CC - T-090 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-090 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-090/25
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral/SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo
(La accionada) no logró desvirtuar la presunción de discriminación por la terminación del contrato de prestación de servicios de (la accionante). A pesar de que conocía del trastorno mixto de ansiedad y depresión de la accionante, la unión temporal no acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de obtener su autorización para llevar a cabo la terminación y, por el contrario, se limitó a invocar la finalización de sus operaciones como causa objetiva para justificar la desvinculación de la demandante, lo que no es suficiente para desvirtuar la presunción de discriminación. La justificación ofrecida por (la accionada) pierde aún más su sustento si se tiene en cuenta que entre ella y (la empresa en liquidación) existió una sustitución patronal que cubre a (la accionante).
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos en que por circunstancias económicas, físicas o mentales un trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta/ESTRES LABORAL-Ocasiona serios perjuicios para la salud física y mental del trabajador además de impedir el desempeño laboral en condiciones dignas y justas
(...) la demandante tuvo y tiene dificultades para desempeñar sus funciones como auxiliar de enfermería. Específicamente, la accionante tiene una afectación psicológica que le impide significativamente su normal desempeño laboral. Esta, en primer lugar, estuvo asociada al estrés laboral, pues las extenuantes jornadas laborales llevaron, en parte, a que la actora intentara cometer un suicidio, lo que le causó un infarto agudo del miocardio secundario y un trastorno mixto de depresión y ansiedad. En segundo lugar, (para la fecha de terminación del contrato), la accionante continuaba bajo tratamiento del médico psiquiatra, quien le ordenó controles cada dos meses y le recetó fluoxetina y duloxetina. En esa misma época, a (la accionante) ya le habían recomendado no realizar turnos laborales nocturnos y le habían emitido incapacidades continuas.
CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos
(...) no cabe duda de que entre (la accionante) y (la accionada) existió una verdadera relación laboral a término indefinido, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Específicamente, la Corte considera que en este caso se cumplieron los elementos característicos de una relación de subordinación.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia excepcional por afectar derechos de sujetos en situación de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la garantía en procesos de liquidación de la empleadora
(...) el hecho de que la empresa accionada se encuentre en liquidación no es una causa justa que permita desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que se activa cuando el empleador no acude al inspector del trabajo para desvincular a una persona titular de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, operan todas las garantías derivadas de ese derecho.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección en contexto de sustitución patronal
El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” La finalidad de esta medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es proteger los derechos de los trabajadores y las relaciones laborales acordadas previamente en casos en los que se presente un cambio de empleadores, haciendo oponibles esas obligaciones al nuevo patrono. De esa forma, la sustitución patronal evita, por ejemplo, que un trabajador pierda su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y elementos
SUSTITUCION PATRONAL-Protección del trabajador
CONTRATO REALIDAD-Requisitos
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinación
CONTRATO DE TRABAJO-Primacía de la realidad sobre las formalidades
CONTRATO REALIDAD-Aplicación de la teoría de los indicios
CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Se presume el presupuesto de subordinación y dependencia
(...) se presume que existe una relación de subordinación o dependencia en los casos en que un auxiliar de enfermería es vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Esta presunción, en todo caso, puede ser desvirtuada por el contratante.
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
PRESUNCION DE VERACIDAD-Se presume cierto lo dicho en la demanda cuando la entidad no remite la correspondiente respuesta en término
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas
Sentencia T-090 de 2025
Expediente: T-10.635.581
Acción de tutela presentada por Greta contra la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Greta en contra de la Unión Temporal de Norsalud PPL, la Unión Temporal de Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”[[1]](#_ftn1).
Aclaración previa
Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.
En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de la accionante. Por esta razón, con el fin de proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela, la Sala presentará dos versiones de esta sentencia. En la versión que será publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de la demandante, de forma que la Sala hará referencia a la accionante con el nombre de Greta.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer, madre cabeza de familia de dos menores de edad, quien prestó servicios de auxiliar de enfermería en un establecimiento penitenciario durante aproximadamente 13 años. Su vinculación se realizó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a través de diferentes operadores. Su último contrato fue con la Unión Temporal Salud Integral PPL, la cual decidió darlo por terminado bajo el argumento de que entró en liquidación debido a la finalización de su operación como prestadora de servicios de salud en el establecimiento penitenciario. En su lugar, la operación fue adjudicada a la UT Norsalud PPL.
La accionante sostuvo que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que tiene un concepto desfavorable de rehabilitación, requiere tratamiento psiquiátrico y continua en controles por un diagnóstico de cáncer. Además, la actora señaló que entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL se configuró una sustitución patronal, dado que esta última asumió las funciones de la primera, con la misma planta de personal contratada, y ambas entidades comparten el mismo socio mayoritario, la misma representante legal e, incluso, la misma oficina.
Al analizar el caso concreto, esta Corporación determinó, en primer lugar, que entre Greta y la Unión Temporal Salud Integral PPL existió una verdadera relación laboral a término indefinido. En particular, la Corte concluyó que en este caso se acreditaron elementos propios de una relación laboral subordinada, tales como la existencia de un horario y un lugar de trabajo determinados, la continuidad de la función por ser inherente al giro ordinario del negocio de la empresa, la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios durante varios años y la imposición de instrucciones y reglamentos al contratista.
En segundo lugar, la Corte concluyó que la Unión Temporal Salud Integral PPL no logró desvirtuar la presunción de discriminación en la terminación del contrato de prestación de servicios de Greta. Aunque dicha unión temporal tenía conocimiento de la condición de salud de la trabajadora, en particular, conocía su trastorno mixto de ansiedad y depresión, no acudió al Ministerio del Trabajo para obtener la autorización requerida para terminar su vinculación. En su lugar, se limitó a invocar la finalización de sus operaciones como causa objetiva para justificar la terminación del contrato de la accionante, argumento que resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de discriminación.
Finalmente, esta Corporación determinó que, entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL operó una sustitución patronal. Esto se fundamenta en la existencia de un cambio de empleador, la permanencia de la actividad empresarial y de las operaciones entre ambas uniones temporales, así como la continuidad de la trabajadora. Sobre este último punto, la Corte indicó que dicha continuidad se evidenció en el hecho de que la Unión Temporal Norsalud PPL inició operaciones antes de la terminación del contrato de prestación de servicios de la accionante y porque no es posible excluir a un trabajador o a un grupo específico de trabajadores de una sustitución patronal.
La Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accinante. En consecuencia, esta Corporación declaró la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y Greta, frente al cual operó la sustitución patronal con el empleador Unión Temporal Norsalud PPL, y la ineficacia de la terminación de la relación laboral. Asimismo, ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL que: (i) proceda a reintegrar a la trabajadora a sus labores, en un puesto igual o mejor al que venía desempeñando, en atención a su situación de salud y a través de un contrato laboral; y (ii) pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Greta desde la terminación de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro. Por último, ordenó a ambas uniones temporales a responder solidariamente por el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde al pago de 180 días de salario.
I.ANTECEDENTES
1. Greta presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal de Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, con el propósito de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. La accionante señaló que las entidades accionadas vulneraron estos derechos al dar por terminada su vinculación como auxiliar de enfermería, pese a que se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada con tratamientos médicos en curso.
1. Hechos relevantes[[2]](#_ftn2)
2. Greta es una mujer afrocolombiana, madre cabeza de familia de dos menores de edad[[3]](#_ftn3). En el año 2018, la accionante fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino, por lo que asistió a sesiones de quimioterapia y radioterapia[[4]](#_ftn4), y tuvo un infarto agudo del miocardio[[5]](#_ftn5).
En el año 2019, la accionante finalizó la quimioterapia y la radioterapia; sin embargo, continuó asistiendo a controles en ginecología[[6]](#_ftn6). Posteriormente, el 25 de agosto de 2021, el médico psiquiatra diagnosticó a la actora con trastorno mixto de ansiedad, depresión e insomnio, por lo que le recomendó no trabajar por la noche ni durante más de 48 horas semanales[[7]](#_ftn7).
3. El 4 de enero de 2022, la accionante fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios por la Unión Temporal Salud Integral PPL, con el fin de desempeñarse como auxiliar de enfermería en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. La contratista realizó estas funciones durante aproximadamente 13 años con distintos operadores[[8]](#_ftn8).
4. En el caso particular de la Unión Temporal Salud Integral PPL, esta asociación estaba conformada por las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S., Organización de Servicio Total S.A.S. y Distridrogas IPS Meli S.A.S., y era representada por Paola Andrea Flórez Sánchez, para prestar servicios de salud de baja y mediana complejidad a la población privada de la libertad[[9]](#_ftn9). Desde el 2022 hasta el 2024, la demandante estuvo vinculada a Salud Integral PPL mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios[[10]](#_ftn10).
5. La demandante señaló que durante su vinculación en la UT Salud Integral PPL, presentó diversos eventos que afectaron su estado de salud.
6. En el mes de junio de 2022, Greta estuvo hospitalizada durante 15 días por un infarto agudo del miocardio secundario, provocado por un intento de suicidio tras la ingesta excesiva de medicamentos antiinflamatorios no esteroideos, antidepresivos y bebidas energizantes, a raíz de situaciones familiares y de las extenuantes jornadas laborales[[11]](#_ftn11). Posteriormente, con el fin de hacer seguimiento al estado de la paciente y de emitir recomendaciones relacionadas con la jornada laboral, Greta fue remitida a psiquiatría[[12]](#_ftn12).
7. El 11 de julio de 2022, la médica internista valoró a la accionante, la remitió a cardiología y le indicó que podía continuar trabajando en su horario habitual nocturno[[13]](#_ftn13). Sin embargo, el 15 de julio de 2022, la médica especialista en psiquiatría encontró que la accionante presentaba un cuadro de taquicardia que hacía parte de un transtorno mixto depresivo y de ansiedad, debido al estrés, a la sobrecarga laboral y a circunstancias familiares[[14]](#_ftn14). Por esa razón, la profesional de la salud le recetó sertralina y le recomendó dejar de realizar turnos laborales nocturnos[[15]](#_ftn15).
8. Esta situación fue conocida por su empleador, sin embargo, una vez se terminó su periodo de incapacidad, la UT Salud Integral PPL le informó su decisión de no renovar su contrato de prestación de servicios y que su vinculación finalizaba el 31 de julio de 2022[[16]](#_ftn16). En este contexto, la accionante promovió acción de tutela que terminó con sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante y ordenó su reintegro a la UT Salud Integral PPL. Para tomar esta decisión, el funcionario judicial concluyó que la accionada desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, en la medida en que la contratista tenía cáncer de cuello uterino y su tratamiento le impedía desempeñar sus labores de forma regular, situación que era conocida por la UT y, pese a ello, no pidió la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo[[17]](#_ftn17).
9. Durante los años 2023 y 2024, la accionante continuó vinculada a la UT Salud Integral bajo la modalidad de prestación de servicios[[18]](#_ftn18), tiempo durante el cual asistía a controles de psiquiatría cada dos meses y le recentaban con frecuencia fluoxetina y duloxetina[[19]](#_ftn19). Además, Greta sostuvo que el cáncer con el que fue diagnosticada hizo metástasis en el cuello, por lo que actualmente recibe tratamientos médicos [[20]](#_ftn20).
10. El 31 de julio de 2024, la UT Salud Integral dio por terminado el contrato de Greta, debido a que entró en proceso de liquidación[[21]](#_ftn21). En su remplazo, la Unión Temporal Norsalud PPL se convirtió en el nuevo operador de salud del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena[[22]](#_ftn22). Según la actora, la UT Norsalud PPL tiene la misma representante legal de la UT Salud Integral, Paola Andrea Flórez Sánchez[[23]](#_ftn23), y contrató a todas las personas que estaban vinculadas anteriormente, excepto a la accionante[[24]](#_ftn24). Por esa razón, considera que entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL se configuró una sustitución patronal[[25]](#_ftn25).
11. Actualmente, la accionante y su familia viven en una situación económica precaria[[26]](#_ftn26). Además, los servicios de salud de Greta fueron suspendidos desde el 4 de septiembre de 2024 debido a su desvinculación de la unión temporal[[27]](#_ftn27), aunque requiere tratamiento psiquiátrico y controles por el diagnóstico de cáncer[[28]](#_ftn28). Esta situación ha impedido que la accionante acceda a los tratamientos que necesita y le ha dificultado conseguir otro trabajo, ya que los médicos le prescriben incapacidades médicas de forma constante[[29]](#_ftn29).
2. Fundamentos de la solicitud de tutela
12. A partir de los hechos expuestos, el 5 de septiembre de 2024 Greta, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el establecimiento penitenciario “Cárcel San Sebastián de Ternera”, adscrito a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.
13. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante adujo que la UT Salud Integral PPL desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de la sustitución patronal que operó, los derechos que tienen origen en esta garantía laboral también fueron desconocidos por la Unión Temporal Norsalud PPL[[30]](#_ftn30). Además, la actora señaló que el INPEC es responsable solidariamente de las obligaciones laborales que tienen origen en el contrato realidad por efecto de la sustitución patronal, ya que es la entidad usuaria de los servicios que la demandante prestó como trabajadora en misión[[31]](#_ftn31).
14. En ese orden, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada “con tratamientos médicos en curso”[[32]](#_ftn32). En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas: (i) su reintegro a un puesto de trabajo igual o de similar condición al que desempeñó; (ii) su afiliación a la seguridad social hasta su plena recuperación; (iii) el pago de los salarios dejados de percibir; y (iv) el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[[33]](#_ftn33).
3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
15. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, admitió la acción de tutela presentada por Greta en contra de la UT Norsalud PPL, la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena[[34]](#_ftn34). Para llevar a cabo el trámite constitucional, el despacho notificó el auto admisorio de la acción de tutela a las accionadas (las uniones temporales y el establecimiento penitenciario). Además, aunque no fueron formalmente vinculadas, también comunicó esta decisión a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC)[[35]](#_ftn35) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC)[[36]](#_ftn36).
Contestación de la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios
16. El 12 de septiembre de 2024, la USPEC compareció al trámite constitucional y presentó escrito de contestación[[37]](#_ftn37). En primer lugar, aclaró que es una entidad encargada de la “gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”[[38]](#_ftn38), lo que incluye la atención integral en salud[[39]](#_ftn39). No obstante, la USPEC suscribió un contrato con la fiduciaria La Previsora S.A. mediante el cual se acordó crear una fiducia mercantil para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y efectuar los pagos para la celebración y supervisión de los contratos necesarios[[40]](#_ftn40). Como parte del contrato, se acordó que la USPEC no tiene ninguna responsabilidad frente al personal contratado por la Fiduprevisora para su cumplimiento, por lo que la entidad accionada sostuvo que no tenía legitimación en la causa por pasiva[[41]](#_ftn41).
Contestación de la Unión Temporal Salud Integral PPL
17. El mismo día, la Unión Temporal Salud Integral PPL contestó la acción de tutela. En primer lugar, indicó que la unión estaba conformada por Salud Plus IPS S.A.S. (98%) y Distridrogas IPS Meli S.A.S. (2%), era representada por Paola Andrea Flórez Sánchez[[42]](#_ftn42) y comenzó sus operaciones en las unidades primarias de atención de los establecimientos penitenciarios de la región norte del país (entre ellos el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena), de conformidad con lo estipulado en distintos contratos con el fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL[[43]](#_ftn43). Sin embargo, sus operaciones finalizaron el 31 de julio de 2024, fecha de terminación que fue pactada en los contratos celebrados con la fiducia, por lo que actualmente la UT Salud Integral PPL se encuentra en liquidación[[44]](#_ftn44).
18. En segundo lugar, Salud Integral PPL sostuvo que le pagó a la contratista Greta todos los honorarios causados entre el 4 de enero de 2024 y el 31 de julio de 2024[[45]](#_ftn45). Asimismo, aclaró que los contratos celebrados con todos los contratistas y trabajadores, incluido el de la accionante, finalizaron el 31 de julio de 2024, fecha en la que terminó el contrato con el fideicomiso (lo cual dio lugar a la creación de la unión temporal)[[46]](#_ftn46), tal como quedó previsto desde un inicio en los contratos, en los cuales se estableció como causal de terminación la finalización del contrato con el patrimonio autónomo[[47]](#_ftn47).
19. En tercer lugar, Salud Integral PPL abordó específicamente los hechos narrados en la acción de tutela. Para iniciar, la unión temporal aclaró que la accionante estuvo vinculada mediante múltiples contratos de prestación de servicios entre el 4 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024, última fecha que coincide con la terminación del contrato con la fiduciaria[[48]](#_ftn48). Luego, la accionada mencionó que nunca fue informada de los diagnósticos de salud ni de las incapacidades médicas de la contratista[[49]](#_ftn49), y que solo conoció esta información a raíz del proceso de tutela que promovió la misma actora en el año 2022, el cual concluyó con el reintegro de Greta [[50]](#_ftn50). Finalmente, la accionada sostuvo que no tiene ninguna relación con la UT Norsalud PPL, unión temporal que tiene una representante legal distinta[[51]](#_ftn51).
20. En esos términos, la Unión Temporal Salud Integral PPL pidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante con fundamento en que no vulneró su garantía a la estabilidad laboral reforzada[[52]](#_ftn52). Asimismo, mencionó que una eventual orden de reintegro es improcedente, en la medida que la UT Salud Integral se encuentra en liquidación[[53]](#_ftn53).
Contestación de la Unión Temporal Norsalud PPL
21. El 13 de septiembre de 2024, la Unión Temporal Norsalud PPL presentó escrito de contestación. En primer lugar, aclaró que es una unión temporal conformada por las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S, Sumimedical S.A.S., Lanus S.A.S., ADI Salud IPS S.A.S., y Nuestra Salud Integral IPS S.A.S., y que actualmente se encuentra representada legalmente por Martha Josefa Rueda Bustos[[54]](#_ftn54).
22. En segundo lugar, la Unión Temporal Norsalud PPL sostuvo que, como parte de sus obligaciones de prestar servicios de salud en los establecimientos penitenciarios de la región norte, oriente y noroeste del país–incluido el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena–, tuvo que contratar su propio personal, así como adquirir equipos, insumos y medicamentos, sin ninguna obligación de recontratar al personal que estaba vinculado con el operador anterior[[55]](#_ftn55). En ese sentido, la unión temporal aclaró que no tiene ni ha tenido ninguna relación contractual con la accionante, por lo que desconoce los hechos expuestos en la acción de tutela[[56]](#_ftn56). En ese orden de ideas, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva[[57]](#_ftn57).
4. Decisión judicial objeto de revisión (sentencia de única instancia)
23. Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena declaró la configuración del efecto de cosa juzgada constitucional[[58]](#_ftn58). Para tomar esta decisión, el juez concluyó que este proceso constitucional tiene identidad de partes, de causa y de objeto con el proceso que terminó con la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena[[59]](#_ftn59).
24. Esto se debe a que en ambos procesos: (i) la accionante es Greta y la accionada es la Unión Temporal Salud Integral PPL; (ii) la causa está relacionada con la terminación del contrato de prestación de servicios de la demandante sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud; y (iii) el objeto o la pretensión es el reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y el pago de la indemnización por discriminación a favor de Greta [[60]](#_ftn60). Dado que ninguna de las partes impugnó la decisión del juez de primera instancia, el despacho ordenó su remisión a la Corte Constitucional para surtir el eventual trámite de revisión.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional
25. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[[61]](#_ftn61) escogió el expediente de la referencia para su revisión, y este fue asignado por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.
26. Mediante auto del 5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó varias pruebas. En primer lugar, requirió de la accionante la siguiente información: (i) su número de cédula de ciudadanía y su situación económica actual; (ii) el estado reciente de su diagnóstico de cáncer, así como el tratamiento que actualmente está recibiendo y demás recomendaciones médicas; (iii) las razones por las que sostuvo que la Unión Temporal Norsalud PPL y la Unión Temporal Salud Integral PPL tienen el mismo representante legal; (iv) su historial de contrataciones y las condiciones de trabajo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena; y (v) si inició una demanda contra las accionadas por estos hechos.
27. En segundo lugar, la magistrada le ordenó a la Unión Temporal Salud Integral PPL suministrar información sobre: (i) el estado actual de su proceso de liquidación, y (ii) la planta de personal que tenía en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. Por otra parte, le ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL informar sobre: (i) los representantes legales que ha tenido desde su constitución; (ii) las empresas que integran la unión temporal y el porcentaje asumido por cada miembro; y (iii) la primera planta de personal que tuvo al servicio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcela
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