CC - T-094 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-094 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-094-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-094/26
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de garantizar la accesibilidad en lugares abiertos al público/NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
(...) se vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social (...) al impedir su acceso a la atracción (...) sin una evaluación del riesgo individual y ni considerar la realización de ajustes razonables.
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Vulneración
(...) La adopción de ajustes razonables no supone cargas desproporcionadas sino, como lo manifestó el INCI, medidas indispensables para que los niños y jóvenes en condición de discapacidad puedan anticiparse las características del entorno, comprender las reglas de uso de los juegos y desplazarse con seguridad y autonomía. Negarlos sin justificación constituye una forma de discriminación.
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de un grupo de personas menores de edad
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Reglas/COADYUVANCIA EN
un grupo de personas menores de edad
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Reglas/COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Interés legítimo en el resultado del proceso
ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCIÓN DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos(...) la afectación causada es susceptible de reparación futura, en la medida en que la empresa accionada puede realizar valoraciones individualizadas, aplicar ajustes razonables y determinar si la participación de los menores en el juego solicitado se puede dar de manera segura. Estas posibilidades de corrección impiden afirmar que el daño sea definitivo o imposible de mitigar mediante órdenes del juez constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE IGUALDADMandatos que comprende
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas
razonables no supone cargas desproporcionadas sino, como lo manifestó el INCI, medidas indispensables para que los niños y jóvenes en condición de discapacidad puedan anticiparse las características del entorno, comprender las reglas de uso de los juegos y desplazarse con seguridad y autonomía. Negarlos sin justificación constituye una forma de discriminación.
153. Por otra parte, aunque el INCI ofreció un marco técnico valioso para distinguir tipos de riesgo y un test de inclusión recreativa, el expediente no contiene evidencia técnica suficiente para que esta Sala pueda determinar, con certeza, si los niños enfrentaban un riesgo real, grave e insuperable que hiciera imposible su acceso a la atracción “Selvática”.154. Las afirmaciones de la empresa se mantuvieron en un plano genérico y presuntivo, sin estudios de riesgo específicos para esta atracción y sin evidencia de haber evaluado las capacidades concretas de los menores, ni la posibilidad de aplicar ajustes no estructurales. En consecuencia, esta Corte no dará aplicación al test propuesto ni declarará si en este caso existía o no un riesgo particularmente alto, inevitable o no mitigable para estos niños en la atracción.
155. Aun así, sí quedó demostrado que la empresa no realizó un examen individualizado, ni exploró alternativas menos restrictivas como las ya señaladas[103], tal cual lo exige el estándar de igualdad material y el deber de realizar ajustes razonables.
156. Así las cosas, la Sala concluye que Divertrónica al aplicar de manera inflexible la restricción incurrió en una discriminación indirecta por razón de discapacidad, al crear una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
DISCAPACIDAD-Accesibilidad
DISCAPACIDAD-No surge de una condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas funcionalmente diversas
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas a fomentar la participación en el deporte y la recreación
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las personas en situación de discapacidad
PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protección constitucional
RECREACION-Relación con el libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativoINTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN SIMBÓLICAS-Orden de presentar disculpas públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T094 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.507.870
Accionante: Manuel como agente oficioso de Alex y Dani
Accionado: Divertrónica Medellín S.A.S
SENTENCIA T094 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.507.870
Accionante: Manuel como agente oficioso de Alex y Dani
Accionado: Divertrónica Medellín S.A.S
Tema: protección de los derechos a la igualdad, a la recreación y a la inclusión de niños en situación de discapacidad visual severa a quienes no se les permitió el ingreso a una atracción sin que mediara una valoración individual del riesgo.
Jurisprudencia reiterada: Sentencias T601 de 2013; C-048 de 2020, T-070 de 2024, T-006 de 2025, T-286 de 2025 (Derecho a la igualdad y a la accesibilidad de personas en situación de discapacidad).
Sentencias T-466 de 1992, C-005 de 1993, T-560 de 2015, T-006 de 2025 (derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes).Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina María Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el
Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el J uzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado.
Aclaración previa (para versión sin nombres)
En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la presunta vulneración de derechos fundamentales de dos menores de edad que actuaron a través de su tío como agente oficioso. En consecuencia, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá sus nombres reales. La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional, caso en el cual el nombre del agente oficioso será reemplazado por el nombre ficticio Manuel y el nombre de los dos menores por los nombres ficticios de Alex y Dani. De igual manera, los nombres de las personas involucradas en la tutela presentada en coadyuvancia del accionante también deberán ser anonimizados, reemplazando el nombre de la madre por Indira y el de su hijo por Benjamín. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo 01 de
también deberán ser anonimizados, reemplazando el nombre de la madre por Indira y el de su hijo por Benjamín. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional [1] y lo resuelto en la Circular Interna Nro. 10 de 2022[2] de esta Corporación.
I. Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por el tío de dos niños con discapacidad visual severa, en calidad de agenteoficioso, que consideró vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y Dani por parte de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. Lo anterior, al restringir el ingreso a la atracción “Selvática” de manera discriminatoria al basar la razón en alegatos técnicos y de seguridad y no mediar una valoración individualizada del riesgo.
Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala formuló como problema jurídico el siguiente: “determinar si la empresa Divertrónica vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la recreación y a la inclusión de los niños Alex y Dani , al negarles el ingreso a la atracción “Selvática”, fundada en criterios de seguridad que prohíben el acceso acompañado o con apoyos adicionales. Lo anterior, debido a que, a
negarles el ingreso a la atracción “Selvática”, fundada en criterios de seguridad que prohíben el acceso acompañado o con apoyos adicionales. Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les impedía ingresar sin acompañante y, por tanto, no cumplían las condiciones para acceder a la actividad”. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y (ii) el derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes.
La Sala concluyó que Divertrónica al aplicar de manera inflexible la restricción incurrió en una discriminación indirecta por razón de discapacidad y creó una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constitución y a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad . En consecuencia, vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani al restringir de manera automática, sin una evaluación del riesgo individual y verificar la realización de ajustes razonables no estructurales para permitir el acceso a la atracción “Selvática”.
La Corte Constitucional revocó la sentencia de segunda instancia y amparó los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani. Además, adoptó las
la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani. Además, adoptó las medidas resarcitorias y preventivas para que la empresa, en cumplimiento de su deber de contribuir a la inclusión social, (i) restablezca de manera efectiva los derechos de los accionantes, (ii) corrija las fallas procedimentales y actitudinales que dieron origen a la afectación de los derechos de los accionantes y (iii) prevenga la repetición de hechos similares mediante la implementación de protocolos y herramientas institucionales de accesibilidad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones1. Alex y Dani son dos hermanos menores de edad que se encuentran en situación de discapacidad visual.
2. El 16 de abril de 2025, Alex y Dani, junto con su tío Manuel (quien actúa como agente oficioso de los niños en la presente acción) y otros familiares, visitaron el centro comercial Viva Envigado de la ciudad de Medellín para disfrutar del parque de atracciones Happy City, establecimiento de comercio de propiedad de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. (en adelante Divertrónica). Manuel informó haber comprado y recargado las tarjetas correspondientes para Alex y Dani.
3. El tío de los niños indicó que optaron por disfrutar de los juegos “Selvática”, “La Roca” y “Expedition”, pues justamente eran los que más les ofrecían estímulos sensoriales y, además, creaban oportunidades de interacción social. En específico, explicó que en estos juegos los niños podían disfrutar de la piscina de pelotas, toboganes y “burritos”.
(ii) evidenciar que la empresa prioriza la eliminación total del riesgo sobre la inclusión con ajustes razonables, desconociendo el modelo social y el estándar constitucional; (iii) demostrar deficiencias estructurales (ausencia de manuales diferenciados, matrices de riesgo por tipo de atracción y apoyo, formación técnica al personal en accesibilidad y canales accesibles de información); y (iv) reforzar la necesidad de órdenes de alcance general (política interna, manuales, capacitación, indicadores y seguimiento), pues la probabilidad de repetición es alta.
8. Remedio judicial a adoptar
159. En virtud de lo expuesto, la Sala adoptará las medidas resarcitorias y preventivas para que la empresa, en cumplimiento de su deber de contribuir a lainclusión social, (i) restablezca de manera efectiva los derechos de los accionantes,
(ii) corrija las fallas procedimentales y actitudinales que dieron origen a la afectación de los derechos de los accionantes y (iii) prevenga la repetición de hechos similares mediante la implementación de mediante la implementación de protocolos y herramientas institucionales de accesibilidad.
160. En cuanto a un restablecimiento de los derechos fundamentales afectados, la Sala estima que la empresa deberá coordinar con el agente oficioso y/o representante legal de los niños y atendiendo la voluntad de los menores, en un plazo de diez (10) días una visita accesible y programada al parque recreativo donde se encuentra la atracción “Selvática” en fecha y hora acordada, con el fin realizar una evaluación individualizada, fundamentada y documentada del riesgo permitido, valorando no solo las características del juego sino también las capacidades y apoyos requeridos por los menores y los ajustes razonables no estructurales
ofrecían estímulos sensoriales y, además, creaban oportunidades de interacción social. En específico, explicó que en estos juegos los niños podían disfrutar de la piscina de pelotas, toboganes y “burritos”.
4. Sin embargo, al intentar ingresar a los juegos, Manuel reportó que trabajadores del parque le negaron la entrada a Alex y a Dani porque, al parecer, no contaban con el personal capacitado para atender personas con discapacidad. Pese a que Manuel se ofreció a ingresar con los niños, así como también la cuidadora que los acompañaba ese día, el coordinador administrativo del parque, Michael Escobar Galeano, les informó que los niños superaban los límites de estatura y no podían ingresar. El agente oficioso aseguró que en las atracciones se encontraban muchos otros niños de mayores estaturas en esos mismos juegos, desvirtuando así el argumento del funcionario.
5. Manuel le insistió al trabajador y, ante la reiterada negativa, decidió empezar a grabar la situación. En el primero de los videos[3] se registró cómo el coordinador administrativo les brindó la opción de entrar a otros juegos, pero no a los cuales Alex y Dani querían entrar junto con los demás integrantes de su familia.
Sin embargo, una vez el trabajador se percató de la grabación, la conversación se truncó, negó su autorización para ser grabado y optó por llamar a un guardia de seguridad del centro comercial para que interviniera. Por lo tanto, el tío de los niños decidió relatar la situación.
6. Pasado un tiempo en silencio mientras la grabación muestra el suelo, el tío de los niños retoma su relato. “Viva Parque Envigado. Este es el funcionario que se niega a dar información, que no tiene [una] persona para apoyo para persona con
6. Pasado un tiempo en silencio mientras la grabación muestra el suelo, el tío de los niños retoma su relato. “Viva Parque Envigado. Este es el funcionario que se niega a dar información, que no tiene [una] persona para apoyo para persona con discapacidad, que le niega los derechos a los niños de vivir con plenitud la garantía de sus derechos... que estamos, básicamente, siendo rechazados, excluidos, y que esta empresa está en contravención de la norma 1623 de 2013 que obliga a los establecimientos comerciales a tener personas con apoyo [para] niños con discapacidad para que no sufran ningún tipo de discriminación... y este es el trato que nos dan. El señor se niega a hablar conmigo, dice que no pueden entrar los cuidadores a la piscina de pelotas, tampoco pueden entrar a tres más atracciones y, básicamente, no hay un apoyo para niños con discapacidad”.7. Tras otro silencio, Manuel decide empezar a grabar hacia las atracciones del parque a las cuales Alex y Dani querían entrar. “Entonces, no pueden entrar los padres cuidadores y vemos llenos de personas adultas el lugar (...) y no pueden entrar ni la madre cuidadora y tampoco tienen apoyo para personas con discapacidad”. En el segundo video[4] se registró la interacción de Manuel, el coordinador administrativo y el guardia de seguridad del parque, en el que la situación no cambia y el ingreso de los menores es negado.
8. Terminada la grabación, el agente oficioso explicó en el escrito de tutela que los menores de edad no pudieron disfrutar de las atracciones del parque, pese a haber comprado y recargado las tarjetas de acceso. Si bien reconoció que se
8. Terminada la grabación, el agente oficioso explicó en el escrito de tutela que los menores de edad no pudieron disfrutar de las atracciones del parque, pese a haber comprado y recargado las tarjetas de acceso. Si bien reconoció que se vieron afectados patrimonialmente, el principal reproche del tío de los niños giró en torno a la afectación moral y emocional de Alex y Dani a partir de la exclusión y discriminación que sufrieron que, por lo demás, reforzó las barreras estructurales que impiden el disfrute de sus derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Igualmente, reprochó la falta de sensibilidad y empatía para con los niños, así como la carencia de formación en derechos humanos y atención de personas en situación de discapacidad. Lo anterior, pese a que actualmente el ordenamiento jurídico de Colombia cuenta con una robusta jurisprudencia constitucional y legislación en la materia.
9. Por último, Manuel manifestó que la situación que atravesaron sus sobrinos es una muestra de cómo, pese a los distintos esfuerzos institucionales desde las tres ramas del poder público, las personas en situación de discapacidad se enfrentan diariamente a una cultura de rechazo e indiferencia que, más allá del caso individual, exige una intervención judicial a nivel pedagógico, simbólico y sancionatorio que brinden garantías de no repetición.
10. Acción de tutela. El 21 de abril de 2025, Manuel, en calidad de agente oficioso, presentó la acción de tutela de referencia en contra del centro comercial Viva Envigado y Divertrónica por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la
oficioso, presentó la acción de tutela de referencia en contra del centro comercial Viva Envigado y Divertrónica por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y Dani. Como fundamentos jurídicos, el tío de los niños apeló a los artículos 1°, 13, 16 y 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y las sentencias C-804 de 2006, T-760 de 2008, T-573 de 2016, T-662 de 2017, T-228 de 2019, T-198 de 2020 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional.
11. Solicitó que se declarara que Viva Envigado y el establecimiento de comercio Happy City incurrieron en actos discriminatorios en contra de Alex y Dani y, en consecuencia, que se ordenara al centro comercial y al establecimiento de comercio (i) ofrecer disculpas públicas a los niños y su familia, reconociendo que vulneraron sus derechos fundamentales, (ii) elaborar e implementar políticas y protocolos internos, en todos sus locales comerciales existentes, encaminados a promover la inclusión y accesibilidad de personas en situación de discapacidad, asícomo la capacitación del personal en materia de derechos humanos, discapacidad y atención inclusiva y (iii) realizar programas de formación y sensibilización para todo su personal, en todos sus locales comerciales, bajo un enfoque de respeto y garantía de derechos humanos de las personas en situación de discapacidad.
12. También solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Envigado,
todo su personal, en todos sus locales comerciales, bajo un enfoque de respeto y garantía de derechos humanos de las personas en situación de discapacidad.
12. También solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Envigado, Antioquia, supervisar a los establecimientos comerciales del municipio en cuanto a la implementación de políticas de inclusión y accesibilidad en favor de personas en situación de discapacidad y, ante su omisión, imponga las sanciones correspondientes según la ley. De igual manera, solicitó se ordenara el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y verificación para el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual se debía vincular a la Defensoría del Pueblo. Por último, solicitó que las pretensiones dirigidas al establecimiento de comercio fuesen cumplidas por la sociedad propietaria, Divertrónica a lo largo de todos los parques ubicados en los departamentos de Antioquia, Quindío, Atlántico, Cundinamarca, Santander, Valle del Cauca, Norte de Santander, Caquetá, Nariño, Córdoba, Huila, La Guajira, Sucre, Boyacá y Cesar, así como las alcaldías municipales correspondientes en las que se encuentren específicamente los parques.
2. Trámite de la acción de tutela
13. El 21 de abril de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado admitió la acción de tutela, corrió traslado a las empresas accionadas y vinculó a las Alcaldías Municipales de Envigado, Apartadó,
Armenia, Bello, Bucaramanga, Cúcuta, Florencia, Ipiales, Manizales, Montería,
empresas accionadas y vinculó a las Alcaldías Municipales de Envigado, Apartadó, Armenia, Bello, Bucaramanga, Cúcuta, Florencia, Ipiales, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Rionegro, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tunja y Valledupar y a las Alcaldías distritales de Barranquilla, Riohacha, Medellín, Bogotá y Cali[5].
14. A través de un memorial presentado el 23 de abril de 2025, Indira, en representación de su hijo Benjamin, presentó una coadyuvancia como parte demandante por la vulneración de los derechos a la igualdad y dignidad de su hijo[6].
2.1. Escrito de coadyuvancia presentado por Indira en representación de su hijo menor de edad
15. El 23 de abril de 2025, la señora Indira presentó escrito de coadyuvancia a la presente acción de tutela manifestando que, Benjamin, su hijo, es un niño de 9 años en situación de discapacidad física consistente en la disminución del 10 o 15% de su capacidad motriz por una hemimelia congénita de su antebrazo izquierdo[7].
16. El 16 de octubre de 2023, Indira llevó a sus dos hijos, incluido Benjamin, al parque de atracción Happy City ubicado en el centro comercial ElTesoro en Medellín. Sin embargo, la madre explicó que, al intentar acceder a uno de los juegos, un trabajador del parque le negó el ingreso a Benjamin en razón de su movilidad reducida en su brazo izquierdo.
17. Indira aseguró que entabló una conversación respetuosa con el trabajador
los juegos, un trabajador del parque le negó el ingreso a Benjamin en razón de su movilidad reducida en su brazo izquierdo.
17. Indira aseguró que entabló una conversación respetuosa con el trabajador en aras de explicarle que el ingreso del niño no representaba ningún riesgo y que podía disfrutar de los juegos como cualquier otro menor de edad. No obstante, la decisión del trabajador continuó siendo negativa, sin que se justificara en alguna razón objetiva o legal. Como consecuencia de ello, Benjamin lloró.
18. El 18 de octubre de 2023, Indira presentó una queja ante el parque Happy City vía correo electrónico[8]. En dicha comunicación precisó que la razón explícita del trabajador para negar el ingreso de Benjamin era “por su mano, por su condición”, además de explicarle que “no era culpa de él, sino políticas del parque”.
19. En respuesta del 23 de octubre de 2023, Mary Luz Penagos, en nombre de Happy City, le informó a Indira que su queja sería “direccionada ante el líder correspondiente para hacer el respectivo análisis”[9]. Dos días después, la accionante aseguró haber recibido una respuesta genérica en la que, si bien el establecimiento manifestó lamentar la experiencia, sus protocolos de seguridad interna debían ser respetados. Además de reprochar la indiferencia de la respuesta, también lamentó el abierto desconocimiento al ordenamiento jurídico de Colombia en materia de discapacidad.
20. Indira argumentó la coadyuvancia por la similitud de los hechos: “negativa de acceso a juegos, argumentos sin fundamento, estigmatización de la discapacidad, desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y ausencia de
discapacidad.
20. Indira argumentó la coadyuvancia por la similitud de los hechos: “negativa de acceso a juegos, argumentos sin fundamento, estigmatización de la discapacidad, desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y ausencia de personal capacitado”. Como fundamentos jurídicos, enunció los artículos 1°, 13, 16 y 44 de la Constitución Política, los artículos 5°, 9° y 30 de la Ley 1346 de 2009, los artículos 5° y 18 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006.
También referenció las sentencias T-760 de 2008, T-198 de 2020, T-573 de 2016 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional.
21. Con base en todo lo anterior, solicitó ser admitida como coadyuvante de la parte accionante y que se acogieran las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se ordenaran medidas de inclusión y reparación con efecto pedagógico.
22. Mediante auto del 23 de abril de 2025 el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado admitió la solicitud de coadyuvancia[10]. Lo anterior, con base en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia SU-134 de 2022 de la Corte Constitucional, pues constató de manera preliminar que la coadyuvante vivió una situación de “discriminación por discapacidad” similar a la descrita por el agente oficioso de Alex y Dani.2.2. Contestaciones de las accionadas
Divertrónica Medellín S.A.S.[11]
“discriminación por discapacidad” similar a la descrita por el agente oficioso de Alex y Dani.2.2. Contestaciones de las accionadas
Divertrónica Medellín S.A.S.[11]
23. A través de su representante legal, Divertrónica contestó la demanda de tutela de la referencia oportunamente. En su escrito, la empresa aseguró no haber incurrido en actos discriminatorios ni haber restringido el acceso a todas las atracciones, pues las atracciones “La Roca” y “Expedition” estaban a disposición de los niños, tal como lo informó en su momento su trabajador Michael Escobar Galeano. Frente a la atracción “Selvática”, y como argumento central a lo largo de todo el escrito, explicó que la estructura y modalidad de uso de la atracción - que incluía obstáculos, ascensos y caídas - representaba un riesgo para la integridad y salud de los niños accionantes, quienes se encontraban en situación de discapacidad visual, así como los demás menores participantes del juego.
24. Por lo tanto, Divertrónica indicó que los hechos descritos por la parte accionante eran el resultado de apreciaciones subjetivas, máxime cuando la compra y recarga de la tarjeta no implicaba automáticamente el ingreso a todas las atracciones del parque, sino que dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos por el establecimiento de comercio, como lo fue el de la estatura y que le era aplicable no solo a los niños, sino también a los adultos[12]. Además, aseguró que la presencia de menores que superaban el límite de altura era una afirmación falsa que no había sido probada por la parte accionante.
25. Adicionalmente, señalaron que
(...) debido a la estructura misma y modalidad de uso de esas atracciones, las
falsa que no había sido probada por la parte accionante.
25. Adicionalmente, señalaron que
(...) debido a la estructura misma y modalidad de uso de esas atracciones, las cuales incluyen obstáculos, ascensos y ca