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CC - T-090 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-090 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-090-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-090/26

EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Caso en que se negó cupo de menor de 18 años para estudiar los sábados/ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A

PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos

(...) el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los programas de educación para mayores de edad es excepcional. Sin embargo, se permite exceptuar dicha prohibición ante la presencia de circunstancias concretas y excepcionalísimas que evidencien la inexistencia de una alternativa diferente sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia.

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado

(...) aunque no se prohíbe la realización de cualquier actividad de cuidado, la garantía de cuidar exige observar una proporcionalidad estricta que no sacrifique el tiempo y espacios necesarios para que el niño, niña o adolescente ejerza sus derechos fundamentales.

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProcedencia de la acción de tutela para su protección

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y lineamientos

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Protección internacional y constitucional

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESTransporte y alimentación como componentes de acceso y permanencia al sistemaeducativo

PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial

DERECHO AL CUIDADO-Feminización de la labor de cuidado familiar, mediante reproducción de estereotipos de género

DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y TRABAJO INFANTILLímites

TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y educativo

(...) si una persona menor de edad se encuentra en una situación de trabajo infantil exige analizar, entre otros factores, el número de horas dedicadas a la actividad, las condiciones en que esta se desarrolla y la naturaleza de las tareas realizadas. Bajo este estándar, las labores domésticas o de cuidado no remuneradas pueden constituir trabajo infantil cuando su intensidad o duración interfiere con la educación, el descanso o el desarrollo integral del niño, niña o adolescente.

EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T090 de 2026

Referencia: expediente: T-11.450.976

Asunto: acción de tutela interpuesta por el personero

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T090 de 2026

Referencia: expediente: T-11.450.976

Asunto: acción de tutela interpuesta por el personero municipal de Esmeralda, en calidad de agente oficioso de Paula, en contra del Instituto Capacitarte.

Jurisprudencia relevante: Garantías de la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación (Sentencias T-482 de 2025, T-303 de 2024, T-091 de 2024 y T-009 de 2024). Acceso de niños, niñas y adolescentes aprogramas de educación para adultos (Sentencia T-577 de 2023). Alcance y contenido del derecho al cuidado

(Sentencias T-501 de 2025, T-011 de 2025 y C-400 de 2024).

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda en el caso del personero municipal de Esmeralda, en calidad de

SENTENCIA

Dentro de la revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda en el caso del personero municipal de Esmeralda, en calidad de agente oficioso de Paula, en contra del Instituto Capacitarte, sede Esmeralda. Aclaración previa

De acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los eventos en los casos que traten sobre niños, niñas y adolescentes. Teniendo en cuenta que el presente caso discute sobre los derechos fundamentales de una menor de edad, la Sala Tercera de Revisión expedirá dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los nombres de las partes.

Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una adolescente –agenciada por la Personería Municipal– quien le fue negado un cupo académico en una institución educativa para adultos, por no tener la mayoría de edad. Su motivación para continuar sus estudios de bachillerato en ese programa, con jornada sabatina, se debía a que asumía cargas domésticas en su hogar. En dicho trámite, el colegio no brindó espacios para que la agenciada manifestara sus opiniones e intereses. Después de decretar pruebas, la Sala constató que la adolescente y su familia se encuentran en condiciones de extrema pobreza, así como enfrenta barreras geográficas y económicas para continuar con sus estudios. Asimismo, la adolescente manifestó que desea culminar sus estudios de bachillerato y ser profesional. Por lo tanto, a la Sala le correspondió determinar (i) si el colegio vulneró los derechos a la

económicas para continuar con sus estudios. Asimismo, la adolescente manifestó que desea culminar sus estudios de bachillerato y ser profesional. Por lo tanto, a la Sala le correspondió determinar (i) si el colegio vulneró los derechos a la participación de la adolescente; (ii) si las autoridades territoriales deben garantizar eltransporte y la alimentación escolar de la agenciada; y (iii) si los derechos fundamentales de la adolescente se vulneran al tener que asumir cargas domésticas en su hogar. La Sala concluyó que las distancias que enfrenta la adolescente para llegar a la institución educativa más cercana, así como la carencia de recursos económicos, constituyen barreras de accesibilidad a la educación. Adicionalmente, la Sala resolvió que el reparto de actividades de cuidado en su hogar es inequitativo y excesivo, llegando a impedirle tener tiempo libre para estudiar. Por lo tanto, la Sala decidió amparar sus derechos fundamentales a la educación, al interés superior de la niñez y al cuidado. En consecuencia, le ordenó al ICBF a prestar un acompañamiento para evaluar las cargas de trabajo doméstico asumidas por la adolescente con las responsabilidades propias de su edad; así como implementar medidas pedagógicas en el núcleo familiar para evitar prácticas que normalicen el trabajo doméstico infantil y establecer compromisos para redistribuir las tareas del hogar. Lo anterior, propendiendo por la unidad y armonía familiar. De igual forma, le ordenó a las autoridades municipales y departamentales adoptar medidas que garanticen el transporte y la alimentación escolar de la adolescente, así como

por la unidad y armonía familiar. De igual forma, le ordenó a las autoridades municipales y departamentales adoptar medidas que garanticen el transporte y la alimentación escolar de la adolescente, así como presentar la oferta educativa a la accionante, con el fin de que elija la jornada educativa en la que culminará sus estudios. Por otra parte, la Sala le ordenó al Ministerio de la Igualdad y la Equidad y a la Secretaría Departamental de la Mujer presentar la oferta institucional de servicios de cuidado a los que podría acceder la familia, así como articular y coordinar a las entidades competentes para garantizar el acceso a dichos servicios. Finalmente, la Sala presentó una síntesis de la decisión en lenguaje sencillo, con el fin de que esta sea comprendida por la adolescente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones

1. Paula nació el 27 de marzo de 2008, por lo que actualmente tiene 17 años[1]. Su familia está compuesta por su padre y un hermano. La joven Paula se encarga de las labores del hogar, con el fin de que su padre, el señor Gustavo, pueda trabajar.

2. Durante el año 2024, Paula cursó el Décimo Grado de bachillerato en la Institución Educativa La Gaitana. Al culminar el curso, solicitó matricularse en el Instituto Capacitarte –con sede en Esmeralda– en la jornada de fines de semana, con el objetivo de continuar con las labores de cuidado durante los días entre semana y culminar sus estudios.

3. Por medio de un oficio del 10 de marzo de 2025 dirigido al padre de

con el objetivo de continuar con las labores de cuidado durante los días entre semana y culminar sus estudios.

3. Por medio de un oficio del 10 de marzo de 2025 dirigido al padre de Paula, el rector del Instituto Capacitarte rechazó la matrícula[2]. La negativa se basa en que el Decreto 3011 de 1997 establece que la jornada solicitada está destinada a la educación para adultos. Por lo tanto, al no haber superado la mayoríade edad, se incumpliría la exigencia legal allí establecida.

4. En vista de lo anterior, el 29 de abril de 2025, el personero del municipio de Esmeralda interpuso acción de tutela en contra del Instituto Capacitarte, en calidad de agente oficioso de Paula. En su escrito de tutela, el agente oficioso alega la vulneración de los derechos a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, manifiesta que “la voluntad de la menor es seguir estudiando, pero en el sabatino, ya que por situaciones de su núcleo familiar le impide estar todos los días de la semana estudiando y [su] criterio es mejor que estudie y no solo se quede en la casa y se dedique a los oficios del hogar”[3].

5. En consecuencia, solicitó (i) amparar los derechos fundamentales de Paula y, en consecuencia, (ii) ordenar al Instituto Capacitarte concederle un cupo académico a Paula en la jornada sabatina.

2. Trámite de la acción de tutela

6. La presente acción de tutela fue repartida al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda. Por medio de auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado

2. Trámite de la acción de tutela

6. La presente acción de tutela fue repartida al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda. Por medio de auto del 30 de abril de 2025, el Juzgado admitió la presente acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Educación Departamental, y requirió al agente oficioso a exponer las razones por las que motivaron la presente acción hasta ese momento[4].

2.1. Contestación de los accionados y vinculados

Contestación del Instituto Capacitarte

7. El rector del Instituto Capacitarte, señaló que la negativa del cupo académico para Paula se debió a que “la Secretaría de Educación Departamental, en sus auditorías admite solo las matrículas con la edad cumplida, [en cumplimiento] del artículo 23 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, que dice: ‘el ingreso a la educación media académica es con 18 años’”[5].

8. El rector agregó que, en su parecer, la edad de Paula no debe ser un impedimento para acceder a la educación formal. En ese sentido, indicó que su institución “no debe […] negarse a recibir estudiantes ni por su edad, ni por el tiempo dejado de estudiar”[6]. Por lo tanto, solicitó vincular a la Secretaría de Educación Departamental al presente trámite.

9. Por último, respecto al presente caso, el rector señaló que la flexibilidad escolar le permitiría a Paula estudiar y asumir “las obligaciones del hogar”[7].Contestación de la Secretaría de Educación Departamental

10. El señor Edgar Martín Lara, actuando como secretario de Educación,

flexibilidad escolar le permitiría a Paula estudiar y asumir “las obligaciones del hogar”[7].Contestación de la Secretaría de Educación Departamental

10. El señor Edgar Martín Lara, actuando como secretario de Educación, acudió al trámite y solicitó “[e]xcluir a la Secretaría de Educación Departamental, toda vez que no ha violado ningún derecho”[8].

11. El secretario de Educación señaló que a la entidad que dirige no le consta ninguno de los hechos de la presente acción de tutela, ya que no ha recibido petición alguna y señaló que no cuenta con competencias para “inmiscuirse en la autonomía de una institución educativa como para poder decidir acerca de los cupos que otorgan en la misma”[9]. En ese sentido, mencionó que el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 consagra la autonomía escolar.

12. Agregó que su entidad emitió la Circular No. 01 del 13 de septiembre de 2019, dirigida a los directores de establecimientos educativos, en la que explica el procedimiento aplicable para las solicitudes de acceso de menores de edad a programas de educación de adultos. Esta circular sigue los lineamientos del Decreto 3011 de 1997, compilado por el Decreto 1075 de 2015. Ante la expedición de la citada circular y la inexistencia de una petición de Paula o de su padre dirigida a la Secretaría de Educación, el secretario considera que “era imposible que esta Secretaría se hubiera podido pronunciar al respecto”[10].

13. Finalmente, el secretario argumentó que –de acuerdo con la Sentencia T-755 de 2015– la negativa de otorgarle un cupo académico a menores de edad en los programas para adultos no vulnera los derechos fundamentales si no se

13. Finalmente, el secretario argumentó que –de acuerdo con la Sentencia T-755 de 2015– la negativa de otorgarle un cupo académico a menores de edad en los programas para adultos no vulnera los derechos fundamentales si no se presentan pruebas que permitan inaplicar las disposiciones que regulan la materia.

2.2. Sentencia de primera instancia

14. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Esmeralda declaró improcedente la presente acción de tutela, por medio de la sentencia del 13 de mayo de 2025. Dicha autoridad judicial consideró que el rector del Instituto Capacitarte, a través de un procedimiento administrativo sumario, tiene competencia para ponderar la incompatibilidad entre la norma del Decreto 3011 de 1997 y la situación personal del accionante. En ese sentido, señaló que el agente oficioso puede acudir a la Institución para la realización de dicho procedimiento administrativo de carácter sumario[11]. Dicha decisión no fue impugnada.

2.3. Actuaciones en sede de revisión

15. Dentro del expediente se encuentran dos solicitudes de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado de instancia, con el fin de que se remitiera el expediente completo. De esta manera, a través del oficio del 8 de juliode 2025, la Secretaría advirtió que el expediente fue remitido al Juzgado sin el escrito de tutela y por presentar inconsistencias con el número de radicación.

Posteriormente, a través de oficio del 7 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación volvió a requerir al Juzgado la remisión del expediente completo.

Posteriormente, a través de oficio del 7 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación volvió a requerir al Juzgado la remisión del expediente completo.

16. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 31 de octubre de 2025 –notificado el 18 de noviembre–, seleccionó el presente expediente y se repartió a la Sala Octava de Revisión, presidida por el magistrado Héctor

Alfonso Carvajal Londoño.

2.3.1. Auto de vinculación y de decreto de pruebas del 12 de diciembre de 2025

17. A través de auto del 12 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador vinculó al señor Gustavo –padre de Paula–; a la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión; al Ministerio de la Igualdad y la Equidad; al Ministerio de Educación Nacional; y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, ofició a la Personería Municipal para que realizara las gestiones necesarias para notificar al señor Gustavo, así como acreditar que él o su hija solicitaron su intervención para la defensa de los derechos fundamentales.

18. En el mismo auto, el magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, les solicitó a las entidades vinculadas a que informaran sobre: (i) lineamientos o directrices para el acceso de niños, niñas y adolescentes al acceso a programas de educación secundaria en la jornada nocturna y sabatina; (ii) políticas, lineamientos o

lugar, les solicitó a las entidades vinculadas a que informaran sobre: (i) lineamientos o directrices para el acceso de niños, niñas y adolescentes al acceso a programas de educación secundaria en la jornada nocturna y sabatina; (ii) políticas, lineamientos o directrices en materia de cargas de cuidado en cabeza de niños, niñas y adolescentes; y (iii) políticas públicas en materia de educación de niñas y adolescentes que asumen actividades de cuidado.

19. Dentro de las pruebas decretadas, se ordenó que la Personería Municipal y la Defensoría Regional presentaran un informe detallado sobre la caracterización de Paula y de su núcleo familiar que contara con la participación activa de ella. Este informe debía contener, como mínimo, los siguientes puntos:

·         Lugar de residencia de la agencia, especificando si se trata de zona rural o urbana. ·         Nombres, relación filial o civil y edades de las personas con las que laagenciada convive. ·        Clasificación en el Sisbén. ·         Grado de escolaridad y actividad económica que desempeña el padre de Paula; los horarios que cumple y la remuneración mensual aproximada que recibe. ·         Caracterización del hermano de Paula, incluyendo edad, condición de discapacidad (si la tiene) y grado de escolaridad. Informar si estuvo matriculado en algún programa de educación formal durante 2024 y 2025. En caso de tener alguna discapacidad, especificar si cuenta con atención en salud, y señalar el diagnóstico y el tratamiento médico.

algún programa de educación formal durante 2024 y 2025. En caso de tener alguna discapacidad, especificar si cuenta con atención en salud, y señalar el diagnóstico y el tratamiento médico. ·        Detallar el reparto de las actividades de cuidado, labores domésticas u oficios varios en el hogar de la agenciada. ·        El grado de escolaridad alcanzado por Paula. ·         Las actividades de cuidado, domésticas u oficios varios realizadas por la agenciada, identificando el promedio de número de horas diarias dedicadas a esto. ·         Las actividades académicas o escolares realizadas en 2025, después de la negativa del Instituto Capacitarte de otorgarle un cupo en la jornada solicitada. ·         Identificar el proyecto de vida de la agenciada, es decir su voluntad de terminar sus estudios de secundaria y continuar con estudios superiores o dedicarse a realizar alguna actividad económica. ·         Identificar la compatibilidad entre dicho proyecto de vida con la realización de actividades de cuidado de manera permanente.

20. Finalmente, se invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Mesa Intersectorial de Economía del Cuidado, la Coordinación de la Maestría en Género de la Universidad de Los Andes, la Coordinación de la Maestría en Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia y la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana a intervenir en el presente asunto en calidad de amicus curiae.

21. La Secretaría General de la Corte Constitución, por medio de informe del 4 de febrero de 2026, anunció el recibo de las intervenciones de (i) el Ministerio

calidad de amicus curiae.

21. La Secretaría General de la Corte Constitución, por medio de informe del 4 de febrero de 2026, anunció el recibo de las intervenciones de (i) el Ministerio de Educación Nacional; (ii) la Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión Social; (iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (iv) el Ministerio de la Igualdad y Equidad; y (v) la Defensoría del Pueblo. A continuación, se señalará el contenido de dichas intervenciones.Ministerio de Educación Nacional[12]

22. La intervención de la representante del Ministerio de Educación recayó sobre los tres temas solicitados en el auto de pruebas. Respecto al acceso a programas de educación secundaria en jornada nocturna o sabatina, señaló que no existen lineamientos generales del Ministerio que autorice el acceso de niños, niñas o adolescentes a estos programas, ya que “dicha oferta está concebida normativamente para población adulta o en extraedad” [13]. Asimismo, indicó que el Decreto 1075 de 2015 establece los requisitos etarios para acceder a estos programas, de manera que los cursos de educación media exigen que el estudiante sea mayor de edad, “ salvo que se trate de situaciones debidamente justificadas y avaladas por la autoridad educativa competente” [14]. En ese sentido, “[c] ualquier excepción debe analizarse caso a caso por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en ejercicio de sus competencias de administración, inspección y vigilancia del servicio educativo, garantizando siempre el interés superior del niño,

excepción debe analizarse caso a caso por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en ejercicio de sus competencias de administración, inspección y vigilancia del servicio educativo, garantizando siempre el interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a la educación en condiciones de calidad, acceso y permanencia”[15].

23. Sobre las políticas en materia de cuidado a cargo de niños, niñas y adolescentes y el acceso a la educación de esta población, la representante del Ministerio de Educación señaló que el marco normativo en materia de educación no contempla disposiciones sobre cargas de cuidado asumidas por niños, niñas y adolescentes. Dicha ausencia se justifica en el carácter de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, aseguró que el marco normativo que regula la educación para adultos busca atender experiencias educativas interrumpidas o situaciones de extraedad, pero no parte del supuesto de que los niños, niñas o adolescentes asuman cargas de cuidado.

24. Finalmente, señaló que la Ley 115 de 1994 permite que los establecimientos educativos diseñen y ejecuten sus Proyectos Educativos Institucionales atendiendo las condiciones sociales, económicas y culturales de la comunidad educativa. Por lo tanto, la representante del Ministerio manifiesta que las entidades territoriales –en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y supervisión– están facultadas para adoptar medidas diferenciales que permitan garantizar el acceso y permanencia de niños, niñas y adolescentes que enfrentan condiciones complejas.

entidades territoriales –en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y supervisión– están facultadas para adoptar medidas diferenciales que permitan garantizar el acceso y permanencia de niños, niñas y adolescentes que enfrentan condiciones complejas.

Secretaría Departamental de la Mujer, Familia e Inclusión Social[16]25. La secretaria de la Mujer, Familia e Inclusión Social señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Considera que la vulneración alegada en el presente caso no es atribuible a una acción u omisión de la Secretaría de la Mujer, así como carece de competencias para autorizar cupos educativos.

26. Durante el período de traslado probatorio, la Secretaría reiteró su carencia de legitimación en la causa por pasiva.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[17]

27. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. Para ello, señaló que no se ha identificado alguna acción u omisión del ICBF que configure una amenaza o violación a los derechos fundamentales de la agenciada, considerando que la negativa del cupo es un asunto ajeno a sus competencias.

28. A pesar de su solicitud de desvinculación, el representante del ICBF señaló que tanto la institución educativa como el Juez del presente trámite incurrieron en una serie de omisiones y enfoques problemáticos. En primer lugar,

señaló que tanto la institución educativa como el Juez del presente trámite incurrieron en una serie de omisiones y enfoques problemáticos. En primer lugar, señaló que Paula no fue escuchada por el colegio ni por el Juzgado, lo cual constituye una omisión grave y contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño. Segundo, señaló que la institución educativa no brindó alternativas ni propuso ajustes razonables que le permitieran a Paula continuar con sus estudios.

29. En tercer lugar, señaló que la decisión del Juzgado de primera instancia es excesivamente formalista y que ignora la realidad social de muchas adolescentes en el país y reproduce estereotipos de género. En ese sentido, consideró que “ en el caso concreto, la necesidad de estudiar en un horario sabatino es una consecuencia directa de tener que asumir responsabilidades de cuidado. No es una "opción" que la menor elige por preferencia, sino la única alternativa viable para conciliar su realidad familiar con su derecho a la educación” [18]. Ante dicha situación, el representante del ICBF indicó que el juez pudo haber ejercido la excepción de inconstitucionalidad frente a la restricción etaria.

30. Por otra parte, al responder al requerimiento, señaló que el ICBF es competente para responder sobre el acceso a la educación de niños, niñas y adolescentes que asumen roles de cuidado. Dentro de este marco, indicó que elICBF desarrolla la estrategia denominada “#VocesQuePrevienen las violencias” para promover derechos y prevenir violencias contra niños, niñas y adolescentes.

adolescentes que asumen roles de cuidado. Dentro de este marco, indicó que elICBF desarrolla la estrategia denominada “#VocesQuePrevienen las violencias” para promover derechos y prevenir violencias contra niños, niñas y adolescentes. Durante 2025 se implementaron herramientas para prevenir el trabajo infantil, la violencia y las uniones tempranas, con un enfoque diferencial y territorial.

Ministerio de la Igualdad y la Equidad

31. El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Igualdad y la Equidad solicitó la desvinculación de la entidad, al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, argumentó que el objeto de la controversia consiste en el acceso y permanencia en el sistema educativo, el cual es ajeno a las competencias asignadas a este Ministerio.

32. Por otra parte, en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto expedido el 12 de diciembre de 2025 por el magistrado sustanciador, indicó que únicamente tiene competencia sobre los lineamientos, políticas públicas y directrices en materia de actividades de cuidado en cabeza de niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, señaló que el Sistema Nacional de Cuidado se encuentra en proceso de construcción e implementación, a través del programa nacional de cuidado y de la política nacional adoptada en el CONPES 4143 de 2025.

33. El objetivo general del programa nacional de cuidado consiste en avanzar en la garantía del derecho a cuidar en condiciones dignas, así como busca, entre otros objetivos específicos, democratizar las actividades de cuidado. Para ello,

33. El objetivo general del programa nacional de cuidado consiste en avanzar en la garantía del derecho a cuidar en condiciones dignas, así como busca, entre otros objetivos específicos, democratizar las actividades de cuidado. Para ello, crea la escuela de formación en masculinidades cuidadoras.

34. Adicionalmente, señaló que el Documento CONPES 4143 de 2025 adoptó la política nacional del cuidado, cuyo objetivo general consiste en avanzar en la transformación de la organización social del cuidado para (i) garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas cuidadoras y (ii) reconocer y fortalecer las formas colectivas y comunitarias de cuidado. El representante del Ministerio indicó que el documento diagnóstico de la política reconoce la interrelación entre cargas de cuidado y desigualdad de género como elementos que inciden en el acceso y permanencia en el sistema educativo de niñas y adolescentes.

35. En ese sentido, identificó dos acciones específicas que se relacionan con el objeto de la presente acción de tutela. Dentro de la estrategia para transformar factores culturales que mantienen una desigual organización social del cuidado, seencuentran dos acciones a cargo del ICBF. Estas consisten en (i) fortalecer e implementar estrategias de formación y acompañamiento a familias y redes de cuidado en materia de autocuidado y corresponsabilidad; y (ii) desarrollar acciones de prevención del matrimonio y uniones infantiles, tempranas y forzadas, que

cuidado en materia de autocuidado y corresponsabilidad; y (ii) desarrollar acciones de prevención del matrimonio y uniones infantiles, tempranas y forzadas, que aumenten las responsabilidades de cuidado, el trabajo infantil doméstico y el embarazo infantil o adolescente.

36. Por último, el representante del Ministerio de la Igualdad y la Equidad insistió en la ausencia legitimación en la causa por pasiva de dicha Cartera

Ministerial.

Informe de caracterización realizado por la Defensoría del Pueblo[19]

37. En cumplimiento del numeral tercero del auto del 12 de diciembre de 2025, la Defensoría del Pueblo remitió el informe con la caracterización de Paula y del núcleo familiar. Para realizar este informe, la Defensoría Regional se comunicó con Paula y con su padre.

38. El informe trata, en primer lugar, s

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