CC - T-107 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-107 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-107/25

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección

(...) la UNP vulneró el derecho al debido proceso de Josué, al no motivar debidamente la Resolución... Consecuentemente, no adoptó una decisión razonada y evitó que el interesado pudiera controvertir debidamente la negación de un esquema de protección.

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de motivación de la decisión de retirar esquema de seguridad al accionante

(...) la UNP vulneró el derecho al debido proceso de (la accionante), al concentrar la decisión de retiro de su esquema de protección en un factor netamente orgánico que no está acorde con el Decreto 299 de 2017 y la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con el Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes... La Sala observa con preocupación que la entidad accionada haya omitido identificar la naturaleza e intensidad de las intimidaciones que amenazaban a la actora, pues es una condición sine qua non para retirar un esquema de protección y garantizar no sólo el derecho al debido proceso del solicitante, sino también su dignidad humana.

DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Presunción de riesgo extraordinario a favor de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes

La UNP no valoró adecuadamente los factores de riesgo que pueden comprometer la seguridad de los miembros de (la Asociación accionante), teniendo en cuenta la presunción de riesgo extraordinario del que trata el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de

2017. De forma complementaria, la UNP no logró desvirtuar la presunción de riesgo que se cierne sobre los firmantes del Acuerdo Final de Paz.

DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Deficiencia e insuficiencia de los esquemas de seguridad asignados a personas firmantes del Acuerdo Final de Paz

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ACUERDO FINAL DE PAZ-Se declara por vulneración sistemática de derechos fundamentales de los firmantes, sus familias e integrantes del partido político Comunes

ACUERDO FINAL DE PAZ-Características del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz

MATERIALIZACIÓN DEL COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD HUMANA-Importancia de la implementación del componente reincorporación a la vida civil de los firmantes del Acuerdo Final de Paz

SISTEMA INTEGRAL

DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Necesidad

ACUERDO FINAL DE PAZ-Obligaciones del Estado respecto del componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz

ACUERDO FINAL DE PAZ-Incumplimiento de garantías de seguridad para firmantes del Acuerdo en proceso de reincorporación a la vida civil, defensores y defensoras de derechos humanos, integrantes de movimientos sociales y movimientos políticos

ACUERDO FINAL DE PAZ EN EL TIEMPO-Riesgos que enfrentan los firmantes del acuerdo en proceso de reincorporación a la vida civil, sus familias e integrantes del partido político Comunes

DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PAZ-Garantía e implementación de medidas de protección para firmantes del Acuerdo Final de Paz, sus familias e integrantes del partido político Comunes

UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN-Objetivo

ACUERDO FINAL DE PAZ-Institucionalidad y estructuras encargadas de materializar el componente garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Programa de Protección Integral

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD-Finalidad, funciones y participantes

COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Sistema de Alertas Tempranas en la implementación de las garantías de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz

COMPONENTE DE GARANTÍA DE SEGURIDAD DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas CIPRAT en la implementación de las garantías de seguridad de la población signataria del Acuerdo Final de Paz

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal

DERECHO A LA

SEGURIDAD PERSONAL-Manifestaciones

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Escala de riesgos y amenazas aplicable a los casos en que se solicita protección especial por parte del Estado

DERECHO A LA

SEGURIDAD PERSONAL-Manifestaciones

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Escala de riesgos y amenazas aplicable a los casos en que se solicita protección especial por parte del Estado

  1. Mínimos, es decir, que la persona sólo se ve amenazada por la muerte o enfermedades naturales. ii. Ordinarios, que son soportados por igual por quienes viven en sociedad. iii. Extraordinarios, es decir, aquellos que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar. iv. Extremos, que se presentan cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal. v. Consumados, que se configuran cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico de soportar se ha concretado, y, por tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad personal.

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales se protege

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales se protege

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección

  1. Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, familia o grupo de personas, así como advertir el modo oportuno y claro sobre su existencia a los afectados. ii) Valorar, con base en un estudio cuidadoso cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. iii) Definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialic. iv) Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. v) Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. vi) Dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos; y, finalmente, vii) la prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas.

SEGURIDAD PERSONAL-Derecho fundamental que autoriza a exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades para prevenir riesgos extraordinarios contra la vida e integridad personal

(...) el Estado tiene la obligación de proteger la vida e integridad física de quienes sufren un riesgo extraordinario o extremo, mediante medidas de protección. Este deber cobra especial relevancia de cara a personas que enfrentan riesgos por cuenta de su condición como población en proceso de reincorporación a la vida civil. Por esa razón, la UNP debe ser especialmente cuidadosa al valorar cada situación individual y el origen de la fuente de riesgo.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales

EXHORTO-Defensoría del Pueblo

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-107 DE 2025

Referencia: ExpedienteT-10.471.723

Asunto: Acción de tutela instaurada por Josué y Joanna en contra de la Unidad Nacional de Protección, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Reincorporación, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Josué y Joanna, como presidente y secretaria general de la Asociación Rosaria.

Aclaración previa

El presente caso se relaciona con la seguridad personal de individuos que manifiestan estar siendo perseguidas por grupos armados al margen de la ley. Para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación y en los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y la información que permita la identificación de los actores. Por ese motivo, habrá dos ejemplares de esta providencia. En el ejemplar que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.

Síntesis de la decisión[[1]](#_ftn1)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por Josué y Joanna, en su condición de presidente y de secretaria de la Asociación Rosaria. Los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal, que consideran vulnerados por la referida unidad, al calificar su riesgo como ordinario, pese a las múltiples amenazas que habían recibido de parte del grupo Galbadia y del grupo Trabia

Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala constató que el presidente y la secretaria de la referida asociación tenían legitimidad en la causa por activa y que podían actuar en nombre propio y en representación de ese colectivo. Sin embargo, carecían de legitimidad para actuar como agentes oficiosos de Isabel, Eduardo, Hugo, Miguel, Pedro, Leandro, Agnes y Catalina, pues no existían factores que les imposibilitaran interponer una acción de tutela por sí mismos.

Al proseguir con el análisis, la Sala constató que se cumplía con los demás requisitos de procedibilidad, pues la conducta que se considera vulneradora de los derechos fundamentales se puede atribuir a la accionada; la acción de tutela se ejerció en un término razonable; y se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto (i) los firmantes de paz habían sufrido una vulneración masiva, generalizada y sistemática de sus derechos, lo que hacía urgente la intervención del juez constitucional, más aun tratándose de la necesidad de proteger la vida misma, y (ii) el hecho de que se hubiese declarado un Estado de Cosas Inconstitucional no vaciaba la competencia de las Salas de Revisión. Por el contrario, se concentraban en estudiar el reclamo constitucional particular, que se insertaba dentro de la situación macro de la que se ocupaba la Sala de Seguimiento. En otras palabras, las medidas impuestas en cada caso surgen de niveles distintos del asunto.

Superado el análisis de procedencia, la Sala estudió si los derechos fundamentales señalados por los actores habían sido o no vulnerados. Para este propósito, se refirió al deber de protección del Estado en relación con la vida y seguridad de las personas cuando se encuentran en situación de amenaza; al Estado de Cosas Inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes; y a la jurisprudencia relacionada con el debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección y calificación de riesgo realizados por la UNP.

A partir de los anteriores referentes, la Sala constató que la accionada había incurrido en varias omisiones al calificar el nivel de riesgo de Josué, de Joanna y de la Asociación Rosaria. Concretamente, no comunicó a los solicitantes el porcentaje de nivel de riesgo; no tuvo en cuenta el contexto territorial y violento que rodeaba al Municipio de Bosquepinto; no analizó las circunstancias relevantes dentro del marco establecido en la Sentencia SU-020 de 2022, que dio cuenta de la vulneración masiva y sistemática de los derechos de los signatarios del Acuerdo Final de Paz; no valoró el riesgo al que estaba sometida Joanna, y supeditó la verificación del riesgo extraordinario de la asociación a la consumación del daño que se buscaba evitar.

En virtud de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión revocó la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, amparó los derechos de los actores. En consecuencia, le ordenó a la accionada realizar nuevos estudios de nivel de riesgo en favor de los actores.

I.ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1.Josué y otros excombatientes del grupo Trabia se encuentran en proceso de reincorporación a la vida civil. Actualmente, residen en Bosquepinto.

2.Josué, en su condición de presidente de la Asociación Rosaria, afirma que dichos firmantes han recibido amenazas de muerte de parte del grupo Galbadia y del grupo Trabia, especialmente, en contra de los miembros de la junta directiva de la asociación.

3.Específicamente relata que el 13 de febrero de 2023 los señores Byron, Carlos, Jaime y él fueron amenazados y declarados objetivos militares de parte de [algunos bloques] del grupo Trabia denominadas Bloque Inaros y Bloque Escudo.

4.El 16 de marzo de 2023, en un grupo de WhatsApp del que hacen parte los accionantes recibieron otro mensaje amenazante de parte del grupo que se hace llamar Bloque Leviatán, el cual adujo que realizaría una limpieza social contra líderes, vendedores de droga, violadores y venezolanos.

5.Josué afirma que la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, decidió levantarle el esquema de protección que tenía hasta el 4 de enero de 2023. No obstante, debido a una acción de tutela que interpuso, se le otorgó de nuevo escolta.

6.El 27 de septiembre de 2023, la subdirección especializada de la UNP decidió levantarle a Josué su esquema de seguridad, al considerar que su nivel de riesgo era ordinario.

7.El 16 de enero de 2024, recibió un sobre con un mensaje en el que el grupo Galbadia amenazaba de muerte a los miembros de la Asociación Rosaria y a él como presidente.

8.El 30 de mayo de 2024, se recibieron varios mensajes de texto, advirtiéndoles que debían salir de la “zona de riesgo” en un plazo de 72 horas.

9.Si bien Josué había solicitado en varias oportunidades a la UNP la implementación de medidas de protección para salvaguardar su vida e integridad física, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, la orden de trabajo a través de la cual se estaba evaluando su situación de riesgo no había sido definida.

Trámite procesal

10.La demanda de tutela. El 6 de junio de 2024, Josué y Joanna, como presidente y secretaria general de la Asociación Rosaria, instauraron una acción de tutela en contra de la UNP, la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Reincorporación, en adelante ANR, la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, la Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad personal y colectiva, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a la paz y a la libre locomoción. Esto, con ocasión de la omisión de la UNP de implementar las medidas de protección tendientes a salvaguardar su vida e integridad personales. De igual forma, expresaron actuar como agentes oficiosos y “en representación” de sus compañeros Isabel, Eduardo, Hugo, Miguel, Pedro, Leandro, Agnes y Catalina.

11.Particularmente, expresan que todos son firmantes del Acuerdo Final de Paz. Aunque pertenecieron al partido político Serenada, se retiraron y crearon la Asociación Rosaria. Asimismo, aseguran que son “activistas políticos, líderes sociales, defensores de DD.HH, firmantes del acuerdo de paz, líderes ambientalistas y líderes campesinos al ser parte de la Asociación Rosaria”.[[2]](#_ftn2)

12.En vista de lo anterior, solicitaron como medida provisional ordenar a la UNP brindarle un esquema de seguridad a Josué, debido a las amenazas que había recibido. Por otra parte, pidieron (i) que se le ordenara a la UNP implementar y mantener las medidas de protección consistentes en vehículos blindados, escoltas con dotación necesaria, medios de comunicación y chalecos de protección a los actores y agenciados; (ii) que fueran asignados tres esquemas colectivos de seguridad para los miembros de la Asociación Rosaria; (iii) exhortar a la UNP a abstenerse de levantar los esquemas de protección, y (iv) que los miembros del partido Comunes que fueran parte de la Mesa Técnica de la Subdirección Especializada de la UNP no determinaran los estudios de seguridad y protección de los miembros de la Asociación Rosaria, ya que habían sido denunciados por la asociación por presuntos actos de corrupción.

13.La admisión de la tutela. Mediante decisión del 11 de junio de 2024, el juzgado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como autoridades accionadas a la UNP, a la Presidencia de la República, a la Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio del Interior, a la ANR y a la PGN.

14.Igualmente, vinculó como terceros interesados a la Corte Constitucional, a la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, a la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, y a los señores Miguel, Hugo, Isabel, Catalina, Leandro, Pedro, Agnesy Eduardo para que, si lo consideraban procedente, intervinieran en el presente asunto.

15.Por último, negó la medida provisional solicitada por los actores y los requirió para que aportaran (i) copia de las constancias de radicación de las peticiones que adjuntaron en su escrito de tutela, (ii) prueba documental que acredite sus calidades de presidente y secretaria general de la Asociación Rosaria, y (iii) las direcciones de notificación de los señores Miguel, Hugo, Isabel, Catalina, Leandro, Pedro, Agnes y Eduardo.

16.Respuesta de la ANR.La entidad informó que los señores Josué, Miguel, Hugo, Isabel, Catalina, Leandro, Pedro, Agnesy Eduardo notenían registro de gestiones de casos de riesgo ante la entidad.

17.Señaló también que tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar las políticas de inclusión en la vida civil en el marco de los programas de reinserción, reintegración, reincorporación y de sometimiento o sujeción a la justicia de exintegrantes de grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de alto impacto, así como de las diseñadas para el acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la JEP, con el fin de promover la construcción de la paz, la seguridad humana y la reconciliación. Por lo tanto, los beneficios del proceso de reincorporación se brindan a todos los exintengrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, como ocurre en el caso de los actores. En ese sentido, tendrían derecho a una asignación única de normalización, a una renta básica, a una asignación mensual, al acceso al sistema financiero, entre otros beneficios.

18.En suma, la competencia de la ANR se limitaba al otorgamiento de beneficios socioeconómicos, por lo que carecía de competencia legal para brindar seguridad a sus participantes y elaborar estudios de riesgo. Con todo, expresó que sí tenía la facultad de coordinar con las autoridades competentes, como la Policía Nacional, la FGN, el Ejército Nacional y la UNP, para que estas adelantaran el estudio de riesgo y adoptaran las medidas de seguridad pertinentes.

19.En esa medida, la ARN afirmó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, por consiguiente, solicitó ser desvinculada del proceso de tutela.

20.Respuesta de la PGN.La entidad informó que había recibido varios antecedentes relacionados con la situación de riesgo de los firmantes del Acuerdo de Paz, entre ellos, los presentados por Josué. Concretamente, los identificados con números de radicado E-1y E-2, respecto de la solicitud del actor remitida a la UNP para que realizara las evaluaciones de riesgo de los miembros de la junta directiva nacional de la Asociación Rosaria. Sobre este asunto, la PGN solicitó a la UNP dar respuesta a Josué

21.De otro lado, recordó que hace seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 y a los autos que se derivan de aquella providencia, realizando múltiples acciones de verificación al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional por parte de las entidades accionadas. Además, le ha presentado varios informes a la sala de seguimiento de esta Corporación.

22.A partir de este escenario, la PGN argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones estaban dirigidas a la UNP, que era la entidad que tenía la capacidad para resolver de fondo las peticiones de la Asociación Rosaria . Además, la entidad no había incurrido en ninguna acción u omisión a las que se les pudiera endilgar la amenaza de las garantías fundamentales de los actores. Así las cosas, solicitó que la acción de tutela fuera “declarada improcedente respecto de la Procuraduría General de la Nación con su consecuente desvinculación.”[[3]](#_ftn3)

23.Respuesta de la Presidencia de la República.La Presidencia arguyó que no tenía competencia misional para determinar el riesgo de firmantes del Acuerdo y/o de asignar esquemas de seguridad individuales o colectivos. Alegó que aquella función estaba en cabeza de la UNP, por medio de la Mesa Técnica de Seguridad creada específicamente para ese grupo poblacional.

24.Por otro lado, argumentó que Josué no agotó las vías ordinarias que la ley dispone, particularmente, no presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que su esquema de protección fuera implementado de nuevo. Por lo tanto, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

25.Finalmente, la Presidencia señaló que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, pues no era la responsable de las acciones que la Asociación Rosaria consideraba violatorias de sus derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física. Así las cosas, solicitó ser desvinculada y que se declarara improcedente la acción de tutela.

26.Respuesta de la JEP.En primer lugar, advirtió que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz era la competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que se interpusieran en contra de la JEP. En ese sentido, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado carecía de competencia para revisar el asunto de la referencia.

27.Sin perjuicio de lo anterior, informó que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP tenía la facultad de “decidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes”, según el artículo 87 de la Ley 1957 de

2019. Con todo, esta facultad sólo era aplicable cuando el riesgo emanaba de la participación en procesos adelantados ante la JEP. En los casos donde el riesgo emanaba de una fuente distinta, la gestión se hacía por medio de los programas establecidos por la UNP, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 y en el marco de las competencias en cabeza de dicha entidad, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4065 de 2011.

28.Sobre el caso concreto, advirtió que había adelantado las labores consecuentes para la protección de Josué en el marco del proceso conocido por la Sala de Amnistía o Indulto. Como resultado de estas labores, sus solicitudes fueron remitidas a la UNP desde el año 2022 para que esta entidad tomara las medidas pertinentes de acuerdo con su competencia. En lo que respecta a las demás personas enunciadas en la acción de tutela, ninguna de ellas había solicitado medidas de protección ante la JEP y tampoco se había comunicado ninguna situación de riesgo.

29.Específicamente sobre Josué, refirió que solicitó ante la JEP el estudio de beneficios transicionales con respecto a unas investigaciones por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Asimismo, desde el 4 de noviembre de 2021, había manifestado que era víctima de amenazas debido a sus actividades en defensa de los derechos de los campesinos y de la comunidad en general. En vista de lo anterior, la JEP realizó algunas actuaciones relacionadas con su situación de seguridad. En primer lugar, a través de la Resolución SAI, le ordenó al grupo de Protección de Víctimas e Intervinientes de la UIA evaluar el riesgo de Josué. En la misma resolución, le dio traslado a la UNP la comunicación de Josué donde describía su situación de seguridad.

30.La UIA no pudo establecer el nexo causal entre las referidas amenazas al solicitante y su participación en la JEP, por ende, remitió por competencia la solicitud a la UNP. Seguidamente, el 22 de junio de 2022, rechazó el estudio de beneficios transicionales, dado que Josué no cumplía los factores personal y material de competencia, según los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En esa misma decisión, solicitó a la UNP realizar una nueva valoración de riesgo. En la última respuesta de parte de la entidad, fechada el 8 de agosto de 2022, informó que expidió el trámite de emergencia1, mediante el cual se otorgaron apoyos de reubicación, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un botón de apoyo y un curso de autoprotección. Dicha entidad también informó la apertura de la orden de trabajo 4 para hacer una nueva valoración de riesgo de Josué, sin haber remitido el resultado de dicho informe de riesgo a la JEP.

31.Finalmente, informó que la Sala de Amnistía e Indulto había valorado la situación jurídica de algunas personas mencionadas en la acción de tutela. Concretamente, se rechazó el estudio de beneficios transicionales con respecto a los señores David yMiguel. Por su parte, los asuntos de Leandro, Catalina y Urielse encontraban en trámite, sin que hasta el momento hubieran manifestado algún riesgo en su seguridad relacionado con su comparecencia ante la JEP.

32.Con base en lo anterior, alegó que no había vulnerado los derechos fundamentales de Josué y las demás personas mencionadas. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite.

33.Respuesta de la Corte Constitucional.El presidente de esta Corporación solicitó su desvinculación, pues ninguna de las pretensiones elevadas por la parte actora iba dirigida en contra de ella.

34.Asimismo, informó que “[e]n el marco del seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022, la [Asociación Rosaria] ha sido uno de los actores que periódicamente remiten a la Sala Especial de Seguimiento comunicados y denuncias públicas sobre hechos victimizantes cometidos en contra de la población en proceso de reincorporación.” Por tal motivo, en el Auto 1, la Sala de Seguimiento ordenó a la UNP i) atender la solicitud de medidas de protección presentada de forma reiterada por la Asociación Rosaria; ii)realizar una revisión detallada del estado de medidas de protección solicitadas en los casos puestos en conocimiento de la Sala de Seguimiento por la Asociación Rosaria; iii) evacuar el estudio de riesgo pendiente en aquellos casos en los cuales no se habían conferido medidas de protección, con base en las circunstancias actuales de riesgo denunciadas por los y las firmantes de este instrumento; e iv) implementar de forma efectiva las medidas de protección idóneas, sin más dilaciones, atendiendo a los problemas denunciados por los firmantes.

35.De forma adicional, en el Auto 2, la Sala de Seguimiento exhortó a la UNP a que estudiara de fondo los hechos sobrevinientes expuestos por la Asociación Rosaria y analizara las denuncias presentadas e implementara las medidas de protección idóneas, teniendo en cuenta el riesgo actual.

36.Respuesta de la FGN.El coordinador de los Grupos Territoriales e Itinerantes de la Unidad Especial de Investigación señaló que había brindado respuesta a la Asociación Rosaria frente a diversos comunicados que tenían que ver con hechos de amenazas en contra de firmantes del Acuerdo de Paz,

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