CC - T-101-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-101-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-101-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-101/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional
(...) la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional pues con sus reproches busca reabrir el debate concluido por el juez de la ejecución, a lo que se suma el eminente carácter económico de la controversia, que excluye la existencia de un interés general en sede de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-101 DE 2024
Referencia: expediente T-9.621.891
Acción de tutela instaurada por Scientific Games International contrael Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Asunto: tutela contra providencia judicial
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos emitidos el 24 de mayo de 2023
Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos emitidos el 24 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el 7 de octubre de 2022 por la Subsección B de la misma corporación y sección, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Scientific Games International
(SGI) contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES[1]
2. En marzo de 1992, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud
(Ecosalud S.A.) y el consorcio compuesto por las sociedades Scientific Games Inc. (hoy Scientific Games International - SGI), PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. celebraron el Contrato de Concesión 003 de 1992, en virtud del cual el consorcio se hizo cargo de la operación y manejo integral del juego de suerte y azar denominado «La instantánea», existente en Colombia para ese entonces. Con motivo de una cesión contractual debidamenteautorizada por Ecosalud S.A., la sociedad Wintech de Colombia S.A. asumió las obligaciones de la parte contratista.
3. Ecosalud S.A. declaró la caducidad administrativa del referido contrato, mediante la Resolución 246 del 1.º de julio de 1993, adicionada por la Resolución 263 del día 15 del mismo mes y año, confirmada por la Resolución 493 del 15 de octubre de esa anualidad. Como consecuencia de
lo anterior, la interventoría elaboró el acta de liquidación unilateral del Contrato 003 de 1992, que sería aprobada por la entidad a través de la Resolución 222 del 18 de marzo de 1994.
4. Esta situación derivó en una serie de litigios en torno al Contrato 003 de
1992. El primero de ellos, una demanda interpuesta por Wintech de Colombia S.A. contra Ecosalud S.A., para pretender la declaratoria de nulidad de los actos que dispusieron la caducidad del contrato[2]. En eltrámite de ese proceso, Ecosalud S.A. formuló una demanda de reconvención que sería rechazada.
5. El segundo fue un proceso declarativo que se originó con motivo del ejercicio de la acción de controversias contractuales[3] por parte de Wintech de Colombia S.A., sociedad que en marzo de 1996 presentó demanda en contra de Ecosalud S.A. en la que pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución 222 del 18 de marzo de 1994, mediante la cual se aprobó la liquidación del Contrato 003 de 1992. SGI intervino en aquel proceso en calidad de coadyuvante de la demanda.
6. En sentencia del 21 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la entonces accionante. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia.
7. De otro lado, existen referencias[4] a un proceso que habría tenido lugar
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia.
7. De otro lado, existen referencias[4] a un proceso que habría tenido lugar ante la justicia estadounidense con motivo de una demanda presentada porEcosalud S.A. contra SGI, en virtud del cual se habrían dictado las decisiones del 17 de marzo de 1997, por la Corte del Distrito Norte deGeorgia y, del 27 de enero de 1998, por el Tribunal Federal de Apelaciones.
Finalmente, se adelantó el proceso ejecutivo al que la Sala se referirá a continuación con mayor detalle.
Proceso ejecutivo contractual en el que se profirieron las decisiones judiciales objeto de tutela[5]
8. El 4 de junio de 1999, Ecosalud S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de SGI con la que pretendió que se librara mandamiento de pago ensu favor por un valor de $90.051.599.475, correspondientes a la suma que se fijó en el acta de liquidación definitiva del Contrato 003 de 1992, así como a los intereses moratorios.
9. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 17 de junio de 1999 libró mandamiento de pago en contra de SGI y a favor de Ecosalud S.A., por la suma solicitada en la demanda, más los intereses de mora causados, en los términos del numeral 8.º del artículo 4.º de la Ley 80 de 1993.
10. La Sección Tercera del Consejo de Estado conoció del recurso de apelación interpuesto por SGI contra el mandamiento de pago y confirmó la decisión del tribunal, mediante auto del 14 de agosto de 2003.
10. La Sección Tercera del Consejo de Estado conoció del recurso de apelación interpuesto por SGI contra el mandamiento de pago y confirmó la decisión del tribunal, mediante auto del 14 de agosto de 2003.
11. Excepciones de mérito. En dicho proceso, SGI propuso como excepciones de fondo las siguientes: (i) carencia de mérito ejecutivo y buena fe, al considerar que las sumas contenidas en los actos administrativos que constituían el título ejecutivo no eran ejecutables ante esa jurisdicción, pues en el Contrato 003 de 1992 las partes pactaron una cláusula compromisoria con ocasión de la cual dichos montos tendrían que exigirse ante un tribunalde arbitramento; (ii) violación de normas concordatarias, porque el Decreto 350 de 1989 plasmaba el procedimiento a través del cual se debían cobrar las sumas de dinero pretendidas a través del proceso ejecutivo; (iii) desviación de poder y abuso del derecho pues, a su juicio, al liquidar el contrato en cuestión, Ecosalud S.A. ejerció las potestades exorbitantes por fuera de los parámetros legales; (iv) prescripción de las obligaciones; (v) cosa juzgada, en la medida en que el Consejo de Estado, en respuesta a la demanda de reconvención que presentó Ecosalud S.A. contra Wintech de Colombia S.A., para solicitar el pago de la suma establecida en el acta de liquidación del contrato, habría señalado que el conocimiento de dichapetición, le correspondía a un tribunal de arbitramento; (vi) inexistencia e
invalidez de la obligación pues la liquidación unilateral del contrato se realizó en forma abusiva por parte de Ecosalud S.A. y con el ánimo de evadir el arbitramento como mecanismo de solución de controversias, además alegó el pago total y/o parcial de la obligación debido a que Ecosalud S.A. recibió de Seguros del Estado S.A. la suma de $2.400.000 USD; (vii) cesión de derechos litigiosos a favor de Seguros del Estado S.A., con ocasión del pago que efectuó dicha aseguradora; (viii) violación del derecho de defensa, debido a que Ecosalud S.A. no citó a la ejecutada a una reunión previa a la liquidación del contrato; y (ix) violación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil, de conformidad con los cuales Ecosalud S.A. debió limitar sus pretensiones al cobro de la cláusula penal pues resulta improcedente que, de manera concomitante, persiga el reconocimiento de perjuicios adicionales.
12. Sentencia de primera instancia. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada.
13. La decisión relativa a las excepciones se fundamentó en las siguientes razones. Frente a la alegada falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria, el tribunal acogió el criterio del auto del 14 de
agosto de 2003 proferido en dicho proceso ejecutivo, en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la controversia no correspondía a aquellas en que las partes del contrato decidieron someter al conocimiento de un tribunal de arbitramento, pues no se originaba en ninguna de las fases contractuales sino en el desarrollo de actividades posteriores a la declaratoria de su caducidad, que sería del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo estipulado por las partes en la cláusula 49 del acuerdo de voluntades.
14. Por su parte, la excepción de cosa juzgada se desestimó porque se fundó en la supuesta falta de jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo, alegato que se descartó en los términos previamente expuestos. Además, porque la decisión que según SGI hizo tránsito a cosa juzgada es el auto del 29 de marzo de 1996, proferido en el proceso declarativo en el que Wintech de Colombia S.A. demandó los actos que declararon la caducidad del Contrato 003 de 1992. El tribunal explicó que en esa providencia el Consejode Estado tan solo estableció que las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por Ecosalud S.A. debían ser de conocimiento de la justicia arbitral, pero no sostuvo que la ejecución del título ejecutivo en que se sustentó la controversia actual también fuese de expreso conocimiento de dicha jurisdicción.
15. Tampoco prosperó la excepción de pago, pues el juez de primera
instancia consideró que no había pruebas de este y, en todo caso, de haberse demostrado, la obligación a cargo de SGI no se extinguiría, pues se trataría del pago hecho por un tercero (Seguros del Estado S.A.) para cancelar una obligación propia.
16. De igual manera, se desvirtuó la configuración de las excepciones relativas a la violación de normas concordatarias; desviación de poder y abuso del derecho; inexistencia e invalidez de la obligación; cesión de derechos litigiosos; transgresión del derecho de defensa y violación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil. Sobre el particular, el tribunal explicó que estas excepciones contenían en su fundamento confrontaciones directas frente a la legalidad de los actos administrativos que conformaban el título ejecutivo, sin embargo, bajo la postura acogida por dicha judicatura, que resaltó era la más reciente y vigente, en el proceso ejecutivo no era procedente estudiar la validez del título ejecutivo.
17. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, SGI apeló la sentencia, se opuso a que la decisión judicial se hubiere fundamentado en varias de sus conclusiones en el auto del 14 de agosto de 2003, pues consideró que, al hacer esto, incumplió el deber contenido en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, consistente en motivar las providencias judiciales. También reprochó que el fallo se hubiera negado a discutir, vía excepciones, lo relativo a la legalidad del título ejecutivo. En su
sentir, esa postura parte de una interpretación errónea que concibe los actos administrativos como providencias que conllevan ejecución, además, desconoce que el mencionado auto de agosto de 2003 ordenó en forma expresa que se decidiera sobre cada una de las excepciones propuestas, incluidas las concernientes a la legalidad del título ejecutivo.
18. Sumado a ello, SGI alegó que el tribunal no valoró todas las pruebas quefueron practicadas ni se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en las excepciones de mérito. De otro lado, reiteró todas las excepciones propuestas en la demanda, oponiéndose a los argumentos que ofreció la sentencia de instancia para descartar su configuración. Finalmente, insistióen una presunta nulidad originada en falencias en la notificación del mandamiento de pago.
19. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió modificar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar: (i) rechazar por improcedentes las solicitudes de nulidad formuladas por SGI;
(ii) declarar improcedentes los argumentos de defensa relacionados con la validez de la Resolución 222 de 18 de marzo de 1994, que aprobó el acta de liquidación definitiva del contrato; (iii) declarar probada la excepción de pago parcial; (iv) negar las demás excepciones propuestas por SGI; (v) seguir adelante con la ejecución por la suma de $89.996.891.955.00, más
intereses moratorios, desde el 8 de junio de 1994, en los términos del numeral 8.º del artículo 4.º de la Ley 80 de 1993; y (vi) condenar en costas del proceso a SGI, las cuales incluyeron la suma de $20.000.000, por concepto de agencias en derecho.
20. Frente a la alegada violación del deber de motivación de la decisión judicial, el Consejo de Estado sostuvo que el fallo impugnado no consideró que el auto de agosto de 2003 hubiese resuelto en forma definitiva algún asunto, lo que hizo fue acoger el criterio expuesto en dicha providencia, en vista de que compartía su fundamentación, actuar que no comporta una violación del debido proceso por desconocimiento del mencionado deber.
21. En cuanto a la inconformidad de SGI por la aplicación de la tesis que afirma la improcedencia de discutir la legalidad del título ejecutivo, la autoridad de segunda instancia recordó que, desde el año 2005, se entendió, de manera pacífica, que en los procesos ejecutivos en los que el título esté compuesto por un acto administrativo, tan solo se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o falta de notificación o de emplazamiento en legal forma y la de pérdida de la cosa debida. No obstante, el Consejo de Estado explicó que en este caso no podía aplicarse esa tesis porque la litis se trabó antes de que jurisprudencialmente se acogiera tal postura.
22. Con todo, advirtió que la posibilidad de que en el sublite se propusieran
Estado explicó que en este caso no podía aplicarse esa tesis porque la litis se trabó antes de que jurisprudencialmente se acogiera tal postura.
22. Con todo, advirtió que la posibilidad de que en el sublite se propusieran excepciones de mérito relacionadas con la nulidad de un acto administrativo no implicaba su resolución de fondo, pues, en cualquier caso, eraimprescindible que no hubiese caducado figurativamente la acción ordinaria para controvertir la legalidad de dicho acto.
23. Al estudiar el caso concreto, encontró que la acción ordinaria para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 222 de 1994, que aprobó el acta de liquidación unilateral del Contrato 003 de 1992, debía ser presentada a más tardar el 8 de junio de 1996, mientras que las excepciones de mérito fueron propuestas por SGI el 6 de agosto de 2002. De esta forma, concluyó que resultaban improcedentes los argumentos de defensa relacionados con la validez del referido acto.
24. Previo a resolver la censura por la alegada ausencia de valoración de las pruebas y argumentos que sustentaban las excepciones, puso de presente que estos habían sido formulados de manera confusa y, en ocasiones, genérica, además de haber replicado las mismas acusaciones en diferentes excepciones. Así, pasó a estudiar las excepciones una a una, para determinar si le asistía razón al tribunal y si este había incurrido en la omisión alegada, análisis que se sintetiza en el siguiente cuadro.
Excepción de mérito Análisis del juez de segunda instancia Carencia de mérito ejecutivo – buena fe - Consideró bien desestimado el argumento de falta de jurisdicción, porque el auto del 29 de marzo de
Excepción de mérito Análisis del juez de segunda instancia Carencia de mérito ejecutivo – buena fe - Consideró bien desestimado el argumento de falta de jurisdicción, porque el auto del 29 de marzo de 1996 que dictó el Consejo de Estado con motivo de la demanda de reconvención (declarativa) por parte de Ecosalud S.A. contra Wintech de Colombia S.A. no hizo referencia a una supuesta imposibilidad de adelantar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo alega SGI. Además, descartó el alcance amplio que la Corte del Distrito de Georgia le concedió a la cláusula compromisoria en una controversia internacional adelantada con motivo de una demanda que presentó Ecosalud S.A. contra SGI, en la cual se habría limitado la exclusión del arbitramento estrictamente a la declaratoria de la caducidad. En su lugar, el juez de segunda instancia acogió la posición que abanderó elauto del 14 de agosto de 2003, por la que la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que las partes decidieron excluir de la cláusula compromisoria las disputas relacionadas con actividades posteriores a ladeclaratoria de caducidad del contrato. Reforzó esta postura al considerar que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un procedimiento ejecutivo arbitral, lo que haría inviable llevar a cabo dicho trámite.
- De otro lado, encontró que la sentencia apelada dejó de pronunciarse frente a otros tres argumentos por
lo que procedió a su estudio. El primero, relativo a la presunta falta de mérito ejecutivo de la Resolución 222 de 1994, el que fracasó porque no es cierto, como lo quiso hacer ver SGI, que las providencias proferidas en los Estados Unidos y la que dictó el Consejo de Estado, el 29 de marzo de 1996, se hubieran pronunciado sobre el mérito ejecutivo de tal resolución. - De otra parte, respecto al argumento según el cual el Tribunal no habría tenido en cuenta que las resoluciones 246 de 1993 y 222 de 1994 no prestarían mérito ejecutivo, al haber operado el fenómeno del decaimiento al transcurrir cinco años desde su firmeza, sin que se realizaran actos tendientes a su ejecución. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, esta acusación no prosperó, primero, porque la primera de tales resoluciones no compone el título ejecutivo y, segundo, porque entre la firmeza de la segunda y la demanda ejecutiva no transcurrieron más de cinco años.
- Finalmente, el reproche acerca de la nulidad de la mencionada Resolución 222, debido a que la competencia para liquidar el contrato era de un tribunal de arbitramento, fue descartado, ante la improcedencia de pronunciamiento sobre la validez de aquel acto en el curso de ese proceso.
Violación de normas concordatarias - El Consejo de Estado concluyó que el argumento relativo a la nulidad de la Resolución 222 no debió negarse por el solo hecho de ser concerniente a la
legalidad del acto, pero sí por su improcedencia debido a la caducidad figurativa a la que se hizo referencia.- Concluyó, además, que el Tribunal pasó por alto dos planteamientos incluidos en esta excepción, relacionados con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 350 de 1989. El primero indicaba que la norma impedía a Ecosalud S.A. el cobro ejecutivoadelantado por vía judicial porque para el momento en que Wintech de Colombia S.A. fue admitida en el trámite de concordato, no había sido notificada de la existencia de ese proceso. El segundo afirmaba que al hacerse parte en el trámite de concordato de Wintech de Colombia S.A., Ecosalud S.A. renunció a perseguir a SGI. Ambos argumentos fueron descartados por el juez de segunda instancia porque parten de premisas subjetivas que no se desprendían del contenido normativo de la disposición anunciada. Desviación de poder – abuso del derecho El tribunal acertó al no declarar probada esta excepción, no porque debiera excluirse de iure al ser un ataque a la validez del acto administrativo que compone el título ejecutivo, sino por la improcedencia de decidir ese tipo de cuestionamientos una vez constatado que se habría configurado la caducidad hipotética de la acción de nulidad. Prescripción El Tribunal acertó al entender que el término de prescripción era el de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil, como también lo había entendido el Consejo de Estado en el tan citado auto de agosto de 2003, y no el quinquenal que alegó SGI, por
lo que fue bien denegada su configuración. Cosa juzgada El Consejo de Estado acogió los argumentos con los que el tribunal la despachó desfavorablemente y agregó que para que las providencias dictadas en Estados Unidos pudieran tener efecto de cosa juzgada, tendría que haberse cumplido el requisito del exequatur. Inexistencia e invalidez de la obligación; pago; violación de los artículos Salvo la excepción de pago, las estimó bien denegadas. Consideró que a SGI le asistía razón en sus alegatos en cuanto a la existencia de un pago parcial, pues en la suma que entregó Seguros del Estado S.A. a Ecosalud S.A. se incluyeron las multas impuestas que también1594 y 1600 del Código Civil hacían parte de la liquidación unilateral del contrato, la cual contenía las sumas que pretendían ejecutarse. Cesión de derechosconfusión - El fallo de primera instancia omitió el estudio concerniente a la cesión de derechos alegada. En efecto, el Consejo de Estado encontró que tras la subrogación que operó a raíz del pago efectuado porSeguros del Estado S.A. se firmó un documento en el que la aseguradora le cedió sus derechos a SGI, con lo que concurrieron en esta última las calidades de deudor y acreedor frente a lo pagado por dicha compañía por concepto de multas y cláusula penal. De esta forma, aunque operó la confusión, ella solo tuvo efectos sobre la relación interna de los deudores solidarios de la obligación, luego resultó acertado denegar la excepción.
- Frente a los demás argumentos en que se basó la excepción, el Consejo de Estado los consideró bien resueltos por el tribunal.
Violación del derecho de
obligación, luego resultó acertado denegar la excepción.
- Frente a los demás argumentos en que se basó la excepción, el Consejo de Estado los consideró bien resueltos por el tribunal.
Violación del derecho de defensa, por el ejercicio de la potestad de liquidación unilateral del contrato La estimó bien denegada no porque no pudiera atacarse la legalidad del acto que compone el título ejecutivo sino por la improcedencia de esta acusación, al encontrar que, figurativamente, habría operado la caducidad de tal censura.
25. En auto del 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, (i) negó la solicitud presentada por SGI para no atender ni dar efectos a la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en el proceso y (ii) negó las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia, formuladas por SGI.
26. La sociedad SGI presentó recurso de reposición en contra de la anterior providencia. En auto del 8 de junio de 2021, se dispuso adecuar su trámite aldel recurso de súplica; sin embargo, el 11 de octubre del mismo año, la referida Sala de Subsección consideró que el auto recurrido no era suplicable. Como consecuencia de lo anterior, devolvió el expediente alconsejero sustanciador quien, en providencia del 21 de febrero de 2022, resolvió no reponer el auto del 15 de abril de 2021.
Acción de tutela contra providencia judicial[6]
27. El 18 de agosto de 2022, SGI promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En ella, pretendió la
Acción de tutela contra providencia judicial[6]
27. El 18 de agosto de 2022, SGI promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En ella, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que en su criterio le habrían sido vulnerados por la sentencia del 10 de diciembre de 2020 y por los autos que posteriormente expidió dicha autoridad judicial para resolver la solicitud de adición, aclaración y corrección del mencionado fallo. Consecuencia de lo anterior, solicitó que se revocaran, anularan o modularan tales providencias para, en su lugar, tomar la decisión que se estimase pertinente en aplicación del principio iura novit curia. De manera subsidiaria, pidió que se profiera una sentencia de remplazo en la que se decretase la prosperidad de las excepciones que formuló SGI en el mencionado proceso ejecutivo. Aunado a lo anterior, la demanda incluyó una solicitud de medida cautelar dirigida a la suspensión de la ejecutoria de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 y,con ello, la suspensión de la causación de intereses asociados al pago que se ordenó en tal providencia.
28. Para SGI, en el presente caso se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que, de manera concisa, se exponen a
continuación:
28.1 Defecto sustantivo por la errada interpretación de los artículos 1594
y 1600 del Código Civil. Señaló que, si estos últimos se hubieran leído de manera armónica con las normas concordantes de la contratación estatal, en especial con los artículos 64, 72 y 289 del Decreto 222 de 1983, se hubiera concluido que al haberse efectuado el pago de la cláusula penal, resultaba improcedente ordenar el pago de la indemnización de perjuicios.
28.2 Defecto sustantivo por violación del principio de igualdad de armas. Denunció una disparidad de condiciones, pues la administración, en ejercicio de su facultad de autotutela, ha puesto al contratista en una situación de desventaja al liquidar unilateralmente el contrato sin la debida aplicación del Decreto 222 de 1983 y con desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado.28.3 Defecto sustantivo por violación de las normas concordatarias previstas en el artículo 13 del Decreto 350 de 1989. Indicó que, pese a estar prohibido, el Consejo de Estado admitió que se solicitara el pago de una obligación en un proceso ejecutivo y en un proceso concordatario al mismo tiempo, lo que transgrede los principios de universalidad e igualdad que rigen los procesos concursales, en pro de los derechos de los acreedores.
28.4 Ausencia de motivación. Reprochó que la sentencia del 10 de diciembre de 2020 no se pronunció respecto de la prohibición de cobro simultáneo de la cláusula penal y de la indemnización de perjuicios, pese a que este fue uno de los asuntos planteados por SGI a modo de excepción.
28.5 Desconocimiento del precedente. En su criterio, este defecto se configuró (i) por la violación del precedente que fijó el Consejo de Estado
que este fue uno de los asuntos planteados por SGI a modo de excepción.
28.5 Desconocimiento del precedente. En su criterio, este defecto se configuró (i) por la violación del precedente que fijó el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de octubre de 2013, dentro del proceso relativo a la nulidad de la resolución que aprobó el acta de liquidación del contrato suscrito entre SGI y Ecosalud S.A.; (ii) por la violación del precedente queestableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 27 de junio de 1994, confirmado por el Consejo de Estado en auto del 29 de marzo de 1996, en el que se inadmitió la demanda de reconvención que formuló Ecosalud S.A. contra SGI en el proceso de nulidad de la resolución que declaró la caducidad del mencionado contrato; (iii) por la violación de la línea jurisprudencial consolidada sobre la acumulación del cobro de la cláusula penal y de la obligación principal, al mismo tiempo y en el mismo acto administrativo; y (iv) por la violación del precedente de la Corte Suprema de Justicia en el que, actuando en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró exequible el artículo 1.º de la Ley 57 de 1887, que adoptó como ley de la República los artículos 1592 a 1602 del Código Civil.
28.6 Defecto orgánico por incompetencia. Precisó que la controversia contractual que dirimió el Consejo de Estado debió ser resuelta por un tribunal de arbitramento, en virtud de la cláusula arbitral que pactaron las partes.
28.7 Defecto fáctico al dar por probados hechos carentes de pruebas. La
contractual que dirimió el Consejo de Estado debió ser resuelta por un tribunal de arbitramento, en virtud de la cláusula arbitral que pactaron las partes.
28.7 Defecto fáctico al dar por probados hechos carentes de pruebas. La sentencia objeto de tutela concluyó que no podía estudiar la excepción de fondo mediante la cual se cuestionaba la legalidad del título ejecutivo, pues había operado la llamada «caducidad figurativa» de aquel, según se argumentó; sin embargo, la sociedad accionante adujo que el Consejo de Estado no se apoyó en prueba alguna que sustentara esta solución. Por el contrario, en el expediente estaba acreditado que la sociedad Wintech de Colombia S.A., de la que hacía parte SGI, demandó oportunamente lalegalidad de la Resolución 222 de 1994, que aprobó la liquidación de referido contrato, lo que culminó con la sentencia del 16 de octubre de 2013.
Actuaciones procesales en sede de tutela
29. El 24 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, (i) admitió la tutela, (ii) ordenó la vinculación de Ecosalud S.A. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (iii) corrió traslado a la accionada e intervinientes y (iv) denegó
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