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CC - T-102 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-102 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-102-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T102 de 2026

Referencia: Expediente T-10.904.739

Asunto: Acción de tutela instaurada por Álvaro Cordobés Moreno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de

Cartagena.

Jurisprudencia relevante: C-715 de 2012, C-253A de 2012, C-330 de 2016, SU-648 de 2017, T-120 de 2024 y C-191 de 2025.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada en virtud del parágrafo transitorio del Acuerdo 05 de 2025 por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, Carlos Ernesto Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:Síntesis de la decisión:

En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela [1] promovida por el señor Álvaro Cordobés Moreno. El accionante consideró que la

Constitucional estudió los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela [1] promovida por el señor Álvaro Cordobés Moreno. El accionante consideró que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir su decisión del 27 de agosto de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, al negar su solicitud de restitución de un predio que se encuentra ubicado en la parcelación “La Estrella” en el municipio de La Jagua de Ibirico del departamento del Cesar. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteó tres problemas jurídicos, a saber:

Primero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) la omisión de la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no haber dado aplicación a la inversión de la carga de prueba en el

negocio de compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no haber dado aplicación a la inversión de la carga de prueba en el contexto del conflicto armado, (iii) no haber aplicado el artículo 222 del Código General del Proceso en materia de ratificación de testimonios?

Segundo. ¿La Sala Civil Especializada vulneró los derechos al debido proceso, a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés al incurrir en un defecto fáctico , derivado de una valoración probatoria indebida al (i) declarar la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la parcela donde está ubicado el predio, (ii) otorgar validez a los documentos correspondientes al contrato de compraventa y a la carta de autorización dirigida al INCORA, pese a que estos habían sido tachados de falsos por el accionante, (iii) convalidar el negocio jurídico de la compraventa, a pesar de que el accionante sostuvo que nunca hubo transferencia de la propiedad?

Tercero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés por haber incurrido en la vulneración del precedente horizontal y vertical por: (i) no haber aplicado las conclusiones sobre el contexto de violencia generalizada en el Municipio de la Jagua de Ibirico de la Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Cartagena? M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023 con radicado 20001312100120210002101 – Rad Int: 058-2022-02; (ii) no

que el accionante afirmó que la sentencia del 27 de agosto de 2024 vulneró sus derechos al debido proceso, restitución de tierras, reparación integral e igualdad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional examinará el presente asunto desde la perspectiva de los derechos mencionados.Planteamiento de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión

48. De conformidad con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia, el señor Cordobés acusó a la Sala Civil Especializada de incurrir en varios defectos con la sentencia del 27 de agosto de 2024. Por tanto, para poder realizar un análisis de fondo, resulta pertinente agrupar dichos defectos en los siguientes problemas jurídicos.

49. Primero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) la omisión de la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no haber dado aplicación a la inversión de la carga de prueba en el contexto del conflicto armado, (iii) no haber aplicado el artículo 222 del Código General del Proceso en materia de ratificación de testimonios?

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Cartagena? M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023 con radicado 20001312100120210002101 – Rad Int: 058-2022-02; (ii) no haber aplicado las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe?

Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional siguió la siguiente metodología. Primero, hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordó la estructura del proceso de restitución de tierras. Cuarto, analizó los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; y (b) el concepto de víctima en este marco jurídico. Quinto, examinó el estándar de la buena fe exenta de culpa en el trámite en cuestión. Sexto, resolvió el caso concreto y séptimo hizo unas consideraciones sobre el señor Reginaldo Peralta como opositor del proceso de restitución.

Al abordar el caso concreto, con fundamento en las sub-reglas definidas en la parte motiva de esta providencia, la Corte concluyó que la Sala Civil Especializada en

restitución.

Al abordar el caso concreto, con fundamento en las sub-reglas definidas en la parte motiva de esta providencia, la Corte concluyó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena accionado incurrió en los tres defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.

Para esta Sala, la decisión de la Sala Civil Especializada del 27 de agosto de 2024 se edificó sobre la conclusión de que no existía contexto de violencia en La Jagua de Ibirico en 1993 y que el señor Cordobés salió del predio debido a dificultades económicas. A partir de ello, la Sala negó el derecho a la restitución del predio y no dio aplicación a las presunciones y reglas probatorias de la Ley 1448 de 2011.

Con respecto al primer problema jurídico, a propósito del defecto sustantivo, la Sala Civil Especializada incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación de la presunción contenida en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que establece indicios de despojo cuando el precio de la compraventa es inferior al 50 % del valor del predio. En este caso, el predio, avaluado por el INCORA en más de $12 millones, fue vendido por $1.400.000. Esta presunción era aplicable y debió conducir a concluir que la venta estuvo mediada por circunstancias de coacción derivadas del conflicto armado. La Sala Civil Especializada también desconoció la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448. Lo anterior, al no poder verificarse la

de coacción derivadas del conflicto armado. La Sala Civil Especializada también desconoció la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448. Lo anterior, al no poder verificarse la autenticidad de las firmas del contrato de compraventa y de la autorización ante el INCORA, la autoridad judicial debía presumir que los documentos carecían de validez, favoreciendo al solicitante.La decisión igualmente pasó por alto el principio de buena fe (art. 5 de la Ley 1448), aplicable de forma reforzada en favor de las víctimas. lo anterior porque las supuestas contradicciones del señor Cordobés no eran suficientes para desvirtuar su dicho, especialmente tratándose de un adulto mayor y de hechos ocurridos hace más de 30 años. Por último, la Sala omitió aplicar adecuadamente los criterios del artículo 3° de la Ley 1448, al exigir pruebas de presencia armada dentro del predio, lo cual es un estándar más alto que el previsto por la ley. Esta interpretación indebida configuró un defecto sustantivo adicional. Por lo anterior, la Sala Civil Especializada incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar las presunciones legales, no invertir la carga probatoria y desconocer el principio de buena fe, lo que resultó en la vulneración del derecho a la restitución de tierras del señor Cordobés. Frente al segundo problema jurídico, se configuró un defecto fáctico porque la Sala Civil Especializada realizó una valoración incompleta y sesgada de las pruebas, sustentándose

Cordobés. Frente al segundo problema jurídico, se configuró un defecto fáctico porque la Sala Civil Especializada realizó una valoración incompleta y sesgada de las pruebas, sustentándose principalmente en tres testimonios que negaban la existencia del contexto de violencia en 1993. La Sala ignoró pruebas documentales relevantes, entre ellas: El Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales de la URT. El Documento de Análisis de Contexto (DAC) sobre La Jagua de Ibirico y declaraciones coincidentes que señalaban temor fundado por presencia armada. Asimismo, la Sala dio por válidos documentos tachados de falsos sin una prueba grafológica concluyente, contrariando la obligación de favorecer a la víctima ante la duda razonable. Por lo anterior, l a autoridad judicial valoró inadecuadamente las pruebas, descartando indebidamente el contexto de violencia generalizada y validando documentos sin certeza de autenticidad, lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la restitución del accionante. Por último, con respecto al tercer problema jurídico, l a Sala Civil Especializada desconoció el precedente judicial al no aplicar una sentencia del 29 de noviembre de 2023 , proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, en la cual se reconoció la existencia de violencia generalizada en un predio colindante ubicado en la parcelación La Estrella[2] del municipio de La Jagua de Ibirico.

proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, en la cual se reconoció la existencia de violencia generalizada en un predio colindante ubicado en la parcelación La Estrella[2] del municipio de La Jagua de Ibirico. También ignoró el precedente constitucional de las sentencias T‑821 de 2007 y T‑327 de 2001, relacionadas con la valoración flexible de las declaraciones de víctimas y el principio de buena fe. Así pues, al no aplicar precedentes horizontales ni precedentes verticales, la Sala vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés y configuró un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala decidió dejar sin efecto la sentenciadel 27 de agosto de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual se negaron las pretensiones de restitución formuladas a través de la UAEGRTD a favor de Álvaro Cordobés Moreno y María del Carmen Bayona Navarro (q.e.p.d.), sobre el predio denominado Parcela 17 - Así Soyubicado en la parcelación La Estrella, municipio de La Jagua de IbiricoCesar, identificado con el FMI. No. 192-14455.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. De acuerdo con la información consignada en la acción de tutela [3], el señor Cordobés tiene actualmente 66 años y vive en el municipio de Pailitas

(Cesar), cursó hasta el grado tercero de primaria y su única actividad económica ha

Judicial de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos del accionante al debido proceso, restitución de tierras, reparación integral e igualdad por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de agosto de 2024 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual se negaron las pretensiones de restitución formuladas a través de la UAEGRTD a favor de Álvaro Cordobés Moreno y María del Carmen Bayona Navarro (q.e.p.d.), sobre el predio denominado Parcela 17 - Así Soy ubicado en la parcelación La Estrella, municipio de La Jagua de IbiricoCesar,identificado con el FMI. No. 192-14455.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia sobre la restitución del predio denominado Parcela 17 - Así Soy ubicado en la parcelación La Estrella, municipio de La Jagua de IbiricoCesar, identificado con el FMI. No. 192-14455.

CUARTO. ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que en atención a sus competencias realice un seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de las distintas órdenes proferidas en favor del señor Álvaro Cordobés Moreno, hasta tanto se garantice el goce de los derechos reconocidos.

señor Cordobés tiene actualmente 66 años y vive en el municipio de Pailitas (Cesar), cursó hasta el grado tercero de primaria y su única actividad económica ha sido la agricultura. No tiene propiedades ni recibe ningún tipo de subsidio y su única fuente de ingresos económicos son los contratos ocasionales que recibe como jornalero para oficios del campo. Se encuentra clasificado en el Grupo A del SISBÉN, correspondiente a la condición de pobreza extrema. Está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado y no registra afiliación a ninguna administradora de fondos de pensiones. Así mismo, el señor Cordobés afirma estar incluido en el Registro Único de Víctimas, bajo el radicado No. 19660093, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y con fecha de siniestro el 13 de marzo de 2003[4].

2. El señor Cordobés sostiene que en 1988 se estableció, junto con su esposa la señora María del Carmen Bayona Navarro (q. e. p. d.) e hijos, en el predio denominado “Parcela No. 17 Así Soy”, ubicado en la parcelación La Estrella, Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, (de ahora en adelante el predio), el cual fue destinado a la cría de animales semovientes y cultivos de pan coger para el consumo del hogar y el sostenimiento de su familia[5].

Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, (de ahora en adelante el predio), el cual fue destinado a la cría de animales semovientes y cultivos de pan coger para el consumo del hogar y el sostenimiento de su familia[5].

3. El 14 de junio de 1991, mediante la Resolución No. 00886[6], el Instituto de Reforma Agraria de Colombia (INCORA) adjudicó el predio como una Unidad Agrícola Familiar al señor Cordobés y María del Carmen Bayona Navarro

(q. e. p. d.) , quienes vivirían allí junto a sus nueve hijos. En el acto administrativode adjudicación, el INCORA valoró el terreno en doce millones quinientos setenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($12.577.694), los cuales debían ser pagados por la pareja en un plazo de 15 años[7].

4. A partir de 1991, el señor Cordobés notó la incursión de grupos armados ilegales en el municipio de La Jagua de Ibirico , los cuales, de acuerdo con la información consignada en la acción de tutela, intimidaron y cometieron todo tipo de vituperios en contra de la población civil. Afirma que, en su caso particular, los miembros de ambos grupos ingresaban a su predio para pasar la noche y le hurtaban los animales del corral[8].

5. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda de tutela [9], el 25 de marzo de 1993, los accionantes solicitaron ante el INCORA autorización para vender el inmueble al señor Reginaldo Peralta Restrepo, su vecino, por la suma de

de marzo de 1993, los accionantes solicitaron ante el INCORA autorización para vender el inmueble al señor Reginaldo Peralta Restrepo, su vecino, por la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). Posterior a la venta, el señor Cordobés se desplazó junto con su familia al municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Sin embargo, el documento presentado por el señor Peralta Restrepo que da cuenta de dicha solicitud, fue tachado de falso por el señor Cordobés, y las pruebas de grafología no fueron concluyentes.

6. El señor Cordobés relató en el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF[10] que en Codazzi vivió 8 años, pero decidió irse junto con su familia, ya que el 8 de abril de 2003 mataron a uno de sus hijos y a otro se lo llevaron, por lo cual desconoce su paradero.

7. En el mismo formulario, el señor Cordobés relató que, luego del hecho victimizante ocurrido con sus hijos, decidió irse a Pailita (Cesar), donde ha estado trabajando de finca en finca para poder subsistir, pero no ha podido darle estudio a sus hijos.

(i) Fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

8. El 2 de febrero de 2015, el señor Cordobés solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), bajo el argumento de que la

Restitución de Tierras (URT) la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos en 1993.

9. Mediante la Resolución 01064 del 06 de junio de 2017, la URT accedió a la solicitud de inscripción del señor Cordobés. En consecuencia, el 27 de julio de2020, presentó solicitud de restitución a favor del señor Cordobés respecto del predio.

(ii) Fase judicial del proceso de restitución de tierras

10. Mediante auto del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud y ordenó vincular al señor Reginaldo Peralta Restrepo en calidad de opositor.

11. Una vez concluida la etapa probatoria y debido a que fue reconocido el opositor, este juzgado, mediante auto del 18 de octubre de 2022, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (en adelante la Sala Civil Especializada), a fin de que profiera la decisión correspondiente.

12. Escrito de oposición . Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2020, el señor Reginaldo Peralta Restrepo, a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución del predio. En el escrito, sostuvo que los solicitantes no cumplían con los requisitos legales para ser considerados víctimas de despojo, y que

a la solicitud de restitución del predio. En el escrito, sostuvo que los solicitantes no cumplían con los requisitos legales para ser considerados víctimas de despojo, y que la venta del inmueble se realizó de manera voluntaria y legítima, sin que mediara ningún hecho de violencia que viciara el consentimiento. Además, destacó que el precio de $1.400.000, fue justo para la época, y que el pago se realizó de forma directa y transparente en la notaría. Por último, Reginaldo Peralta alegó que desconocía cualquier hecho de victimización del solicitante, y que no se aprovechó del conflicto armado para obtener el predio. En ese sentido, invocó el artículo 83 de la Constitución, que consagra la presunción de buena fe.

13. Sentencia de única instancia del proceso de restitución de tierras . El 27 de agosto de 2024, la Sala Civil Especializada negó la pretensión de restitución formulada por la URT a favor del señor Cordobés, al considerar que no se acreditó la condición de víctima exigida por la Ley 1448 de 2011 y, que la venta del predio por parte del señor Cordobés no ocurrió debido al conflicto armado sino por razones económicas.

B. Demanda de tutela, trámite de la admisión e informes de las partes y terceros vinculados

(i) Acción de tutela y pretensiones

14. El 5 de noviembre de 2024, el señor Cordobés, por medio de apoderado,

presentó demanda de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2024 dictada por laSala Civil Especializada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “restitución de tierras y reparación integral”. A juicio del accionante, dicha decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y vulneró el precedente judicial, al negarle su pretensión de restitución del predio. En consecuencia, pidió al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo acorde con las garantías de las víctimas del conflicto armado establecidas en la Ley 1448 de 2011[11].

15. Para el accionante se presentó i) un defecto fáctico porque la Sala Civil Especializada valoró inadecuadamente la versión del accionante y la del testigo Ider Alfonso Vides Moreno. Lo que llevó a concluir erróneamente que no hubo conflicto armado durante el año de 1993 en la parcela donde está ubicado el predio.

16. Adicionalmente, el accionante mencionó que no se dio aplicación a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con los principios de la ley 1448 de

2011. Esto último con respecto al desconocimiento del accionante del contrato de compraventa y la carta dirigida al INCORA. Es decir, el señor Cordobés manifestó que la firma que estaba en ambos documentos no correspondía a la suya. Así pues, se realizó una prueba de grafología que no fue concluyente, y por esta razón, el accionante afirmó que el resultado debió interpretarse en favor de él y no del

se realizó una prueba de grafología que no fue concluyente, y por esta razón, el accionante afirmó que el resultado debió interpretarse en favor de él y no del opositor, como en efecto se hizo, quedando probado para la Sala Especializada en Restitución de Tierras que ambos documentos fueron suscritos por el señor Cordobés. Con respecto a este punto, el accionante considera que dichos documentos no debieron tener valor probatorio para la toma de la decisión. Finalmente, el accionante puso de presente que no se valoró adecuadamente todo el negocio jurídico de la compraventa, pues aún conserva la titularidad del derecho de dominio ya que nunca se transfirió la propiedad, es decir, nunca se realizó la tradición.

17. Para el accionante, la Sala Civil Especializada incurrió también en ii) un defecto sustantivo por: a) la omisión de la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a) [12] y d)[13] del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Para el caso del literal a), la omisión se vio materializada en que no

se tuvo en cuenta la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 192-1445533 del predio, que corresponde a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 proferida por la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, que contiene la medida cautelar de: “Prevención Registradores Abstenerse de Inscribir Actos de

2010 proferida por la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, que contiene la medida cautelar de: “Prevención Registradores Abstenerse de Inscribir Actos de Enajenación o Transferencia a Cualquier Titulo de Bienes Rurales”[14].

18. Adicionalmente, a juicio del accionante, también se omitió el análisis de contexto[15] que permitía concluir que en colindancia al predio ocurrieron actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos para la época en que el señor Cordobésentregó su predio. Lo cual permitía la aplicación de la presunción del literal a).

19. Y con respecto al literal d), el accionante afirmó que debió aplicarse con respecto al hecho de que la venta del predio se realizó por el valor de $1.400.000, a pesar de que el predio fue adjudicado al accionante por el valor de $12.577.694.

20. El accionante mencionó que al no aplicarse la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con los principios de la ley 1448 de 2011, en lo referente a la prueba pericial de grafología practicada al contrato de compraventa, se configuró también un defecto sustancial[16].

21. Por último, para el accionante tampoco se aplicó la regla del artículo 222 del Código General de Proceso, en materia de ratificación de los testimonios, pues se le exigió al señor Cordobés que todo lo relatado coincidiera exactamente en todas

21. Por último, para el accionante tampoco se aplicó la regla del artículo 222 del Código General de Proceso, en materia de ratificación de los testimonios, pues se le exigió al señor Cordobés que todo lo relatado coincidiera exactamente en todas las pruebas testimoniales rendidas en todo el tiempo, lo cual debe tratarse de manera distinta.

22. Para el señor Cordobés también se configuró el defecto por (ii) Vulneración del precedente horizontal, al no tener en cuenta una sentencia del mismo Tribunal [17] que sí determinó que entre 1991 y 1995, en la parcelación la Estrella hubo violencia generalizada y desplazamientos forzados colectivos.

Adicionalmente, en dicha sentencia sí hubo una adecuada valoración probatoria, al concluir que es inverosímil que una persona venda su única propiedad y de la cual dependía toda su familia para subsistir, en un precio irrisorio. Por último, con respecto a la calidad de víctima, el accionante considera que no se aplicó otra sentencia de la Sala Civil Especializada [18], ni tampoco otras que versan sobre el estado de necesidad para realizar determinado negocio jurídico bajo la presión del miedo y la zozobra que produce la violencia generalizada[19].

23. En suma, el accionante consideró que (iv) se vulneró el precedente de la Corte Constitucional, pues no se aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-821 de 2007 y la T-327 de 2001, a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe.

la Sentencia T-821 de 2007 y la T-327 de 2001, a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe.

(ii) Admisión de la demanda de tutela

24. El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Cordobés. Adicionalmente, ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, a la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – La Guajira y demás intervinientes en el proceso No.

2020-00052-01.

(iii) Respuesta de la autoridad accionada y terceros vinculados

25. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se pronunció el 8 de noviembre de 2024 sobre los hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento a la solicitud del señor Cordobés. Esta Sala mencionó lo siguiente: (i) del estudio en conjunto de las pruebas se comprobó que la salida del fundo por parte del accionante el 25 de marzo de 1993, obedeció a razones ajenas al conflicto armado, pues ésta ocurrió por la difícil situación económica que atravesaba el núcleo familiar del accionante. (ii) la tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el recurso de revisión de la sentencia para plantear las inconformidades puestas ahora

interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el recurso de revisión de la sentencia para plantear las inconformidades puestas ahora en consideración, de acuerdo con el artículo 92 de la ley 1448 de 2011. (iii) no se apartó del precedente, en lo referente al contexto de violencia, teniendo en cuenta que:

A. “[…]primeramente, porque en el radicado 2021-00021 efectivamente la Sala consideró que se encontraba probado el contexto de violencia presentado en el municipio de la Jagua de Ibirico , concluyéndose la presencia de grupos armados al margen de la ley en esa zona, principalmente guerrilla, desde el inicio de la década de los 90 . No obstante, en el proceso con radicado 2020-00052 esta judicatura consideró que De conformidad con el acervo probatorio arrimado al sub-exámine, queda acreditado el contexto de violencia presentado en el Municipio de La Jagua de Ibirico, el cual inició a prin

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