CC - T-093 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-093 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-093/25

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral

(...) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omitió su deber de calificación integral, pues simplemente fijó como fecha de estructuración el día en que la Administradora Colombiana de Pensiones expidió el dictamen... descartó los conceptos médicos, según los cuales, se podía derivar que la estructuración correspondía a una fecha anterior al fallecimiento del causante.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez

(...) existen elementos probatorios que demuestran que la pérdida de capacidad laboral debía fijarse desde un momento anterior al fallecimiento del causante.

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los cuales no se configura

(...) es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional en dos circunstancias: (i) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial y (ii) cuando ocurre un hecho nuevo que cambia las circunstancias en las que se presentó la primera tutela.

COSA JUZGADA DENTRO DEL PROCESO DE TUTELA-Solo se predica en relación con la decisión de fondo/COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos

(...) no se configura la cosa juzgada porque en el proceso de tutela tramitado... se declaró la improcedencia de la acción de amparo presentada, de manera que el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante... Además, lo que motivó a presentar la nueva acción constitucional es un hecho nuevo que consistió en la expedición de la Resolución... con ello se resolvieron de manera definitiva los recursos presentados por el apoderado.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA

HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias

SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario

(...) requisitos que los hijos calificados con PCL superior al 50% deben cumplir para que se les reconozca la sustitución pensional: (i) filiación, (ii) invalidez y (iii) dependencia económica respecto del causante.

SUSTITUCION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Figura que no está permitida en el ordenamiento jurídico colombiano

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

(...) en los eventos en que se conceda la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional al cónyuge supérstite y se excluya de la misma a un hijo con derecho - ya sea porque no lo reclamó o quedó excluido del reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este continúa facultado para solicitar la asignación con posterioridad, sin que ello configure ‘sustitución de la sustitución pensional’, pues los dos familiares del causante son beneficiarios y tienen derecho a gozar del beneficio.

DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

(...) la Corte Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, a saber: (i) el trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación, (ii) la valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral, (iii) las decisiones adoptadas deben ser debidamente motivadas y (iv) el trámite surtido debe dar plena observancia a los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes.

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Mínimo de argumentación en lo que respecta a la definición del momento en que se generó la pérdida de la capacidad laboral

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral

Cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha señalada en el dictamen. Esto se debe a que la pérdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva... La imprecisión en la determinación de la fecha de estructuración tratándose de personas diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas no solo desconoce su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital. En dichos eventos, la Corte ha admitido como fecha de estructuración (a) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (b) un momento anterior al definido en el dictamen.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-093 DE 2025

Referencia: expediente T-10.215.688

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-093 DE 2025

Referencia: expediente T-10.215.688

Asunto: acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí, en primera instancia, y el 17 de abril de 2024 por la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alfonso contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 26 de junio de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que fue notificado el 11 de julio de 2024[[1]](#_ftn1).

Aclaración previa

En el presente asunto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá los nombres reales del accionante y de sus padres.

La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la historia clínica del actor, su nombre real será remplazado por el nombre ficticioAlfonso[[2]](#_ftn2) que estará en toda la providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[[3]](#_ftn3) y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación[[4]](#_ftn4). De la misma manera, los nombres del padre y la madre del accionante serán remplazados en la versión anonimizada por los de Pablo y Carolina.

Síntesis de la decisión

Hechos que motivaron la presentación de la tutela. El accionante adelantó las actuaciones tendientes a que se adelantara el proceso para determinar el origen y/o pérdida de su capacidad laboral y ocupacional, a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida a su padre, quien falleció el 25 de marzo de 2006.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 71.22% y fijó como fecha de estructuración el 20 de marzo de 1955, “fecha en la que el paciente cumplió 8 meses de edad y sufrió la meningitis, que dio lugar a la condición mental actual”[[5]](#_ftn5). Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fijó como fecha de estructuración el 2 de junio de 2022, día en el que se definieron las “secuelas calificables de las patologías que presenta el paciente de manera integral”[[6]](#_ftn6).

El peticionario solicitó a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de la sustitución pensional, pretensión que fue negada mediante resoluciones en las que argumentó que no se acreditó que el estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% fuera preexistente al fallecimiento del causante.

Solicitud de tutela y decisiones objeto de revisión. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Dentro de la demanda (i) sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no sustentó la determinación de la fecha de estructuración en el dictamen que profirió y (ii) aseveró que la Gobernación de Antioquia vulneró sus garantías iusfundamentalesal no tener en cuenta lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, en la que se estableció que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas o progresivas, las autoridades deben evaluar la totalidad de las pruebas y documentos aportados para determinar la fecha real en la que se produjo la pérdida de capacidad laboral.

En las sentencias de instancia,el Juzgado 001 Civil del Circuito de Itagüí y la Sala 004 de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyeron que el actor había presentado dos tutelas con identidad de partes, causa y objeto. De esta manera, las autoridades judiciales consideraron que se había configurado la cosa juzgada.

Lo resuelto por la Sala Octava de Revisión. La Sala descartó la configuración de la cosa juzgada, encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela y estudió de manera separada la posible vulneración de los derechos del accionante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Gobernación de Antioquia. Frente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez encontró que incumplió su deber de calificación integral, por lo que se emitió una advertencia al respecto.

Finalmente, concluyó que la Gobernación de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del actor, en tanto incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la fecha de estructuración debía fijarse con anterioridad al deceso del causante. En consecuencia, la Sala (i) revocó las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado al encontrar configurada la institución de la cosa juzgada, (ii) dejó sin efectos las resoluciones proferidas por la Gobernación de Antioquia en las que se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida por el accionante y, (iii) ordenó a la Gobernación de Antioquia que expida la resolución a través de la cual reconozca en favor del accionante la respectiva sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutó su padre, acto administrativo en el que se debe incluir el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

I.ANTECEDENTES

1.Hechos

I.ANTECEDENTES

1.Hechos

1. El señor Alfonso nació el 20 de julio de 1954[[7]](#_ftn7), por lo que actualmente tiene 70 años. El accionante es hijo del señor Pablo y de la señora Carolina[[8]](#_ftn8) y manifestó que tiene educación básica primaria.

2. El apoderado señaló que el actor es una “persona con discapacidad mental”[[9]](#_ftn9) debido a una meningitis que contrajo a los 8 meses de nacido y que derivó en múltiples secuelas en la esfera psíquica.

3. Mediante Resolución Nro. 717 del 8 de agosto de 1975, la Gobernación de Antioquia le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Pablo, padre del accionante[[10]](#_ftn10).

4. El 25 de marzo de 2006 falleció el señor Pablo en el municipio de Itagüí[[11]](#_ftn11).

5. Mediante Resolución Nro. 16709 del 17 de agosto de 2006, la Secretaría de Recursos Humanos de la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia reconoció una “pensión de sobrevivientes” en favor de la señora Carolina, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge[[12]](#_ftn12).

6. Como requisito para el reconocimiento pensional, la señora Carolina presentó una declaración extrajuicio del 31 de marzo de 2006. En dicha oportunidad, los declarantes afirmaron conocer desde hace 46 y 40 años por motivos de amistad y vecindad el hogar conformado por la señora Carolina y el señor Pablo, quienes habían contraído matrimonio católico en el año 1942 y convivieron hasta el fallecimiento del señor Pablo que se presentó el 25 de marzo de 2006. Además, señalaron que los cónyuges procrearon nueve hijos que ya eran mayores de edad, pero que el señor Alfonso era una “persona discapacitada y por quien siempre veló en todo sentido el finado señor”[[13]](#_ftn13). Aseguraron que el accionante vivió bajo el mismo techo con su cónyuge y con su hijo Alfonso.

7. En la demanda de tutela se consignó que el actor dependió económicamente de su padre debido a su estado de salud y ante el fallecimiento de su progenitor dependió de su madre, quien falleció el 21 de septiembre de 2007[[14]](#_ftn14).

8. Adicionalmente, el abogado sostuvo que el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de su poderdante tuvo muchas dificultades “por parte de las entidades de la seguridad social, debido a la ausencia de afiliación al sistema y al extravío de su historial clínico”[[15]](#_ftn15).

9. Mediante petición del 15 de diciembre de 2020, el accionante solicitó a la Gobernación de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se calificara su pérdida de capacidad laboral[[16]](#_ftn16).

9. Mediante petición del 15 de diciembre de 2020, el accionante solicitó a la Gobernación de Antioquia que adelantara todas las gestiones para que se calificara su pérdida de capacidad laboral[[16]](#_ftn16).

10. El 22 de diciembre de 2020, la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia le indicó que no era competencia de la entidad territorial gestionar el trámite de calificación ante la Junta Regional de Calificación y que el actor debía requerir dicho dictamen.

11. El 28 de mayo de 2021, la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia certificó que la historia clínica del señor Alfonso fue destruida porque “cumplió el tiempo de conservación establecido en el artículo 15 de la Resolución 1995 de 1999 y en la Resolución 839 de 2017 del Ministerio de Salud, así como las Tablas de Retención Documental del Hospital. El rango de años que cumplió el tiempo de retención establecido en la normatividad comprende desde los años 1943 y 1996 en los cuales reposaba la historia clínica del señor [Alfonso]”[[17]](#_ftn17).

12. Junto con la demanda de tutela, la parte accionante aportó algunos documentos de la historia clínica de los que se extrae lo siguiente:

Tabla Nro. 1. Extracto de atenciones en salud

| | | | --- | --- | | Atención en salud | Extracto de la historia clínica | | Atención en salud | 8 de marzo de 2016 (Neuro-radiología). En el aparte de Historia se lee: “Paciente de 61 años de edad con trastorno mental desde la infancia, con poca respuesta al tratamiento, ahora con agresividad, alucinaciones, delirio, trastorno de sueño y depresión, descartar lesión estructural”[[18]](#_ftn18). Dentro de las conclusiones se registra “Cambios invcolutivos” y “leucoaraiosis leve”[[19]](#_ftn19). | | Atención en la Fundación Instituto Neurológico de Colombia | 7 de septiembre de 2017 (Neurología). Se registraron como diagnósticos: trastorno afectivo bipolar y epilepsia. En el concepto se indicó lo siguiente: “antecedente de abuso sexual en la infancia. TAB y epilepsia. Actualmente en controles con psiquiatría. Refiere última crisis epiléptica en el 2010”[[20]](#_ftn20). 17 de octubre de 2017 (Neurología). Se plasmó una atención porque el paciente presentó un episodio de cambio comportamental “con episodio de movimientos erráticos más sugestivos episodio psicógeno”[[21]](#_ftn21). |

| Hospital San Vicente Fundación | 31 de diciembre de 2017 (Urgencias). Se evaluó un trauma en el pie izquierdo del actor por una caída. Se registró que el paciente tenía antecedentes de esquizofrenia y que se “encuentra descompensado de su enfermedad mental”[[22]](#_ftn22). En ese momento dentro del plan se ordenó la hospitalización por psiquiatría con interconsulta por ortopedia. 23 de enero de 2018 (Psiquiatría). En el aparte denominado análisis, se anotó que el paciente había relatado “secuelas de meningitis, al parecer posterior a eso inicia con enfermedad mental, dice que ha tenido epilepsia (????) y en el momento lo que impresiona es una inteligencia baja con personalidad viscosa, relata alucinaciones auditivas, y el afecto es más incontinente que depresivo” [[23]](#_ftn23). 26 de enero de 2018 (Psiquiatría). Se registró que estaba pendiente una cirugía. Además, se advirtió lo siguiente: “Valorado por psiquiatría por antecedente de esquizofrenia en paciente, además con secuelas cognitivas de meningitis que considero que es más la causa de sus síntomas, pues el paciente no es aplanado, es más se notan síntomas de desinhibición”[[24]](#_ftn24). 9 de febrero de 2018 (Psiquiatría). Se registró que el paciente tiene antecedentes de meningitis a los 8 años, epilepsia y esquizofrenia. Además, se dio inicio al manejo hospitalario ajustando las dosis de los medicamentos prescritos y se expuso que “el paciente tiene secuelas cognitivas comportamentales de meningitis” [[25]](#_ftn25). |

| E.S.E. San Rafael de Itaguí | 4 de junio de 2020 (Medicina General). Se anotó que el actor es paciente con antecedentes de epilepsia (secundaria meningitis), TAB y presenta síncope en estudio. Como diagnóstico de egreso se registró esquizofrenia no especificada, sincope y colapso. | | E.S.E. Hospital Mental De Antioquia | El accionante señaló que estaba en tratamiento desde 1988 y que estuvo hospitalizado por 4 años en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia. En la historia clínica se registraron como antecedentes infecciosos meningitis, como antecedentes psiquiátricos “trastorno” y como antecedentes familiares la existencia de un tío materno que era una persona con enfermedad mental. 18 de noviembre de 2019 (Psiquiatría). Se indicó que el accionante presentó crisis maniaca por lo que se decidió ordenar su hospitalización. 19 de noviembre de 2019 (Psiquiatría). Se registró “paciente con antecedente de enfermedad bipolar de larga data, al parecer en tratamiento desde 1988. dice tener varias hospitalizaciones en el homo”. Dentro del análisis y el plan se expuso lo siguiente: “paciente con diagnóstico de TAB, ahora con síntomas maniformes al parecer con disfuncionalidad en la casa, comportamiento alterado”[[26]](#_ftn26). |

2.Dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional

13. El 12 de marzo de 2019, Savia Salud E.P.S. expidió el “certificado de discapacidad” con respecto del señor Alfonso. Dentro del acápite denominado descripción del diagnóstico se incluyó parkinsonismo secundario no especificado (mental), esquizofrenia paranoide (mental), así como artrosis no especificada (física) y se fijó el “porcentaje de discapacidad” en 58.3%[[27]](#_ftn27).

14. Mediante sentencia de tutela del 18 de marzo de 2022, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó a Colpensiones que adelantara todos los trámites pertinentes médicos y administrativos para adelantar el proceso de calificación del señor Alfonso [[28]](#_ftn28).

15. Por medio de dictamen Nro. DML 4631258 del 2 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral de 44.50% de origen común, con fecha de estructuración en la misma fecha del dictamen y por los siguientes diagnósticos: trastorno afectivo bipolar, artrosis, secuelas de traumatismos de miembro inferior y epilepsia.

16. El 31 de octubre de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. 104962-2022 ante la inconformidad del señor Alfonso frente a lo decidido por Colpensiones en el dictamen Nro. DML 4631258 del 2 de junio de 2022. La Junta Regional concluyó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 71.22% y fijó como fecha de estructuración el 20 de marzo de 1955, “fecha en la que el paciente cumplió 8 meses de edad y sufrió la meningitis, que dio lugar a la condición mental actual”[[29]](#_ftn29).

17. El peticionario fue valorado por un médico y un especialista en terapia ocupacional. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron: artrosis no especificada, epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques de inicio localizado, retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo, secuelas de traumatismo no especificado de miembro inferior y trastorno afectivo bipolar, no especificado. En el aparte de análisis y conclusiones del dictamen se indicó lo siguiente:

“Paciente con meningitis a los 8 meses de edad. De acuerdo con la consulta del 19/05/2022, por psiquiatría, el paciente es independiente para actividades básicas de la vida diaria pero hay compromiso leve a moderado para llevar a cabo las actividades instrumentales y limitación para las actividades avanzadas e infiere síntomas cognitivos. En consulta con neurocirugía del 20/05/2022, diagnostican retardo mental leve a moderado. Teniendo en cuenta que el paciente sufrió meningitis a los 8 meses de edad y que el retardo mental es una secuela de esta patología y considerando además, que el paciente alcanza la condición de invalidez con el retardo mental, condición que no ha cambiado desde su aparición, se establece la fecha de estructuración, el día en que el paciente cumplió los 8 meses de edad”[[30]](#_ftn30).

18. El 8 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nro. JN202320318 ante la inconformidad de Colpensiones frente a lo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La autoridad concluyó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 52.32% y fijó como fecha de estructuración el 2 de junio de 2022 por el siguiente motivo:

“Respecto a la fecha de estructuración teniendo en cuenta el artículo 3 del decreto 1507/2014 define la fecha de estructuración así: ‘Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos...’; en este caso puntual, su condición de invalidez resulta de la suma de todas las deficiencias que presenta el paciente; las cuales hacen que su calificación sea superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, es decir que en este caso el paciente tiene múltiples deficiencias que en sumatoria de todas ellas y no alguna en particular solamente, le dan la condición de invalidez al paciente. Para la sala 4 la fecha de estructuración en este caso correspondería al 02/06/2022 donde se definen secuelas calificables de las patologías que presenta el paciente de manera integral”[[31]](#_ftn31).

19. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron los mismos referenciados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez marcó con “SI” los apartes del dictamen sobre enfermedad degenerativa y enfermedad progresiva.

3.Trámite para el reconocimiento de la sustitución pensional

20. El 3 de octubre de 2023, el apoderado del accionante presentó una solicitud ante la Gobernación de Antioquia para que a su poderdante se le reconociera (i) la sustitución de la pensión de la que gozó su padre, junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006, (ii) los intereses moratorios y (iii) la indexación de las sumas a pagar. El apoderado se refirió a la situación de salud del señor Alfonso, así como a los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, citó un aparte de la Sentencia T-092 de 2023 y aseguró que su poderdante, en calidad de hijo del causante, acreditaba “los requisitos necesarios para acceder a la pensión de SOBREVIVIENTES”[[32]](#_ftn32).

21. Mediante Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023, la Dirección Compensación y Sistema Pensional de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia no accedió al reconocimiento de la pensión solicitada puesto que el estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% “no hace que nazca instintivamente la titularidad de un derecho pensional”. La autoridad señaló que en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se registró como fecha de estructuración el 2 de junio de 2022, fecha posterior al fallecimiento del causante que se presentó el 25 de marzo de 2006.

22. Por medio de la Resolución Nro. 2023060349643 del 10 de noviembre de 2023, la Dirección Compensación y Sistema Pensional de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia decidió no reponer la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023[[33]](#_ftn33). La autoridad reiteró que en el caso concreto no se acreditaba la dependencia económica, toda vez que la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% “de la cual sobreviene la incapacidad para laborar y en consecuencia la dependencia económica, es posterior a la muerte del señor [Pablo]”[[34]](#_ftn34). Además, citó el aparte del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que la autoridad calificadora se refirió al establecimiento de la fecha de estructuración.

23. A través de la Resolución con radicado S202406000312 del 2 de febrero de 2024, la Secretaría General del departamento de Antioquia confirmó en su integridad la Resolución Nro. 2023060347746 del 25 de octubre de 2023.

4. Solicitud de tutela

24. El 20 de febrero de 2024, el señor Alfonso, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional junto con el retroactivo desde el 25 de marzo de 2006. Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordenara a la gobernación accionada realizar el reconocimiento de la prestación con base en los criterios jurisprudenciales condensados en la Sentencia T-092 de 2023.

25. El apoderado expresó que su poderdante contrajo una meningitis a los ocho meses, lo que generó múltiples secuelas. Añadió que el accionante fue diagnosticado con trastorno mental desde la infancia y que dentro de los diagnósticos reconocidos se encuentran principalmente enfermedades o trastornos mentales, a saber: “epilepsia, esquizofrenia, trastorno mixto de la ansiedad, depresión, enfermedad de parkinson, trastorno afectivo bipolar, fractura del calcáneo, luxación de otros sitios y los no especificados del pie, estrés postraumático”[[35]](#_ftn35).

26. El apoderado presentó dos argumentos por los que estima que se vulneraron los derechos fundamentales del señor Alfonso.

26. El apoderado presentó dos argumentos por los que estima que se vulneraron los derechos fundamentales del señor Alfonso.

· Indicó que el dictamen Nro. JN202320318 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional no sustentó la determinación de la fecha de estructuración. Frente a este punto señaló que la vulneración de los derechos del accionante estaba dada porque “a pesar de contar con el porcentaje suficiente de PCL, fue perjudicado por la JUNTA NACIONAL al consignar en la calificación una fecha de estructuración sin fundamento técnico y/o médico; enoposición incluso a el Manual Único de Calificación decreto 1507 de 2014”[[36]](#_ftn36).

· Aseguró que la Gobernación de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de su poderdante “al omitir evaluar la totalidad del expediente médico del usuario y negar el reconoci

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