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CC - T-096 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-096 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-096-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-096/26

PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EN COMUNIDADES INDIGENASTraslado colectivo de EPS/DEBIDO PROCESO-No vulneración por traslado de comunidad indígena a otra EPS

(…) el traslado colectivo efectuado por Cajacopi tiene su fundamento legal y constitucional, en la garantía de las comunidades indígenas de escoger libremente su EPS conforme a su cosmovisión y hacerlo colectivamente, como una forma de proteger su derecho a la salud. Por el contrario, de negar este traslado, el cual debía incluir al actor al estar en el listado censal, la entidad accionada podría incurrir en una vulneración de este derecho fundamental, en especial, porque se surtió la socialización de este traslado a los miembros de la comunidad sin que conste una oposición por parte del accionante en el proceso previo a la materialización de este hecho.

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD-Concepto

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD-Regulación

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDDERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regulación

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDExcepción a los límites de la libre escogencia de entidades que prestarán el servicio

DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido general

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcanceENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Traslado colectivo de una comunidad indígena

(…) cuando se demuestre incumplimiento de las obligaciones de las ARS, el indígena individualmente considerado o la comunidad, podrán revocar su voluntad de afiliación manifestando en cualquier momento su intención de traslado ante la entidad territorial de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 del acuerdo 244 del CNSSS.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participación de pueblos indígenas

(…) si bien es posible que algunos miembros de la comunidad indígena no participen en las asambleas donde se adoptan decisiones como la cuestionada en esta oportunidad, le corresponde tanto a la autoridad indígena como a la EPS a la cual se trasladaron, informar de forma apropiada este tipo de decisiones, con el fin de que todos los integrantes de la comunidad sean enterados y no se vean sorprendidos con el cambio, como es el caso del accionante que se dirigió a una entidad a la que ya no estaba afiliado y que no podía prestarle la atención requerida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

como es el caso del accionante que se dirigió a una entidad a la que ya no estaba afiliado y que no podía prestarle la atención requerida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-096 DE 2026

Expediente: T-11.261.685

Acción de tutela interpuesta por por José contra Cajacopi EPS.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar,[1] quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales contenidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y legales referidas en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado 002 Civil Municipal de Montería, Córdoba, respecto de la acción de tutela presentada por José contra Cajacopi EPS.

Aclaración previa

En atención a que el expediente digital del proceso que se encuentra en sede de revisión menciona la historia clínica del accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia, el nombre del accionante y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, la Sala Séptima de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá

étnicos en el sistema general de seguridad social colombiano y luego, el sistema de salud propio para indígenas se materializó normativamente con la Ley Estatutaria de Salud,[47] bajo el principio de protección a los pueblos indígenas y el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), regulado por el Decreto Ley 480 de 2025.

51. En particular, el artículo 17 de la Ley 691 de 2001 contempló que una comunidad indígena, por el procedimiento que ella determine y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionará la institución administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deberán afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad. Además, el Acuerdo 326 de 2005 expedido por el Ministerio de la Protección Social, determinó en su artículo 6 que “En caso de traslados colectivos, se entenderá surtido el trámite de libre elección con la presentación del Acta de la Asamblea Comunitaria donde se exprese esa voluntad, y el listado censal, que tendrán el carácter de acto público (…) cuando se demuestre incumplimiento de las obligaciones de las ARS, el indígena individualmente considerado o la comunidad, podrán revocar su voluntad de afiliación manifestando en cualquier momento su intención de traslado ante la entidad territorial de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 del acuerdo 244 del CNSSS”.

52. En relación con ello, la Corte ha considerado que la protección a los pueblos indígenas comprende reconocer y garantizar el derecho fundamental a lasalud integral según sus propias cosmovisiones y conceptos.[48] De suerte que el servicio de salud en las comunidades indígenas se preste con respeto a las

miembros de la comunidad indígena no participen en las asambleas donde se adoptan decisiones como la cuestionada en esta oportunidad, le corresponde tanto a la autoridad indígena como a la EPS a la cual se trasladaron, informar de forma apropiada este tipo de decisiones, con el fin de que todos los integrantes de la comunidad sean enterados y no se vean sorprendidos con el cambio, como es el caso del accionante que se dirigió a una entidad a la que ya no estaba afiliado y que no podía prestarle la atención requerida.63. Segundo. Frente a la inconformidad del accionante de no seguir bajo el cuidado del médico que conoció su caso desde un comienzo, se insiste en que la entidad accionada no incurrió en una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el tratamiento se continúa prestando conforme a su facultad de seleccionar y contratar con los profesionales o redes prestadoras de servicios de su escogencia. Ello, sin que se observe en el asunto de estudio, la aplicación de alguna de las excepciones previstas,[54] como que la red de prestadores de Cajacopi no cuenta con la capacidad técnica de cubrir la prestación de salud, de acuerdo con su diagnóstico médico o que no le puede garantizar integralmente el servicio de salud.

64. Sobre todo, porque el accionante no cuestiona ni está demostrado la falta de idoneidad de la red de IPS para atender el diagnóstico del accionante, sino el deseo de ser atendido por un profesional en particular, a pesar de que en sede de revisión constitucional, la entidad accionada acreditó que el afiliado recientemente ha sido atendido por una de las instituciones de su red para el tratamiento de su enfermedad.

65. De igual forma, tampoco se evidencia una vulneración al principio de

intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia, el nombre del accionante y los datos e información que permitan su identificación. Por ello, la Sala Séptima de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes contará con la debida identificación.[2]

Síntesis de la decisión

La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela presentada por el señor José contra Cajacopi EPS. El accionante, quien es parte del pueblo indígena Zenú, consideró que la accionada le había desconocido sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la seguridad social, debido a que fue trasladado de EPS sin su consentimiento.

La Sala consideró que la acción de tutela acreditó los requisitos de procedencia, por lo que procedió a estudiar el asunto de fondo. Para ello, se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Cajacopi EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de José, al trasladarlo sin su conocimiento y voluntad, porque pertenece al Cabildo Indígena Zenú Las Palomas que a través de su Gobernador solicitó el traslado colectivo de la comunidad?

Con fundamento en el principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud en relación con el traslado colectivo de EPS de las comunidades indígenas, la Sala concluyó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto que: (i) el traslado efectuado por Cajacopi fue solicitado por el Gobernador del Cabildo indígena al que pertenece el accionante, lo cual

fundamentales del accionante, en tanto que: (i) el traslado efectuado por Cajacopi fue solicitado por el Gobernador del Cabildo indígena al que pertenece el accionante, lo cual constituye una prerrogativa para que las comunidades indígenas escojan libremente suEPS conforme a su cosmovisión y lo hagan de manera colectiva como una forma de proteger su derecho a la salud. Aunado a que, en ningún momento el actor refutó su pertenencia a dicha comunidad o indicó irregularidades en el trámite realizado por esa comunidad; (ii) si bien la pretensión estaba encaminada a elegir a un médico en particular, la entidad accionada actuó conforme a su facultad de seleccionar y contratar su red prestadora de servicios; (iii) en todo caso, el derecho a la libre escogencia y el traslado entre entidades debe estar sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 2.1.7.2. del Decreto 780 de 2016, que dispone la regla general de permanencia de 360 días continuos o discontinuos en la entidad a la que está afiliado.

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocó la decisión proferida de única instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, para en su lugar, negar la acción de tutela toda vez que el traslado no se dio de modo arbitrario, sino que se originó en la decisión del Cabildo Indígena Zenú Las Palomas del que hace parte el accionante de conformidad con las normas previstas para pueblos indígenas.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. El señor José presentó acción de tutela en nombre propio. Explicó que

previstas para pueblos indígenas.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. El señor José presentó acción de tutela en nombre propio. Explicó que al momento de interponer el amparo, se encontraba afiliado a Cajacopi EPS (en adelante, Cajacopi) con fecha de afiliación efectiva el 1 de febrero de 2025, en el régimen subsidiado y con estado activo. Sin embargo, indicó que desde su afiliación al sistema de salud ha estado afiliado a Mutual Ser EPS (en adelante, Mutual Ser.[3]

2. Señaló que tiene 59 años y está diagnosticado con “MIELOMA MÚLTIPLE ISS I, CRAB PLASMOCITOMA C4 + LESIONES LITICAS”.[4] Para esta enfermedad, manifestó que ha recibido el tratamiento correspondiente en la Clínica Imat Oncomédica, con el Doctor Diego Fernando Martínez Moreno, “quién es el único que conoce [su] caso”.[5]

3. Aproximadamente tres meses antes de la interposición de la acción de tutela, mientras estaba en una cita de control, se le informó que ya no estaba afiliado a Mutual Ser a pesar de que el accionante no había solicitado o autorizado cambio alguno.

4. Debido a esa situación, el 19 de marzo 2025, presentó una petición ante Cajacopi, en la que solicitó el cambio urgente de su afiliación y regreso a Mutual Ser, debido a que no autorizó el traslado y quería continuar con su tratamiento con el Doctor Diego Fernando Martínez Moreno. Además, indicó que esta situación le genera un grave perjuicio porque hace más de tres meses no ha sido atendido en laClínica IMAT ONCOMÉDICA y expresó su deseo de ser atendido por su médico

el Doctor Diego Fernando Martínez Moreno. Además, indicó que esta situación le genera un grave perjuicio porque hace más de tres meses no ha sido atendido en laClínica IMAT ONCOMÉDICA y expresó su deseo de ser atendido por su médico tratante.[6]

5. El 9 de abril de 2025, Cajacopi dio respuesta a esa petición. Señaló que dio cumplimiento a la solicitud recibida por el Gobernador del Cabildo Indígena Zenú Rural Las Palomas para trasladarse a dicha EPS, en virtud del artículo 17 de la Ley 691 de 2001, el cual establece la libre escogencia de la EPS para afiliaciones y traslados de las comunidades indígenas.

6. En esa medida, Cajacopi indicó que el señor José se encuentra reportado en el listado censal entregado por el Gobernador del Cabildo Indígena y por ello, afiliado a esta EPS. Por ende, recibe su atención en salud por la IPS Servilab del Caribe S.A.S., aquella de preferencia del cabildo para la prestación de los servicios de salud con enfoque diferencial en salud indígena y ajustado a sus necesidades.

7. Cajacopi anexó a su respuesta, el Acta No. 001 de 2023 de

“ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PARA LA SOCIALIZACIÓN Y APROBACIÓN DEL MODELO DE SALUD Y TRASLADO Y AFILIACIÓN DEL CABILDO INDÍGENA ZENU RURAL LAS PALOMAS A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, CAJACOPI EPS, (Nit. 890102044-1)”,[7] suscrita por el Gobernador del Cabildo, Fernando José Martínez

COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, CAJACOPI EPS, (Nit. 890102044-1)”,[7] suscrita por el Gobernador del Cabildo, Fernando José Martínez Díaz, junto con el Acta de Posesión de la junta directiva del Cabildo para el periodo 2024, el listado de asistencia y aceptación para el traslado a Cajacopi y la fotocopia de la cédula del Gobernador.[8] Además de ello, se aportó la base de datos – listado censal, en el que se relaciona al señor José en el consecutivo 733.[9]

8. El 9 de mayo de 2025, el accionante radicó una PQRD ante la Superintendencia de Salud en atención a la posible vulneración de sus derechos en salud por la indebida atención de Cajacopi EPS. En respuesta de ello, Cajacopi dio respuesta a este requerimiento administrativo e indicó que la EPS no vulneró sus derechos fundamentales y que ha respetado el derecho a la libre escogencia.

Además, señaló que el accionante puede solicitar el traslado de sus servicios a través del portal web “MI SEGURIDAD SOCIAL” o “SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL – SAT”, no obstante, el señor José a la fecha no cuenta con una solicitud de traslado por parte de ninguna EPS.[10]

9. Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, el accionante solicita tutelar sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la seguridad social, vulnerados por Cajacopi. En consecuencia, pide que se ordene su traslado a Mutual

Ser EPS.

Trámite procesal de la acción de tutela

sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la seguridad social, vulnerados por Cajacopi. En consecuencia, pide que se ordene su traslado a Mutual Ser EPS.

Trámite procesal de la acción de tutela

10. La acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2025 y admitidamediante auto proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Montería el 15 de mayo de la misma anualidad.[11] En ese proveído, también se resolvió vincular a la Secretaría de Desarrollo de Salud del departamento de Córdoba, a Mutual Ser EPS, al Cabildo Indígena Zenú Rural Las Palomas y a la Alcaldía de Montería.

11. La EPS Mutual Ser,[12] el 19 de mayo de 2025, contestó la acción de tutela. Informó que no es viable la afiliación del accionante, debido a que no cumple con el tiempo mínimo de permanencia establecido en el numeral 2 del artículo 2.1.7.2 del Decreto 780 de 2016, debido a que la fecha de afiliación es del 1 de febrero de 2025.

12. Además, indicó que para realizar este cambio bajo el argumento de que la novedad de traslado de EPS se realizó de manera irregular y sin su consentimiento, es necesario presentar la denuncia, por la presunta suplantación en el reporte de la novedad en los procesos de la ADRES y hasta que no se resuelva de fondo esta denuncia, se deberán aplicar las condiciones de permanencia mínima en la EPS de 360 días, que para el caso del accionante, se cumple el 1 de febrero de

2026. Así, por lo menos hasta esa fecha, le corresponde a Cajacopi garantizarle sus servicios en salud.

fundamentales del accionante, al igual que una denuncia penal fundamentada en el traslado de EPS sin su consentimiento, razón por la que el accionante debió esperar cuál era el resultado de ambos trámites, lo que torna improcedente el amparo constitucional, debido a que estas son autoridades competentes para resolver lo solicitado de conformidad a la ley y no se ha desvirtuado la idoneidad de los medios ordinarios de defensa.[16]17. Además, determinó que el traslado se realizó de manera colectiva con el Acta de la Asamblea Comunitaria del Cabildo Indígena Zenú Rural Las Palomas, en la que se expresó la voluntad de todos sus habitantes.

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

18. Auto de pruebas. Por medio de Auto del 11 de diciembre de 2025, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. En concreto, solicitó información a José,[17] a Cajacopi[18] y al Cabildo Indígena

Zenú Rural Las Palomas.[19]

19. En respuesta del 21 de enero de 2026, Cajacopi confirmó que el accionante es afiliado activo de esa entidad, con fecha de ingreso el 1 de febrero de 2025, registro que “corresponde a un traslado desde Mutual Ser EPS hacia nuestra entidad, derivado de la solicitud de traslado colectiva del cabildo de Las Palomas.”[20] Además, indicó que le han brindado al actor la atención requerida para su diagnóstico médico, por lo cual anexaron historia clínica de atención por

la EPS de 360 días, que para el caso del accionante, se cumple el 1 de febrero de

2026. Así, por lo menos hasta esa fecha, le corresponde a Cajacopi garantizarle sus servicios en salud.

13. La Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento de Córdoba,[13] contestó la acción de tutela el 19 de mayo de 2025. Solicitó la desvinculación de la entidad debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva y porque con su actuación no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

14. Cajacopi, el Cabildo Indígena Zenú Rural Las Palomas y la Alcaldía de Montería, no respondieron la acción de tutela.

15. Primera instancia.[14] El Juzgado 002 Civil Municipal de Montería, en sentencia del 26 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales y desvinculó a la Secretaría de Desarrollo de Salud del departamento de Córdoba, a Mutual Ser y al Cabildo Indígena Zenú Rural Las Palomas.

Consideró, según las pruebas aportadas, que el accionante pertenece al cabildo indígena, por lo que se pronunció sobre el traslado de EPS para las comunidades indígenas, regulado en la Ley 691 de 2001 en su artículo 17, entre otras normas.[15]

16. En ese sentido, el Juzgado consideró que media una solicitud ante la entidad competente para determinar si existió una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al igual que una denuncia penal fundamentada en el traslado de EPS sin su consentimiento, razón por la que el accionante debió esperar cuál era el resultado de ambos trámites, lo que torna improcedente el amparo

entidad, derivado de la solicitud de traslado colectiva del cabildo de Las Palomas.”[20] Además, indicó que le han brindado al actor la atención requerida para su diagnóstico médico, por lo cual anexaron historia clínica de atención por medio de esa entidad promotora con fecha del 7 de enero de 2026. De la historia se constata que el accionante ha venido recibiendo servicios de atención médica y laboratorios.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, en Auto del 30 de septiembre de 2025.[21]

B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[22] son requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión verificar si en este caso se acreditanestos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.

22. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos

problema jurídico que se formule.

22. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.

23. En el asunto que nos ocupa, se advierte que la acción de tutela fue presentada por José, que actúa como titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos y sobre quien recae la afiliación al sistema de salud. En consecuencia, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada.

24. Legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Esta Corporación ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias. Primero, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo.

Segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo. Segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

25. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, en atención al artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, debido a que la acción de tutela se formuló contra Cajacopi, un particular responsable de la prestación del servicio público de salud. Esta es una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de naturaleza privada encargada de la afiliación, recaudo de cotizaciones y gestión del Plan de Beneficios en Salud (PBS), y específicamente de la prestación del servicio de salud del afiliado José. Por lo tanto, conforme a los artículos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, tiene la obligación de prestar los servicios de atención en salud que este requiere.

26. Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción de tutela debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela. De forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la misma,[23] lo que está sujeto a las particularidades de cada caso.[24]

27. La Sala observa que, en el presente asunto, se acreditó el requisito de

en la interposición de la misma,[23] lo que está sujeto a las particularidades de cada caso.[24]

27. La Sala observa que, en el presente asunto, se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se ejerció dentro de un términooportuno y razonable. Esto, en tanto y en cuanto el accionante se percató del traslado de EPS en la cita de control con su médico tratante Diego Fernando Martínez Moreno. Sin embargo, no indicó la fecha. Luego, mediante respuesta de Cajacopi del 9 de abril de 2025, conoció sobre el traslado efectuado que se había concretado en el sistema de salud, el 1 de febrero de esa misma anualidad. Por ende, al verificar que el accionante interpuso la acción de tutela el 14 de mayo de 2025, se estima que transcurrió aproximadamente un mes y medio desde la ocurrencia de los hechos, esto es, la fecha de la respuesta de Cajacopi (9 de abril de 2025), que fue el momento en que el accionante tuvo certeza del traslado efectuado, hasta la interposición de la acción de tutela el 14 de mayo de 2025, plazo que resulta razonable. En todo caso, si se toma como punto de referencia la fecha de materialización del traslado en el sistema (1 de febrero de 2025), el término transcurrido sería de aproximadamente tres meses y medio, lo que igualmente satisface el requisito de inmediatez.

28. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no

5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[25]

29. Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[26] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las características del procedimiento, las circunstancias particulares del peticionario, las circunstancias que rodean el caso y el derecho fundamental involucrado.[27]

30. En relación con el derecho a la salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces laborales en la materia,[28] el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, previó un mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante la Superintendencia o SNS). Sobre el asunto que compete a este amparo, el literal d) de la mencionada

adicional al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante la Superintendencia o SNS). Sobre el asunto que compete a este amparo, el literal d) de la mencionada norma, contempló que la Superintendencia conoce de aquellos conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora y los conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.31. Para ello, se estableció que la Superintendencia debe adelantar un procedimiento preferente, sumario e informal que no está sujeto a los términos del Código General del Proceso, sin que ello obste para que se respeten el derecho al debido proceso y de los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad.[29]

32. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que ese mecanismo judicial no es idóneo ni eficaz. La Sentencia SU-508 de 2020, concluyó que el procedimiento ante la Superintendencia adolece de situaciones estructurales y normativas relevantes que derivan en una capacidad limitada respecto de sus competencias jurisdiccionales.[30] En síntesis, estas situaciones se derivan, entre otras, de la falta de regulación sobre la impugnación, la indefinición del término para resolver la apelación y a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión, así como la imposibilidad institucional de cumplir con el término de 10 días para resolver las solicitudes y los déficits “logísticos” y “organizativos” de la SNS.[31]

cumplimiento de la decisión, así como la imposibilidad institucio

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