó el deber de motivar los actos administrativos[[16]](#_ftn16).
14. Específicamente, para el Tribunal Administrativo de Caldas, la discusión sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento en que se declaró la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica era irrelevante, porque lo que debe tenerse en cuenta es que “la señora María Eugenia Santa García “no expidió un acto administrativo de insubsistencia motivado; sino que, más grave aún, creó una situación administrativa inexistente en este caso, so pretexto de aceptación de una renuncia que jamás existió”[[17]](#_ftn17).
1.3. La acción de tutela
15. El 11 de marzo de 2024, María Eugenia Santa García interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Para la actora, el Tribunal Administrativo de Caldas: (i) incurrió en sustantivo al declararla responsable en el marco del proceso de la acción de repetición; (ii) cometió defecto fáctico porque omitió analizar pruebas aportadas por la accionante; y (iii) desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales y omitió pronunciarse sobre la legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (defecto procedimental).
16. En relación con el defecto sustantivo, la señora Santa García indicó que la sentencia del 20 de octubre de 2023 desconoció que, según la Sección Tercera del Consejo de Estado, las sentencias condenatorias en las que se sustenta la acción de repetición no constituyen plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa.
17. Sobre el defecto fáctico, la accionante señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se fundamentó únicamente en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, sin considerar lo siguiente: la jurisprudencia[[18]](#_ftn18) del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos (mayo de 2006) no exigía motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad y los testimonios que señalaron que la Resolución No. 008 incurrió en un error en el encabezado de ese acto administrativo.
18. Finalmente, en relación con el defecto procedimental absoluto, la accionante resaltó que el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que ella había incurrido en una conducta gravemente culposa, sin diferenciar entre los argumentos analizados en el proceso de nulidad y los expuestos en la acción de repetición[[19]](#_ftn19).
1.4. Traslado y contestación de la tutela
1.4.1. Tribunal Administrativo de Caldas
19. En su escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no desconoció los derechos fundamentales de la accionante. La autoridad judicial indicó que aplicó debidamente los fundamentos jurídicos pertinentes para el caso y reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia[[20]](#_ftn20).
1.4.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el recurso de amparo promovido por la señora María Eugenia Santa García no cumple con los requisitos de procedencia para un estudio de fondo. Además, solicitó su desvinculación del trámite[[21]](#_ftn21).
1.5. Sentencia de primera instancia
21. En sentencia del 3 de mayo de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Santa García. A su juicio, la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en los defectos señalados por la accionante y los argumentos expuestos por ella no acreditaron la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, sino que, pretenden reabrir el debate probatorio de instancia y cuestionar los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión[[22]](#_ftn22).
1.6. Impugnación
22. El 14 de junio de 2024, la señora María Eugenia Santa García impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, la accionante reiteró que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales que ella aportó para demostrar que no incurrió en culpa grave al expedir la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, pues no hubo una intención gravemente culposa en su actuación[[23]](#_ftn23).
1.7. Sentencia de segunda instancia
23. En sentencia del 8 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Para la Sección Quinta, la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Santa García no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante no expuso con suficiencia las razones que justificarían la intervención del juez constitucional. Además, el juez de segunda instancia consideró que la accionante pretendía reabrir el debate probatorio adelantado en el proceso de repetición, a través de la acción de tutela como una instancia adicional[[24]](#_ftn24).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos por la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
25. Como se explicó en los antecedentes, la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 en la que la jueza décima civil municipal de Manizales declaró insubsistente, de forma tácita, al señor Luis Gabriel Herrera Chica. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los jueces de instancia ordenaron el reintegro del funcionario a un cargo de igual o mayor denominación y el pago los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial interpuso acción de repetición en la que solicitó declarar responsable patrimonialmente a la señora María Eugenia Santa García por los perjuicios ocasionados a la Rama Judicial. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda.
26. La acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Santa García se dirige contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En esa decisión, la autoridad judicial mencionada declaró a la actora responsable patrimonialmente a título de culpa grave por la expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006. En consecuencia, la autoridad judicial demandada condenó a la accionante al pago de doscientos dos millones, dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
27. Para la señora María Eugenia Santa García, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al incurrir en varios defectos: fáctico, sustantivo y procedimental.
28. En primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela formulada porque consideró que los argumentos expuestos por la accionante no acreditaron la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado. A su juicio, la accionante no expuso con suficiencia las razones que justificarían la intervención del juez constitucional.
29. En este contexto, corresponde a la Corte Constitucional estudiar los siguientes
problemas jurídicos:
30. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento del carácter autónomo que la ley otorga a la acción de repetición, al imponer la condena con fundamento exclusivo en la sentencia que anuló el acto administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho?
31. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto fáctico por omitir valorar pruebas documentales y testimoniales aportadas por la accionante, con las que pretendía desvirtuar la presunción de culpa grave?
32. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en desconocimiento del precedente constitucional al condenar patrimonialmente a la accionante con base en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, sin analizar su responsabilidad subjetiva?[[25]](#_ftn25)
33. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre la falta legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Manizales?
34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta decisión: (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) expondrá algunas consideraciones sobre la acción de repetición y la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado; (iii) se referirá a la jurisprudencia relacionada con la estabilidad de los funcionarios vinculados en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de insubsistencia; y finalmente, (iv) estudiará si se configura alguno de los defectos en el asunto revisado. Así, en caso de encontrarse configurada la ocurrencia de alguno de los defectos alegados no se procederá a analizar los demás.
2.3.La acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[[26]](#_ftn26)
35. La jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que desconocen derechos fundamentales[[27]](#_ftn27).
En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció que en el análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estudiarsedos tipos de requisitos. Por un lado, los requisitos generales los cuales “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”[[28]](#_ftn28). Por otro lado, las causales específicas de procedencia que se refieren “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[[29]](#_ftn29). Es decir, se trata de irregularidades graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución.
36. Específicamente, al estudiar los requisitos de procedencia de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe verificar: (i) que se acredite la legitimación en la causa, esto es, que la acción de tutela sea ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[[30]](#_ftn30), de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz[[31]](#_ftn31);
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable[[32]](#_ftn32); (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[[33]](#_f
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