CC - T-092 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-092 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-092/25

DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones recíprocas en la construcción e implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad

(...) la institución no adelantó las gestiones necesarias para garantizar la efectiva implementación de los ajustes razonables identificados, ni que haya solicitado apoyo a la Secretaría de Educación para su materialización. El Decreto 1421 de 2017 establece que la educación de las personas con discapacidad debe garantizarse a través de ajustes razonables y apoyos específicos que eliminen las barreras en el aprendizaje. Para ello, el PIAR es la herramienta fundamental, ya que permite la identificación de necesidades educativas, la definición de objetivos de aprendizaje y la implementación de estrategias pedagógicas diferenciadas. La Institución Educativa y la Secretaría de Educación (accionadas) debieron formular un PIAR riguroso y ajustado a la normativa vigente, en el que se asegure la participación de todos los actores educativos, la identificación precisa de barreras y la definición de los ajustes razonables necesarios para la inclusión efectiva (del niño). La ausencia de un PIAR bien formulado ha generado incertidumbre sobre qué ajustes requiere (del niño) y qué apoyos educativos deben implementarse, lo que impide ordenar de inmediato la asignación de cualquier tipo de acompañamiento educativo para la inclusión en el aula.

DERECHO A LA SALUD

DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral

(...) el tratamiento integral, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, implica un mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole.

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración cuando se niega la atención y el servicio de transporte

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad

DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y contenido

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes razonables

PLAN INDIVIDUAL DE

AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

APOYO EDUCATIVO

PARA LA INCLUSIÓN-Concepto

PLAN INDIVIDUAL DE

AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido

APOYO EDUCATIVO

PARA LA INCLUSIÓN-Concepto

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-092 de 2025

Referencia: expediente

T-10.689.801.

Asunto: acción de tutela interpuesta por Erika, en representación de su hijo Germán, en contra de EPS FAMISANAR S.A.S.

Magistrada ponente: Natalia

Ángel Cabo.

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025.

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

SENTENCIA.

Decisión adoptada en el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Erika, en representación de su hijoGermán, en contra de EPS FAMISANAR S.A.S.[[1]](#_ftn1).

Síntesis de la decisión

En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de un niño de seis años diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) y anemia ferropénica, cuya madre interpuso una acción de tutela con el fin de obtener la asignación de un acompañante durante los descansos escolares, la cobertura de los costos de transporte para sus controles médicos y la garantía de un tratamiento integral. Lo anterior, fundamentado en que, según la accionante, su hijo requiere de apoyo permanente en la jornada escolar, por sus diagnósticos requiere de desplazamientos constantes a controles médicos que su familia no está en la capacidad de sufragar y, constantemente, debe acudir ante la EPS a solicitar la autorización de los tratamientos y servicios que requiere su hijo.

Para resolver este caso la Corte formuló dos problemas jurídicos: uno relativo al derecho a la educación inclusiva y otro relativo al derecho a la salud. En ese sentido, la providencia desarrolló el modelo social de discapacidad, el concepto de educación inclusiva y la figura de los apoyos razonables en el aula. Igualmente, la Corte reiteró la jurisprudencia relativa a los requisitos para el reconocimiento de costos de transporte intermunicipal e intraurbano de pacientes y la garantía del tratamiento integral, la cual se ve reforzada cuando se trata de niños con discapacidad.

Al resolver el caso en concreto la Corte revocó el falló de única instancia y concedió el amparo. En primera medida, la Corte concluyó que, con relación al derecho a la educación, el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) elaborado por las autoridades educativas no cumplía con los requisitos normativos y jurisprudenciales, ya que este no identifica con precisión las barreras que enfrenta el estudiante ni define ajustes pedagógicos adecuados y tampoco fue actualizado para la transición de grado. Por lo anterior, la Corte concluyó que no es posible ordenar de inmediato la asignación de un tutor o acompañante sin una evaluación técnica rigurosa y, en consecuencia, dispuso la reformulación integral del PIAR, conforme a los lineamientos del Decreto 1421 de 2017 y la jurisprudencia constitucional en la materia.

Por otro lado, en el ámbito de la salud, la Corte encontró que, si bien la EPS reconoció la necesidad de traslados constantes para garantizar la continuidad del tratamiento del niño, la EPS no asumió los costos de traslado intermunicipal ni intraurbano. Adicionalmente, la Corte verificó que en el presente caso concurrían las condiciones fijadas en la jurisprudencia para ordenar la garantía del tratamiento integral. Finalmente, la Corte ordenó a la EPS accionada garantizar el tratamiento integral del niño con la cobertura de los servicios médicos requeridos y, asimismo, asumir los correspondientes costos de transporte intermunicipal e intraurbano que requiera el niño junto con un acompañante, conforme a los criterios fijados en la jurisprudencia.

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES……………………………………………………...3

1.1. Hechos y pretensiones. 3

1.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas 4

1.3. Decisión objeto de revisión: primera y única instancia. 6

1.4. Actuaciones en sede de revisión. 6

II. CONSIDERACIONES ……………………………………………...14

2.1. Competencia. 14

2.2. Cuestiones previas 14

2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 17

2.3.1. Legitimación en la causa por activa. 17

2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 17

2.3.1. Legitimación en la causa por activa. 17

2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. 18

2.3.3. Inmediatez. 20

2.3.4. Subsidiariedad. 22

2.4. Planteamiento del problema jurídico. 24

2.5. El modelo social de la discapacidad. 25

2.6. El derecho a la educación inclusiva. 26

2.7. El concepto de ajustes razonables. 29

2.8. El cubrimiento de los gastos de transporte. 32

2.9. Tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia. 34

2.10. Análisis del caso en concreto. 36

III. DECISIÓN…………………………………………………………….45

I.ANTECEDENTES[[2]](#_ftn2)

1.1.Hechos y pretensiones

III. DECISIÓN…………………………………………………………….45

I.ANTECEDENTES[[2]](#_ftn2)

1.1.Hechos y pretensiones

1. El 24 de septiembre de 2024, Erika presentó una acción de tutela en representación de su hijo Germán, de 6 años, en contra de la EPS FAMISANAR S.A.S. (en adelante, Famisanar). En su escrito, la actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de Germán, quien fue diagnosticado con “Púrpura Trombocitopénica Idiopática”[[3]](#_ftn3) o “Trombocitopenia Inmunitaria”[[4]](#_ftn4) (en adelante, PTI). Además, según afirmó la accionante en el escrito de tutela, a raíz de dicho diagnóstico a su hijo se le certificó una condición de discapacidad de carácter físico, psicosocial y “múltiple”por parte de profesionales en enfermería, medicina y trabajo social adscritos al Hospital San Nicolás E.S.E[[5]](#_ftn5).

2. La acción de tutela se basó en dos problemáticas principales. Por un lado, Famisanar negó la designación de un “tutor” para supervisar a Germán durante los recesos escolares, a pesar de que, según indicó la accionante, el médico tratante de la IPS Oncólogos de Occidente S.A.S. había prescrito este acompañamiento como necesario debido a su diagnóstico y sintomatología[[6]](#_ftn6). Al respecto, Erika manifestó que no cuenta con los recursos económicos para asumir este gasto y que Famisanar se ha negado a cubrirlo, bajo el argumento de que no es un servicio de salud, sino educativo[[7]](#_ftn7).

3. Por otro lado, Erika señaló que, para garantizar la atención médica de Germán, ambos deben realizar desplazamientos constantes tanto dentro de su municipio, Cartago (Valle del Cauca), como a otros municipios y departamentos; en específico, al municipio de Pereira (Risaralda)[[8]](#_ftn8). Estos traslados implican gastos de transporte, hospedaje y alimentación, los cuales Erika no puede costear. Por ello, la accionante solicitó a Famisanar el reconocimiento de estos costos, petición que también fue negada[[9]](#_ftn9).

4. Las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Erika consisten en que se ordene a Famisanar: (i) la designación de un tutor para su hijo, Germán; (ii) el reconocimiento de los gastos de transporte, hospedaje y alimentación necesarios para acceder a las prestaciones asistenciales; y (iii) la garantía de un tratamiento integral para el diagnóstico de “Púrpura Trombocitopénica Idiopática” [[10]](#_ftn10).

5. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 002 Penal Municipal de Cartago[[11]](#_ftn11), autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de septiembre de 2024[[12]](#_ftn12), admitió la tutela y ordenó vincular a su trámite al Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES, la Secretaría de Salud de Buenaventura, la Secretaría de Salud de Cartago, la Secretaría de Educación de Cartago, la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S y al agente interventor de Famisanar.

1.2.Respuesta de las accionadas y vinculadas

6. El Ministerio de Salud y Protección Social[[13]](#_ftn13), la Superintendencia Nacional de Salud[[14]](#_ftn14), la Administradora de los Recursos del SGSS – ADRES[[15]](#_ftn15), la Secretaría de Salud de Buenaventura[[16]](#_ftn16), la Secretaría de Salud de Cartago[[17]](#_ftn17), la Secretaría de Educación de Cartago[[18]](#_ftn18), la Secretaría de Salud del Valle del Cauca[[19]](#_ftn19), la Secretaría de Educación del Valle del Cauca[[20]](#_ftn20), y la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S[[21]](#_ftn21) fueron vinculadas al trámite de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que no tenían relación con la vulneración de los derechos alegada en el escrito ni injerencia sobre las pretensiones.

7. La IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. añadió que, para la fecha de la contestación, no contaba con autorizaciones direccionadas a la IPS por parte de la EPS a nombre de Germán[[22]](#_ftn22).

8. La Secretaría Municipal de Educación de Cartago también informó que Germán se encuentra matriculado en primer grado en el Colegio Los Guaduales. Además, la entidad precisó que el niño requiere de acompañamiento por parte de “una enfermera o auxiliar en salud “en todo momento” [[23]](#_ftn23) ya que el niño puede presentar “cambios intempestivos en su salud” [[24]](#_ftn24) o crisis que requieran una atención de urgencia para la cual su personal no está preparado[[25]](#_ftn25).

9. Por su parte, Famisanar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que ha garantizado todos los servicios médicos requeridos por la accionante sin negativas ni dilaciones, y que no corresponde conceder un tratamiento integral al tratarse de servicios futuros, inciertos o posiblemente excluidos[[26]](#_ftn26).

10. Respecto al tutor, la EPS afirmó que no existen órdenes médicas vigentes que respalden dicha solicitud y que el diagnóstico de PTI no afecta la motricidad del niño, su desarrollo personal ni su capacidad para realizar actividades cotidianas[[27]](#_ftn27). Además, la accionada señaló que una junta médica concluyó que el “tutor sombra” [[28]](#_ftn28) no era necesario, ya que podría limitar la independencia y autonomía del niño en su entorno diario [[29]](#_ftn29).

11. Famisanar agregó que, al ser el tutor sombra un servicio de naturaleza escolar y no médica, su financiación corresponde a las autoridades educativas[[30]](#_ftn30). Finalmente, la EPS alegó temeridad por parte de la accionante, la calificó como “litigante frecuente” y solicitó medidas disciplinarias[[31]](#_ftn31), aunque no presentó evidencias de acciones de tutela anteriores con identidad de sujeto, causa y objeto.

1.3.Decisión objeto de revisión: primera y única instancia

12. En sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal con función de conocimiento de Cartago negó todas las pretensiones de la tutela interpuesta por Erika[[32]](#_ftn32). Según el juez de tutela, no existían órdenes médicas que justificaran la designación de un “tutor”. Por otro lado, respecto a las pretensiones de tratamiento integral y reconocimiento de gastos de transporte, el juez concluyó que: (i) no se evidenciaba negligencia por parte de la EPS; (ii) no se presentaron órdenes médicas que detallaran el tratamiento requerido; y (iii) no se probó la necesidad periódica y cierta de traslados del niño por razones médicas.

13. Además, la autoridad judicial consideró que Germán ha contado con la continuidad del tratamiento que su condición exige y, dado que la historia clínica aportada tiene fecha de agosto de 2023, no era posible determinar su estado actual ni resolver sobre asuntos futuros o inciertos[[33]](#_ftn33). La mencionada sentencia no fue impugnada, por lo que esta fue la única instancia de la acción de tutela.

1.4.Actuaciones en sede de revisión

14. El 24 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas para reunir mayores elementos de juicio frente al estado actual de las pretensiones en el caso concreto. En particular, solicitó a Famisanar un informe consolidado sobre la historia clínica del niño, los servicios médicos prestados y pendientes, así como la frecuencia y necesidad de sus traslados. Por otro lado, al Colegio Los Guaduales y a la Secretaría de Educación de Cartago, se les requirió informar si Germán presenta barreras pedagógicas, los mecanismos de apoyo implementados y si cuenta con un Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR), además de detallar si el niño ha requerido asistencia por razones de salud.

15. Adicionalmente, a la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S. se le pidió un informe sobre el estado de salud del niño, sus necesidades médicas y la necesidad de un tutor en el entorno escolar. Igualmente, la accionante fue requerida para aportar información sobre su situación económica y familiar, los gastos de desplazamiento en los que incurre para garantizar la atención médica de su hijo y cualquier documento que sustente la necesidad de un tutor[[34]](#_ftn34).

16. En el siguiente cuadro se describe brevemente el contenido de cada una de las respuestas enviadas a la Corte en virtud del requerimiento probatorio.

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas

| | | --- | | Respuestas al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025 | | Erika[[35]](#_ftn35) |

| Erika, madre de Germán, informó que su hijo fue diagnosticado con Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI) hace cuatro años, enfermedad que en dos ocasiones ha requerido hospitalización en una unidad de cuidados intensivos. Germán vive con sus padres, sus dos hermanas de 18 y 9 años, y su sobrino de 9 meses, hijo de la hermana mayor de Germán. La accionante añadió que renunció a su empleo para atender las necesidades médicas de Germán y garantizar su bienestar, lo que ha generado un impacto emocional y financiero en su hogar. Erika explicó que su esposo, quien tiene un dolor agudo en la espalda, es el único proveedor de la familia y trabaja como reciclador y vendedor de chatarra, actividad que no le genera ingresos suficientes para cubrir los gastos del hogar. Frente al proceso educativo del niño, Erika señaló que el médico especialista ordenó la asignación de un “tutor sombra” para Germán durante los descansos escolares, debido a que el medicamento prescrito para su condición médica, reduce la coagulación de su sangre e incrementa su nivel de energía. Según explicó la accionante, Germán no tiene conciencia del autocuidado, lo que genera un alto riesgo de caídas y lesiones que, en su caso, pueden resultar críticas. Pese a esta indicación médica, la EPS negó la prestación de este servicio bajo el argumento de que esa prestación le correspondía a la institución educativa. Ante la falta de un acompañante para su hijo, Erika manifestó que ha tenido que asistir personalmente al colegio durante los descansos para vigilarlo. En relación con la garantía del derecho a la salud, Erika informó que, durante los últimos cuatro años, Germán ha requerido traslados mensuales a Tuluá, Armenia y Pereira para sus citas

que ha tenido que asistir personalmente al colegio durante los descansos para vigilarlo. En relación con la garantía del derecho a la salud, Erika informó que, durante los últimos cuatro años, Germán ha requerido traslados mensuales a Tuluá, Armenia y Pereira para sus citas médicas con el especialista, sin que la EPS haya reconocido los gastos de transporte. La actora señaló que, en los últimos tres meses, la IPS Oncólogos del Occidente le ha cubierto los gastos de transporte mediante una fundación que apoya a familias en condición de vulnerabilidad, debido a que la EPS no ha asumido esta obligación. Sobre la prestación de servicios de salud, Erika manifestó que han enfrentado constantes obstáculos administrativos, pues la EPS demora la autorización de exámenes y consultas, obligándola a insistir para que sean tramitados. La accionante informó que, además, su hijo lleva dos meses esperando la entrega de Vitamina C (ácido ascórbico), un medicamento prescrito a Germán. Además, Erika aportó un certificado de discapacidad expedido el 5 de septiembre de 2023 por el Hospital San Nicolás E.S.E., con membrete del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que se indica que Germán tiene discapacidad física y psicosocial. El documento está firmado por profesionales en enfermería, medicina y trabajo social. La accionante también aportó una historia clínica emitida por la IPS Oncólogos del Occidente con fecha del 14 de enero de 2025, en la que se documenta la evolución del estado de salud de Germán, con énfasis en las fluctuaciones de sus niveles de plaquetas y la continuidad del tratamiento médico prescrito. Según el reporte, el niño sigue bajo tratamiento con Eltrombopag[[36]](#_ftn36) (90 días), Sulfato Ferroso (30 días) y Ácido Ascórbico (60 días). En

sus niveles de plaquetas y la continuidad del tratamiento médico prescrito. Según el reporte, el niño sigue bajo tratamiento con Eltrombopag[[36]](#_ftn36) (90 días), Sulfato Ferroso (30 días) y Ácido Ascórbico (60 días). En el mismo documento, se incluyó una anotación en la que se indica que Germán tiene un diagnóstico de púrpura trombocitopénica, lo que ocasiona que sus plaquetas presenten descensos significativos en algunos momentos, con el consecuente riesgo de sangrado. Por esta razón, el informe médico establece que no puede realizar actividad física y “requiere que se le asigne un tutor para supervisarlo en los descansos[[37]](#_ftn37)”. |

| EPS Famisanar[[38]](#_ftn38) |

| La EPS Famisanar confirmó que Germán, de 6 años, tiene un diagnóstico de PTI y que su manejo médico ha sido acorde con la evidencia científica disponible. La entidad aseguró que el control de la enfermedad ha sido adecuado, sin hospitalizaciones en el último año. Frente al estado de salud actual de Germán, según indicó la EPS, en la última consulta médica registrada en la historia clínica, se documentó que las plaquetas están dentro de los valores normales y se han mantenido estables, por lo que el tratamiento continúa sin cambios. En particular, la EPS detalló los resultados del recuento de plaquetas de Germán desde mayo de 2023 hasta junio de 2024 en los que se evidencian fluctuaciones. Respecto a las necesidades médicas y restricciones de Germán, la EPS, a partir de lo establecido en la Guía de Práctica Clínica para el Manejo de la PTI en población pediátrica en Colombia (2018) y en el Protocolo de estudio y tratamiento de la PTI (2018) de la Asociación Española de Pediatría, señaló que las necesidades médicas del niño incluyen: controles médicos periódicos con el especialista de hematología, pruebas de laboratorio regulares, tratamiento farmacológico continuo, seguimiento de una lista de contraindicaciones, restricción de actividades físicas intensas y prevención de traumatismos e identificación y monitoreo de signos de alarma que puedan indicar una recaída. La EPS sostuvo que estas son las necesidades generales para pacientes con PTI y que ha garantizado la atención médica de Germán.

Por otro lado, en lo referente a la necesidad de un acompañamiento académico, Famisanar negó la necesidad de un tutor bajo el argumento de que las guías de práctica clínica no contemplan la supervisión escolar como un componente del tratamiento de la Púrpura Trombocitopénica Idiopática. Famisanar reportó múltiples autorizaciones para consultas de control con hematología pediátricaen laIPS Oncólogos del Occidente S.A.S. en Pereira y el suministro del medicamento Eltrombopag (Revolade) Tableta 25 mg. En lo referente a las necesidades de desplazamiento, la entidad confirmó que el niño debe trasladarse mensualmente a Pereira (Risaralda) para controles médicos con el especialista en oncohematología pediátrica. Famisanar añadió que, dentro del municipio de Cartago, Germán ha requerido traslados para la toma de exámenes de laboratorio en la IPS SEVISALUD. Sin embargo, a pesar de reconocer que Germán debe trasladarse periódicamente para sus controles médicos, la EPS no se pronunció explícitamente sobre el reconocimiento o no de los gastos de transporte. Adicionalmente, los días 7[[39]](#_ftn39) y 11[[40]](#_ftn40), de marzo de 2025, la EPS Famisanar remitió dos escritos complementarios extemporáneos[[41]](#_ftn41) a su contestación al Auto de pruebas del 24 de enero de 2025. En dichos documentos la entidad reconoció que, desde septiembre de 2024,

el médico tratante de Germán dejó constancia en su historia clínica sobre la necesidad de un tutor para su supervisión durante los descansos escolares. No obstante, la entidad indicó que se realizaría “un nuevo informe” para evaluar la pertinencia de este acompañamiento. En relación con el servicio de transporte, Famisanar manifestó que, en el último acercamiento con la familia, esta habría señalado que “no requería” el servicio, pues la Fundación de Oncólogos de Occidente lo estaba brindando. Frente a la entrega de la Vitamina C, la EPS informó que el medicamento ya se encontraba disponible para su entrega inmediata, pero que Erika había manifestado que se acercaría a reclamarlo el lunes 10 de marzo. Finalmente, la EPS mencionó que adjuntaba como prueba “tiquetes para la prestación del servicio de hemodiálisis”, sin embargo, no se encontró documentación anexa y pareciera que dicha información no guarda relación con el presente caso. |

| IPS Oncólogos de Occidente[[42]](#_ftn42) |

| La IPS Oncólogos del Occidente informó que Germán ha sido paciente de la institución desde julio de 2021 y que su diagnóstico es Púrpura Trombocitopénica Idiopática crónica. La IPS también reportó que Germán ha recibido tratamiento médico desde julio de 2021, con episodios de trombocitopenia tratados con metilprednisolona e inmunoglobulina en el Hospital San Juan de Dios. En noviembrede 2022, el niño fue diagnosticado con Anemia Ferropénica[[43]](#_ftn43), manejada con Sulfato Ferroso. Ese mismo año se intentó tratamiento con Azatioprina, pero fue suspendido por posible depresión medular secundaria. El prestador de salud además informó que desde marzo de 2023, Germán está bajo tratamiento con Eltrombopag, ajustado según sus niveles de plaquetas. La entidad añadió que entre diciembre de 2023 y mayo de 2024, el medicamento fue suspendido en varias ocasiones debido a niveles elevados de plaquetas, pero se reinició tras descensos significativos. Frente al estado actual de salud de Germán, según indicó la entidad, en la última consulta, realizada el 14 de enero de 2025, el médico tratante reportó que Germán se encuentra asintomático, pero mantiene tratamiento con Eltrombopag 25 mg al día y continúa con enuresis primaria[[44]](#_ftn44), tanto diurna como nocturna. Según indicó

la IPS, actualmente, Germán requiere controles mensuales con oncohematología pediátrica y mantiene Eltrombopag como tratamiento de base. Además, el niño requiere de exámenes de laboratorio periódicos, lo cual incluye hemogramas, estudios de función hepática y pruebas de creatinina, así como la prescripción de Ácido Ascórbico y el medicamento Eltrombopag por periodos de 30 y 90 días, respectivamente. Con relación a los traslados, la IPS confirmó que Germán debe asistir a controles mensuales con el médico tratante en Pereira (Risaralda) y que, en caso de una recaída grave, debe ser remitido de urgencia a un hospital de cuarto nivel en Pereira para la administración de inmunoglobulina. Respecto a las restricciones médicas de Germán, Oncólogos de Occidente indicó que el niño presenta episodios de descenso súbito de plaquetas que pueden implicar riesgo de sangrado, lo que le impide realizar actividad física intensa. Por esta razón, el médico tratante recomendó la asignación de un tutor para supervisarlo durante los descansos en el colegio. |

| Secretaría de Educación Municipal de Cartago[[45]](#_ftn45) |

| La Secretaría de Educación informó que, según el historial del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), Germán ha estado matriculado de manera continua en el sistema educativo formal desde el grado cero en 2023 y actualmente cursa segundo grado en 2025 en elColegio Los Guaduales; con lo cual, la entidad manifiesta que ha garantizado su derecho a la educación sin interrupciones. La Secretaría informó que Germán ha recibido acompañamiento personalizado de una profesional de apoyo, a través del operador encargado del contrato de necesidades educativas especiales en Cartago "Comfund". Por otro lado, la Secretaría de Educación señaló que en el proceso académico de Germán se han identificado barreras pedagógicas, las cuales se individualizaron a través de una valoración pedagógica especializada y para las cuales se adoptó un PIAR en los términos del Decreto 1421 de 2017. En particular, en el PIAR, el formato de valoración pedagógica y el formato de atención integral al estudiante de COMFUND, todos con fecha del 05 de septiembre de 2024, se identificó lo siguiente con relación a las barreras que enfrenta Germán en el entorno educativo: 1. Movilidad y bienestar físico · Se cansa con facilidad y ha manifestado dolor de piernas recurrente, lo que ha requerido ajustes en el espacio físico y en el ambiente escolar. · No requiere sistema de apoyo para la movilidad ni adaptaciones para la motricidad fina, pero se ha recomendado reducir la carga de trabajo físico en actividades escolares. · No es plenamente consciente de su diagnóstico, lo que se refleja en su comportamiento y en su tendencia a participar en juegos de manera brusca sin medir los riesgos para su salud. 2.

carga de trabajo físico en actividades escolares. · No es plenamente consciente de su diagnóstico, lo que se refleja en su comportamiento y en su tendencia a participar en juegos de manera brusca sin medir los riesgos para su salud. 2. Regulación de la atención y el aprendizaje · Se distrae con facilidad, lo que afecta su concentración en las actividades académicas. · Presenta dificultades para identificar ideas principales en textos de mayor complejidad y en la organización de sus ideas al escribir. No obstante, debe tenerse en cuenta que está en proceso de aprender a escribir y leer. · No logra identificar sus errores ni aplicar estrategias para mejorar su producción escrita, lo que ha llevado a la implementación de monit

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