CC - T-095 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-095 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-095-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-095/26
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Límites al ejercicio de la libertad contractual
(...) el hecho de que (la empresa de medicina prepagada) negara la afiliación de la menor de edad sin presentar siquiera un argumento objetivo, más allá de ampararse en el principio de voluntad contractual, se traduce en un acto de discriminación fundado en un criterio sospechoso (...) y, en consecuencia, concreta la vulneración del derecho a la salud en su dimensión de accesibilidad y también de los derechos a la igualdad y no discriminación.
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
ACCIÓN DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado
(...) se realizó la intervención quirúrgica que el representante solicitó en la acción de tutela. Además, la EPS autorizó la internación hospitalaria de la niña en la Clínica ... y, según lo manifestado por el accionante y por la EPS, la niña continúa en el Programa de Hospitalización Domiciliaria (...)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
Hospitalización Domiciliaria (...)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional /DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenidoDERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO
PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD CON CANCER-Protección constitucional especial
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones
IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOSReiteración de jurisprudencia
PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza jurídica
PLANES ADICIONALES DE SALUD-Límites en aplicación del principio de buena fe contractual y la protección del derecho a la salud
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Reglas jurisprudenciales sobre su celebración y ejecución
PLANES ADICIONALES DE SALUD-Límites en aplicación del principio de buena fe contractual y la protección del derecho a la salud
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Reglas jurisprudenciales sobre su celebración y ejecución
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Límites a la autonomía de la voluntad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónT-095 DE 2026
Referencia: expediente T-11.573.793
Asunto: acción de tutela presentada por Octavio, enrepresentación de su hija Victoria, contra Colsanitas
S.A. – Medicina Prepagada y la EPS Sanitas S.A.S.
Tema: negativa de afiliación de menor de edad a un plan de medicina prepagada
Magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado 014 Civil Municipal de Bogotá, el 24 de julio de 2025 y, en segunda instancia, por el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2025, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por Octavio en representación de su hija Victoria, en
por el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2025, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por Octavio en representación de su hija Victoria, en contra de Colsanitas S.A. – Medicina Prepagada y la EPS Sanitas S.A.S.
Aclaración previa[1]
El 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Once ordenó la anonimización de las partes y de cualquier otro dato que permita su identificación. En consecuencia, la presente providencia se registrará en dos versiones. La primera, con los nombres reales de la parte accionante, en especial de la menor de edad representada, y la segunda, con nombres ficticios en la que se hará referencia a la parte accionante en calidad de representante legal con el nombre de Octavio y a la niña con el nombre de Victoria.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓNLa Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por un padre actuando en representación de su hija menor de edad, diagnosticada con cáncer cerebral y otras patologías, en contra de Colsanitas por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud, así como el principio del interés superior del niño, esto tras la cancelación unilateral del contrato de medicina prepagada de la menor de edad debido a una mora transitoria en los pagos y la posterior negativa de la empresa de suscribir el contrato de medicina prepagada, argumentando el ejercicio de la autonomía de su voluntad privada.
La Corte Constitucional constató que (i) la EPS Sanitas no vulneró
posterior negativa de la empresa de suscribir el contrato de medicina prepagada, argumentando el ejercicio de la autonomía de su voluntad privada.
La Corte Constitucional constató que (i) la EPS Sanitas no vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad porque garantizó de manera continua la atención médica requerida. Sin embargo, debido a que, en una primera oportunidad la entidad negó una autorización para la intervención quirúrgica, la Sala consideró que se generó una barrera administrativa que pudo afectar el ejercicio efectivo de los derechos de la menor de edad. Respecto al actuar de Colsanitas, la Sala determinó (ii) con la cancelación del contrato de medicina prepagada, no hubo una vulneración de los derechos a la salud, vida digna ni del principio de continuidad de la menor de edad, ya que la terminación del vínculo obedeció a las condiciones pactadas ante la mora comprobada. Además, la menor no recibía tratamientos a cargo de la entidad de medicina prepagada al momento de la cancelación del contrato y su atención en salud fue garantizada por la EPS Sanitas. Por otra parte, respecto a la negativa de Colsanitas de volver a afiliar la menor de edad al plan de medicina prepagada, la Sala consideró que, (iii) aunque la empresa cuenta con el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, este no es absoluto pues debe respetar los derechos y principios constitucionales. En concreto, la Sala concluyó que en este caso la negativa estuvo fundada en un acto discriminatorio sustentado en un criterio sospechoso de discriminación como el estado de salud de la menor de edad, lo que impuso una barrera al acceso al portafolio de servicios de
concluyó que en este caso la negativa estuvo fundada en un acto discriminatorio sustentado en un criterio sospechoso de discriminación como el estado de salud de la menor de edad, lo que impuso una barrera al acceso al portafolio de servicios de salud derivados del contrato. En consecuencia, la Corte concluyó que Colsanitas vulneró los derechos a la salud, en su dimensión de accesibilidad, así como de los derechos a la igualdad y no discriminación de la niña.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la salud -principio de continuidadde la menor de edad. Por otro lado, amparó el derecho fundamental a la salud – en su dimensión deaccesibilidad, así como los derechos a la igualdad y a la no discriminación de la menor de edad como sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, ordenó a Colsanitas que revise nuevamente la solicitud de afiliación al plan de medicina prepagada y adopte una decisión motivada bajo criterios razonables y no discriminatorios, teniendo en cuenta que tal pedimento se realiza en favor de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, la Sala conminó a la EPS Sanitas para que en el futuro no incurra en conductas que puedan afectar los derechos fundamentales de la niña.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. De acuerdo con la acción de tutela, Octavio[2] afilió a su hija, Victoria,
puedan afectar los derechos fundamentales de la niña.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. De acuerdo con la acción de tutela, Octavio[2] afilió a su hija, Victoria, a un plan de medicina prepagada con Colsanitas S.A. (en adelante Colsanitas) en agosto de 2015 , sin que para dicha fecha existiera algún diagnóstico o antecedente clínico que impidiera la suscripción del contrato.
2. En septiembre de 2015, a Victoria se le diagnosticó cáncer cerebral
(meduloblastoma) con metástasis en la columna vertebral, lo que dio lugar a la realización de intervenciones neuroquirúrgicas, quimioterapia y seguimiento médico especializado. Aunque el diagnóstico se realizó después de la afiliación, Colsanitas lo consideró como una preexistencia y restringió parte de la cobertura, limitando algunos servicios. Los servicios excluidos los asumió la EPS Sanitas.
3. Según el actor, durante más de 9 años Colsanitas prestó una atención médica integral y continua a su hija a través de su equipo médico pediátrico y neurológico. Afirmó que se “consolidó un vínculo terapéutico esencial para el bienestar físico, emocional y neurológico de la [niña]” [3]. Sin embargo, en febrero de 2025, Colsanitas canceló unilateralmente el contrato de medicina prepagada debido a la mora en el pago de dos mensualidades (enero y febrero). El
de 2025, Colsanitas canceló unilateralmente el contrato de medicina prepagada debido a la mora en el pago de dos mensualidades (enero y febrero). El representante alegó que no puedo cancelar las cuotas como consecuencia de dificultades económicas transitorias.
4. El 28 mayo de 2025 [4], una vez superado el impase económico, el representante de la menor de edad solicitó la afiliación de la niña. No obstante, el 8 de junio de 2025[5], Colsanitas rechazó su solicitud con fundamento en la autonomía de su voluntad y su naturaleza privada. El 12 de junio de 2025 [6], elrepresentante de la menor presentó una solicitud de reconsideración ante Colsanitas y una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud[7] y requirió la intervención de esta entidad frente a la negativa de afiliación.
5. El 13 de junio de 2025[8], la Superintendencia Nacional de Salud requirió a Colsanitas y lo conminó a “garantizar el derecho dando cumplimiento a la orden médica y/o servicios requeridos por el usuario y/o relacionada con el RECLAMO número 0000 y expedida a favor del usuario Victoria”. En la misma fecha Colsanitas respondió de forma negativa a la solicitud de reconsideración, con fundamento en los mismos argumentos del rechazo (§4)[9].
6. De acuerdo con el representante de la niña, Victoria presenta otros
fecha Colsanitas respondió de forma negativa a la solicitud de reconsideración, con fundamento en los mismos argumentos del rechazo (§4)[9].
6. De acuerdo con el representante de la niña, Victoria presenta otros diagnósticos médicos: “epilepsia secundaria, hemiparesia derecha, parálisis cerebral infantil, hidrocefalia, neumopatía crónica exacerbada y episodios recurrentes de falla respiratoria aguda” [10]. Además, explicó que los médicos implantaron en su cráneo una válvula de Hakim que se encuentra expuesta, lo que genera un riesgo de infección intracraneal y de complicaciones neurológicas.
2. Fundamentos de la acción de tutela
7. Acción de tutela. El 17 de julio de 2025[11], Octavio, como representante legal de su hija Victoria de 16 años [12], diagnosticada con cáncer cerebral y otras patologías, interpuso acción de tutela en contra de Colsanitas S.A. – Medicina Prepagada y la EPS Sanitas. Esto por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el desarrollo integral e interés superior de su hija, como consecuencia de la cancelación y posterior negativa de afiliación a un plan de medicina prepagada.
8. Pretensiones. El actor solicitó: (i) la afiliación inmediata al plan de medicina prepagada sin exclusiones, restricciones, ni periodos de carencia por preexistencias. Asimismo, que se decrete como medida provisional urgente: (ii) una valoración médica integral e interdisciplinaria a la niña en la Clínica Pediátrica de
preexistencias. Asimismo, que se decrete como medida provisional urgente: (ii) una valoración médica integral e interdisciplinaria a la niña en la Clínica Pediátrica de Colsanitas, con el fin de establecer la necesidad de una eventual intervención neuroquirúrgica, dada la exposición de la válvula de Hakim; (iii) si los especialistas de Colsanitas deciden no realizar la cirugía, se autorice una segunda opinión médica en la Fundación Santa Fe de Bogotá para determinar la procedencia de la intervención neuroquirúrgica; (iv) si la Fundación Santa Fe emite un concepto favorable sobre la cirugía, se ordene a la EPS Sanitas autorizar y asumir los costos de la intervención quirúrgica en dicha institución; y (v) que tanto la valoración comola intervención quirúrgica no generen ningún costo para los representantes legales de la niña.
9. Adicionalmente, el representante legal solicitó: (vi) garantizar la continuidad del vínculo terapéutico con el equipo médico de la Clínica Pediátrica de Colsanitas y, como pretensión subsidiaria, (vii) se continue con el Programa de Hospitalización Domiciliaria (PHD) asumido por la EPS Sanitas[13].
3. Trámite de la acción de tutela
10. Admisión de la tutela. El 18 de julio de 2025 [14], el Juzgado 014 Civil Municipal de Bogotá (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) vinculó al
10. Admisión de la tutela. El 18 de julio de 2025 [14], el Juzgado 014 Civil Municipal de Bogotá (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) vinculó al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) corrió traslado del auto y notificó a las partes inicialmente accionadas; y (iv) negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se cumplió con el requisito de acreditación sumaria de la apariencia de buen derecho o “ fumus boni iuris ” porque la solicitud de la asignación de consulta para evaluar la necesidad de una eventual intervención quirúrgica de la menor de edad, partía de la simple afirmación del solicitante sin ningún soporte médico[15].
11. Respuestas de las partes y entidades vinculadas. A continuación, la Sala presenta una síntesis de las respuestas emitidas por las partes y entidades vinculadas
ante el juez de primera instancia:
Tabla 1 Respuestas obtenidas por el juez de primera instancia el trámite de la acción de tutela Parte o entidad vinculada Respuesta Accionante[16] El representante informó la ocurrencia de hechos clínicos relevantes. En particular señaló que: (i) el 21 de julio de 2025, previa autorización de la EPS Sanitas, la niña fue intervenida quirúrgicamente para el retiro de la válvula de Hakim debido a una infección activa[17]; (ii) al 22 de julio de 2025, la niña estuvo hospitalizada bajo vigilancia médica intensiva; (iii) por criterio médico no se implantó la válvula,
Hakim debido a una infección activa[17]; (ii) al 22 de julio de 2025, la niña estuvo hospitalizada bajo vigilancia médica intensiva; (iii) por criterio médico no se implantó la válvula, dada la persistencia del riesgo infeccioso. Además, solicitó: (i) oficiar a la Clínica Pediátrica Colsanitas para que remita la historia clínica y los documentos de la hospitalización y cirugía de la niña; (ii) exhortar a EPS Sanitas y a Colsanitas aabstenerse de trasladar de clínica a la niña y a garantizar la continuidad del manejo posquirúrgico. Asimismo, reiteró que se debe ordenar la afiliación al plan de medicina prepagada de Colsanitas y, de forma subsidiaria, continuar con la prestación del PHD. Colsanitas – Medicina prepagada[18] La accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción manifestando que: (i) el contrato de medicina prepagada fue cancelado por mora y la terminación fue notificada oportunamente; (ii) Colsanitas, como entidad privada, se rige por el principio de la autonomía de la voluntad privada, razón por la cual tiene la facultad de aceptar o rechazar nuevas solicitudes de afiliación; (iii) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la sociedad emitió respuestas claras, congruentes y de fondo los días 8[19], 13[20] y 25[21] de junio de 2025, atendiendo cada una de las peticiones del actor; (iv) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias
días 8[19], 13[20] y 25[21] de junio de 2025, atendiendo cada una de las peticiones del actor; (iv) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias derivadas de contratos de medicina prepagada, pues tienen naturaleza civil y comercial y deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; (v) no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que la niña se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el servicio de salud está garantizado por su EPS. Finalmente, la accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, al considerar que no vulneró derechos fundamentales. EPS Sanitas Guardó silencio en el trámite. Superintendenci a Nacional de Salud Guardó silencio en el trámite
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
12. Decisión de primera instancia [22]. El 24 de julio de 2025, el Juzgado 014 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo. Sostuvo que el conflicto respecto de la afiliación al plan de medicina prepagada es contractual y debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria porque no se acreditó un perjuicio irremediable, dado que la niña recibe atención en salud por parte de la EPS en la que se encuentra afiliada.
Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la niña fue intervenida quirúrgicamente el 21 de julio de 2025 para el retiro de la válvula.
13. Impugnación[23]. La parte accionante argumentó que: (i) el fallo desconoció el carácter prevalente de los derechos fundamentales de los niños; (ii) la
13. Impugnación[23]. La parte accionante argumentó que: (i) el fallo desconoció el carácter prevalente de los derechos fundamentales de los niños; (ii) la negativa de afiliación al plan de medicina prepagada implica una rupturainjustificada del vínculo terapéutico que surgió desde 2018 con el equipo médico especializado en la Clínica Pediátrica de Colsanitas; y que (iii) el despacho desconoció la historia clínica de la niña, así como el principio de continuidad en la atención médica, debido a que la niña contaba con un equipo especializado que seguía su caso. Asimismo, el actor indicó que la válvula fue retirada por infección de “staphylococcus aureus multirresistente” y la niña se encuentra en estado crítico en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica Pediátrica de Colsanitas, por lo que requiere una tercera cirugía para reimplantar la válvula de derivación.
14. Decisión de segunda instancia [24]. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 040 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Ese despacho reiteró que la medicina prepagada es un servicio opcional y privado regido por la autonomía de la voluntad privada de los contratantes. Asimismo, determinó que no se probó una vulneración actual de derechos, pues EPS Sanitas garantizó las intervenciones quirúrgicas y el PHD y no se demostró la interrupción o negativa de
por la autonomía de la voluntad privada de los contratantes. Asimismo, determinó que no se probó una vulneración actual de derechos, pues EPS Sanitas garantizó las intervenciones quirúrgicas y el PHD y no se demostró la interrupción o negativa de algún servicio de salud a la paciente, por lo que no existe un perjuicio irremediable.
5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
15. Selección y reparto[25]. El 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.573.793 bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y por el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental [26]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda[27] de Revisión[28]. El 15 de diciembre siguiente[29], la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
16. Autos de pruebas [30]. El 16 de enero y el 5 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas y ofició: (i) al accionante con el propósito de constatar el estado actual de salud y de afiliación de la niña ; (ii) a las accionadas para que presentaran información y documentación sobre las acciones adelantadas para la protección de los derechos de la menor [31]; y (iii) ordenó consultar la información de la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
protección de los derechos de la menor [31]; y (iii) ordenó consultar la información de la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
17. Respuestas al auto de pruebas. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas obtenidas de las partes, las entidades vinculadas o requeridas dentro del
trámite de revisión:
Tabla 2 Respuestas recibidas el trámite de revisión de la acción de tutelaParte o entidad vinculada Respuesta Accionante[ 32] El accionante informó que (i) en julio de 2025, la niña fue sometida a neurocirugía de reimplantación de válvula de derivación en la Clínica Pediátrica Colsanitas. Posteriormente, permaneció con dependencia tecnológica por gastrostomía y oxígeno domiciliario, riesgo respiratorio infeccioso recurrente y requerimiento de manejo multidisciplinario; (ii) la niña cuenta con el PHD; (iii) entre el 19 y el 21 de enero de 2026, la niña presentó un episodio respiratorio agudo con taquicardia, dificultad respiratoria y desaturación, manejado en domicilio mediante oxígeno de alto flujo e inhaloterapia dentro del PHD; (iv) la mora en enero y febrero de 2025 fue consecuencia de un evento económico transitorio y que afectó gravemente la continuidad asistencial; (v) actualmente, la niña no se encuentra afiliada a un plan de medicina prepagada; (vi) no están programadas nuevas intervenciones quirúrgicas. Finalmente, el accionante solicitó a la Corte disponer una modalidad de afiliación condicionada al plan de medicina
no se encuentra afiliada a un plan de medicina prepagada; (vi) no están programadas nuevas intervenciones quirúrgicas. Finalmente, el accionante solicitó a la Corte disponer una modalidad de afiliación condicionada al plan de medicina prepagada bajo un esquema de solvencia sanitaria y coordinación inter-aseguradores (EPS–prepagada). Colsanitas – Medicina prepagada[3 3] En respuesta al primer auto de pruebas, Colsanitas informó: (i) Victoria estuvo afiliada a Colsanitas entre el 1° de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2024 (último día cubierto por el último pago realizado por la contratante) con varias preexistencias: “tumor maligno de cerebelo, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales (…)[34]”; (ii) durante 2023 y 2024 se presentaron múltiples suspensiones del servicio por mora, las que fueron informadas; (iii) previo a la cancelación de la póliza durante enero y febrero de 2025 se realizaron múltiples intentos de contacto con el titular; (iv) en vigencia de la relación contractual Colsanitas autorizó y prestó múltiples servicios médicos; (v) Victoria no tiene relación contractual con la Compañía, por lo que no existe cobertura de servicios de salud; (vii) Colsanitas en virtud de su naturaleza privada y del principio de autonomía de la voluntad privada, puede aceptar o rechazar solicitudes de afiliación al servicio de medicina prepagada, facultad que se encuentra prevista en el documento “Solicitud De Contratación”, sin
naturaleza privada y del principio de autonomía de la voluntad privada, puede aceptar o rechazar solicitudes de afiliación al servicio de medicina prepagada, facultad que se encuentra prevista en el documento “Solicitud De Contratación”, sin obligación de justificar las razones de su decisión. Por lo expuesto, la empresa solicitó se confirme el fallo de primera y segunda instancia y se declare improcedente la acción de tutela.Respecto al segundo auto de pruebas dijo que tras la búsqueda realizada no fue posible localizar el contrato original, pero procedió a su reconstrucción[35]. Además, precisó que no se solicitó reactivación de un contrato, sino que se presentó una nueva solicitud de afiliación, la cual fue rechazada en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada. Señaló que, conforme a sus políticas internas, no realizó valoración médica directa a la niña, sino que realizó la codificación de preexistencias con base en su historia clínica. EPS Sanitas[36] La EPS informó que (i) Victoria tiene afiliación vigente; (ii) según la última valoración médica realizada a la niña, esto es, el 23 de enero de 2026, el diagnóstico de la menor de edad es: Tumor Maligno de Cerebelo; (iii) la historia clínica evidencia un plan de manejo médico orientado al soporte de las actividades diarias, que incluye el suministro de insumos médicos y tratamiento farmacológico esencial; (iv) la última intervención quirúrgica fue la “Derivación Ventrículo Peritoneal Derecha, válvula de Hakim” con posterior mejoría en su estado neurológico; (v) la IPS Clínica
tratamiento farmacológico esencial; (iv) la última intervención quirúrgica fue la “Derivación Ventrículo Peritoneal Derecha, válvula de Hakim” con posterior mejoría en su estado neurológico; (v) la IPS Clínica Pediátrica de Colsanitas no hace parte de la red de prestadores de EPS Sanitas; (vi) se cuenta con autorizaciones vigentes para el servicio de PHD. Finalmente, indicó que (vii) no hay nuevas órdenes de procedimientos médicos o quirúrgicos para la niña.
18. Consulta en bases de datos. El 21 de enero de 2026 [37] se realizaron las consultas en bases de datos de información utilizando el documento de identidad de la menor de edad representada. Los resultados de estas consultas fueron los
siguientes:
Tabla 3 Resultados de consulta en bases de datos públicas Sisbén Estado de Afiliación en el SGSSS Afiliaciones al Sistema de Protección Social y vinculación a programas de asistencia social El número de identificación no se encuentra en la base de datos del Sisbén IV. Activa en el régimen contributivo como beneficiaria en EPS Sanitas. Sin reconocimiento de pensiones o vinculaciones a programas de asistencia social.
19. Una vez recibidas las pruebas, la Secretaría corrió traslado de aquellas alas partes y vinculados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
2. Primera cuestión previa: respuesta a la solicitud de medidas provisionales
21. Solicitud de medidas provisionales. El 24 de marzo de 2026, esto es, con posterioridad al registro de proyecto de fallo realizado el 13 de marzo de 2026, mediante correo electrónico, Octavio, como representante legal de su hija Victoria, presentó solicitud de medidas provisionales, en cuanto ordenar a la EPS Sanitas S.A.S y a la Clínica Pediátrica de Colsanitas garantizar la continuidad del tratamiento de la menor de edad en dicha institución, evitando su traslado, salvo que exista una justificación médica debidamente soportada. Además, de requerirse manejo de UCI, solicitó que se verifique la disponibilidad del servicio en la misma Clínica. Igualmente, pidió que se ordene a EPS Sanitas S.A.S y a la Clínica Pediátrica de Colsanitas que se abstengan de incurrir en prácticas que afecten la continuidad del servicio de salud.
22. Como fundamento de su solicitud, el accionante expuso un riesgo “cierto, actual e inminente”. Indicó que la menor de edad se encuentra hospitalizada en la Clínica Pediátrica de Colsanitas por un cuadro de neumonía bacteriana y que tiene una evolución clínica favorable, sin requerir manejo en Unidad de Cuidado
en la Clínica Pediátrica de Colsanitas por un cuadro de neumonía bacteriana y que tiene una evolución clínica favorable, sin requerir manejo en Unidad de Cuidado Intensivo (UCI). Sin embargo, afirmó que la Clínica ha gestionado el traslado a la UCI de la Clínica Pediátrica Colsubsidio, lo cual fue rechazado por los padres de la menor, al considerar que no existía una justificación médica, hay indicios de la existencia de una cama UCI en la misma institución y que la negativa estaría asociada a un asunto administrativo derivado de la autorización de la EPS.