CC - T-091 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-091 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-091/25

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Prestaciones que la Unidad Nacional de Protección debe garantizar al asignar vehículos en esquemas de seguridad a la población líder y defensora de derechos humanos

(...) uno de los deberes del Estado con las personas que defienden los derechos humanos es implementar de manera oportuna y diligente las medidas de protección. La protección que asigne el Estado debe ser pronta, ya que en escenarios de riesgo es fundamental garantizar acciones inmediatas para mitigar el peligro. En el presente caso se observa que la entidad sí reconoció que el accionante estaba en una situación de riesgo extraordinario. Sin embargo, también se constata que el vehículo... presentó de manera constante fallas importantes que no le permitían al accionante hacer uso del vehículo y que lo exponían a situaciones de peligro. En vista de todo lo anterior, la Corte debe llamar la atención a la UNP respecto a las condiciones en las que se entregó el vehículo... y a las demoras en su reparación... la entidad debe garantizar que los vehículos estén en óptimas condiciones, de manera que, al momento de su entrega, estén plenamente operativos y aptos para brindar una protección eficaz a las personas beneficiarias de las medidas de seguridad. Así mismo, cuando se presenten fallas, como, por ejemplo, problemas en el mantenimiento de los vehículos, la UNP debe encargarse de solucionarlas con celeridad y tomar medidas estructurales para evitar que las fallas se repitan.

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio libre de liderazgo social y como defensor de derechos humanos

(...) los defensores de derechos humanos y los líderes sociales son sujetos de especial protección constitucional, y por tanto la protección de su vida e integridad es una preocupación que concierne a todas las instituciones y a la sociedad en general. El Estado en particular tiene un deber reforzado de proteger y garantizar los derechos de esta población, cuyo trabajo se desarrolla en muchos casos en contextos de violencia e intimidación. No obstante, este llamado no puede quedarse en un discurso abstracto. El recrudecimiento de la violencia contra los defensores de derechos humanos evidencia que el problema no ha sido abordado de manera adecuada y que aún no se han adoptado las medidas necesarias y efectivas para enfrentar esta crisis.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, LIDERES SOCIALES Y POLITICOS-Deber constitucional e internacional de protección en cabeza del Estado

(...) el deber reforzado de protección de los líderes sociales implica una serie de obligaciones estatales destinadas a garantizar su seguridad. La Corte Constitucional, por su parte, ha desarrollado un conjunto de deberes que van más allá de la adopción de medidas de protección, y abarcan también la evaluación del riesgo y la revisión periódica de la situación de la persona protegida.

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos

PROGRAMA DE PREVENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y

SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Alcance y contenido

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Factores que permiten que el juez restablezca medidas de protección

(...) restablecimiento de las medidas de protección cuando concurren uno o varios de los siguientes factores: (i) las personas están categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopción de medidas de protección ordenadas por organismos como la Comisión IDH o la CIDH y/o (vi) cuando la UNP no motiva adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

T-091 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.684.896

Acción de tutela presentada por Juan Palacioscontra la Unidad Nacional de Protección (UNP).

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025.

Acción de tutela presentada por Juan Palacioscontra la Unidad Nacional de Protección (UNP).

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia del 16 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en el marco de la acción de tutela interpuesta por Juan Palacios en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP).

Aclaración Previa

De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que dicha información pueda comprometer sus derechos fundamentales. En particular, en casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o las personas involucradas. En esa medida, en el marco del proceso de la referencia se identificará al accionante como Juan Palacios en la versión anonimizada y pública de las providencias que adopte la Sala.

I.SINTESIS DE LA DECISIÓN

En este caso el señor Juan Palaciospresentó una acción de tutela porque consideró que la UNP vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la igualdad, al trabajo y a la salud porque hizo caso omiso a sus solicitudes de reparación del vehículo con placas XYZ que le fue asignado en el esquema de protección por medio de la Resolución 123 proferida por la UNP .

El accionante explicó que es un líder social que se desempeña como representante legal de algunas asociaciones campesinas. Por esta razón manifestó que la falta de respuesta de la UNP pone en riesgo su vida y su integridad personal ya que, al encontrarse averiado el vehículo de su esquema de protección, se ve obligado a desplazarse en la motocicleta de sus guardaespaldas, lo que incrementa su exposición a riesgos.

En la contestación de la acción de tutela la UNP manifestó que sí realizó el debido mantenimiento al vehículo asignado al señor Juan Palacios. La entidad presentó como prueba un correo que fue enviado el 7 de octubre de 2024 mediante el cual un funcionario del Grupo de Implementación de Medidas de la UNP informó que, después de realizar la verificación del caso del señor Juan Palaciosse constató que, para esa fecha, el accionante ya contaba con todas las medidas ordenadas en el esquema de protección. El accionante no desvirtuó dicha afirmación, pues no impugnó la sentencia de primera instancia y guardó silencio cuando se le consultó este aspecto en el auto de pruebas.

Como cuestión previa, la Corte analizó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esta Corporación constató que la petición del señor Juan Palacios estaba dirigida a que la UNP hiciera las reparaciones necesarias del vehículo con placas XYZ. Del mismo modo, se evidenció que la UNP demostró que sí realizó el debido mantenimiento al vehículo asignado al señor Juan Palacios. Por esta razón, la Corte concluyó que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada decidió voluntariamente acceder a las pretensiones del señor Juan Palacios. Sin embargo, la Corte estimó necesario hacer un pronunciamiento de fondo porque el caso está relacionado con la implementación de unas medidas de protección asignadas a un líder social que se encuentra en una situación de riesgo.

En las consideraciones, la Corte se detuvo sobre la importancia del trabajo de las personas que son líderes sociales y defensoras de derechos humanos y los riesgos que enfrentan debido a sus actividades. En segundo lugar, analizó los deberes de protección que tiene el Estado frente a estas personas. En tercer lugar, la Corte se refirió al Programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo debido al ejercicio de sus actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias.

En el caso concreto, la Corte reiteró que el vehículo con placas XYZ presentó de manera constante fallas importantes que no le permitían al accionante hacer uso del vehículo y que lo exponían a situaciones de peligro. En ese sentido, llamó la atención a la UNP respecto a las condiciones en las que se entregó el vehículo con placas XYZ y a las demoras en su reparación. Además, la Corte indicó que la UNP debe garantizar que los vehículos estén en óptimas condiciones, de manera que, al momento de su entrega, estén plenamente operativos y aptos para brindar una protección eficaz a las personas beneficiarias de las medidas de seguridad. Así mismo, cuando se presenten fallas, como, por ejemplo, problemas en el mantenimiento de los vehículos, la UNP debe encargarse de solucionarlas con celeridad y tomar medidas estructurales para evitar que las fallas se repitan.

En ese sentido, la Corte destacó que en este caso la demora en el mantenimiento del vehículo del esquema de protección del señor Juan Palaciosy el carácter recurrente de las fallas del vehículo, pudieron tener consecuencias trágicas, especialmente si se tiene en cuenta el contexto de alto riesgo en el que el actor, como muchos líderes sociales en Colombia, se encuentra.

En la parte resolutiva de la sentencia se revocó el fallo de primera instancia y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, se advirtió a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en lo sucesivo, realice el mantenimiento oportuno y adecuado de los vehículos asignados en las medidas de protección que se conceden a los líderes sociales y/o personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo.

II.ANTECEDENTES

2.1.Hechos

II.ANTECEDENTES

2.1.Hechos

1. El señor Juan Palacios, accionante de la tutela que la Sala revisa, es el representante legal de una Asociación Campesina [[1]](#_ftn1). El señor Juan Palacios indicó que el desarrollo de estas actividades llevó a que las antiguas FARC amenazaran su vida y en general la de todas las personas que representaron a los campesinos en los programas en los que participó. Por esta razón, solicitó ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) la adopción de medidas para garantizar su vida, su seguridad personal y la de su familia.

2. El 14 de septiembre de 2022 el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM –que forma parte de la UNPrealizó un estudio de la situación de riesgo personal del accionante[[2]](#_ftn2). El comité concluyó que el señor Juan Palacios se encontraba en una situación de riesgo extraordinario, y recomendó la asignación de un esquema de protección tipo 2 conformado por un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Así mismo, la entidad sugirió que dichas medidas fueran extendidas al núcleo familiar del accionante.

3. A raíz de lo anterior, el 26 de septiembre de 2022 la UNP profirió la Resolución 123 “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de las personas, grupos y comunidades”[[3]](#_ftn3).

4. El señor Efraín señaló en su escrito de tutela que, desde la asignación del esquema de protección hasta la fecha, la UNP ha realizado en cinco ocasiones el cambio del vehículo blindado. Así mismo, el actor indicó que los vehículos presentan deterioros, fallas mecánicas, y requieren de varias reparaciones[[4]](#_ftn4).

5. El 9 de septiembre de 2023, en el marco de la revisión anual que hace la UNP de las medidas de protección adoptadas, la entidad profirió la Resolución 234 en la que se analizó la necesidad de mantener las medidas de protección al señor Juan Palacios [[5]](#_ftn5). En esta decisión, la entidad confirmó la validación del riesgo del accionante como extraordinaria. Sin embargo, ajustó las medidas de protección de esquema tipo 2 a tipo 1. En consecuencia, la entidad modificó la asignación del vehículo blindado por uno convencional y ratificó las demás medidas.

6. Con la tutela, el accionante envió pruebas de que, desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2024, ha requerido en 15 oportunidades a la UNP para que arregle, repare, compense o remplace el vehículo blindado asignado a su esquema de protección[[6]](#_ftn6). Sin embargo, afirmó que la UNP no ha otorgado una solución definitiva a dichas solicitudes. Esto lo ha llevado a cancelar eventos importantes en su labor de líder social, y a movilizarse en moto, lo que lo ha puesto en riesgo a él y a sus escoltas.

7. Adicionalmente, el 15 de julio de 2024 la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana Nº 018 de 2024 en la que indicó que el municipio de UribeMeta se encuentra en una situación de riesgo inminente[[7]](#_ftn7). En este informe, la entidad indicó que esa zona es un corredor estratégico para los grupos armados y que se han presentado amenazas contra líderes sociales, homicidios y desplazamientos forzados, entre otros. Por esta razón, el accionante manifestó que, debido al contexto actual de inseguridad que enfrenta el municipio donde reside, su situación personal de peligro es especialmente grave en este momento, y, por lo tanto, la falta de un vehículo en condiciones adecuadas de funcionamiento incrementa el riesgo para su seguridad.

8. Con fundamento en lo anterior, el 1 de octubre de 2024 el señor Juan Palacios interpuso una acción de tutela en la que solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la igualdad, al trabajo y a la salud. El señor Juan Palacios solicitó que se ordenara a la UNP garantizar la medida de seguridad dispuesta en la Resolución nº123, y que, por tanto, realizara la entrega inmediata del vehículo blindado nivel III , en óptimas condiciones de funcionamiento.

2.2.Respuesta de las accionadas

9. Mediante auto del 2 de octubre de 2024 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio del Interior, pues consideró que se podía ver involucrado en caso de que prosperaran las pretensiones.

2.2.1 Unidad Nacional de Protección

10. La UNP contestó la tutela el 7 de octubre de 2024. En su respuesta, la entidad señaló que la decisión sobre las medidas de protección al accionante fue tomada por el Cuerpo Técnico de Análisis de RiesgoCTAR, a partir de un estudio de nivel de riesgo que tiene como base la matriz de riesgos, un instrumento de valoración que fue avalado por la Corte Constitucional mediante Auto nº 0000266 del 1 de septiembre de 2009.

11. La entidad también señaló que las medidas de protección no son vitalicias, pues las circunstancias que dan origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo. En el caso del accionante, explicó que en 2022 existían circunstancias que originaron un nivel de riesgo extraordinario, pues la matriz dio un resultado del 56,11% de riesgo. Por esta razón, a favor del accionante se implementaron medidas de protección que se adecuaban a dicho porcentaje. Sin embargo, la entidad señaló que en 2023 las circunstancias variaron y el porcentaje de la matriz de riesgo disminuyó a 52,22 %, y por esta razón las medidas de protección se adecuaron.

12. La UNP indicó que solicitó al Grupo de Vehículos, adscrito a la Subdirección de Protección, información relacionada con el caso del accionante. En respuesta, se confirmó que el accionante cuenta con un vehículo convencional como parte de su esquema de seguridad. La entidad también indicó que ha dado trámite a todas las solicitudes de mantenimiento presentadas por el beneficiario, siendo la más reciente el 4 de octubre de 2024. El Grupo de Vehículos también afirmó que actualmente el vehículo se encuentra operativo. Finalmente, la UNP aclaró que, si el accionante desea cambiar el vehículo asignado, deberá seguir el proceso administrativo adecuado ante la entidad.

13. Por otro lado, la Unidad manifestó que los delegados interinstitucionales que conforman el comité CERREM son los competentes para determinar cuál es el nivel de riesgo y las medidas de protección a implementar. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe respetar la autonomía que tiene esta autoridad administrativa para determinar el nivel de riesgo de las personas y las medidas de protección correspondientes.

14. Finalmente , la entidad señaló que el accionante tiene la posibilidad de presentar los recursos de ley en contra del acto administrativo que otorgó las medidas de protección. Por esta razón, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no agotó el requisito de subsidiariedad.

2.2.2 Ministerio del Interior

15. El 9 de octubre de 2024 el Ministerio del Interior envió su contestación al escrito de tutela. En dicha respuesta, el Ministerio señaló que la UNP tiene personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Por lo tanto, tiene plena autonomía para atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las funciones que le son predicables, en particular lo atinente al Programa Nacional de Protección.

16. El Ministerio también señaló que, si se analizan las facultades y atribuciones que tiene esa cartera en virtud de lo establecido por el Decreto 714 de 2024[[8]](#_ftn8), se puede concluir que dicha entidad no tiene competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que el accionante estima que vulneran sus derechos fundamentales. En esa medida solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación por pasiva.

2.3. Sentencia de primera instancia

17. El 16 de octubre de 2024 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, profirió una sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado por el accionante. En las consideraciones, la autoridad judicial señaló que los líderes y defensores de derechos humanos en el país gozan de una especial protección constitucional. En ese sentido, el juez señaló que las actividades y labores desempeñadas por ellos son de suma importancia para la consolidación de los principios y valores del Estado Social de Derecho.

18. En cuanto al caso particular del señor Juan Palacios el juez indicó que el incumplimiento del esquema de seguridad alegado por él se circunscribe a las fallas en el vehículo y no a la ausencia total del incumplimiento de las medidas de protección ordenadas en la Resolución 123.

19. El juez también advirtió que las medidas de protección tienen una temporalidad inicial de 12 meses, y, por tanto, pueden variar porque las circunstancias que dieron lugar al nivel de riesgo extraordinario pueden cambiar.

20. En ese sentido, el juez destacó que, mediante la Resolución 234, la UNP ajustó las medidas de protección de tipo 2 a tipo 1 y, por esta razón, implementó un vehículo convencional y no uno blindado.

21. En ese sentido, señaló que el juez constitucional no puede entrar a calificar la efectividad del estudio de seguridad realizado por la entidad competente, pues carece de los elementos técnicos necesarios para analizar el nivel de seguridad de una persona. El juez aclaró que solo las entidades encargadas de la seguridad ciudadana cuentan con esos elementos.

22. Por último, la autoridad judicial agregó que, según la información brindada por la accionada, el vehículo asignado al esquema de protección se encuentra actualmente operativo. Por estas razones, concluyó que la UNP no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en la medida que actuó con la debida diligencia para garantizar que el señor Juan Palacios continúe con su esquema de seguridad. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.

23. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el expediente referido para su revisión[[9]](#_ftn9) y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 13 de diciembre siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.

III.ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

24. El 28 de enero de 2025, la magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas mediante el cual requirió al señor Juan

Palacios para que:

  • Informara si ha recibido nuevas amenazas desde que interpuso la acción de tutela y si aún considera que está en riesgo su seguridad e integridad personal.
  • Enviara los documentos que acrediten su participación como representante legal de algunas asociaciones campesinas.
  • Enviara los documentos que acrediten su participación como representante legal de algunas asociaciones campesinas.
  • Indicara el estado en el que se encuentra el vehículo otorgado en virtud de la Resolución 234 en la actualidad. Así mismo, que aclarara (i) si sus pretensiones en el presente trámite están dirigidas a la reparación del automóvil otorgado o a su reemplazo por un vehículo blindado; (ii) si interpuso la acción de tutela porque, tras ajustar las medidas de protección de esquema tipo 2 a tipo 1 la UNP modificó la asignación del vehículo blindado por uno convencional o porque el vehículo con el que cuenta actualmente tiene fallas en su funcionamiento.

25. Así mismo, se requirió a la UNP para que remitiera toda la documentación relacionada con el proceso del señor Juan Palaciosdentro del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad, y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.

26. El despacho no recibió ninguna respuesta de las solicitudes planteadas en el auto de pruebas.

IV.CONSIDERACIONES

4.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

26. El despacho no recibió ninguna respuesta de las solicitudes planteadas en el auto de pruebas.

IV.CONSIDERACIONES

4.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

27. A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[[10]](#_ftn10); (ii) legitimación en la causa por pasiva[[11]](#_ftn11); (iii) inmediatez[[12]](#_ftn12), y (iv) subsidiariedad[[13]](#_ftn13). A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el presente caso.

28. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa porque el señor Juan Palacioses el titular de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la igualdad, al trabajo y a la salud cuya protección invocó en la tutela que presentó.

29. En segundo lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el señor Juan Palaciospresentó la acción de tutela en contra de la UNP. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011[[14]](#_ftn14), el objetivo de esa entidad es articular y ejecutar el servicio de protección para las personas que enfrentan riesgos extraordinarios en virtud de sus actividades políticas, sociales, humanitarias, de defensa de derechos humanos, entre otras.

30. Sobre este punto, también conviene señalar que la UNP es una de las encargadas del Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad regulado en el artículo 2.4.1.2.1. y siguientes del Decreto 1066 de 2015[[15]](#_ftn15). Dentro de este programa, la entidad tiene la competencia de proteger a los dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos.

31. Por estas razones, se puede concluir que en el presente caso la UNP cumple con el requisito de legitimidad por pasiva, en la medida que (i) pudo haber contribuido en la presunta vulneración de los derechos del accionante y (ii) en caso de prosperar las pretensiones, sería la entidad llamada a restituir los derechos vulnerados.

32. Por otro lado, el Ministerio del Interior no está legitimado por pasiva en el presente caso, pues no tiene la facultad para incidir en la presunta afectación de los derechos que el accionante señaló en su escrito de tutela y tampoco estaría en la capacidad de restablecerlos de manera directa.

33. En efecto, se observa que las pretensiones del accionante están dirigidas exclusivamente a aspectos relacionados con la implementación de las medidas de protección que la UNP ordenó a favor del accionante en el marco del Programa de Prevención y Protección.

33. En efecto, se observa que las pretensiones del accionante están dirigidas exclusivamente a aspectos relacionados con la implementación de las medidas de protección que la UNP ordenó a favor del accionante en el marco del Programa de Prevención y Protección.

34. En esa medida, la única entidad que pudo afectar los derechos del accionante o que tiene la facultad para restituir los eventuales derechos vulnerados es la UNP, y no el Ministerio del Interior. Si bien la UNP está adscrita al Ministerio del Interior, este ministerio no cuenta con facultades para intervenir de manera directa en el marco del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades. En efecto, el Decreto 714 de 2024[[16]](#_ftn16) no le otorga ninguna facultad que le permita incidir directamente en dicho programa.

35. Por esta razón, el Ministerio del Interior no tiene la potestad de responder a las pretensiones formuladas por el señor Juan Palacios, pues los cuestionamientos planteados por el accionante no guardan relación con ninguna de sus competencias. En consecuencia, se ordenará la desvinculación de esta entidad del proceso de tutela.

36. En tercer lugar, se cumple con el requisito de inmediatez, ya que transcurrió un plazo razonable entre el último hecho que presuntamente vulneró los derechos del accionante y la presentación de la acción de tutela. En efecto, en su escrito de tutela, el accionante manifestó que solicitó el amparo constitucional debido a que, en reiteradas ocasiones, requirió a la UNP para que reparara el vehículo asignado a su esquema de protección, sin obtener ninguna respuesta. La última de estas solicitudes, según consta en el expediente, fue presentada el 17 de septiembre de 2024. La acción de tutela, por su parte, se interpuso el 1 de octubre de 2024, es decir, menos de un mes después de su última solicitud a la UNP.

38. Por último, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, porque el accionante no cuenta con otro mecanismo jurídico dentro del ordenamiento para hacer valer sus pretensiones. En efecto, el señor Juan Palaciossolicitó en su escrito de tutela que la UNP reparara el vehículo que le fue asignado como parte de la medida de protección otorgada mediante la Resolución 234. En ese sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente, ya que el accionante no cuestionó propiamente un acto administrativo, sino la falta de respuesta a una solicitud que requiere una solución inmediata. Además, quedó demostrado que el accionante presentó múltiples solicitudes ante la entidad y en esa medida agotó los recursos a su disposición sin obtener una respuesta efectiva.

37. En segundo lugar, porque la Defensoría del Pueblo e

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