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CC - T-106 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-106 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-106-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T106 DE 2026

Referencia: Expediente T – 11.490.114.

Asunto:

Tema:

Jurisprudencia aplicable: Acción de tutela presentada por Armando José Ospina Suárez en contra de la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de

Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena.

Derecho fundamental al agua potable y deber de coordinación interinstitucional para garantizar la conexión individual en contextos de limitaciones técnicas y ambientales, sin perjuicio de la adopción de soluciones estructurales frente al crecimiento poblacional en zonas rurales.

Derecho fundamental al agua potable para consumo humano y garantía del mínimo vital frente a la negativa de conexión al servicio público de acueducto: Sentencia T-422 de 2023.

Magistrado sustanciador:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y HéctorAlfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la

Marcela Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y HéctorAlfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, que revocó la decisión de fecha 01 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal de Medellín.

I. Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por Armando José Ospina Suárez, quien solicitó la protección de su derecho fundamental al agua potable ante la negativa de conexión del servicio de acueducto en su vivienda ubicada en zona limítrofe entre el corregimiento de Santa Elena y el municipio de Guarne. El accionante alegó que, pese a existir una red operada por la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena en el sector, se le negó la conexión con fundamento en restricciones contractuales, límites territoriales y supuestas limitaciones técnicas del sistema.

En primera instancia se concedió el amparo y se ordenó la conexión; decisión que fue revocada en segunda instancia al considerar que la actuación del operador se ajustaba a sus competencias territoriales y que la responsabilidad de garantizar el servicio recaía en el municipio de Guarne. En sede de revisión, la Sala analizó el alcance autónomo del derecho fundamental al agua potable, la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a

competencias territoriales y que la responsabilidad de garantizar el servicio recaía en el municipio de Guarne. En sede de revisión, la Sala analizó el alcance autónomo del derecho fundamental al agua potable, la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a controversias relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto, la incidencia de las restricciones ambientales, técnicas y contractuales alegadas, así como el deber de coordinación interinstitucional entre entidades territoriales y prestadores del servicio, especialmente en contextos rurales donde la ausencia de infraestructura genera exclusión material del acceso.

A partir de una valoración integral del material probatorio —incluidos los estudios técnicos sobre capacidad instalada, la negativa de ampliación del caudal concesionado por la autoridad ambiental y el crecimiento sostenido del número de usuarios del sistema— la Sala concluyó que, si bien existen restricciones estructurales reales y no puede continuarse la sobrecarga del sistema en desconocimiento de los límites ambientales, la negativa absoluta de conexión impuso al accionante la carga individual de una problemática estructural previsible, derivada del crecimiento poblacional del sector y de la falta de planificación progresiva por parte de las entidades territoriales competentes.

En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y concedió el amparo del derecho fundamental al agua potable, ordenando la conexión individual del predio delaccionante dentro de la infraestructura existente, sin que esta decisión implique una ampliación indiscriminada del sistema ni el desconocimiento de las restricciones ambientales vigentes. Asimismo, dispuso la formulación y ejecución de una solución estructural, con un plazo máximo de cinco (5) años, a cargo del municipio de Guarne y de

ampliación indiscriminada del sistema ni el desconocimiento de las restricciones ambientales vigentes. Asimismo, dispuso la formulación y ejecución de una solución estructural, con un plazo máximo de cinco (5) años, a cargo del municipio de Guarne y de su empresa de servicios públicos, en coordinación con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena, con el fin de garantizar de manera progresiva el acceso efectivo al servicio en el sector.

II. ANTECEDENTES

Hechos probados y pretensiones

1. El accionante, Armando José Ospina Suárez, reside desde hace aproximadamente siete (7) años en la vereda La Palma del corregimiento de Santa Elena, en un sector que se encuentra ubicado en el límite territorial entre el corregimiento de Santa Elena y la jurisdicción del municipio de Guarne, departamento de Antioquia[1].

2. Según lo expuesto en el escrito de tutela, desde hace aproximadamente siete (7) años la vivienda del accionante no cuenta con el servicio público domiciliario de acueducto. Para suplir dicha carencia, se abastece de agua proveniente de un nacimiento natural, la cual es transportada mediante mangueras hasta dos tanques de almacenamiento, mecanismo que, a su juicio, resulta insuficiente y no garantiza condiciones de potabilidad ni continuidad en el suministro[2].

3. El accionante manifestó que la falta de acceso al servicio de acueducto ha generado afectaciones en su estado de salud, particularmente problemas gastrointestinales, así como dificultades para desarrollar actividades básicas de la vida diaria relacionadas con el aseo personal, la preparación de alimentos y el

ha generado afectaciones en su estado de salud, particularmente problemas gastrointestinales, así como dificultades para desarrollar actividades básicas de la vida diaria relacionadas con el aseo personal, la preparación de alimentos y el mantenimiento de condiciones mínimas de salubridad en su vivienda[3].

4. En ese contexto, el 28 de junio de 2024 el accionante presentó ante la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena una solicitud de conexión al servicio de acueducto, la cual fue registrada bajo el número 2004[4].

5. Posteriormente, el 20 de marzo de 2025 el accionante radicó un derecho de petición ante la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, solicitando información sobre el estado de su solicitud de conexión[5]. Mediante respuesta emitida el 8 de abril de 2025, dicha entidad informó que no era posible realizar la conexión solicitada bajo el argumento de que había sido notificada por la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorialdel Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín de no efectuar conexiones a residencias que no se encontraran dentro de la jurisdicción del Distrito, en atención a las obligaciones contractuales derivadas del contrato No. 4600102228 de 2024 (posteriormente sustituido por el Contrato No. 4600105376 de 2025, vigente al momento de la revisión)[6].

6. Con posterioridad, mediante derecho de petición radicado el 11 de junio de 2025 bajo el número 202510192660, el accionante reiteró su solicitud de información respecto de la negativa del servicio. En dicha oportunidad, la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena reiteró que la conexión no podía

de 2025 bajo el número 202510192660, el accionante reiteró su solicitud de información respecto de la negativa del servicio. En dicha oportunidad, la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena reiteró que la conexión no podía efectuarse debido a que el predio del accionante se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Guarne[7].

7. No obstante lo anterior, el accionante sostuvo que en el sector donde se ubica su vivienda existe una red de acueducto administrada por la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, la cual presta el servicio a otras viviendas que también se encuentran localizadas dentro del municipio de Guarne, circunstancia que, a su juicio, hace viable la conexión solicitada y configura un trato desigual frente a su predio[8].

8. Con fundamento en los hechos descritos, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso al agua potable, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la salubridad pública. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena adelantar, dentro de un término perentorio, las gestiones necesarias para garantizar la conexión del servicio de acueducto a su vivienda, así como la presentación de un cronograma de ejecución de las obras o acciones requeridas, en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles.

Trámite de la acción de tutela

9. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 007 Penal Municipal de

acciones requeridas, en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles.

Trámite de la acción de tutela

9. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 007 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, despacho que avocó conocimiento del asunto. En el trámite constitucional se dispuso la vinculación de diversas entidades, entre ellas Empresas Públicas de Medellín, el municipio de Guarne y la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

10. Mediante sentencia proferida el primero (1) de julio de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal de Medellín concedió el amparo solicitado y ordenó a la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena adelantar las gestiones necesarias para efectuar la conexión del servicio de acueducto en el predio del accionante, dentro de un término no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del fallo.

11. Contra dicha decisión, la Subsecretaría de Servicios Públicos de laSecretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó escrito de impugnación. En sustento de su inconformidad, la entidad recurrente expuso, en primer lugar, que desde el punto de vista jurídico, su actuación se encuentra limitada por el contrato de operación No. 4600102228 de 2024, suscrito con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, el cual circunscribe la prestación del servicio de acueducto a predios ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Distrito. En ese sentido, sostuvo que el inmueble del accionante se localiza en el municipio de

Tecnología e Innovación de Medellín, el cual circunscribe la prestación del servicio de acueducto a predios ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Distrito. En ese sentido, sostuvo que el inmueble del accionante se localiza en el municipio de Guarne, por lo que la responsabilidad legal de garantizar el servicio público domiciliario de acueducto recaería, conforme a la Constitución Política y a la Ley 142 de 1994, en dicha entidad territorial y no en la Corporación[9].

12. En segundo lugar, la entidad impugnante alegó la existencia de una imposibilidad técnica para ejecutar la orden judicial. Al respecto, indicó que la planta de tratamiento del Acueducto Multiveredal Santa Elena opera con una sobrecarga del 30,6 %, circunstancia que, según afirmó, compromete de manera significativa la capacidad del sistema para atender nuevas conexiones sin afectar la calidad, continuidad y eficiencia del servicio actualmente prestado a más de dos mil (2.000) usuarios. En esa medida, advirtió que la imposición de una nueva conexión podría generar interrupciones del servicio, disminución de la presión del agua y riesgos operativos que afectarían a los usuarios existentes[10].

13. Asimismo, la entidad sostuvo que acceder a la orden impartida por el juez de primera instancia implicaría desconocer el principio de no regresividad en materia de derechos fundamentales, en tanto la ampliación de cobertura en las condiciones descritas podría traducirse en una afectación del nivel de protección ya alcanzado por los usuarios actuales del sistema de acueducto.

14. Con fundamento en lo anterior, la entidad recurrente afirmó que la orden de conectar el servicio de acueducto en el predio del accionante desconoce el marco

alcanzado por los usuarios actuales del sistema de acueducto.

14. Con fundamento en lo anterior, la entidad recurrente afirmó que la orden de conectar el servicio de acueducto en el predio del accionante desconoce el marco constitucional y legal que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como los límites de competencia territorial y contractual que rigen su actuación, por lo que solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado en su integridad.

15. En segunda instancia, el Juzgado 023 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del cinco (5) de agosto de 2025, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo frente a la solicitud de instalación del servicio de acueducto, al considerar que la actuación de la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena se ajustó a sus competencias territoriales para la prestación del servicio.

Contestaciones de las accionadas

16. Contestación de la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena. El representante legal de la Corporación indicó que no es posible efectuar la conexiónsolicitada por el accionante debido a las restricciones derivadas del contrato No. 4600102228 de 2024 suscrito con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en el cual se prevé que la ampliación del área de prestación del servicio a otros municipios requiere autorización previa del Distrito. Señaló que, aunque la solicitud de conexión No. 2004 del 28 de junio de 2024 cumpliría requisitos técnicos y jurídicos, el predio se encuentra en jurisdicción del Municipio de Guarne, por lo que esa entidad territorial sería la llamada a garantizar el servicio de acueducto[11].

varios de los hechos narrados por el accionante no le constan y afirmó que no tenía registro de solicitud previa dirigida al municipio para la conexión del servicio. Indicó que, en el sector referido, el municipio no cuenta con un acueducto que permita garantizar la conexión, pues el más cercano, según expuso, se encontraría a más de 6 km, lo cual haría inviable técnica y materialmente extender redes para atender el predio. Añadió que el único sistema cercano sería el de la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, razón por la cual cuestionó la negativa de expansión de cobertura en el caso concreto[14].

Trámite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisión

20. En virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de 2025 de esta Corporación seleccionó para revisión el expediente de la referencia, al estimar configurados los criterios de selecciónestablecidos por la jurisprudencia constitucional. En particular, advirtió la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional —criterio objetivo—, así como la urgencia de proteger un derecho fundamental de aplicación inmediata —criterio subjetivo—, dada la naturaleza esencial del derecho invocado y la continuidad de la afectación alegada.

21. Por sorteo, el asunto le correspondió a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el suscrito magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El expediente fue remitido por la Secretaría General el 18 de noviembre de 2025.

requisitos técnicos y jurídicos, el predio se encuentra en jurisdicción del Municipio de Guarne, por lo que esa entidad territorial sería la llamada a garantizar el servicio de acueducto[11].

17. En esa línea, solicitó la vinculación del Municipio de Guarne, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió declarar improcedente el amparo; subsidiariamente, solicitó un plazo prudencial para materializar la conexión en caso de impartirse una orden en su contra[12].

18. Contestación de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. La Subsecretaría manifestó que no tenía conocimiento directo de los hechos expuestos por el accionante y que no se había recibido requerimiento previo en las dependencias del Distrito sobre la situación concreta del predio. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la competencia del Distrito como garante del servicio público se circunscribe a la jurisdicción de Medellín, mientras que el inmueble se ubica en Guarne. Expuso, además, que la infraestructura es propiedad del Distrito y su operación fue encomendada a la Corporación mediante el contrato No. 4600102228 de 2024, el cual exige autorización escrita para ampliar cobertura a otros municipios[13].

19. Contestación del Municipio de Guarne (Extemporánea). El Municipio de Guarne, por intermedio de su Secretaría de Planeación y Desarrollo, manifestó que varios de los hechos narrados por el accionante no le constan y afirmó que no tenía registro de solicitud previa dirigida al municipio para la conexión del servicio.

Indicó que, en el sector referido, el municipio no cuenta con un acueducto que

presidida por el suscrito magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El expediente fue remitido por la Secretaría General el 18 de noviembre de 2025.

Actuaciones surtidas en Sede de Revisión

22. Auto de pruebas. Mediante auto proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2025, el Magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas adicionales con el fin de esclarecer la entidad territorial o prestadora responsable de garantizar el servicio de acueducto en el sector donde se ubica la vivienda del accionante, así como las razones técnicas, jurídicas y contractuales que han dado lugar a la negativa de la conexión solicitada. En particular, estimó indispensable contar con información precisa sobre (i) la competencia territorial para la prestación del servicio en la vereda La Palma, (ii) la capacidad y cobertura del sistema operado por la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena, (iii) la eventual existencia de usuarios ubicados en el municipio de Guarne conectados a dicho sistema, y (iv) las actuaciones adelantadas por el accionante ante el municipio de Guarne o su empresa de servicios públicos.

23. Con ese propósito, se dispuso la vinculación al trámite del Municipio de Guarne y de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Guarne, y se ordenó oficiar al accionante, a dichas entidades territoriales, a la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena y a la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, para que remitieran información detallada sobre la competencia, infraestructura disponible, solicitudes presentadas, estudios técnicos, autorizaciones contractuales y alternativas existentes

Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, para que remitieran información detallada sobre la competencia, infraestructura disponible, solicitudes presentadas, estudios técnicos, autorizaciones contractuales y alternativas existentes para garantizar el acceso al agua potable en el caso concreto, incluida la posibilidad de adoptar soluciones transitorias o condicionadas frente a la alegada sobrecarga del sistema.

Contestaciones en Sede de Revisión

24. Contestación de la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena. La Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena - CAMSE informó que no ha presentado ante el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín informe técnico orientado a obtener autorización para la conexión de nuevos usuarios ubicados fuera de su jurisdicción, por cuanto, según explicó, actualmente no existe viabilidad jurídica ni administrativa para prestar el servicio en otros municipios. Indicó que previamente radicó solicitud de autorizaciónidentificada con el No. 202430617571, frente a la cual el Distrito reiteró que se requiere autorización expresa previa para prestar el servicio en predios ubicados fuera de su jurisdicción. Precisó que actualmente 603 usuarios ubicados en el municipio de Guarne reciben el servicio operado por la Corporación, pero que dichas conexiones fueron realizadas con anterioridad a la exigencia distrital de autorización expresa, razón por la cual no existen autorizaciones recientes ni convenios interadministrativos vigentes para nuevas expansiones. Señaló además que no existe concepto jurídico habilitante para autorizar la conexión solicitada por el accionante, que este no figura en lista de espera ni cuenta con prioridad alguna mientras no exista autorización distrital, y que no se remite carta de viabilidad para

que no existe concepto jurídico habilitante para autorizar la conexión solicitada por el accionante, que este no figura en lista de espera ni cuenta con prioridad alguna mientras no exista autorización distrital, y que no se remite carta de viabilidad para predios ubicados en jurisdicción de Guarne. Finalmente, manifestó su disposición de acatar las decisiones judiciales y colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones institucionales dentro del marco de sus competencias legales y contractuales.

25. Contestación de Armando José Ospina Suárez (accionante). Armando José Ospina Suárez informó que solicitó la conexión del servicio de acueducto ante la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena por ser, según afirmó, la única entidad que presta el servicio en la vereda donde se ubica su predio, y porque el municipio de Guarne no cuenta con infraestructura hidráulica en ese sector que permita suministrarlo. Indicó que no presentó solicitud formal ante el ente territorial de Guarne, aunque manifestó haberse acercado en una ocasión al Acueducto San Ignacio para indagar sobre la posibilidad de conexión, recibiendo respuesta verbal negativa debido a la inexistencia de redes en la zona. Señaló que la información relativa a otros usuarios ubicados en jurisdicción de Guarne y conectados al sistema es de conocimiento de la Corporación Multiveredal. En cuanto a su estado de salud, precisó que ha presentado episodios de gastroenteritis leves, atendidos por su EPS primaria, y allegó certificado de tradición y libertad del inmueble con el fin de acreditar la dirección y titularidad del predio respecto del cual solicita la prestación del servicio.

26. Contestación de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito

primaria, y allegó certificado de tradición y libertad del inmueble con el fin de acreditar la dirección y titularidad del predio respecto del cual solicita la prestación del servicio.

26. Contestación de la Subsecretaría de Servicios Públicos del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. La Subsecretaría de Servicios Públicos informó que el sistema de acueducto operado por la Corporación de Acueducto Multiveredal Santa Elena se encuentra regulado actualmente por el Contrato de Operación No. 4600105376 de 2025, mediante el cual se encomendó la operación del sistema dentro del territorio del Distrito, precisando que la infraestructura es de propiedad distrital y que el operador no puede extender redes ni prestar el servicio fuera del ámbito territorial autorizado sin autorización previa, expresa y escrita. Indicó que la Corporación no ha presentado informe técnico para evaluar la viabilidad de prestar el servicio fuera de Medellín y que, según evaluaciones técnicas adelantadas por el Distrito, el sistema presenta una sobrecarga estructural del 49,7 % al cierre de 2025, operando por encima de su capacidad hidráulica y del caudal concesionado. Señaló que existen aproximadamente 603 suscriptores ubicados en jurisdicción del municipio de Guarne conectados históricamente al sistema, sin autorización formal ni convenio interadministrativo vigente, y afirmó que actualmente no existe instrumento jurídico que habilite la prestación del servicio en dicho municipio. Añadió que CORANTIOQUIA, mediante Resolución No. 160AN-RES2512-4586 del 16 de diciembre de 2025,negó el aumento del caudal concesionado, concluyendo que no existe disponibilidad hídrica adicional para atender nuevos usuarios. Finalmente, manifestó que la

mediante Resolución No. 160AN-RES2512-4586 del 16 de diciembre de 2025,negó el aumento del caudal concesionado, concluyendo que no existe disponibilidad hídrica adicional para atender nuevos usuarios. Finalmente, manifestó que la habilitación de nuevas conexiones está condicionada a la ampliación de la capacidad del sistema y a la obtención de nuevas concesiones ambientales, y que el Distrito ha puesto en conocimiento del Municipio de Guarne un proyecto de ampliación del sistema que requiere estudios actualizados, permisos ambientales e inversión por parte de esa entidad territorial, así como la evaluación de soluciones no convencionales.

27. Contestación de AQUATERRA Guarne E.S.P. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Guarne - AQUATERRA E.S.P., por intermedio de su gerente general, informó que su competencia en materia de acueducto se circunscribe exclusivamente a la zona urbana del municipio de Guarne y que no presta el servicio en la vereda La Palma, sector rural donde se ubica el predio del accionante. Señaló que, tras verificar su sistema de gestión documental, no encontró registro de solicitudes formales elevadas por el señor Armando José Ospina Suárez y precisó que, en cualquier caso, una eventual solicitud resultaría improcedente por carecer la empresa de habilitación legal, contractual y técnica para prestar el servicio en dicha zona. Indicó que no dispone de redes matrices, estaciones de bombeo ni infraestructura de regulación en el sector, y que, desde el punto de vista técnico, la cota y presión del sistema urbano no permiten garantizar suministro en ese punto geográfico. Añadió que en su Plan de Obras e Inversiones no existen

técnico, la cota y presión del sistema urbano no permiten garantizar suministro en ese punto geográfico. Añadió que en su Plan de Obras e Inversiones no existen proyectos de expansión hacia la vereda La Palma y concluyó que no le es atribuible acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues la obligación primaria de garantizar el acceso en zonas rurales correspondería al municipio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.

2. Análisis de procedibilidad

Presupuesto Contenido Verificación

Este presupuesto se cumple. En primer lugar, en relación con la legitimación en la causa por activa, el accionante promovió laLegitimación en la causa

El artículo 86 de la Constitución Política permite interponer acción de tutela a toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la acción u omisión de una

El artículo 86 de la Constitución Política permite interponer acción de tutela a toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos previstos por la ley. De conformidad con los artículos 1°, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acción de tutela en nombre propio, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso al agua potable, a la vida digna y a la salud, como consecuencia de la negativa reiterada a garantizar la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble donde reside, del cual es titular. En segundo lugar, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que se cumple frente a las entidades vinculadas al trámite, en atención a su relación funcional, competencial o material con la garantía del servicio público de acueducto en el caso concreto. En efecto, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Corporación Acueducto Multiveredal Santa Elena, en tanto es la entidad operadora del sistema de acueducto existente en el sector y responsable directa de la decisión de negar la conexión solicitada. Igualmente, se configura la legitimación por pasiva de la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en la medida en que dicha entidad interviene en la

Subsecretaría de Servicios Públicos de la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en la medida en que dicha entidad interviene en la definici

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