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CC - T-104 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-104 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-104-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-104 DE 2026

Expediente: T-10.813.318

Asunto: acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Hernández Suárez contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá

Tema: tutela contra providencia judicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 profiere la siguiente:SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte analizó la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Hernández Suárez contra las decisiones proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró probada

las decisiones proferidas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró probada la excepción de cosa juzgada. El accionante alegó que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al (i) incurrir en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente la figura de la cosa juzgada; y (ii) desconocer el precedente contenido en la Sentencia T-261 de 2019, así como la línea jurisprudencial sobre la cosa juzgada en asuntos pensionales.

Para resolver el caso, la Corte (i) examinó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (ii) reiteró la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional; (iii) analizó los requisitos de configuración de la cosa juzgada y su aplicación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iv) estudió los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas en materia pensional y; (v) revisó el régimen jurídico de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018.

Al resolver el caso concreto, la Sala Quinta de Revisión concluyó que las providencias judiciales impugnadas incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la

septiembre de 2018.

Al resolver el caso concreto, la Sala Quinta de Revisión concluyó que las providencias judiciales impugnadas incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la cosa juzgada entre actos administrativos que se fundan en disposiciones jurídicas distintas. Asimismo, advirtió que desconocieron la inexistencia de la cosa juzgada en materia pensional, ante un pronunciamiento de una alta corte que constituye un hecho nuevo. La Sala también encontró que, aunque la Sentencia T-261 de 2019 no constituía un precedente aplicable al caso, sí contiene una advertencia que debe ser atendida por las autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, la Corte concedió el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

I.                  ANTECEDENTESHechos relevantes que se encuentran probados

1.                 Jorge Eliecer Hernández Suárez ingresó a la Policía Nacional el 18 de noviembre de 1996 y el último ascenso que obtuvo fue al grado de intendente el 7 de septiembre de 2011.[1] Permaneció en la institución hasta su retiro por destitución, que se dispuso con Resolución 05858 del 31 de diciembre de 2015 y se notificó el 7 de enero de 2016. [2] Con base en lo anterior, se certificó que estuvo vinculado a la entidad durante el periodo de 19 años, 2 meses y 9 días.[3]

2.                 El 28 de enero de 2016, el señor Hernández Suárez radicó solicitud ante

vinculado a la entidad durante el periodo de 19 años, 2 meses y 9 días.[3]

2.                 El 28 de enero de 2016, el señor Hernández Suárez radicó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, para que le reconociera la asignación de retiro en vista del tiempo que sirvió en la entidad. [4] CASUR negó esa solicitud, en oficio del 11 de abril de 2016, con base en lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que fijó, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Allí se dispuso que el personal destituido debía acreditar 25 años de servicio para acceder a esa prestación, y dicha condición no la reunió el señor Hernández Suárez.

3.                 Inconforme con la decisión, la controvirtió mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, por estimar que la norma aplicable a su caso era el Decreto 1212 de 1990, que previó un tiempo de 15 años para acceder a la asignación de retiro. [5] El proceso se asignó al Juzgado 25

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien negó las pretensiones en sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2017. [6] El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.[7] Las dos instancias concluyeron que la norma aplicable era el Decreto

sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2017. [6] El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia.[7] Las dos instancias concluyeron que la norma aplicable era el Decreto 1858 de 2012, razón por la cual debió acreditar 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.

4.                 Jorge Eliecer Hernández Suárez promovió acción de tutela contra esos fallos. Sostuvo que para estas decisiones no se observó el régimen de transición del artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, [8] el cual fijó unos parámetros para el personal de la Fuerza Pública que se encontraba en servicio activo al momento de su expedición. Por ello, adujo que para la fecha de su retiro la norma aplicable era el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y no el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

[9] En consecuencia, a su juicio se configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene a esa autoridad judicial reconocer la asignación de retiro.5.                 La acción se negó en primera y segunda instancia.[10] Luego el proceso se seleccionó para su revisión por la Corte Constitucional en Auto del 29 de octubre de 2018.[11]

6.                 En el entretanto de ese trámite de revisión, el Consejo de Estado

proceso se seleccionó para su revisión por la Corte Constitucional en Auto del 29 de octubre de 2018.[11]

6.                 En el entretanto de ese trámite de revisión, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2018. Esto por cuanto encontró que el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en tanto desconoció las normas contenidas en la Ley marco 923 de 2004. En particular, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que establece que, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo al momento de su expedición, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa vigente en ese momento. En consecuencia, los requisitos temporales para acceder a dicha prestación deben limitarse a los mínimos y máximos allí contemplados, esto es, entre 15 y 20 años de servicio, según la causal de retiro.

7.                 Bajo este entendido, el Consejo de Estado concluyó que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 desconocía los lineamientos establecidos en la Ley Marco 923 de 2004, al imponer requisitos más gravosos al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que fue incorporado directamente y se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004. En efecto, dicha norma exigía tiempos mínimos

923 de 2004, al imponer requisitos más gravosos al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que fue incorporado directamente y se encontraba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004. En efecto, dicha norma exigía tiempos mínimos y máximos de servicio entre 20 y 25 años para acceder a la asignación de retiro, superando lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En estos términos, advirtió que el contenido del artículo anulado resultaba regresivo y vulneraba los derechos adquiridos y las garantías constitucionales de los trabajadores.

8.                 En consecuencia, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ”. Los efectos que otorgó a su decisión quedaron fijados así:[12]

“[L]os efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome. En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera

momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata”.9.                 La Sala Octava de Revisión de la Corte profirió, posteriormente, la Sentencia T-261 de 2019. En ella confirmó las decisiones de los jueces de tutela consistentes en negar el amparo pretendido por el accionante. Consideró que se aplicó la normativa vigente para cuando se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a esto, aunque constató que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se anuló por el Consejo de Estado, ello ocurrió cuando ya había finalizado el proceso que adelantó el accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Octava de Revisión consideró necesario hacer la siguiente acotación:[13]

“En consecuencia, la Sala Octava de Revisión considera que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Eliécer Hernández Suárez. Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión adoptada el 9 (sic) de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la vía gubernativa, para reclamar la asignación de retiro. En este trámite, las autoridades administrativas y judiciales deberán ajustarse a la decisión adoptada por el

el caso, la vía gubernativa, para reclamar la asignación de retiro. En este trámite, las autoridades administrativas y judiciales deberán ajustarse a la decisión adoptada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo que fijó los parámetros de interpretación para el reconocimiento de dicha prestación”.

10.            El señor Hernández Suárez procedió, en consecuencia, a radicar una nueva solicitud de asignación de retiro ante CASUR el 12 de agosto de 2019. En esa petición expresó que la decisión del Consejo de Estado, la cual anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, surgió como un nuevo hecho que, de conformidad con la parte motiva de Sentencia T-261 de 2019, lo avalaba para iniciar nuevamente su trámite de asignación de retiro.[14]

11.            CASUR negó esta nueva solicitud mediante Oficio No. 502686 del 18 de octubre de 2019. Su decisión la sustentó en el Decreto 754 de 2019 que fijó, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, el régimen de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Toda vez que allí se determinó que en el caso del personal destituido habría lugar a la asignación de retiro después de 20 años de servicio, y el solicitante no reunió el tiempo necesario para efectos del reconocimiento de dicha prestación.[15]

12.            Jorge Eliecer Hernández Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado oficio. Pretendió la anulación de la

para efectos del reconocimiento de dicha prestación.[15]

12.            Jorge Eliecer Hernández Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado oficio. Pretendió la anulación de la decisión de CASUR, y el consecuente reconocimiento de su asignación de retiro en los términos previstos por el Decreto 1212 de 1990.[16]

13.             A este proceso le correspondió el radicado 11001-33-35-028-2020-00191-00 y su conocimiento se asignó al Juzgado 28 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.[17]

14.            Esa autoridad judicial declaró probada la excepción de cosa juzgada en Sentencia del 31 de julio de 2023. [18] La decisión surgió de constatar la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso 11001-33-35-028-2020-00191-00 y el que previamente se tramitó en contra del oficio del 11 de abril de 2016. Frente a esto, precisó que el Consejo de Estado ha admitido morigerar la cosa juzgada ante cambios jurisprudenciales respecto de nuevas mesadas de un reconocimiento pensional ya consolidado. Empero, ello no aplicaba para el demandante, pues su pretensión era el reconocimiento del derecho a percibir una asignación de retiro, lo cual ya había sido resuelto por autoridad judicial e impedía reabrir el debate.

15.            El demandante apeló la decisión, y esta se confirmó en Sentencia del 18

pretensión era el reconocimiento del derecho a percibir una asignación de retiro, lo cual ya había sido resuelto por autoridad judicial e impedía reabrir el debate.

15.            El demandante apeló la decisión, y esta se confirmó en Sentencia del 18 de enero de 2024 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [19] El Tribunal indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente consideró que las prestaciones periódicas, en tanto imprescriptibles, podían solicitarse y demandarse en cualquier tiempo.[20] Sin embargo, explicó que esa postura varió para considerarse que los cambios jurisprudenciales no podían afectar situaciones previamente decididas por una autoridad judicial.[21] Además, en el caso del accionante no podía matizarse la cosa juzgada, pues su pretensión ya se había debatido. De hecho, la decisión era coherente con un caso que el Consejo de Estado resolvió frente a un asunto similar, y donde determinó que el fenómeno de cosa juzgada había operado.[22]

La solicitud de tutela

16.            Jorge Eliecer Hernández Suárez presentó el 22 de julio de 2024, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuestionó las Sentencias del 31 de julio de 2023

apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuestionó las Sentencias del 31 de julio de 2023 y del 18 de enero de 2024 que dictaron, en su orden, el Juzgado y Tribunal accionados. Estimó que ellas violaron sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos relativos al desconocimiento del precedente judicial y sustantivo.[23]

17.            El defecto por desconocimiento del precedente lo sustentó a partir de la Sentencia T-261 de 2019 y la línea jurisprudencial sobre las excepciones a la figura de la cosa juzgada respecto de prestaciones sociales periódicas. En su criterio, la razón de la decisión de la Sentencia T-261 de 2019 lo habilitó para solicitar nuevamente su asignación de retiro y estableció una orden imperativa a lasautoridades administrativas y judiciales de valorar aquello en atención al nuevo panorama normativo que surgió con la decisión del Consejo de Estado, del 3 de septiembre de 2018, que anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

18.            Argumentó, a su turno, que la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance de la asignación de retiro a partir del artículo 48 de la Constitución Política.

Así, se ha concebido como una prestación social periódica, que hace parte del régimen especial de seguridad social de la fuerza pública, y es imprescriptible,

alcance de la asignación de retiro a partir del artículo 48 de la Constitución Política. Así, se ha concebido como una prestación social periódica, que hace parte del régimen especial de seguridad social de la fuerza pública, y es imprescriptible, universal e irrenunciable. Precisamente por dichas características se ha considerado que en esta materia la institución de la cosa juzgada se relativiza. Respaldó su argumento en las Sentencias C-432 de 2004, T-610 de 2000, T-246 de 2016 y C-271 de 2021 de la Corte Constitucional.

19.            El defecto sustantivo lo concatenó con el anterior planteamiento. En esas condiciones, expresó que la interpretación dada por las autoridades accionadas a la institución de la cosa juzgada infringió lo dispuesto por la Constitución Política y retrocedió su aplicación morigerada en situaciones relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. Con ello se omitió, además, lo dicho por la jurisprudencia respecto al carácter irrenunciable y universal de aquel derecho. En vista de aquello, sostuvo que no se falló de manera objetiva su caso.

20.            El señor Hernández Suárez solicitó al juez de tutela que procediera, en consecuencia, a: (i) tutelar sus derechos fundamentales que fueron vulnerados por las decisiones cuestionadas; (ii) revocar o dejar sin efecto las sentencias del 31 de julio de 2023 y del 18 de enero de 2024; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas continuar el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 y emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

continuar el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 y emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-00191-00 donde actuó como demandante.

Trámite procesal de la acción de tutela

21.            El asunto se le asignó a la Sección Quinta del Consejo de Estado. [24] Esta resolvió, en Auto del 25 de julio de 2024, admitir la tutela en contra del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vincular a CASUR y a todas las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso ordinario, y conceder a las accionadas y a las vinculadas el término de dos días contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la notificación para que, respectivamente, rindieran informe y actuaran en el presente proceso.[25]Contestación de la parte accionada y vinculada

22.            El Juez 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que la acción de tutela era improcedente. Estimó que el requisito de relevancia constitucional no se acreditó, porque la tutela pretendió plantearse como una instancia adicional para evaluar los mismos argumentos que previamente fueron abordados por el juez natural de la causa. Con todo, adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto dio un trámite oportuno y célere a su proceso, y le garantizó su derecho de defensa y contradicción.[26]

abordados por el juez natural de la causa. Con todo, adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto dio un trámite oportuno y célere a su proceso, y le garantizó su derecho de defensa y contradicción.[26]

23.            El Magistrado ponente de la decisión que dictó la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se negaran las pretensiones. Esto, al estimar que en el proceso del 11001-33-35-0282020-00191-01 se reunieron los requisitos para configurar la excepción de cosa juzgada, pues el accionante pretendió el reconocimiento de su asignación de retiro y esa controversia había sido resuelta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anterior. Al respecto, acotó que la decisión del Consejo de Estado que anuló el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 cobijó a las situaciones jurídicas que para ese momento no estaban consolidadas. Ello no aplicaba al caso del demandante, pues su proceso ya estaba decidido. Frente al alegado incumplimiento de la Sentencia T-261 de 2019, expresó que los cambios jurisprudenciales no constituían una nueva situación capaz de quebrantar la figura de la cosa juzgada.[27]

24.            La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Lo que él realmente pretendió fue la expedición de una nueva decisión que reconociera su asignación de retiro con base en una norma

improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Lo que él realmente pretendió fue la expedición de una nueva decisión que reconociera su asignación de retiro con base en una norma que no aplicaba a su caso. También pidió su desvinculación del proceso, porque las pretensiones se dirigieron contra el Tribunal y Juzgado accionados.[28]

Fallo de primera instancia

25.            La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, en fallo del 26 de septiembre de 2024, declarar improcedente la acción de tutela. [29] Sustentó esa determinación al advertir que no se reunió el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los señalamientos del tutelante no cuestionaron de manera efectiva lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas.

26.            Sostuvo que el accionante no discutió el sustento jurídico que sirvió de base al Tribunal accionado para mantener la declaratoria de cosa juzgada. Alrespecto, indicó que esa autoridad judicial se apoyó en una decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 30 de junio de 2022, que abordó un caso similar al del accionante, y donde señaló que la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 no afectó el fenómeno de cosa juzgada.

Empero, el actor no reparó en controvertir aquel fundamento.

27.            Explicó que la Sentencia T-261 de 2019 confirmó las decisiones de tutela que negaron la protección solicitada. Allí solo se acotó que al estudiarse una nueva

Empero, el actor no reparó en controvertir aquel fundamento.

27.            Explicó que la Sentencia T-261 de 2019 confirmó las decisiones de tutela que negaron la protección solicitada. Allí solo se acotó que al estudiarse una nueva solicitud de asignación de retiro esta debía revisarse con las previsiones del Consejo de Estado. Por ende, no era suficiente que el accionante se limitara a indicar el desconocimiento de esa decisión, pues debió señalar qué fue lo presuntamente omitido de ese fallo por las autoridades tuteladas. Máxime que el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 no incidía en el caso del actor.

28.            Por último, adujo que los planteamientos del tutelante, con respecto a la atenuación de la cosa juzgada, eran meras generalidades. Ninguno tuvo la capacidad de acreditar una afectación puntual en su caso y, por el contrario, reafirmaban que el actor pretendió convertir la tutela en una tercera instancia.

Escrito de impugnación

29.            La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. [30] Discrepó de la conclusión sobre la falta de relevancia constitucional, porque propuso su tutela para solicitar la garantía de sus derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Objetó, por lo mismo, que su caso no hubiera sido resuelto de fondo por el juez de primera instancia.

30.            El impugnante reiteró los argumentos de su escrito introductorio. Así,

proceso y acceso a la administración de justicia. Objetó, por lo mismo, que su caso no hubiera sido resuelto de fondo por el juez de primera instancia.

30.            El impugnante reiteró los argumentos de su escrito introductorio. Así, enfatizó que la Sentencia T-261 de 2019 fijó una orden a las autoridades administrativas y judiciales para que estudiaran su solicitud de asignación de retiro conforme al nuevo panorama normativo que surgió ante la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Para él, ese mandato, que constó en la razón de la decisión del fallo de la Corte, no se atendió por las autoridades accionadas. El actor también insistió en que las accionadas omitieron que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la cosa juzgada se inaplica ante discusiones sobre prestaciones sociales. Aunque él presentó las sentencias que soportaban aquello, el juez de primera instancia no se ocupó de estudiarlas.31.            El impugnante solicitó, con fundamento en dichos argumentos, que se procediera a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protección de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara emitir una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-00191-00 donde actuó como demandante.

Fallo de segunda instancia

32.            La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, en fallo del 28 de

restablecimiento del derecho 11001-33-35-028-2020-00191-00 donde actuó como demandante.

Fallo de segunda instancia

32.            La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, en fallo del 28 de noviembre de 2024, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.[31] Esa determinación surgió de constatar que la tutela reunió los requisitos generales de procedencia, incluido el de relevancia constitucional, y de advertir que los defectos alegados no se configuraron.

33.            Sostuvo que el requisito de relevancia constitucional se cumplió, puesto que debía definirse si las decisiones tuteladas le vulneraron al actor sus derechos fundamentales. Al respecto, acotó que el tutelante acusó a las autoridades accionadas de desconocer las Sentencias T-261 de 2019 y T-246 de 2016, y la línea jurisprudencial sobre las excepciones a la cosa juzgada en asuntos pensionales. Por ello constató que la discusión era de raigambre constitucional.

34.            También encontró reunidos los demás requisitos de procedencia, habida cuenta que el actor: (i) no contaba con otro medio de defensa judicial y no se configuraba ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión; (ii) formuló su tutela dentro del término prudencial de cinco meses; (iii) identificó los hechos que produjeron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y

(iv) su acción de tutela no la propuso contra un fallo de tutela.

formuló su tutela dentro del término prudencial de cinco meses; (iii) identificó los hechos que produjeron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (iv) su acción de tutela no la propuso contra un fallo de tutela.

35.            El estudio de fondo de la tutela lo circunscribió en función de la Sentencia del 18 de enero de 2024, que dictó el Tribunal accionado. Esto, al considerar que dicha decisión resolvió definitivamente la discusión sobre el reconocimiento de la asignación de retiro del actor. A partir de ahí, argumentó que esa decisión no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional.

36.            En su criterio, la decisión cuestionada explicó por qué la Sentencia del 3 de septiembre de 2018 no aplicaba al accionante. La razón de ello radicó en que la pretensión sobre el reconocimiento de su asignación de retiro ya se había resuelto en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previo. Por consiguiente, lasituación estaba consolidada y no daba lugar a reabrir el debate.

37.            Estimó que dicho razonamiento no omitió lo expuesto en la Sentencia T-261 de 2019. Aquella providencia señaló que los efectos de la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se definieron con aplicación a los eventos donde no existía una situación consolidada. Por esa razón, la decisión acusada determinó que en el caso del tutelante operó el fenómeno de la co

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