CC - T-107 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-107 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-107-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T107 de 2026
Referencia: Expediente T-10.966.016
Asunto: Acción de tutela instaurada por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayuu[1] de Copoyomana, Angastura, Los Melones y Yaletshimana contra la Secretaría de Educación de Riohacha.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión[2] de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de Revisión analizó la acción de tutela presentada por las autoridades tradicionales de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones contra la Secretaría de Educación de Riohacha. Los accionantes señalaron que solicitaron a la accionada la creación de un centro etnoeducativo, el cual fue aprobado. No obstante, argumentaron que no se ha procedido de conformidad con lo decidido. Por tanto, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo y al gobierno propio de sus comunidades, en particular
argumentaron que no se ha procedido de conformidad con lo decidido. Por tanto, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo y al gobierno propio de sus comunidades, en particular de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a ellas.El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: i) la parte accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos respectivos; ii) no se advertía la inminencia de un perjuicio irremediable; y iii) la acción de tutela no es procedente para solicitar la creación de centros etnoeducativos.
La Sala Segunda de Revisión circunscribió el estudio del caso a los derechos a la educación y al debido proceso administrativo. El primero en la medida en que la presunta transgresión de las otras garantías referidas se concreta en los planteamientos relacionados con el desconocimiento del derecho a la educación. El segundo, dado que las autoridades tradicionales de las comunidades mencionadas señalaron que no se ha impartido el trámite debido a la solicitud de creación del centro etnoeducativo.
Esta Corporación estimó que la acción de tutela era procedente y al abordar el caso concreto concluyó que se desconocieron los derechos a la educación y al debido proceso administrativo (i) al no atender mediante procedimientos claros y concretos la solicitud relacionada con la creación de un centro etnoeducativo y, a partir de esa actuación, haber incurrido en discriminación estructural indirecta; (ii) al no adoptar medidas para contrarrestar la situación de no escolarización en esos lugares; y (iii) al no suministrar el
relacionada con la creación de un centro etnoeducativo y, a partir de esa actuación, haber incurrido en discriminación estructural indirecta; (ii) al no adoptar medidas para contrarrestar la situación de no escolarización en esos lugares; y (iii) al no suministrar el servicio de transporte escolar necesario para garantizar el acceso efectivo y oportuno de los estudiantes a los establecimientos educativos en el que se encuentran matriculados.
En esa medida, se revocó la decisión de instancia que declaró improcedente esta acción constitucional y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de Educación de Riohacha que reanude y culmine el procedimiento para la creación y legalización del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades accionantes. Asimismo, dispuso que la citada entidad, en articulación con el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo diagnóstico, adopten las medidas prioritarias para atender la situación de no escolarización de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades wayuu accionantes.
De igual forma, se ordenó a la Secretaría de Educación de Riohacha garantizar el servicio de transporte escolar gratuito. En los periodos en los que, debido a la temporada de invierno o a condiciones climáticas adversas, no sea posible que, a través del transporte escolar implementado, los estudiantes beneficiarios asistan en condiciones de seguridad al centro educativo en el que se encuentren matriculados, la accionada, en concertación con las comunidades accionantes, deberá adoptar medidas que garanticen la continuidad en la prestación del servicio educativo.
Adicionalmente, se señaló que el Ministerio del Interior deberá proceder a la traducción de
las comunidades accionantes, deberá adoptar medidas que garanticen la continuidad en la prestación del servicio educativo.
Adicionalmente, se señaló que el Ministerio del Interior deberá proceder a la traducción de esta decisión al wayuunaiki y a su divulgación. Como cuestión final, esta sentencia incluyó una comunicación dirigida a los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu accionantes para explicarles en un lenguaje claro el contenido de esta decisión.I. ANTECEDENTES
1. Hechos[3]
1. Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu, señalaron actuar en calidad de autoridades tradicionales de las comunidades wayuu de Yaletshimana, de Angastura, de Copoyomana y Los Melones respectivamente, de conformidad con el Decreto 2500 de 2010[4].
2. Informaron que, mediante el Decreto 429 del 7 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación de Riohacha modificó el Decreto 170 del 5 de agosto de 2021[5] en el sentido de retirar a las sedes Punta Sierra, Yaletshimana, Copoyomana
y Marañoncito del Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver.
3. Asimismo, expusieron que mediante el Decreto 430 del 7 de diciembre del 2023, la citada secretaría de educación creó el Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra, constituido por las siguientes sedes: Punta Sierra, Yaletshimana, Copoyomana,
Parcelamana y Marañoncito.
4. Indicaron que, el 15 de enero de 2024, como autoridades tradicionales de las cuatro comunidades que representan, allegaron a la entidad accionada un oficio en
Parcelamana y Marañoncito.
4. Indicaron que, el 15 de enero de 2024, como autoridades tradicionales de las cuatro comunidades que representan, allegaron a la entidad accionada un oficio en el que manifestaron su decisión de desistir de la vinculación de sus sedes al Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra[6]. Afirmaron que, en respuesta a dicho escrito, la Alcaldía de Riohacha expidió el Decreto 028 del 22 de enero de 2024, mediante el cual se modificó el Decreto 430 de 2023 y se retiró a las sedes de Yaletshimana y Copoyomana del mencionado centro.
5. Señalaron que, una vez realizado el retiro mencionado, no fueron adscritas a ningún otro establecimiento etnoeducativo, situación que las deja sin un respaldo institucional que garantice la continuidad de este servicio. En consecuencia, el 16 de enero de 2024 solicitaron a la Secretaría de Educación de Riohacha la instalación de un centro etnoeducativo conformado por las comunidades de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones. En dicho escrito se informó que como autoridades tradicionales acordaron que la sede principal sería la comunidad
Copoyomana.
6. Mencionaron que el mismo 16 de enero de 2024, Guillermo Camargo autoridad tradicional de la comunidad de Copoyomana, presentó ante la accionada el proyecto etnoeducativo de la comunidad. No obstante, expresaron que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no han obtenido respuesta.
7. Manifestaron que el 18 de enero de 2024, la Secretaría de Educación de Riohacha
etnoeducativo de la comunidad. No obstante, expresaron que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no han obtenido respuesta.
7. Manifestaron que el 18 de enero de 2024, la Secretaría de Educación de Riohacha realizó una visita técnica a la comunidad de Copoyomana, la cual fue socializada enel segundo comité de cobertura, celebrado el 22 de agosto de 2024, donde se aprobó la creación del Centro Etnoeducativo Copoyomana. Alegaron que, ante esta decisión, no comprenden por qué la entidad mencionada no ha procedido a expedir el acto administrativo mediante el cual se formalice la creación de dicho centro educativo.
8. Destacaron que tuvieron conocimiento de que aproximadamente seis centros etnoeducativos fueron creados. Sin embargo, las comunidades de Yaletshimana, de Angastura, de Copoyomana y Los Melones no fueron reconocidas, lo que, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo, al gobierno propio y a la educación de sus comunidades.
Expresaron que en la actualidad existen alrededor de 300 niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”) que requieren el servicio educativo, en atención a la necesidad que se presenta en estos lugares.
9. De forma adicional, arguyeron que los programas destinados a la etnoeducación deben orientarse conforme a los principios y fines generales establecidos en la Ley 115 de 1994[7]. En línea con lo anterior, sostuvieron que la etnoeducación es un derecho fundamental el cual se ha desarrollado como una forma de materializar la autonomía, así como la identidad étnica y cultural de las comunidades, pues se trata de una manera adecuada de preservar los usos y costumbres.
derecho fundamental el cual se ha desarrollado como una forma de materializar la autonomía, así como la identidad étnica y cultural de las comunidades, pues se trata de una manera adecuada de preservar los usos y costumbres.
10. Con fundamento en lo expuesto, el 8 de octubre de 2024, Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu presentaron acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Riohacha, mediante la cual solicitaron al juez constitucional ordenar a la accionada que proceda a legalizar la creación del centro etnoeducativo en las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Los Melones y Angastura. Ello, con el fin de que sus miembros, en especial los niños, niñas y adolescentes, accedan al derecho a la educación bajo el proyecto pedagógico Ana Akua'ipa que busca promover y fortalecer la identidad cultural wayuu.
2. Trámite procesal
11. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha por medio de auto del 9 de octubre de 2024[8], avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y al Segundo Comité de Cobertura de la Secretaría de Educación de Riohacha, con el fin de que se pronunciaran sobre la solicitud. La siguiente tabla sintetiza las respuestas
recibidas durante el trámite de instancia:
Tabla No. 1. Respuestas allegadas en el trámite de instancia Entidad Respuesta Secretaría de Aclaró que, según el reporte de matrícula de las sedes Yaletshimana,
recibidas durante el trámite de instancia:
Tabla No. 1. Respuestas allegadas en el trámite de instancia Entidad Respuesta Secretaría de Aclaró que, según el reporte de matrícula de las sedes Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, son aproximadamente 180Educación Distrital de Riohacha[9 ] niños y niñas los que están recibiendo el servicio educativo de manera continua e ininterrumpida.
Informó que, si bien es cierto que en los diferentes comités de cobertura de esta entidad se socializó la posible creación del centro etnoeducativo, esto fue bajo la estrategia de los Sistemas Integrados de Educación Media y Superior (SIMES).
Mencionó que el Distrito de Riohacha, como se colige de la Ley 715 de 2001, está encargado de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación de preescolar, básica y media.
Igualmente, expuso que el Ministerio de Educación Nacional se ha propuesto a través de los SIMES “promover la ampliación de la oferta educativa en 14 territorios, aportando a la calidad, la pertinencia, el acceso, el reingreso, la permanencia para lograr el tránsito entre la educación secundaria y la educación posmedia y la educación superior, a través de la apertura y el fortalecimiento de la educación básica y media en los establecimientos educativos de los municipios focalizados, la articulación de los niveles de educación media y superior y del fortalecimiento de las capacidades de gestión en las entidades territoriales, en particular, en regiones rurales y rurales dispersas”[10].
municipios focalizados, la articulación de los niveles de educación media y superior y del fortalecimiento de las capacidades de gestión en las entidades territoriales, en particular, en regiones rurales y rurales dispersas”[10].
Señaló que los SIMES están concebidos como una estrategia para contribuir al cumplimiento de la meta general del Gobierno Nacional de crear 500.000 nuevos cupos en educación superior durante el cuatrienio. Afirmó que dentro de las entidades territoriales certificadas y los municipios priorizados con dicha estrategia no se encuentra Riohacha. Para concluir, solicitó que se nieguen las pretensiones al no existir vulneración alguna a los derechos de la parte accionante. Ministerio de Educación[ 11] Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2269 de 2023, el Ministerio de Educación tiene por objeto establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema. Igualmente, indicó que dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar estrategias educativas diversas con enfoque étnico, social, cultural e inclusivo, para que todas las personas tengan iguales oportunidades de aprendizaje.
Adujo que, en atención a los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, la Secretaría de Educación de Riohacha es quien tiene la potestad de administrar las instituciones educativas dentro de su distrito. Por consiguiente, tiene autonomía para decidir acerca de los cambios que decida ejecutar en relación con la creación de centros etnoeducativos.
Anotó que como las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, no es procedente la acción de tutela para controvertirlos,
decida ejecutar en relación con la creación de centros etnoeducativos.
Anotó que como las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, no es procedente la acción de tutela para controvertirlos, pues para tales efectos existen los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
3. Sentencia objeto de revisión
12. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, declaró improcedente laacción de tutela[12]. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en tanto la parte accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos a los que se refiere.
Además, porque no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable en la medida que los 180 niños y niñas[13] de las sedes Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones se encuentran recibiendo la prestación del servicio educativo de manera ininterrumpida.
13. De otro lado, afirmó que “la tutela tampoco resulta procedente para ordenar la legalización de un centro etnoeducativo cuando en virtud del artículo 138 de la Ley 115 de 1994 no se avizora cumplir todos los requisitos dispuestos en la ley para tal fin, estos son: a) [t]ener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial “artículo 9 de la Ley 715 de 2001”; b) [d]isponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) [o]frecer un
oficial “artículo 9 de la Ley 715 de 2001”; b) [d]isponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) [o]frecer un proyecto educativo institucional -en este caso PEC-”[14].
14. Adicionalmente, sostuvo que, si bien los accionantes presentaron el Proyecto Educativo Comunitario ante la entidad accionada por medio de la plataforma SAC del MEN, no se puede omitir que esté documento no ha sido aprobado por parte de la entidad territorial. Esta sentencia no fue impugnada.
4. Actuaciones en sede de revisión
15. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó este expediente para revisión[15]. Por sorteo, el asunto fue repartido al entonces magistrado José
Fernando Reyes Cuartas.
16. Mediante auto del 4 de agosto de 2025, el citado magistrado adoptó las siguientes decisiones: (i) vinculó al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenasy al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) solicitó a Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu -quienes afirmaron actuar como autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melonesque remitieran a esta Corporación las actas de posesión y demás documentos que acreditaran dicha calidad; y (iii) decretó pruebas. Para el efecto, formuló un cuestionario[16] dirigido a la parte accionante, a la parte accionada, al Ministerio de Educación y a las demás entidades convocadas.
calidad; y (iii) decretó pruebas. Para el efecto, formuló un cuestionario[16] dirigido a la parte accionante, a la parte accionada, al Ministerio de Educación y a las demás entidades convocadas.
17. El 26 de agosto del 2025, el entonces magistrado profirió un auto mediante el cual requirió a la parte accionante, a la Secretaría de Educación de Riohacha y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que remitiera, de forma inmediata, la información solicitada en la providencia anterior. Esto, en atención a que sólo el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior habían procedido a lo ordenado. Finalmente, el ICBF allegó su respuesta. No obstante, ni la parte accionante ni la secretaría de educación accionada cumplieron lo ordenado. En la tabla siguiente se describen las respuestas recibidas en virtud de los autos proferidos.Tabla 2. Pronunciamientos recibidos por la Sala en sede de revisión Parte e intervinient e
Respuesta Ministerio de Educación[1 7] Informó que la determinación de cuántos niños, niñas y adolescentes requieren el servicio educativo en las comunidades Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, le corresponde a la Secretaría de Educación de Riohacha, por jurisdicción territorial y administrativa. Esto, en atención a los numerales 7.1 y 7.12 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001 y del artículo 6º de la Resolución 5862 de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que incluye la planeación de la cobertura educativa dentro de las responsabilidades de dichas entidades.
artículo 7º de la Ley 715 de 2001 y del artículo 6º de la Resolución 5862 de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que incluye la planeación de la cobertura educativa dentro de las responsabilidades de dichas entidades.
Agregó que los Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver (código DANE 244001003514) y No. 28 Punta Sierra (código DANE 24400100449) son de naturaleza oficial. No obstante, ambos son administrados, para la presente vigencia, mediante contratos de administración suscritos entre la Secretaría de Educación de Riohacha y la UNIÓN TEMPORAL ANAIJATU SUKUAIPA 2025, y la UNIÓN TEMPORAL AYATALI SUCHIRRAUA WAKUAIPA, respectivamente.
Señaló que el Sistema de Educación Media y Superior (SIMES) focaliza catorce territorios que corresponden a los de atención priorizada del actual Gobierno Nacional. Con este sistema se persigue el fortalecimiento y aumento de la cobertura, así como el mejoramiento integral de la calidad de la educación media, con el fin de promover el acceso y la permanencia.
Indicó que en julio del 2023 se definieron los municipios y territorios que constituirían los SIMES FASE 1. Para tal efecto se tuvo en cuenta la tasa de cobertura neta en educación, las tasas de deserción escolar, los resultados de las pruebas Saber y la información sobre dinámicas de reclutamiento de niñas, niños y jóvenes de estos lugares por parte de grupos armados al margen de la ley. Para concluir, expuso que Riohacha no hace parte de este programa.
Mini steri o del Inter ior[1 8]
jóvenes de estos lugares por parte de grupos armados al margen de la ley. Para concluir, expuso que Riohacha no hace parte de este programa.
Mini steri o del Inter ior[1 8]
Expresó que las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se encuentran enmarcadas en el Decreto 714 de 2024 y que dentro de ellas no se encuentra la de adelantar acciones relacionadas con la garantía del derecho a la educación de población indígena en Colombia.
Destacó que, con la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, la responsabilidad de formular políticas públicas en favor de los pueblos indígenas recae en dicha cartera ministerial, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1075 de 2024. Añadió que en Colombia se creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, a través del Decreto 2406 de 2007, la cual tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas. El funcionamiento y coordinación de dicha comisión está a cargo del Ministerio de Educación Nacional, quien además la preside.Argumentó que en el año 2025 se expidió el Decreto 481, por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado. Por último, sostuvo que no ha recibido solicitudes, denuncias o alertas relacionadas con la
establece el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado. Por último, sostuvo que no ha recibido solicitudes, denuncias o alertas relacionadas con la falta o deficiencia del servicio educativo de las comunidades indígenas a las que se refiere la acción de tutela. ICBF[19] Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no está llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Mencionó que, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, es la Secretaría de Educación de Riohacha quien tiene la potestad de administrar las instituciones educativas dentro de su territorio, y que los cambios que decida ejecutar se encuentran dentro de la autonomía que le otorgan las disposiciones en la materia.
De otro lado, señaló que las modalidades de educación inicial del ICBF (institucional, familiar y comunitaria, propia e intercultural) tienen como propósito central atender y promover de manera intencionada el desarrollo integral de la primera infancia, a través de un talento humano idóneo, cuya función está centrada en planear y gestionar de manera articulada y armónica las condiciones materiales, sociales y culturales que hacen efectivos los derechos de las niñas y niños, así como generar oportunidades de expresión y comunicación con pares y adultos.
Igualmente, adujo que ha implementado la atención integral para la promoción de los derechos de la niñez y adolescencia wayuu y sus familias, a través de la “Guía para la atención integral al pueblo wayuu en sus territorios ancestrales en La Guajira”. Con ello pretende el desarrollo e
promoción de los derechos de la niñez y adolescencia wayuu y sus familias, a través de la “Guía para la atención integral al pueblo wayuu en sus territorios ancestrales en La Guajira”. Con ello pretende el desarrollo e implementación de acciones intencionadas, para el cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Para concluir, agregó que el ICBF Regional Guajira brinda servicios de atención a la primera infancia a la comunidad Copoyomana con la implementación del nuevo Modelo de Atención Integral a las comunidades Wayuu – MAI, en la cual se atienden 29 familias.
Dando alcance a su primer pronunciamiento[20], y como respuesta al segundo requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador, señaló que no tiene conocimiento de cuántos son los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se solicita la protección constitucional y que esta información debe ser suministrada por los accionantes. Para finalizar, precisó que la competencia para caracterizar a la población no escolarizada recae principalmente en la Secretaría de Educación de Riohacha.
18. En atención al material probatorio obtenido hasta ese momento, a su valoración y al incumplimiento de los requerimientos realizados a algunas de las personas y entidades vinculadas, el 30 de septiembre de 2025, la Sala Novena de Revisión vinculó al Ministerio de Igualdad y Equidad[21] y requirió nuevamente a los accionantes y a la Secretaría de Educación de La Guajira para que allegaran las pruebas solicitadas[22]. Igualmente invitó a varias entidades y organizaciones a rendir concepto[23]. Solicitó a las partes, intervinientes e invitados que
accionantes y a la Secretaría de Educación de La Guajira para que allegaran las pruebas solicitadas[22]. Igualmente invitó a varias entidades y organizaciones a rendir concepto[23]. Solicitó a las partes, intervinientes e invitados que manifestaran si tienen conocimiento sobre la desvinculación de otras comunidadesWayuu de los centros etnoeducativos y los motivos del retiro de los centros asignados. En esa misma providencia suspendió términos para fallar el asunto por dos (2) meses contados a partir de su notificación.
19. El 5 de noviembre, la Secretaría General de esta Corporación remitió informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual señaló que el 8 de octubre de 2025 dio cumplimiento al auto proferido. Asimismo, informó que se recibieron respuestas de Guillermo Camargo, autoridad tradicional de la comunidad Copoyomana; del Ministerio de Igualdad y Equidad; y de Isabel Uriana, autoridad tradicional de Yaletshimana. Igualmente, comunicó que el 28 de octubre de 2025 dio traslado de las respuestas allegadas.
20. El 16 de diciembre de 2025, dado que la Secretaría de Educación de Riohacha y las autoridades tradicionales de las comunidades Angastura y Los Melones no allegaron escritos, y en consideración a que las respuestas remitidas por las comunidades de Yaletshimana y Copoyomana no abordaban la totalidad de los interrogantes planteados, esta Corporación comisionó al juez de primera instancia para que practicara las diligencias pertinentes con el fin de recaudar la información requerida. En la misma providencia, se ordenó prorrogar la suspensión de términos decretada por el término 30 días hábiles.
para que practicara las diligencias pertinentes con el fin de recaudar la información requerida. En la misma providencia, se ordenó prorrogar la suspensión de términos decretada por el término 30 días hábiles.
21. En el informe de fecha 13 de febrero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación comunicó que, el 21 de enero de 2026, notificó el auto anterior y que, el 5 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha remitió un correo electrónico en el que informó que allegaba las respuestas de la secretaría de educación accionada y de las autoridades tradicionales de las comunidades Yaletshimana, Copoyomana y Angastura.
Adicionalmente, el aludido despacho judicial manifestó que, pese a establecer contacto con Jaider Sánchez, hijo de la señora Cenaida Epinayu, representante de la comunidad Los Melones, éste solo envió una base de datos en Excel previamente remitida por la comunidad indígena Yaletshimana, sin aportar contestación alguna. A continuación, se presentan las respuestas recibidas con ocasión de los autos de fecha 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2025.
22. El señor Guillermo Camargo[24] -autoridad tradicional de la comunidad Copoyomanaremitió varios certificados expedidos por el Ministerio del Interior de fecha 25 de septiembre de 2025, en los cuales se acredita que José Luis Epiayu Epinayu, Isabel Uriana y él ostentan la calidad de autoridades tradicionales de las comunidades Angastura, Cerro Peralta[25] y Copoyomana respectivamente. De
Epinayu, Isabel Uriana y él ostentan la calidad de autoridades tradicionales de las comunidades Angastura, Cerro Peralta[25] y Copoyomana respectivamente. De igual manera, allegó un acta de posesión de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual Cenaida Epinayu fue designada como autoridad tradicional de la comunidad Los Melones.
23. En adición al escrito presentado[26], puso de presente que los menores de edad
de la comunidad de Copoyomana están matriculados en el Centro No. 8 Paraver“con una relación del Simat 80 estudiantes del año 2025 del nivel Preescolar y Básica Primaria” que disponen de tres docentes, dos en propiedad y una en provisionalidad. Informó que la comunidad a la cual pertenece se localiza en el km 45 de la vía a Valledupar (margen izquierdo), 12 km hacia adentro. Enfatizó que, al no contar con transporte escolar, los NNA se trasladan en burro o a pie, con un tiempo de desplazamiento de aproximadamente una hora y media en verano entre Copoyomana y el Centro No. 8 Paraver. En época de invierno, el trayecto puede tardar hasta dos horas, siempre que sea posible cruzar la quebrada Moreno; de lo contrario, no asisten a la ins