CC - T-096 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-096 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-096/25
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia cuando no se ejercieron los recurso o se hizo de manera extemporánea o errada
(La accionante) desaprovechó las herramientas procesales idóneas y eficaces para cuestionar la providencia que pone en tela de juicio en este trámite constitucional. Y, constatada tal omisión, no puede el juez permitir el uso de la acción de la acción de tutela como una instancia adicional para tal cuestionamiento.
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-096 de 2025
Referencia: Expediente T-10.657.017
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Lorena en nombre propio y en representación del niño Manuel
Demandados: Comisaría Tercera de Familia de Rionegro
Tema: tutela contra providencia judicial - autos interlocutorios proferidos en el marco de un proceso judicial de violencia en el contexto familiar adelantado ante una
Comisaría de Familia
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión del fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.657.017, promovido por Lorena, en nombre propio y en representación del niño Manuel, en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro.
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona que al parecer fue víctima de violencia de género y de un menor de edad y que, por ende, se pueden ocasionar un daños a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.
Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión encontró que la acción de tutela iniciada por la accionante en contra de los Autos 119 del 2 de agosto de 2024, 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024, proferidos por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro en el marco de un proceso judicial de violencia en el contexto familiar, es improcedente. Lo anterior porque, una vez iniciado el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial interlocutoria, a pesar de haberse acreditado (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasivay (ii) la inmediatez, no se acreditó (iii) la subsidiariedad. Así las cosas, en razón a la economía procesal y la celeridad, no se realizó el análisis de los requisitos faltantes.
Por lo tanto y en atención al cambio significativo en las circunstancias fácticas que motivaron la iniciación del proceso judicial de violencia en el contexto familiar por parte de la accionante, no es posible abordar el fondo de la controversia.
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos[[1]](#_ftn1)
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos[[1]](#_ftn1)
1. De acuerdo con el escrito de demanda, Lorena y su hijo de ocho meses, Manuel, fueron víctimas de violencia intrafamiliar por parte del señor David desde 2021[[2]](#_ftn2). Los hechos de violencia incluyeron un ataque a la accionante, que presuntamente habría ocurrido delante de su hijo, en el cual el señor David habría “[apuñalado a la accionante] con unas llaves a la altura de su ojo izquierdo y maltratándole su brazo derecho”.
2. El 24 de julio de 2024, la señora Lorena interpuso “denuncia por violencia en contexto familiar en contra del señor David y solicitó que se fijaran medidas de protección en su favor y de su hijo”. En esta misma fecha, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, mediante Auto 102, “admitió la solicitud de medidas de protección a favor de la accionante y de su hijo (…) [suspendiendo] las visitas al menor [Manuel] (…) ‘hasta tanto ese despacho regulara la custodia, visitas y demás derechos’”.
3. Como parte de los elementos de prueba que la accionante anexó a la demanda se encuentra “el informe pericial de clínica forense con número único de informe: UBLAC-DSAN00465-2024 dado por la médico forense Catalina Sofía Vallejo Aristizábal adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de la Ceja”. Al respecto, la accionante afirma que la entidad accionada “decidió ignorar esa prueba y no decretarla, como se puede evidenciar en el numeral quinto del auto 119”.
4. Días después, el 6 de agosto de 2024, la señora Lorena acudió a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, donde, a su juicio, se “[vio] sometida a una serie de accionares por parte de los empleados de la entidad accionada que revictimizan su posición” y agravaron su situación de estrés. Esto, toda vez que, según su narración, la entidad accionada le ordenó proponer los días en que el señor David visitaría a su hijo, so pena de que “[se lo llevaría a] un hogar de paso del ICBF”. Además, la cuestionó indebidamente por su demora en la denuncia de una situación “de hace tanto tiempo (…)” y le manifestó que “ella era la culpable por haber elegido mal al papá de su hijo”.
5. Con posterioridad a esto, mediante Auto 127 del 6 de agosto de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro resolvió levantar la suspensión de visitas a favor de David. Esto, luego de que “[la Comisaría] coaccionó a la señor [sic] [Lorena] para que propusiera fechas y horas de visita sin que en realidad ella se sintiera segura con la situación”.
6. Con apoyo en lo anterior, la accionante concluye que la entidad accionada “con los autos 119 (…), 127 (…) y 129 (…) violó los derechos a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, a un debido proceso y al interés superior del menor”.
## 2. Trámite de la acción de tutela
2.1.Presentación y admisión de la acción de tutela
7. El 13 de agosto de 2024, Lorena, en nombre propio y en representación del niño Manuel, presentó demanda de tutela en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro pretendiendo que se tutelaran los derechos fundamentales invocados. Como medidas de protección solicitó: (i) que se dejaran sin efecto todos los autos posteriores al 24 de julio de 2024 proferidos por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro en el marco del proceso judicial de violencia en contexto familiar y (ii) que se ordenara el traslado del proceso a otra Comisaría para evitar la revictimización de la accionante. Subsidiariamente, la accionante solicitó: (i) emitir un nuevo auto de decreto de pruebas en el cual se decrete el dictamen pericial emitido por la médica forense Catalina Sofía Vallejo Aristizábal adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de la Ceja y (ii) prevenir a la entidad accionada para que no revictimice a la accionante.
8. En el escrito de tutela, la accionante incluyó expresamente una solicitud de medidas cautelares, consistente en: (i) la suspensión de las visitas autorizadas a favor de David en virtud de lo dispuesto por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro y (ii) la suspensión de las citas, reuniones o actividades de la accionante con la psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, por resultar revictimizantes.
9. La demanda fue admitida mediante Auto proferido el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro[[3]](#_ftn3). En esta providencia, el juzgado dispuso la vinculación al trámite del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y del señor David.
10. Adicionalmente, en respuesta a la solicitud de medida provisional de la accionante, decretó la suspensión de los numerales primero, segundo y tercero del Auto 127 del 6 de agosto de 2024[[4]](#_ftn4) proferido por la Comisaria Tercera de Familia de Rionegro, “a efectos de evitar posibles conflictos entre las partes que podría ocasionar eventualmente algún perjuicio para el menor”. No obstante, negó la segunda medida solicitada “por cuanto las visitas de la accionante con los funcionarios de la comisaría de familia son necesarios [sic] para el trámite del proceso que se adelanta en dicha institución”.
2.2. Respuestas de la demandada y los vinculados
11. La Comisaría Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta el 15 de agosto de 2024[[5]](#_ftn5). Al respecto, indicó, por un lado, que no era posible afirmar que el niño Manuel hubiese sido víctima de violencia por parte de su padre, pues en la solicitud de medida de protección no existe ninguna prueba que ponga en evidencia violencia en su contra. Puso de presente, además, que el señor David también solicitó una medida de protección en su favor y para su hijo por presuntos hechos de violencia por parte de Lorena.
12. Indicó que no es cierto que la señora Lorena fue “quien aportó el informe pericial de clínica forense UBLAC-DSAN-00465-2024 del Instituto Nacional de Medicina Legal (…) [sino que se trató de] una prueba de oficio decretada por esta Comisaría de Familia, en el numeral Sexto del Auto 102 del 24 de julio de 2024”, por lo cual “no tenía que ser, nuevamente, Decretada y Practicada en el Auto No. 119, de fecha 02 de agosto de 2024 que, por error mecanográfico, se corrigió su fecha de expedición, con el Auto No. 120 del 05 de agosto de 2024. Es decir (…) que la Prueba del Informe Médico Legal, va y debe ser, objeto de valoración, por tratarse de una prueba decretada y practicada, oficiosamente”.
13. Adicionalmente, la Comisaría aclaró que no es cierto que la accionante haya sido coaccionada. Indicó que a la señora Lorena se le dio a conocer la petición de su cónyuge de “poder ver a su hijo [Manuel], el miércoles 08 de agosto de 2024, día que cumplía sus 8 meses de nacido y para regularse unas visitas provisionales, con el argumento que, la Audiencia programada para el martes 06 de agosto de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se había aplazado y era mucho tiempo sin ver y poder ver a su hijo. Se le propuso que manifestara un día y hora en el que el padre pudiese ver a su hijo o, en su defecto, la petición sería resuelta mediante Auto que se notificaría a las partes”.
14. Narró que en la diligencia de desalojo que se desarrolló el 24 de julio de 2024 se hicieron entrevistas a las cuidadoras del niño con el fin de determinar el comportamiento de David con él. Al respecto, las personas entrevistadas destacaron que “con su hijo es un amor, lo trata bien, lo cuida (…) no es grosero”[[6]](#_ftn6), y destacó que esto fue algo que también reconoció la accionante[[7]](#_ftn7). Agregó que, con base en las anteriores declaraciones fue que la Comisaría decidió modificar las medidas inicialmente tomadas de suspensión de visitas mediante Autos 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de la misma anualidad.
15. Negó que el actuar de la Comisaría hubiese sido revictimizante, pues, justamente para evitar eso, la denuncia de la accionante fue recibida directamente por la psicóloga y no por la abogada auxiliar, para evitar que tuviese que exponer dos veces lo sucedido, con dos funcionarias distintas[[8]](#_ftn8).
16. Con fundamento en todo lo anterior, indicó que se han respetado los derechos de la accionante en el curso el proceso, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela[[9]](#_ftn9).
16. Con fundamento en todo lo anterior, indicó que se han respetado los derechos de la accionante en el curso el proceso, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela[[9]](#_ftn9).
17. Por su parte, el señor David contestó la demanda el 15 de agosto de 2024[[10]](#_ftn10). Negó los hechos relatados por la accionante por considerar que implicaban un prejuzgamiento y afectaban su derecho a la presunción de inocencia, pues, a la fecha de presentación de la contestación, no existía una decisión que concluyera su responsabilidad en los hechos. Además, narró que había iniciado un trámite por violencia en el contexto familiar ante la misma Comisaría Tercera de Familia de Rionegro en contra de Lorena por actos de violencia física y psicológica, en donde él funge como denunciante. También expuso que a lo largo de ambos trámites adelantados en la misma Comisaría han sido decretadas y negadas varias de las pruebas presentadas por los denunciantes, por lo que “no se evidencia ningún desequilibrio procesal para alguna u otra parte”. Indicó que, independientemente de las diferencias que tuviese con su cónyuge, no podía ponerse en peligro la estabilidad el niño Manuel, ni se le podía privar de su derecho a compartir con su padre. Por todo lo anterior solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y se levantara la medida de suspensión provisional de los numerales primero, segundo y tercero del Auto 127 del 6 de agosto de 2024.
18. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contestó la demanda el 14 de agosto de 2024[[11]](#_ftn11). En ella recordó que “no tiene injerencia en las decisiones que adopten los Comisarios y Comisarias de Familia por medio de sus actos administrativos, y mucho menos tiene la competencia de realizar control de legalidad a las mismas”. Además, informó que, revisado el Sistema de Información Misional SIM, no existe ninguna petición registrada a favor del niño Manuel. En tal sentido, consideró que ese Instituto no estaba legitimado en la causa por pasiva para hacer parte del trámite del proceso, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y fuese desvinculado del trámite.
2.3. Fallo de primera instancia
19. Mediante fallo del 26 de agosto de 2024 el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, profirió sentencia de primera instancia[[12]](#_ftn12). Concedió transitoriamente la tutela de los derechos “al debido proceso y a la confianza legítima” de la señora Lorena “a fin de evitar perjuicios irremediables de sus legítimos derechos fundamentales”. En sustento de tal decisión el juez indicó que “cuando se cuenta con otro medio judicial de protección, la tutela como herramienta constitucional de protección procede únicamente cuando la afectación de los bienes jurídicamente protegidos es de tal magnitud e intensidad que la protección estatal constitucional deviene impostergable, circunstancia que se ve evidenciada en el caso de la entidad accionante, en cuanto que la lógica de la demandada se configuran [dos] defectos”.
20. El primero de los yerros a los que el juzgado se refirió fue el que denominó “defecto fáctico por ausencia de prueba”, que encontró acreditado en razón a la falta de elementos probatorios que justificaran el levantamiento de la medida provisional de suspensión del régimen de visitas de David. Esto, toda vez que no consideró que las entrevistas hechas a las cuidadoras del niño Manuel, ajenas a la relación que el presunto agresor tenía con la accionante, durante la diligencia de desalojo del 14 de julio de 2024, fueran pruebas suficientes para desmentir el peligro que corrían la accionante y su hijo. De acuerdo con lo expresado por el juzgado, permitir las visitas “bajo el argumento de que el menor de edad tiene derecho a crecer con la presencia y protección de su padre, que se trata de un buen padre de familia, simplemente, se está soportando (…) en un estereotipo de género, consistente en que el hombre que provee a su prole es digno de admiración y respeto”. En este sentido, consideró que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro había “instrumentalizado al bebe [sic] (…) y por esta vía de cosas, se deja huérfano de verdadera prueba una encubierta revocatoria o modificación de la medida cautelar inicialmente adoptada”.
21. El segundo de los yerros al que el juzgado se refirió, lo denominó “defecto sustantivo doble por (i) violación del precedente y (ii) por interpretación irrazonable” y lo encontró acreditado por virtud de un presunto incumplimiento de las funciones y deberes de las Comisarías de Familia. Hizo referencia a lo establecido en la Ley 1257 de 2008, por virtud de la cual las Comisarías de Familia, una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de género, tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la víctima. Recordó, además, que esto fue abordado por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-772 de 2015, T-012 de 2016 y T-027 de 2017, que recordaron algunas de las labores de las autoridades judiciales de “no tomar decisiones con base en estereotipos de género, evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres, efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia, evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales, analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. Consideró que, en el caso concreto, aquello no había sido respetado por parte de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, pues “invirtió el estándar de prueba en contra de la mujer bajo un estereotipo de género y dejo [sic] de examinar la concreta eficacia de las medidas que, de manera improvisada y repentina, estaba tomando”.
22. En este sentido, concluyó que “las medidas de protección consignadas en la Ley 1257 del 2008 i) solo pueden ser revocadas o modificadas mediante prueba que supere el estándar de prueba sumaria y que demuestre que el contexto inicial de decisión ya no es el mismo al examinado al momento de imponerla y ii) solo cuando se advierta, clara y precisamente, que la situación de riesgo por la que se impuso quedo superada o a [sic] disminuido ostensiblemente el riesgo, a tal grado que ahora resulta ineficaz la medida para la finalidad para lo que fue impuesta”. También indicó que “desatiende el funcionario policivo su deber de protección especial de la mujer cuando omite, de manera inmediata el conocimiento que tenga del asunto, denunciar ante la autoridad penal el comportamiento del presunto agresor ya que esto no es una facultad o situación sujeta a discrecionalidad alguna”.
23. Así pues, advirtió que al no haberse iniciado un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor David, existen otros mecanismos de defensa judicial que podían ser agotados por la accionante. No obstante, al evidenciar que se trataba de un escenario en que la accionante y su hijo corren riesgo, consideró necesario conceder el amparo de forma transitoria.
24. Como consecuencia de tal amparo, las órdenes impartidas, sujetas a un plazo de cuatro meses “o hasta que el juez penal municipal de control de garantías decida sobre las medidas cautelares equivalentes o análogas a estas, lo que suceda primero”, consistieron en: (i) ordenar a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro denunciar la posible comisión de la conducta punible de “violencia intrafamiliar”, establecida en el artículo 229 del Código Penal, en contra del señor David; (ii) remitir todo el material documental de lo actuado bajo el radicado 2024-03-031 para que se investigue por el Fiscal delegado que le corresponda y (iii) ordenar a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro no revocar ni modificar las medidas cautelares impuestas mediante el Auto 102 del 24 de julio de 2024, manteniendo tales órdenes incólumes, en consecuencia, declarando inaplicables los Autos 127 del 6 de agosto de 2024 y 129 del 9 de agosto de 2024.
2.4. Impugnación
25. El fallo fue impugnado exclusivamente por el señor David el 30 de agosto de 2024[[13]](#_ftn13). Alegó que la sentencia de primera instancia estaba violando sus derechos “[connotándolo] culpable de hechos constitutivos de violencia” a pesar de que, a la fecha, no había fallo alguno que le endilgara tal responsabilidad. Además, expuso que el juzgado no hizo una debida valoración probatoria de lo que tanto la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro como él expusieron en las respectivas contestaciones a la demanda de tutela, al punto de que ignoró que él también había interpuesto una denuncia de violencia en el contexto familiar en contra de Lorena.
26. Insistió en que la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro no ha vulnerado derecho fundamental alguno, “pues dentro de las etapas que se han surtido del proceso se han brindado las garantías en igualdad de condiciones a ambos intervinientes”. Por último, indicó que la “equidad de género no pueden [sic] entenderse, como las concesiones ilimitadas a las mujeres por el simple hecho de serlo, esto deberá corresponde [sic] a un manejo íntegro y equilibrado de cada una de las situaciones, indiferente el género, pues solo por el hecho de ser hombre, el juez de primera instancia efectuó un prejuzgamiento indebido, otorgándole la calidad de responsable de Violencia a [David], cuando insumiera [sic] se han practicado las pruebas requeridas”.
27. Por lo anterior, insistió en que no existe la alegada vulneración de los derechos invocados y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
27. Por lo anterior, insistió en que no existe la alegada vulneración de los derechos invocados y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
28. NiLorena, ni la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro ni ningún otro de los vinculados impugnó el fallo de primera instancia.
2.5. Decisión objeto de revisión
29. Mediante fallo del 10 de octubre de 2024 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual decidió revocar el fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado 002 Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción y dejar sin efecto las órdenes impartidas en primera instancia[[14]](#_ftn14).
30. La decisión de segunda instancia estuvo sustentada en que “la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus derechos y los de su hijo menor, particularmente en el marco del proceso administrativo que se adelanta ante la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro”. Esto, teniendo en cuenta que, “al examinar detalladamente el trámite administrativo llevado a cabo por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro, se observa que dicha autoridad ha actuado en estricto cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales”. En efecto, “el Auto 127 del 06 de agosto de 2024, que levantó la suspensión de visitas al menor a favor del señor David, no debe interpretarse como una desprotección o una revictimización de la accionante. Por el contrario, esta decisión refleja una evaluación ponderada de los derechos e intereses en juego, incluyendo el interés superior del menor. Así las cosas, la Comisaría, consideró que mantener el vínculo paterno-filial era beneficioso para el desarrollo integral del niño, siempre y cuando se realizara bajo condiciones controladas y seguras”.
31. Recordó, además, que “el levantamiento de la suspensión de visitas no implicó en modo alguno la desprotección de la señora Lorena. De hecho, el Auto 127 mantuvo vigentes las demás medidas de protección y estableció condiciones específicas para las visitas, como la obligación del padre de asumir su rol de manera responsable, garantizando los derechos fundamentales del menor y su protección integral. El Auto 129 del [09] de agosto de 2024 refuerza aún más la idea de que la Comisaría estaba actuando de manera equilibrada y en pro del interés superior del menor. En este Auto, se estableció un régimen provisional de visitas que, según consta en el expediente, fue propuesto por la propia señora Lorena y aceptado por el señor David. Este acuerdo entre las partes, facilitado y avalado por la Comisaría, demuestra un enfoque conciliatorio y centrado en el bienestar del menor, que es precisamente lo que se espera en igual medida de una autoridad administrativa en asuntos familiares”.
32. Insistió en la importancia de tener en cuenta que el proceso administrativo ante la Comisaría de Familia es dinámico y está diseñado para adaptarse a las circunstancias cambiantes de cada caso. En ese sentido, las medidas provisionales, por su propia naturaleza, pueden ser modificadas en el curso del proceso a medida que se recaban nuevas pruebas o cambian las circunstancias, lo que sucedió en el caso particular luego de que se verificaran las circunstancias en que se presentaban los encuentros entre el niño y su progenitor.
33. Así las cosas, afirmó que “la intervención del juez de tutela en las decisiones de la Comisaría es improcedente y al ordenar la inaplicación de los autos que establecieron el régimen provisional de visitas, estaría desconociendo la competencia de la autoridad administrativa y potencialmente poniendo en riesgo el delicado equilibrio que se busca en estos casos”. Concluyó, entonces, que, en el caso concreto, la tutela “está siendo utilizada como un mecanismo para cuestionar decisiones administrativas que no han sido favorables a la accionante, desconociendo que existen recursos y procedimientos específicos dentro del proceso administrativo para controvertir dichas decisiones”.
34. Consideró, por último, que no ha habido violencia institucional, pues la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro ha actuado en pro de los derechos de las partes involucradas, incluyendo el interés superior del menor, destacando “la emisión de una medida de protección inicial, la realización de visitas domiciliarias, valoraciones psicosociales, y el establecimiento de un régimen provisional de visitas”.
## 3. Trámite en sede de revisión
35. Selección y reparto. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente. Este expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y entregada al despacho el 16 de diciembre de 2024.
36. Primer auto de pruebas. Mediante Auto del 17 de enero de 2025[[15]](#_ftn15), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó el recaudo de más información[[16]](#_ftn16) sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibiólas siguientes respuestas:
37. Respuesta de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro. El 23 de enero de 2025, la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro dio respuesta al auto de pruebas[[17]](#_ftn17). En el informe presentado[[18]](#_ftn18), hizo una relación detallada de las actuaciones surtidas en el curso del proceso judicial de violencia en el contexto familiar iniciado por Lorena. Los trámites adelantados se resumen en la siguiente tabla, destacándose las providencias judiciales interlocutorias objeto de censura por vía de tutela:
Tabla 1: cronología de trámites y diligencias adelantados
por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro
| | | | --- | --- | | Fecha | Trámites y diligencias adelantados por la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro | | 24 de julio de 2024 | Lorena presentó solicitud de medida de protección por hechos de violencia en el contexto familiar generados por David. | | Mediante Auto 102 se admitió la solicitud presentada y se adoptaron medidas provisionales a favor de Lorena y en contra de David, a quien se le ordenó el desalojo del domicilio que compartían y se suspendió su régimen de visitas al niño Manuel. | | Se realizó la diligencia de desalojo con el acompañamiento del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, la Policía Nacional y el Ministerio Público. Se realizaron entrevistas a Lorena y a las cuidadoras de Manuel. | | 25 de julio de 2024 | Se notificó al señor David sobre las actuaciones y medidas tomadas. El señor David presentó solicitud de medida de alejamiento. | | Lorena presentó pruebas y una copia del dictamen de medicina legal. | | 26 de julio de 2024 | La trabajadora social adscrita a la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro presentó concepto de visita psicosocial realizada el día anterior. | | Lorena presentó material probatorio adicional, consistente en fotografías e historia clínica. | | 29 de julio de 2024 | David presentó pruebas. |
| 30 de julio de 2024 | Se profirió el Auto 112, mediante el cual se requirió a David aclarar las fechas de ocurrencia de los hechos denunciados en contra Lorena y aportar pruebas. | | 31 de julio de 2024 | Se practicó entrevista a David por parte de la psicóloga de la Comisaría Tercera de Familia de Rionegro. | | 2 de agosto de 2024 | David aportó pruebas. | | Se profirió el Auto 119, mediante el cual se decretaron y se negaron pruebas y se ordenó practicar entrevistas a Lorena y David por psicología forense. | | 5 de agosto de 2024 | Se profirió el Auto 120, mediante el cual se corrigió un error mecanográfico del Auto 119. | | Se profirió el Auto 122, mediante el cual se citó a una evaluación psicológica forense a Lorena y a David. | | 6 de agosto de 2024 | David presentó solicitud de autorización especial de reconsideración de la medida cautelar en relación con el régimen de visitas. Además, Lorena presentó escrito proponiendo r
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