CC - T-103 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-103 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-103-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T-103 de 2026
Referencia: Expediente T-10.983.679
Asunto: acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios en contra del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, del corregimiento El Encano del municipio de Pasto, y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez”.
Jurisprudencia relevante: con relación a las garantías del debido proceso por mora injustificada en el trámite de los procesos policivos a cargo de autoridades de policía (Sentencia T-318 de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de 2019) y sobre el no agotamiento del requisito de subsidiariedad cuando el actor aún cuenta con otros medios de defensa judicial y no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable (Sentencia T-436 de 2024 y T-381 de 2022).
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, la magistrada Natalia
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado Carlos Camargo Assis[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nariño) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios contra el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto (corregimiento El Encano, Pasto) y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez”.
Síntesis de la decisión
Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, presentó demanda de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso [2]. De igual manera, solicitó que se declare la nulidad de la resolución 0018 expedida por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, a través de la cual autorizó obras de dragado en el predio ribereño de su propiedad, se retire la maquina
0018 expedida por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, a través de la cual autorizó obras de dragado en el predio ribereño de su propiedad, se retire la maquina empleada para estas labores de remoción de sedimentos, que el Resguardo Indígena, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto y la asociación Asotransguamuez emitan disculpas públicas en razón a las presuntas humillaciones causadas al accionante y su familia, se realice la delimitación del área del resguardo indígena y se reubique el muelle utilizado por la asociación Asotransguamuez.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en octubre de 2024, miembros de las organizaciones accionadas ingresaron a la propiedad privada del actor y realizaron obras de dragado sin autorización, instalaron un muelle que bloqueó el acceso a su predio ydestruyeron una construcción. El accionante también relató amenazas, agresiones físicas y verbales, así como la falta de intervención efectiva por parte del corregidor de El Encano.
El Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto concedió parcialmente el amparo. Ordenó medidas de protección para la familia del actor y la remoción de maquinaria y barricadas. Luego, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, revocó la decisión con fundamento en la existencia de otros mecanismos judiciales y la falta de evidencia para probar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela solo es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso, por la mora
probar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela solo es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso, por la mora injustificada del corregidor para iniciar los procesos policivos. Respecto de las demás pretensiones, como la nulidad de la resolución proferida por el resguardo, la reparación de daños, la reubicación del muelle, las disculpas públicas y la delimitación del territorio indígena, se resolvió declarar su improcedencia debido a que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que son competencia de otras entidades.
En sus consideraciones, la Corte reiteró jurisprudencia sobre la necesidad de agotar los medios judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela (T-436 de 2024 y T-381 de 2022), y la garantía del debido proceso frente a la mora injustificada en actuaciones policivas (T-318 de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de 2019). Además, enfatizó que el poder de policía debe ejercerse dentro de límites legales y con respeto por los derechos fundamentales, y que autoridades locales, como los corregidores, tienen la obligación de actuar con diligencia ante denuncias que comprometan la convivencia, la integridad personal y el orden público.
La Corte amparó parcialmente los derechos fundamentales del accionante y su familia. Ordenó a la corregiduría de El Encano tramitar las quejas presentadas por el actor, conforme al procedimiento verbal sumario del Código Nacional de Seguridad y
Ordenó a la corregiduría de El Encano tramitar las quejas presentadas por el actor, conforme al procedimiento verbal sumario del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. También exhortó a las autoridades a garantizar la protección de la familia Matabanchoy y exhortó a las partes involucradas en el conflicto para que promuevan espacios de diálogo y de mediación.
I. ANTECEDENTES Demanda de tutela[3]1. El 13 de noviembre de 2024[4], Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, a través de apoderado judicial [5], presentó una acción de tutela contra el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez” (en adelante La Asociación). Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso [6], con
fundamento en el siguiente relato:
2. Sobre lo ocurrido el 2 de octubre de 2024. En el inmueble de propiedad del actor, ubicado en “Progreso Lote 1, Puerto de la cocha, kilómetro 2” [7], el accionante indicó que se reunió un gran número de personas pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga Refugio del Sol para ejercer “justicia por mano propia”[8], por las presuntas amenazas de unos individuos hacia el representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, señor Arturo Josa, quienes,
propia”[8], por las presuntas amenazas de unos individuos hacia el representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, señor Arturo Josa, quienes, reconoció el apoderado del demandante, se encontraban albergados en la propiedad de su poderdante Carlos Matabanchoy [9]. El demandante aclaró que el predio no hace parte del territorio del resguardo indígena.
3. El accionante relató que, para aprehender a los individuos, la comunidad del resguardo indígena le solicitó ingresar a su propiedad y “la mayoría de los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, a cargo de su representante, el señor Arturo Josa (…), emitió impropios y amenazas en contra de mi poderdante y su familia”. La familia del actor está compuesta por Janeth Palacios, Dary Palacios, Nataly Palacios, el señor Roberto Miramag y su hija de 2 años[10].
4. Ante las agresiones perpetradas a la familia y la inminencia de ingreso forzado al predio del accionante por parte de la comunidad indígena, el demandante indicó que Nataly Palacios llamó a la Subestación de Policía del corregimiento El Encano[11]. En el lugar, se presentó el intendente Diego Fernando Marmolejo Morales, quien intervino ante la comunidad indígena. Además, solicitó a Nataly Palacios autorización para ingreso al lugar[12]. El accionante indicó que la comunidad del resguardo indígena Quillasinga “Refugio del Sol” también solicitó ingreso a la propiedad del demandante[13].
Palacios autorización para ingreso al lugar[12]. El accionante indicó que la comunidad del resguardo indígena Quillasinga “Refugio del Sol” también solicitó ingreso a la propiedad del demandante[13].
5. Luego, expuso que el intendente llamó al apoderado del actor para solicitar autorización de ingreso a un representante del resguardo. El apoderado indicó que autorizó el ingreso con la condición de que se requisara a la persona. Por su parte, la guardia indígena manifestó que debían ingresar 5 personas y no permitió la requisa[14]. Después, el apoderado negó el ingreso y,“[l]os lideres de la comunidad en cabeza del señor Arturo Josa (Presidente JAC y
Miembro resguardo Indígena), Wilington Imbacuan (Miembro Resguardo Indígena) y Robert Figueroa (Presidente Asociación Asotransguamuez), se enaltecieron e irrumpen de manera agresiva hacia el predio en cuestión, agreden física y verbalmente a la familia del señor Carlos Matabanchoy y a la misma Policía Nacional, para llevar a cabo el ingreso coercitivo a propiedad privada, tal como se manifiesta en el informe levantado por la Policía Nacional, mismo que se anexa”[15].
6. Sobre lo ocurrido el 21 de octubre de 2024. El demandante narró que el señor Arturo Josa arribó al canal de su propiedad, con la intención de realizar obras de dragado. Añadió que la maquinaria fue ubicada en el mismo lugar por el señor Josa sin autorización “ ni legalización de licencias, causando daños en el predio y
señor Arturo Josa arribó al canal de su propiedad, con la intención de realizar obras de dragado. Añadió que la maquinaria fue ubicada en el mismo lugar por el señor Josa sin autorización “ ni legalización de licencias, causando daños en el predio y haciendo valer su ingreso, por la fuerza”[16].
7. Ante ello, el demandante relató que Dary Palacios llamó a la Subestación de Policía de El Encano e informó de la “ perturbación de su propiedad con maquinaria pesada, que, además ni siquiera cumplen con los requisitos legales para llevar a cabo dichas actividades ”[17]. El demandante aclaró que no se opone al dragado de sedimentos, sino a la falta de permisos[18].
8. Adicionalmente, mencionó que, en el desarrollo del procedimiento policivo, la Policía Nacional “ realizó el requerimiento hacia los señores mencionados, y solicitó el retiro de la maquinaria (…) se evidenció a los señores Arturo Josa y Wilington Imbacuan en estado de embriaguez y emitiendo amenazas directas hacia la familia”[19].
9. Sobre lo ocurrido el 22 de octubre de 2024. El demandante indicó que la Guardia Indígena del Cabildo Indígena Refugio del Sol “ se dirigió hacia el predio de mi poderdante, y entre aproximadamente 70 personas, levantan un muelle y lo ubican en medio de la carretera principal dejando incomunicado el predio de mi poderdante y a su familia con la vereda y el exterior ”[20]. Resaltó,
muelle y lo ubican en medio de la carretera principal dejando incomunicado el predio de mi poderdante y a su familia con la vereda y el exterior ”[20]. Resaltó, nuevamente, que los miembros del resguardo atemorizaron a la familia del demandante, lo cual impidió que pudieran salir de sus casas[21].
10. El accionante indicó que la Policía Nacional se presentó, nuevamente, en la propiedad, pero no logró remover el muelle por su gran peso y hasta 5 días después se logró su remoción[22]. El demandante expuso que el bloqueo generó que su familia quedara incomunicada con el exterior, “ sin la posibilidad de conseguir alimentos y medicinas que requiere la niña, en razón a su diagnóstico de problemascardiacos”[23].
11. Resolución del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol . El 23 de octubre de 2024, la gobernadora, Patricia Jojoa Salazar, expidió la Resolución No. 0018, para autorizar “ el ingreso de dos vehículos tipo retroexcavadora, a la comunidad de El Puerto, con la única finalidad de realizar limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del río Encano, en un área máxima de 1 km”[24].
12. Sobre lo ocurrido el 23 de octubre de 2024 . El demandante indicó que la guardia indígena acudió a su predio con maquinaria pesada para realizar obras de dragado del canal privado. Añadió que, en el desarrollo de la labor,
“la guardia indígena del cabildo indígena Refugio del Sol, miembros de la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y la Asociación Asotransguamuez
bien ajeno por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2024 [27]. El conocimiento actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 08 seccional del municipio de Pasto (Nariño)[28].
15. Sobre lo ocurrido el 29 de octubre de 2024. El accionante Carlos Matabanchoy indicó que los miembros del resguardo indígena, de la comunidad de la vereda El Puerto y de la Asociación se dirigieron hacia una construcción levantada dentro de su predio y “utilizando vías de hecho, alrededor de 30personas, con martillos mazos, palas y materiales de construcción, causaron daños irremediables (…), reduciendo el proyecto a ruinas”[29]. El demandante aclaró que, de las construcciones de la zona, la única que fue suspendida por la corregiduría de El Encano fue la de él, pero no hubo orden de demolición [30]. Reiteró que persisten las amenazas, lo cual mantiene atemorizada a su familia[31].
16. También mencionó que el corregidor Iván Darío Arciniegas no se presentó en los eventos mencionados, sino que solo acudió la Policía Nacional.
Reiteró que el “Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de acción comunal vereda El Puerto y la Asociación Asotransguamuez se han encargado de realizar un seguimiento indiscriminado en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia”[32].
17. Finalmente, las pretensiones formuladas por el actor se presentan en la
siguiente tabla:
dragado del canal privado. Añadió que, en el desarrollo de la labor,
“la guardia indígena del cabildo indígena Refugio del Sol, miembros de la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y la Asociación Asotransguamuez ocasionaron daños en las estructuras y el predio de mi poderdante, se comportan de manera agresiva en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia, de la misma manera, golpean al señor Carlos y su hija Nataly Palacios quienes ya denunciaron estos hechos ante la autoridad competente”[25].
13. El demandante indicó que ese mismo día, la Corporación Autónoma Regional de Nariño expidió la Resolución No. 166, a través del cual impuso medidas preventivas de suspensión de actividades relacionadas con limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla en la desembocadura del río Encano en el
sector El Puerto[26].
14. Sobre la denuncia presentada, el demandante indicó que actualmente cursa una denuncia penal con número de radicado No. NUC 520016099032202430009 en contra de Arturo Giovanny José Quispe, Wilington Imbacuan, Robert Figueroa por la comisión presunta de los delitos de secuestro simple, lesiones personales, perturbación a la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2024 [27]. El conocimiento actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 08 seccional del municipio de Pasto
(Nariño)[28].
realizar un seguimiento indiscriminado en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia”[32].
17. Finalmente, las pretensiones formuladas por el actor se presentan en la
siguiente tabla:
Tabla No. 1. Pretensiones formuladas en la demanda del señor Carlos Matabanchoy[33] Primer a “Se proteja mi derecho fundamental de la vida, integridad personal y el debido proceso consagrado en los artículos 11, 12, 29 de la Constitución Política de Colombia”. Segund a “Que, en tal virtud, se declare la nulidad de la resolución 0018 expedida por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol al carecer de fundamentos de derecho y fuerza constitucional, la cual, deja expósitos a los reclamantes, a sufrir de hecho, desprotección judicial”. Tercer a
“Que, El Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, elimine restos producidos por la maquinaria pesada, reestablezcan deformaciones ocasionadas y devuelvan los materiales que fueron destruidos de acuerdo con el dragado del río Encano y a la intervención de demolición realizada de manera ilegal”.
Cuarta
“Que, en consecuencia, de las humillaciones recibidas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de AcciónComunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una
“Que, en consecuencia, de las humillaciones recibidas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de AcciónComunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una disculpa pública al señor Carlos Matabanchoy y Familia, de acuerdos a la vulneración de los derechos fundamentales que en pretexto equivocado de pertenecer a jurisdicción especial, ocasionaron a los anteriormente mencionados mediante la extralimitación de poder de acuerdo al dragado sin legalización documental y la intervención de demolición de predio sin la respectiva resolución”.
Quinta “Que, el Resguardo Indígena Refugio del Sol, emita mediante comunicado, la delimitación del área perteneciente a su Jurisdicción y la limitación de sus facultades al ser ajenas a la Constitución Política de Colombia y ley dentro del área señalada, con el fin de reestablecer el orden en la vereda el Puerto de acuerdo los hechos mencionados en la presente Acción de Tutela”. Sexta “La reubicación del muelle utilizado por la asociación de lancheros Asotransguamuez ubicado en Progreso Lote1, Puerto de la cocha, kilómetro 2 frente al restaurante Paraíso, debido a que no cuenta con la autorización de mi poderdante para la respectiva ubicación en el sitio”. Trámite de primera instancia y contestaciones de la demanda
18. Auto admisorio de la demanda. Una vez radicada la demanda, fue
respectiva ubicación en el sitio”. Trámite de primera instancia y contestaciones de la demanda
18. Auto admisorio de la demanda. Una vez radicada la demanda, fue repartida al Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nariño)[34]. El despacho judicial admitió la demanda, el 13 de noviembre de 2024. Ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), a la corregidora y a la Subestación de la Policía Nacional del corregimiento El Encano. De igual forma, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas para que procedieran a ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre los hechos y pretensiones que fueron expuestos en el escrito de la demanda [35]. El despacho judicial procedió a notificar de forma personal a las accionadas y vinculadas a través de correo electrónico con fecha del 14 de noviembre de 2024[36]. A continuación, se relacionan las respuestas
de las accionadas y vinculadas:
Tabla No. 2. Listado de accionadas y vinculadas y fecha de contestación Calidad Entidad Fecha de contestación Vinculada Policía Metropolitana de Pasto 15 de noviembre de 2024(Nariño) Demandada Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” 18 de noviembre de 2024 Demandada Asociación de Transporte del Guamuez “Asotransguamuez” noviembre de 2024 Demandada Junta de Acción Comunal del Puerto JAC noviembre de 2024 Vinculada Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) No registra.
Guamuez “Asotransguamuez” noviembre de 2024 Demandada Junta de Acción Comunal del Puerto JAC noviembre de 2024 Vinculada Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) No registra.
19. Policía Metropolitana de Pasto (Nariño). El 15 de noviembre de 2024, el coronel Hernando Alfredo Calderón Vega, en calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Pasto, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva [37]. Para tal efecto, la entidad aportó un informe elaborado por el Intendente Jhon Jairo Cerón Eraso, subcomandante de la Subestación de Policía de El Encano, y por el Patrullero Diego Fernando Calderón Quenguan de la misma Subestación de Policía, funcionarios que atendieron los incidentes mencionados por el actor.
20. Finalmente, el comandante anotó que la actual controversia se enmarca en los conflictos relacionados con la convivencia y la seguridad ciudadana, por lo que la corregidora de El Encano debe adelantar el trámite del proceso verbal abreviado, consagrado en la Ley 1801 de 2016[38].
21. Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol . El 18 de noviembre de 2024, Patricia Jojoa Salazar, en calidad de gobernadora y representante legal del resguardo, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela por no configurarse una amenaza actual e inminente ni un perjuicio irremediable, así como por incumplir el carácter subsidiario de la acción[39].
una amenaza actual e inminente ni un perjuicio irremediable, así como por incumplir el carácter subsidiario de la acción[39].
22. Respecto de los hechos, la gobernadora expresó que los eventos “se desarrollaron dentro del marco de los trámites establecidos por la ley, contando con la participación de la Policía Nacional y de la Guardia Indígena” [40]. Además, indicó que los hechos ya fueron informados a la Fiscalía General de la Nación, por lo que cursan investigaciones para establecer las responsabilidades individuales que correspondan[41].23. Ahora, frente a los daños en la construcción, la gobernadora indicó que, si bien existe evidencia en fotografía y video que muestran daños a una construcción de la familia Matabanchoy, este conflicto debe ser resuelto por las autoridades de la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que se investigue, sancione y reparen los daños causados en el marco del debido proceso[42].
24. Frente a la limpieza de sedimentos en la desembocadura del río Encano, el Resguardo expresó que todas las actuaciones desplegadas han sido en el marco de la institucionalidad. Indicó que para la limpieza de sedimentos se emplea un bien común de uso comunitario denominada “servidumbre de paso”. Mencionó que las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, conforme lo establece el artículo 246 de la Constitución Política. Dicho territorio, según expone la gobernadora, “no se agota en la delimitación geográfica del
conforme lo establece el artículo 246 de la Constitución Política. Dicho territorio, según expone la gobernadora, “no se agota en la delimitación geográfica del territorio, sino que designa el espacio de significado cultural en que las comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos autonómicos y de autodeterminación”[43].
25. Finalmente, expresó que el Decreto Ley 1275 de 2024 establece que el ámbito territorial indígena “ comprende todos aquellos espacios que los pueblos indígenas reconocen como esenciales en la vivencia de su cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como pueblos indígenas ”. Añadió que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1275 de 2024, las autoridades tradicionales indígenas hacen parte del Sistema Nacional Ambiental, y en ese contexto,
“ejercemos competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial con el objetivo de preservar, conservar, restaurar, proteger, cuidar, utilizar y gestionar los recursos naturales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Como autoridades indígenas implementamos sistemas de conocimiento ancestrales, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen y Ley Natural, así como la Palabra de Vida”[44].
26. La Asociación y Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto. El 18 de noviembre de 2024, Ober Fernando Figueroa Josa, en calidad de Representante legal de La Asociación, y Arturo Josa, en calidad de representante legal de la JAC,
de noviembre de 2024, Ober Fernando Figueroa Josa, en calidad de Representante legal de La Asociación, y Arturo Josa, en calidad de representante legal de la JAC, solicitaron que se declare la improcedencia de la demanda por no acreditar el requisito de subsidiariedad y la configuración de una “ amenaza real, concreta, actual o inminente a los derechos fundamentales invocados”[45].27. Respecto de los presuntos actos de violencia en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia, la Asociación negó haber ejercido violencia y reconoció que, si bien “el predio en cuestión es propiedad privada del señor Carlos Matabanchoy, en este existe una servidumbre hídrica que ha sido reconocida históricamente y permite el uso comunitario para facilitar actividades esenciales de la vereda y las demás veredas del corregimiento ”[46]. Aclaró que la reunión del 2 de octubre tuvo como propósito coordinar acciones frente a la seguridad de los líderes comunitarios ante la existencia de amenazas de muerte.
28. Asimismo, expresó que los hechos actualmente son objeto de investigación en la justicia ordinaria, por lo que la acción de tutela es improcedente al no agotarse el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se ha acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la presentación de la acción de tutela[47].
29. Frente a las actividades de limpieza y retiro de sedimentos, el
inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la presentación de la acción de tutela[47].
29. Frente a las actividades de limpieza y retiro de sedimentos, el representante de la Junta de Acción Comunal indicó que “ la maquinaria se utilizó en una servidumbre pública, que no es privada, sino un canal de uso colectivo ”[48].
Explicó que el canal históricamente ha servido a la población para el tránsito fluvial de lanchas que facilitan el acceso de turistas y habitantes de la zona, también permite “la concesión de productos agropecuarios de las demás asociaciones existentes en el corregimiento”[49].
30. En relación con el levantamiento del muelle, indicaron que la comunidad de la vereda El Puerto realizó el levantamiento con la finalidad de regular el uso de este espacio común, y no tuvo como objeto incomunicar a la familia Matabanchoy[50]. Indicó que las acusaciones de “atemorizar a la familia y no poder salir de su casa”, son temerarias y carecen de fundamento probatorio[51].
31. Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) . No contestó la demanda, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la misma y tampoco se pronunció sobre la vinculación efectuada por ese despacho judicial[52].
Sentencia de tutela de primera instancia
32. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto
(Nariño) concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Matabanchoy y
Sentencia de tutela de primera instancia
32. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto
(Nariño) concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Matabanchoy y su familia respecto de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la vida y al debido proceso[53]. Para fundamentar su decisión, el despacho judicial dividió elanálisis de procedencia y amparo constitucional en 2 partes: (i) la primera relacionada con los derechos a la vida e integridad física; y, (ii) la segunda, respecto de las garantías del debido proceso.
33. Frente a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida . El despacho judicial consideró que se encuentra probado el riesgo inminente de que sobrevenga un daño irreparable [54]. En concreto, el juez expuso que, según la información suministrada por los miembros de la Policía Nacional, se evidenció en los videos aportados actos de irrespeto “ al punto de producirle lesiones ”[55] por parte de miembros del resguardo a la familia y a los miembros de la fuerza pública, quienes eran superados en número[56].
34. Frente al derecho fundamental al debido proceso . Indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la Ley 1801 de 2016 contempla la posibilidad de todo ciudadano para ejercer la acción de policía a través de la querella, el cual puede tramitarse a través de un procedimiento verbal sumario o abreviado, y se puede solicitar ante la inspección de policía o ante la Corregiduría
de El Encano[57].
querella, el cual puede tramitarse a través de un procedimiento verbal sumario o abreviado, y se puede solicitar ante la inspección de policía o ante la Corregiduría de El Encano[57].