CC - T-093 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-093 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-093-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-093/26
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALMotivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad
DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESOContenido del deber de motivar los actos administrativos que valoraron los riesgos y adoptan medidas de protección
(…) aunque la UNP afirmó haber incorporado un enfoque de género al mantener el chaleco blindado con dicha orientación, no explicó en qué consistía dicho enfoque, ni cómo este incidió de manera concreta en la valoración del riesgo o en la definición de las medidas adoptadas. En particular, no se evidencia un análisis específico de los riesgos diferenciados derivados de la condición de mujer defensora de derechos humanos de la accionante, ni una justificación que permita concluir que las medidas adoptadas responden de manera adecuada a dichas circunstancias, lo que refuerza el déficit de motivación previamente identificado.
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONALProcedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALReiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALNiveles de riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALDeber de las autoridades de identificaroportunamente el riesgo que afecta las garantías esenciales de una persona
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALEstado tiene la obligación de adoptar las
cosas, la jurisprudencia constitucional[91] ha señalado que se activa una presunción de riesgo a favor de la persona, lo que implica que corresponde a la UNP asumir la carga de desvirtuarla mediante estudios técnicos, rigurosos y contextualizados. Asimismo, cuando subsistan dudas sobre el nivel de amenaza o sobre la suficiencia de las medidas debe aplicarse una interpretación favorable a la protección de los derechos a la vida, la integridad y la seguridad personal, especialmente si la persona ya contaba con un esquema de protección derivado de un riesgo extraordinario.130. En el caso concreto, la Sala advierte que, aunque la UNP afirmó haber incorporado un enfoque de género al mantener el chaleco blindado con dicha orientación, no explicó en qué consistía dicho enfoque, ni cómo este incidió de manera concreta en la valoración del riesgo o en la definición de las medidas adoptadas. En particular, no se evidencia un análisis específico de los riesgos diferenciados derivados de la condición de mujer defensora de derechos humanos de la accionante, ni una justificación que permita concluir que las medidas adoptadas responden de manera adecuada a dichas circunstancias, lo que refuerza el déficit de motivación previamente identificado. Por todo lo anterior, se constata la violación del derecho al debido proceso de la parte actora.
131. Por lo demás, estas omisiones comprometen, a su vez, el derecho a la seguridad personal de la señora Valentina. Precisamente, a causa de la finalización del vehículo y de una persona de protección se presenta una disminución material de las medidas destinadas a salvaguardar su vida e integridad, en un escenario en el que la propia administración mantuvo la calificación de riesgo extraordinario y en
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALDeber de las autoridades de identificaroportunamente el riesgo que afecta las garantías esenciales de una persona
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALEstado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNReglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALMotivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNMatriz de calificación del riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALBeneficiarios de esquemas de seguridad / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALProcedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR EN
LA REGIÓN DEL CATATUMBOExequibilidad parcial
DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, LIDERES SOCIALES Y POLITICOSDeber constitucional e internacional de protección en cabeza del Estado
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONALMedidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos
internacional de protección en cabeza del Estado
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONALMedidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOSAdopción de medidas de protección exige enfoque de géneroREPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de RevisiónSENTENCIA T-093 DE 2026
Referencia: expedientes T-11.275.704 y
T-11.450.761
Asunto: acciones de tutela interpuestas por Juan (T-11.275.704) y Valentina (T-11.450.761) contra la Unidad Nacional de Protección (UNP)
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Novena de Revisión de la Corte, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, decide sobre los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, en el trámite de las acciones de tutela a continuación reseñadas, previas las siguientes consideraciones.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
A. Anonimización
1. En atención a que la divulgación de esta providencia podría afectar el derecho fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales; y otra, en la que dichos datos serán anonimizados[1].
derecho fundamental a la seguridad personal de los accionantes, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales; y otra, en la que dichos datos serán anonimizados[1].
B. Síntesis de la decisión2. La Sala Novena de Revisión de la Corte conoció de dos acciones de tutela interpuestas, respectivamente, por un servidor público y una defensora de derechos humanos, en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP). En ambos casos, los accionantes cuestionaron las decisiones administrativas mediante las cuales la entidad definió o modificó sus medidas de protección, al considerar que tales determinaciones no respondían de manera adecuada a las situaciones de riesgo que enfrentaban.
3. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En particular, respecto del requisito de subsidiariedad, reiteró que cuando se trata de decisiones relativas a esquemas de protección adoptadas por la UNP, la discusión trasciende el control de mera legalidad de los actos administrativos y compromete de manera inmediata la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad y la seguridad personal. En ese contexto, no resulta exigible el agotamiento previo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar dichas decisiones, especialmente cuando se trata de personas sometidas a riesgos extraordinarios o que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional.
4. Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico
cuando se trata de personas sometidas a riesgos extraordinarios o que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional.
4. Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en definir ¿si la UNP vulneró los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos cuestionados y adoptar mediante ellos las decisiones por medio de las cuales evaluó su nivel de riesgo y determinó las medidas de protección aplicables, presuntamente sin motivación suficiente y sin considerar de manera integral las amenazas, antecedentes y elementos contextuales relevantes de cada caso?
5. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala (i) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal, destacando que el Estado tiene el deber de adoptar medidas eficaces cuando se acrediten riesgos extraordinarios o extremos que exceden los peligros ordinarios que cualquier persona está obligada a soportar; (ii) recordó el alcance del debido proceso administrativo en las decisiones de la UNP, señalando que estas deben sustentarse en estudios técnicos, individualizados y actualizados, y contar con una motivación clara, suficiente y específica que permita a los beneficiarios comprender y controvertir las razones de la decisión.
6. Igualmente, la Sala se pronunció sobre (iii) la ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP conforme con el Decreto 1066 de 2015 y el Mecanismo Extraordinario de Emergencia dispuesto en el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025. Finalmente, la Sala (iv) reiteró la jurisprudencia relativa al
erige como el mecanismo definitivo para la protección de sus derechos[53].
C. Problema jurídico y estructura de la decisión
66. Aunque los accionantes invocaron la vulneración de diversos derechos fundamentales -entre ellos, la vida, la seguridad personal, la seguridad social, la integridad física, el trabajo y el debido proceso-, lo cierto es que las pretensiones y los argumentos expuestos en ambos expedientes permiten advertir que la controversia se circunscribe a determinar si la UNP garantizó de manera efectiva los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo de losdemandantes[54].
67. Conforme con lo expuesto, la Sala deberá determinar: ¿si la UNP vulneró los derechos a la seguridad personal y al debido proceso de los accionantes, al expedir los actos administrativos cuestionados y adoptar mediante ellos las decisiones por medio de las cuales evaluó su nivel de riesgo y determinó las medidas de protección aplicables, presuntamente sin motivación suficiente y sin considerar de manera integral las amenazas, antecedentes y elementos contextuales relevantes de cada caso?
68. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala Novena de Revisión (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad personal, (ii) así como sobre el alcance del debido proceso administrativo y el procedimiento de calificación del riesgo a cargo de la UNP. Luego, (iii) se pronunciará sobre la ruta ordinaria de protección individual que asume la citada entidad conforme al Decreto 1066 de 2015 y el mecanismo extraordinario de emergencia dispuesto en el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025; (iv) hará referencia al deber de protección del Estado de los servidores públicos y los defensores de derechos humanos; y (v)
Mecanismo Extraordinario de Emergencia dispuesto en el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025. Finalmente, la Sala (iv) reiteró la jurisprudencia relativa al deber de protección del Estado frente a los servidores públicos y los defensores dederechos humanos.
7. A partir de estas consideraciones, la Sala Novena concluyó que, en ambos expedientes, la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de los accionantes. En el primer caso, porque la entidad activó el Mecanismo Extraordinario de Emergencia sin realizar una valoración suficiente del nivel de amenaza y vulnerabilidad y, además, no adelantó posteriormente una evaluación por las vías ordinarias previstas en el Decreto 1066 de 2015, pese a la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo que dio origen a dicho mecanismo. Y en el segundo, porque la entidad redujo el esquema de protección, pese a que la demandante mantuvo la calificación de riesgo extraordinario, sin informar oportunamente el porcentaje de riesgo ponderado, sin motivar de manera suficiente la reducción de las medidas y sin valorar adecuadamente el contexto territorial, las amenazas recientes y las circunstancias propias de su actividad.
8. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales invocados. Asimismo, ordenó a la Unidad Nacional de Protección realizar nuevos estudios técnicos, integrales e individualizados del nivel de riesgo de los accionantes, teniendo en cuenta las amenazas recientes, el contexto territorial y las circunstancias específicas de cada caso. Mientras se realizan dichas evaluaciones y se adoptan decisiones debidamente motivadas, la Corte dispuso
de riesgo de los accionantes, teniendo en cuenta las amenazas recientes, el contexto territorial y las circunstancias específicas de cada caso. Mientras se realizan dichas evaluaciones y se adoptan decisiones debidamente motivadas, la Corte dispuso mantener vigentes las medidas de protección previamente otorgadas o adoptar las necesarias para garantizar de manera efectiva la seguridad personal de los accionantes.
II. ANTECEDENTES
9. A continuación, se hará una síntesis de las demandas, los hechos relevantes, las respuestas dada por la autoridad demandada y los terceros con interés en el proceso, los pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia y las actuaciones que se surtieron en sede de revisión, respecto de cada uno de los dos expedientes que fueron acumulados en esta actuación.
A. La demanda de tutela en el expediente T-11.275.704
10. El señor Juan interpuso acción de tutela contra de la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la seguridad social y al trabajo.
Al respecto, el accionante sostuvo que, a pesar de haber informado sobre su situación de riesgo, la entidad accionada únicamente le asignó el pasado 9 de abril de 2025, un chaleco blindado como medida de protección [2] . En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se ordene a la UNP revaluar la medida de protecciónotorgada, con el fin de mejorarla.
B. Hechos relevantes en el expediente T-11.275.704
solicitó al juez de tutela que se ordene a la UNP revaluar la medida de protecciónotorgada, con el fin de mejorarla.
B. Hechos relevantes en el expediente T-11.275.704
11. El 29 de octubre de 2024, el señor Juan explicó que inició labores como funcionario público del municipio de Yarumo ( Sietecueros ). Agregó que en ejercicio de dicha función, se le encomendó adelantar procesos con apoyo de la Policía Nacional y el Ejército [3] .
12. El accionante afirmó que el 16 de enero de 2025 se intensificó el conflicto entre los grupos armados en la zona, con afectación directa a la población civil. En este contexto, indicó que, en su calidad de funcionario, tuvo que (i) mantener contacto estrecho con la Policía Nacional y el Ejército, (ii) verificar las condiciones de seguridad en albergues y (iii) apoyar gestiones para que líderes sociales, firmantes de paz y excombatientes pudieran ser extraídos de zonas de riesgo por parte de la fuerza pública[4].
13. Explicó que el 25 de febrero de 2025, realizó una denuncia ante la Personería Municipal de Yarumo, en la que informó que el 22 de febrero de ese año, mientras se movilizaba en su vehículo, fue abordado por dos hombres que se identificaron como integrantes del ELN, quienes le advirtieron que debía “quedarse quieto” y extremar cuidados debido a su relación con la Policía y el Ejército.
Además, manifestó que el 24 de febrero del año en cita, al salir de su oficina, nuevamente fue interceptado por dos sujetos (uno de los cuales pudo reconocer) y
quieto” y extremar cuidados debido a su relación con la Policía y el Ejército. Además, manifestó que el 24 de febrero del año en cita, al salir de su oficina, nuevamente fue interceptado por dos sujetos (uno de los cuales pudo reconocer) y quienes le reiteraron la advertencia, afirmaron conocer sus desplazamientos y lo instaron a abstenerse de colaborar con la Fuerza Pública[5].
14. Agregó que el 20 de marzo de 2025, mediante llamada de WhatsApp, declaró ante la UNP su situación de riesgo y quedó a la espera de la evaluación y asignación de una medida de protección. Además, explicó que el 25 de marzo siguiente, unos hombres que se movilizaban en motocicleta, pasaron frente a su residencia y realizaron cuatro detonaciones con arma de fuego contra el inmueble, hecho que quedó registrado en las cámaras de seguridad. Debido a este suceso, el accionante indicó que él y su familia permanecen en estado de zozobra y temen por su seguridad y que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Personería[6], la Fiscalía y del evaluador de riesgo de la UNP[7].
15. Advirtió que el 9 de abril de 2025, la UNP lo llamó vía WhatsApp y le manifestó que la medida de protección que le había sido asignada era un chaleco blindado. En vista de lo anterior, el señor Juan interpuso acción de tutela en contra de la citada entidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida,a la seguridad personal, a la seguridad social y al trabajo. En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos y que se ordene a la UNP revaluar la medida de protección otorgada, con el fin de mejorarla[8].
coordinación de entidades del orden nacional, departamental y municipal. Dicho mecanismo permite atender de manera transitoria las necesidades de protección generadas en los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025 [12] . Para tal fin, el procedimiento contempla: (i) la recepción de las solicitudes; (ii) la valoración de la amenaza y la vulnerabilidad; y (iii) la implementación de medidas de protección [13] .
18. Respecto del caso del señor Juan , indicó que se activó el mecanismo extraordinario de emergencia para evaluar su nivel de riego y determinar la procedencia de medidas de protección, teniendo en cuenta la crisis de esa región y los hechos amenazantes sufridos. En consecuencia, a través del resultado arrojado por el MEE realizado, el comité determinó que la medida idónea a implementar, según el riesgo del señor Juan , sería la consistente en un chaleco blindado. Además, agregó que el accionante cuenta con la línea de vida 103 como medida adicional, en caso de presentar una nueva situación de riesgo [14] . Finalmente, sobre la implementación del chaleco blindado, señaló que el grupo encargado de su entrega informó que la medida se encuentra en gestión, en tanto el beneficiario no había podido acudir a recogerlo. Por ello, se le indicaría al actor qué funcionario sería el encargado de realizar la entrega de la medida [15] .
19. Además, el representante de la entidad precisó que estos mecanismos de emergencia no son susceptibles del recurso de reposición, en virtud de la naturaleza
encargado de realizar la entrega de la medida [15] .
19. Además, el representante de la entidad precisó que estos mecanismos de emergencia no son susceptibles del recurso de reposición, en virtud de la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con el artículo 75 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
20. Conforme con lo expuesto, se manifestó que la tutela de la referencia pretende obviar los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección, lo que desnaturaliza la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela. En ese sentido, la UNP consideró que la acción presentada por el señor Juan es improcedente y que, por lo tanto, se debe declarar que la entidad demandada no ha menoscabado derecho fundamental alguno [16] .
D. Decisiones judiciales objeto de revisión en el expediente
T-11.275.704
21. Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo ( Sietecueros ) . El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la libertad, a la igualdad y al trabajo del señor Juan . A juicio de la autoridad judicial, la entidad demandada no gestionó adecuadamente la evaluación de la medida de protección, ni adoptó acciones orientadas a su mejoramiento, pese a la gravedad de los hechos denunciados.
al juez de tutela amparar sus derechos y que se ordene a la UNP revaluar la medida de protección otorgada, con el fin de mejorarla[8].
C. Respuesta de la entidad demandada en el expediente
T-11.275.704 [9]
16. El 23 de abril de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP contestó la acción de tutela. En primer lugar, indicó que, en virtud de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025 [10] , toda solicitud de protección en esa zona, que incluye el municipio de Yarumo , debía tramitarse por la ruta de emergencia. En consecuencia, explicó que con fundamento en dicha normativa y tras constatar la situación del señor Juan , la Subdirección de Evaluación de Riesgo activó a su favor un mecanismo extraordinario de emergencia
(MEE) [11] .
17. En segundo lugar, señaló que, precisamente, el citado Decreto 137 de 2025 creó el mecanismo extraordinario de emergencia, con el propósito de brindar una protección rápida, focalizada e integral mediante trámites más ágiles que los previstos en las rutas ordinarias del Decreto 1066 de 2015, e involucró la coordinación de entidades del orden nacional, departamental y municipal. Dicho mecanismo permite atender de manera transitoria las necesidades de protección generadas en los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025 [12] . Para tal fin, el
gestionó adecuadamente la evaluación de la medida de protección, ni adoptó acciones orientadas a su mejoramiento, pese a la gravedad de los hechos denunciados.
22. En este sentido, señaló que, en el caso concreto, se cumplen los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional para realizar nuevamente el estudio de riesgo o, en su defecto, guiar al interesado para indicarle ante qué entidad debe ir a exponer su caso y presentar las pruebas que respaldan la amenaza latente en su sitio de trabajo y domicilio. Por lo tanto, ordenó a la UNP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia evaluara nuevamente la medida de protección otorgada al señor Juan , a fin de mejorarla o de proceder con la correspondiente guía [17] .
23. Impugnación . La UNP impugnó la sentencia de instancia, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumo (i) desconoció el marco extraordinario aplicable en el Decreto 062 de 2025 y el Decreto Legislativo 137 de ese mismo año – y, en ese medida, incurrió en un defecto orgánico, al ordenar la reevaluación y el mejoramiento de medidas que competen exclusivamente a la administración, y (ii) omitió valorar que el accionante ya fue atendido por el mecanismo extraordinario de emergencia, el cual, tras valorar la amenaza y vulnerabilidad del caso, determinó la implementación de un chaleco blindado como medida idónea, así como el acceso a
omitió valorar que el accionante ya fue atendido por el mecanismo extraordinario de emergencia, el cual, tras valorar la amenaza y vulnerabilidad del caso, determinó la implementación de un chaleco blindado como medida idónea, así como el acceso a la línea vida 103, lo que descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales.24. En consecuencia, reiteró que la acción de tutela resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, pues pretende convertir el trámite constitucional en una instancia adicional para controvertir decisiones administrativas adoptadas en el marco de competencias técnicas [18] .
25. Juzgado 5 Civil del Circuito de Manzanillo ( Sietecueros ) . El 6 de junio de 2025, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Manzanillo revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la pretensión del actor desborda la órbita del juez constitucional, ya que, desde el año 2012, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, sino que les corresponde a las entidades especializadas encargadas de prestar la salvaguarda.
26. El juez de segunda instancia destacó que el objeto pretendido por el accionante desborda la competencia del juez constitucional, en la medida en que implica ordenar a la UNP que evalúe nuevamente la medida de protección otorgada
accionante desborda la competencia del juez constitucional, en la medida en que implica ordenar a la UNP que evalúe nuevamente la medida de protección otorgada y hacer un mejoramiento “ digno ” de esta, partiendo de la premisa de que el suministro del chaleco blindado no resulta suficiente frente al nivel de riesgo alegado. En este sentido, señaló que, aún si en gracia de discusión se acogiera la tesis del juez de primera instancia, según la cual, la UNP incurrió en una falencia al no realizar un estudio de riesgo al actor o al no demostrar las pautas del mismo, tal conclusión es errada, porque el trámite de determinación de medidas de protección – en este caso– es distinto, habida cuenta de que el Gobierno Nacional declaró la conmoción interior en la región del Catatumbo, y en virtud del Decreto Legislativo 137 de 2025 dispuso que la UNP implementará un mecanismo extraordinario de emergencia para la adopción de medidas de protección individuales extraordinarias.
27. En este sentido, al analizar la norma mencionada, concluyó que no era necesario realizar un estudio de riesgo al señor Juan para adoptar las medidas de protección, pues al encontrarse en Yarumo , uno de los municipios declarados en estado de conmoción interior, le era aplicable el procedimiento especial de emergencia. Por ende, declaró la improcedencia de la acción de tutela [19] .
E. La demanda de tutela en el expediente T-11.450.761
28. La señora Valentina interpuso acción de tutela contra la UNP, al considerar
E. La demanda de tutela en el expediente T-11.450.761
28. La señora Valentina interpuso acción de tutela contra la UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso. Alegó que pese a estar calificada con un nivel de riesgo extraordinario, mediante la Resolución No. 1234 del 16 de septiembre de2024, la accionada redujo su esquema de protección, y conforme con la Resolución DGRP 5678 del 2024, decidió confirmar lo resuelto [20] . Así las cosas, solicitó al juez de tutela que ordene a la entidad accionada suspender las mencionadas resoluciones que redujeron su esquema. Además, pidió que, como medida cautelar, se mantuviera la seguridad preexistente, sin ninguna modificación.
F. Hechos relevantes en el expediente T-11.450.761
29. La señora Valentina señaló que se desempeña como representante legal de la Fundación Valientes con sede en Guayacán ( Roble ), desde donde ejerce la representación judicial de víctimas del conflicto armado ante instituciones como la Justicia Especial para la Paz (JEP), la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) y la Agencia de Restitución de Tierras (ART). Agregó que por sus actividades de representación, entre ellas, la intervención en la reclamación de tierras despojadas en el departamento del Encenillo y la denuncia de hechos de
Desaparecidas (UBPD) y la Agencia de Restitución de Tierras (ART). Agregó que por sus actividades de representación, entre ellas, la intervención en la reclamación de tierras despojadas en el departamento del Encenillo y la denuncia de hechos de corrupción en la Alcaldía de Rodamonte ( Nogal ) y la Gobernación del Nogal , ha sido objeto de múltiples amenazas.
30. En consecuencia, explicó que en el año 2023 fue objeto de reevaluación de su nivel de riesgo por temporalidad, bajo la población de dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas, teniendo en cuenta su labor y se recomendó como medida de protección, la ratificación de un esquema tipo 1, conformado por un vehículo convencional, dos personas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado [21] .
31. La actora manifestó que radicó varias solicitudes a la UNP para informar las fallas mecánicas del vehículo asignado dentro de su esquema de protección. Señaló que el automotor se quedó varado por problemas de funcionamiento, lo que le ocasionó retrasos en su llegada a su lugar de residencia en Mano de oso ( Roble ). A su juicio, estas circunstancias comprometieron de manera directa su seguridad y pusieron en riesgo su vida.
32. Agregó que el 16 de septiembre de 2024 fue notificada de la Resolución No.
su juicio, estas circunstancias comprometieron de manera directa su seguridad y pusieron en riesgo su vida.