CC - T-092 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-092 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-092-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-092/26
DERECHOS A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de la medida de institucionalización debe tener en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes y consultar los criterios que rigen la intervención estatal
(...) en aquellos casos en los que se pretenda adoptar una medida que lleve a la separación del niño, niña y adolescente de su familia, la autoridad administrativa deberá considerar que no toda anomalía o falta en el desarrollo de los deberes parentales debe conllevar a esta consecuencia y evaluar si aquella responde al interés del niño, la niña y el adolescente. Lo expuesto, en la medida en que este tipo de decisiones pueden conllevar a la vulneración del derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño
(...) las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir los procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes deben atender al principio de interés superior de los niños y a la prevalencia de sus derechos. En ese sentido, deben adoptar una serie de pautas y criterios para garantizar que la medida a adoptar resulte indispensable, idónea, proporcional y razonable de cara a la situación que afronta el niño, la niña o el adolescente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTEConfiguración
indispensable, idónea, proporcional y razonable de cara a la situación que afronta el niño, la niña o el adolescente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTEConfiguración
(...) las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela cambiaron sustancialmente, con ocasión de la actuación de un tercero, porque la niña dejó de estar institucionalizada y regresó al núcleo familiar que conforma con su padre (...) Asimismo, evidenció que, en sede de revisión, la Secretaría de Educación y la institución educativa informaron que la niña se encuentra escolarizada y cuenta con un cupo en su colegio para el año 2026, por continuidad.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Procedencia de la acción de tutela para su protecciónCARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTENaturaleza y alcance
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Defensores de Familia tienen la posibilidad de adoptar medidas específicas de protección y deberán realizar el correspondiente seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLAadolescente de cualquiera de sus padres, pues, existen medidas intermedias que el operador puede adoptar para sancionar al progenitor infractor y para asegurar que sus actuaciones se compaginen con el interés del niño, niña y adolescente”.[153]
134. En suma, la jurisprudencia ha advertido que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir los procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes deben atender al principio de interés superior de los niños y a la prevalencia de sus derechos. En ese sentido, deben adoptar una serie de pautas y criterios para garantizar que la medida a adoptar resulte indispensable, idónea, proporcional y razonable de cara a la situación que afronta el niño, la niña o el adolescente. De manera que, en aquellos casos en los que se pretenda adoptar una medida que lleve a la separación del niño, niña y adolescente de su familia, la autoridad administrativa deberá considerar que no toda anomalía o falta en el desarrollo de los deberes parentales debe conllevar a esta consecuencia y evaluar si aquella responde al interés del niño, la niña y el adolescente. Lo expuesto, en la medida en que este tipo de decisiones pueden conllevar a la vulneración del derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta
135. El artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 establece el derecho al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. Asimismo, indica que en dichasactuaciones tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta.
de adoptar medidas específicas de protección y deberán realizar el correspondiente seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLACriterio orientador para determinar bienestar del menor
HOMOLOGACION DE DECISIONES DE LOS DEFENSORES DE FAMILIAInstrumento procesal eficaz
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLAReiteración de jurisprudencia
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLAContenido/DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Sentido y alcance
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y lineamientos
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Principio que deben tener en cuenta las autoridades involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER
ESCUCHADOS-Fundamental/DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
autoridades administrativas y judiciales
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER
ESCUCHADOS-Fundamental/DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES YADMINISTRATIVOS-Contenido
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Protección constitucional e internacional
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-092 DE 2026
Referencia: expediente T-11.287.055
Asunto: Acción de tutela instaurada por Federico, en nombre propio y en representación de su hija, en contra
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
Andrea Meneses Mosquera y por los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[1], y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Aclaración previa
El presente caso involucra datos personales de una niña, por lo cual, de conformidadcon los artículos 5° y 7° de la Ley 1581 de 2012 y la Circular No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, privacidad y el ejercicio pleno y prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Sala proferirá dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los involucrados y otra en la que suprimirá todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, utilizará nombres ficticios en cursiva.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala revisó los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales de instancia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Federico, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad. Para el accionante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró su derecho fundamental al debido proceso y los de su hija a la educación, a la recreación, a la salud, a la vivienda, a tener una familia y no ser separada de ella, a la alimentación y al buen trato, al institucionalizar de manera temporal a la niña en un centro de emergencia.
En sede de revisión, el accionante informó que, en atención al proceso judicial de
al buen trato, al institucionalizar de manera temporal a la niña en un centro de emergencia.
En sede de revisión, el accionante informó que, en atención al proceso judicial de homologación, la niña fue reubicada en su entorno familiar, bajo su cuidado y custodia. Por su parte, la Secretaría de Educación de Bogotá aseguró que la niña tiene garantizado su derecho a la educación y cuenta con un cupo asignado para el próximo año en la institución educativa señalada por el padre. En consecuencia, la Sala confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso del padre y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de los derechos fundamentales de la niña a la educación y a tener una familia y no ser separada de ella.
En todo caso, la Sala hizo un llamado de atención al Defensor de Familia para que en futuras oportunidades valore de forma integral los elementos integrados al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta dentro de las actuaciones que los afectan. Asimismo, instó a los padres de la niña a que cumplieran con su deberes constitucionales y legales, respetaran el régimen de visitas y se abstuvieran de ejercer actuaciones violentas en contra de ellos.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Los señores Federico e Isabella mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nació Mariana[2] quien, actualmente, tiene 8 años de edad.
2. El padre de la niña expuso que la señora Isabella ostentaba la custodia y cuidado
cual nació Mariana[2] quien, actualmente, tiene 8 años de edad.
2. El padre de la niña expuso que la señora Isabella ostentaba la custodia y cuidado personal de su hija, con base en un acta de conciliación suscrita previamente.[3] Sin embargo, el 24 de febrero de 2024, le informó al accionante que no podía asumirmás su cuidado, razón por la cual él se hizo cargo de la niña.
3. En consecuencia, el 29 de julio de 2024, el padre de la niña acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Usme, en adelante ICBF, y solicitó iniciar el proceso de revisión de custodia y cuidado personal de su hija.
4. Con fundamento en esa petición, el ICBF ordenó realizar una audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2024, sin que los padres llegaran a un acuerdo sobre la custodia y cuidado personal de la niña. Asimismo, solicitó la práctica de valoraciones por psicología y trabajo social realizadas el 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, respectivamente.
5. El informe psicológico identificó varios factores de riesgo, como, por ejemplo, que “la niña muestra afectaciones afectivas y emocionales, comportamentales que implican la adaptación al entorno escolar, la vinculación con sus figuras parentales y antecedentes de violencia intrafamiliar, además de un reporte de la abuela paterna sobre conductas sexualizadas, del cual la niña en la valoración niega”.[4] Además, que “se observa un conflicto entre los progenitores, sin resolver, que ha afectado al niño (sic), en las formas de vinculación tanto con su figura materna como
sobre conductas sexualizadas, del cual la niña en la valoración niega”.[4] Además, que “se observa un conflicto entre los progenitores, sin resolver, que ha afectado al niño (sic), en las formas de vinculación tanto con su figura materna como paterna”[5] y “la falta de conciencia de ambos progenitores, al comprender que el problema está relacionado con la dinámica entre ellos, anteponiendo sus intereses y no las necesidades de la NNA”.[6]
6. Por otra parte, el informe sociofamiliar aseguró que “se observa un conflicto entre los progenitores, sin resolver, que ha afectado al niño, en las formas de vinculación tanto con su figura materna como paterna”.[7] Asimismo, identificó “ambivalencias en las pautas de crianza que generan disonancias en la niña, toda vez que ha estado a cargo de varios cuidadores a lo largo de los años”.[8] También indicó que “se han presentado a nivel histórico episodios entre los progenitores de presunta VIF, donde ha estado presente la niña”.[9] Esta situación también fue identificada por la institución educativa a la que, en su momento, asistía la niña. Por otra parte, el informe expuso que la abuela paterna de la niña reportó posibles actos sexuales abusivos en contra de la niña por parte de su tío materno y aseguró que la niña le comentó que había afrontado situaciones de abuso sexual por exposición.[10]
7. Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme de la Regional Bogotá inició el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) en favor de la niña. En esa
7. Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme de la Regional Bogotá inició el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) en favor de la niña. En esa decisión, dejó constancia de la inasistencia de la madre a la diligencia, fijó la cuota alimentaria, el régimen de visitas y todo lo relacionado con los gastos de educación y salud, así como la custodia y cuidado personal de la niña. En consecuencia, mantuvo su ubicación en el medio familiar de origen con el señor Federico y ordenó formular la denuncia correspondiente.[11]
8. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme de la Regional Bogotá denunció la presuntacomisión de conductas constitutivas de violencia sexual en contra de la niña, ante la Fiscalía General de la Nación y trasladó el expediente a la Defensoría de Familia de Seguimiento y Fallo del ICBF – Centro Zonal Usme, para que continuara con el PARD.[12] En concreto, advirtió que, al parecer, la niña había sido víctima de abuso sexual por exposición en el entorno materno, en tanto, el abuso sexual presuntamente cometido por el tío materno ya se encontraba en investigación por parte del ente acusador.[13]
9. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2024, el Defensor de Familia de Seguimiento y Fallo del Centro Zonal Usme avocó el conocimiento de las diligencias y citó a los padres de la niña para escuchar su declaración. La diligencia fue reprogramada para el 27 de enero siguiente, porque la madre de la niña
Familia del Centro Zonal de Usme modificó la resolución anterior, en el sentido de ordenar la ubicación de la niña en un “hogar sustituto y/o, en su defecto, en un centro de atención especializada, con ingreso a Centro de Emergencia hasta que le fuera asignado un cupo según su perfil y necesidades”.[17] En consecuencia, el Defensor solicitó al Centro de Emergencia Villa Javier que autorizara la ubicación de la niña en esa institución.[18]
12. Al respecto, el Defensor expuso que “en el caso concreto, es necesario señalar que la medida está dirigida a garantizar integralmente los derechos de los niños, específicamente a crecer en un ambiente de seguridad, bienestar y confianza que le deben prodigar todos y cada uno de los miembros de su familia, derechos que como ya se dijo vienen siendo vulnerados por los mismos progenitores dada su nivel de conflictividad en las relaciones interpersonales”.[19] En consecuencia, consideró que esta era la medida más adecuada para el restablecimiento de los derechos de la niña.[20] Adicionalmente, evidenció “la necesidad de continuar con el proceso psicoterapéutico por parte de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, hasta la culminación de los objetivos propuestos con el fin de abordar la situaciónpresentada, así como las posibles alteraciones a nivel emocional y comportamental presentadas”.[21] Por lo tanto, ordenó que continuara la vinculación de la niña “al proceso psicológico especializado en la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI hasta su culminación con cumplimiento de los objetivos propuestos. Así mismo, [reiteró] la orden de vinculación de [los padres], al proceso de atención psicológica en pautas de crianza, rol parental, solución pacífica de conflictos, comunicación asertiva,
“En el caso concreto, es necesario señalar que la medida está dirigida a garantizar integralmente los derechos de los niños, específicamente a crecer en un ambiente de seguridad bienestar y confianza que le deben prodigar todos y cada uno de los miembros de su familia, derechos que como ya se dijo vienen siendo vulnerados por los mismos progenitores dado su nivel de conflictividad en las relaciones interpersonales.
Por otra parte, se evidencia la necesidad de continuar con el proceso psicoterapéutico por parte de la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, hasta la culminación de los objetivos propuestos con el fin de abordar la situación presentada, así como las posibles alteraciones a nivel emocional y comportamental presentadas.
Que por lo anterior y de conformidad con lo normado en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, esta defensoría de familia establece que la medida más adecuada […], como medida de restablecimiento de derechos es la contemplada en el numeral 2 del citado artículo […]”.[164]
145. Con todo, en sede de revisión, el Defensor aseguró que la medida fue adoptada con el ánimo de permitir que la madre pudiera compartir espacios con su hija, toda vez que se identificó que el progenitor le imponía trabas para cumplir con sus visitas. Además, manifestó que tuvo en cuenta la opinión de la niña en el caso concreto.
146. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que el Defensor de Familia no (i)valoró en debida forma la gravedad de la afectación de los derechos. Si bien tuvo en cuenta un informe del área de psicología para adoptar su decisión, dejó de lado los elementos materiales probatorios aportados por el padre, no solicitó informes sobre
Seguimiento y Fallo del Centro Zonal Usme avocó el conocimiento de las diligencias y citó a los padres de la niña para escuchar su declaración. La diligencia fue reprogramada para el 27 de enero siguiente, porque la madre de la niña manifestó encontrarse hospitalizada con ocasión del nacimiento de su otro hijo.[14]
10. Finalmente, el 27 de enero de 2025, el mismo funcionario adelantó la audiencia de pruebas y fallo. En ella, declaró la vulneración de los derechos de la niña Mariana. Como consecuencia de ello, confirmó la medida administrativa de protección de ubicación en medio familiar de origen a cargo de su padre; amonestó a ambos progenitores; y, los vinculó al “proceso psicológico en pautas de crianza, comunicación asertiva, solución pacífica de conflictos, prevención de todo tipo de violencias, instrumentalización de los niños, prevención de la alienación parental, elaboración de duelos no resueltos y cualquiera otra que estime pertinente”.[15] Asimismo, dispuso la continuidad del proceso psicológico especializado adelantado por la Asociación Creemos en Ti, en favor de la niña, hasta su culminación. Por último, le ordenó al Centro Zonal de Usme que realizara el seguimiento a la medida adoptada, por un término de 6 meses; y fijó fecha para la audiencia de revisión.[16]
11. El 26 de marzo de 2025, durante la audiencia de revisión, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Usme modificó la resolución anterior, en el sentido de ordenar la ubicación de la niña en un “hogar sustituto y/o, en su defecto, en un centro de atención especializada, con ingreso a Centro de Emergencia hasta que le
culminación con cumplimiento de los objetivos propuestos. Así mismo, [reiteró] la orden de vinculación de [los padres], al proceso de atención psicológica en pautas de crianza, rol parental, solución pacífica de conflictos, comunicación asertiva, prevención de las violencias y de la instrumentalización de los niños, niñas y adolescentes”.[22]
13. La decisión fue notificada en estrados y ambos padres presentaron recurso de reposición. Por una parte, la señora Isabella manifestó su desacuerdo con la decisión y afirmó contar con “los medios cómo tener” a la niña. Igualmente, indicó que contaba con el apoyo de su madre, “que es la abuela materna para que la niña no
[fuera] retirada de su núcleo familiar”.[23]
14. Por otra parte, el accionante manifestó que no entendía “la decisión que se tomó; y que no fue explicado correctamente”,[24] pues cumplió con todo lo exigido, por lo que consideró que las pruebas que aportó no fueron tenidas en cuenta.[25] Posteriormente, el padre de la niña presentó, mediante su apoderada, un documento en el que sustentó formalmente sus inconformidades con la decisión y reiteró lo que manifestó en la audiencia.[26]
15. Adicionalmente, el Defensor le ordenó: (i) a Famisanar EPS, la valoración y atención urgente de psicología y trabajo social a los padres de la niña[27] y (ii) al Colegio Fabio Lozano Simonelli, entregar a la señora Isabella, las guías educativas y/o trabajos que deba desarrollar la niña, con el objetivo de garantizar la continuidad escolar.[28]
Colegio Fabio Lozano Simonelli, entregar a la señora Isabella, las guías educativas y/o trabajos que deba desarrollar la niña, con el objetivo de garantizar la continuidad escolar.[28]
16. El 7 de abril de 2025, el Defensor de Familia del Centro Zonal Usme resolvió los recursos de reposición, declaró extemporáneo el presentado por la apoderada del padre de la niña y ratificó su decisión. Indicó que “la niña está siendo ‘instrumentalizada’, lo que podría indicar que está siendo utilizada, posiblemente sin su intención, para generar disputas entre sus padres”.[29] Además, que “el progenitor tiene un estilo de crianza permisivo, lo que podría estar contribuyendo a la falta de normas claras en la vida de la niña”[30] y “las visitas no siempre se cumplen, de acuerdo con lo acordado”.[31] Por lo anterior, el Defensor consideró que “ante los resultados del seguimiento y las observaciones realizadas, el equipo psicosocial sugiere cambiar la medida adoptada inicialmente por una modalidad institucional”.[32]
La acción de tutela
17. El 7 de abril de 2025, el señor Federico interpuso acción de tutela en contra del ICBF – Defensoría de Familia de Usme, por considerar que la decisión adoptada como medida de restablecimiento de derechos, en la que se decidió ubicar a su hijaen el Centro de Emergencia Villa Javier, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y los derechos fundamentales de la niña a la educación, a la salud, a la recreación, a la vivienda, a tener una familia y no ser separado de ella, a la alimentación y al buen trato. En su criterio, la medida fue desproporcionada, pues
proceso y los derechos fundamentales de la niña a la educación, a la salud, a la recreación, a la vivienda, a tener una familia y no ser separado de ella, a la alimentación y al buen trato. En su criterio, la medida fue desproporcionada, pues no se tuvo en cuenta que la niña sí ha acudido a todas las citas con psicología que le solicitaron, que estaba escolarizada, su padre suplía todas sus necesidades básicas y mantenía contacto con la madre.[33]
18. En consecuencia, solicitó conceder la tutela y revocar la decisión adoptada por el ICBF, en el sentido de entregarle la custodia de su hija, por lo menos de manera temporal, mientras la decisión es revisada por el Juez de Familia, en homologación.
B. Trámite procesal de la acción de tutela
19. El Juzgado 007 de Familia de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela el 8 de abril de 2025[34] y vinculó al Centro Zonal de Usme, a las Comisarías de Familia de Usme I y II, al Centro de Emergencia Villa Javier, a la señora Isabella, a la Asociación Creemos en Ti, a la EPS Famisanar, al profesor Fernando, a la abuela paterna Sandra, a la abogada Laura, a la Defensora de Familia y a la Procuradora adscritas al Juzgado, para que se pronunciaran, por escrito, sobre la misma y allegaran las pruebas que consideraran necesarias.[35] Con ocasión de estas actuaciones, el juez recibió los memoriales que se describen a continuación.
20. Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Usme. [36] El funcionario presentó
actuaciones, el juez recibió los memoriales que se describen a continuación.
20. Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Usme. [36] El funcionario presentó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso administrativo, anexó todos los archivos pertinentes y expuso los argumentos que lo llevaron a tomar la decisión cuestionada. Al respecto, manifestó que no se vulneró el derecho a la unidad familiar de la niña, porque los conflictos no resueltos entre los padres no le ofrecen un entorno sano y estable. Por lo tanto, activó una medida excepcional y transitoria, como lo ordenan los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, solicitó negar la tutela.
21. Comisaría de Familia de Usme II. [37] La Entidad solicitó su desvinculación del proceso, porque consideró que no tenía legitimación en la causa para satisfacer la pretensión del accionante. Solamente informó y allegó los anexos pertinentes en los que demostró haber adelantado una medida de protección en favor del accionante por violencia intrafamiliar cometida por parte de la madre de la niña. En todo caso, aclaró que la niña no estuvo vinculada al trámite adelantado por la entidad.[38]
22. Fundación La Esperanza de Amaly. [39] La representante legal de la Fundación, de la cual se deriva operativamente el Centro de Emergencia Villa Javier, manifestó que se limitó a cumplir la orden proferida por la Defensoría de Familia de Usme, sin haber tomado parte en la decisión administrativa cuestionada. En ese sentido, solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa porpasiva.
haber tomado parte en la decisión administrativa cuestionada. En ese sentido, solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa porpasiva.
23. Laura . [40] La apoderada del padre de la niña en el proceso de homologación hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos y solicitó, en los mismos términos del escrito de tutela, que se dejara la custodia de la niña al padre, al menos de forma transitoria, mientras el Juez de Familia, en homologación, decidía sobre el asunto.
24. Famisanar EPS [41] y la Procuraduría 152 Judicial II de Familia. [42] Las instituciones consideraron que no tienen legitimación en la causa por pasiva, por no haber vulnerado ningún derecho del accionante. En consecuencia, solicitaron su desvinculación del trámite de tutela.
25. Angélica María Amaya Morales. [43] La psicóloga Angélica María Amaya Morales, de la Asociación Creemos en Ti, remitió el informe “Plan de Caso” que evidencia la atención psicológica prestada a la niña dentro del PARD.
26. Fernando . [44] El docente manifestó que está atento en caso de requerir algún pronunciamiento sobre su labor pedagógica como profesor y agregó que ya no está vinculado al Colegio Fabio Lozano Simonelli, donde estudiaba la niña.
27. Sentencia de primera instancia.[45] Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2025, el Juzgado 007 de Familia de Bogotá negó la tutela. Sin embargo, en las consideraciones de su decisión, la autoridad judicial consideró que la acción de
de 2025, el Juzgado 007 de Familia de Bogotá negó la tutela. Sin embargo, en las consideraciones de su decisión, la autoridad judicial consideró que la acción de tutela era improcedente porque no acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, advirtió que el Defensor de Familia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia (Reparto) y el correspondiente proceso de homologación le correspondió al Juzgado 018 de Familia de Bogotá. En consecuencia, indicó que el accionante debía esperar la respectiva decisión. Además, desvinculó del trámite a las Comisarías de Usme I y II, al Centro de Emergencia Villa Javier, a la señora Isabella, a la Asociación Creemos en ti, a la psicóloga Angélica María Amaya Morales, a la EPS Famisanar, al profesor Fernando, a la abogada Laura, a la defensora de familia y a la procuradora asignadas al proceso.
28. Impugnación.[46] El accionante informó que la niña fue remitida al Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN y el expediente fue trasladado al Centro Zonal Revivir. Asimismo, manifestó que la medida adoptada ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija, en vez de garantizarlos. Al respecto, advirtió que la niña asegura que no se siente bien en la fundación, porque otros niños la agreden físicamente y extraña a sus padres, primos y abuelos. Además, manifestó que, cuando visitaba a su hija no la encontraba en óptimas condiciones, porque los demás niños del centro la lastimaban.[47]
29. Sentencia de segunda instancia.[48] Mediante sentencia del 5 de junio de 2025,
cuando visitaba a su hija no la e