CC - T-108 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-108 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-108/25
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo/DERECHO A LA EDUCACIÓN-Continuidad en la prestación del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural
(La Secretaría de Educación accionada) e incluso el juez de instancia debieron tener en consideración que las decisiones que afectan el derecho a la educación de los niños, las niñas y adolescentes en zonas rurales tienen que ser tomadas considerando las diferentes barreras de acceso al derecho a la educación que frecuentemente enfrentan y, en particular, los que habitan estas zonas. En esos casos, las autoridades deben considerar aspectos que van más allá del simple número de matrículas para la designación de un docente en un centro educativo, por ejemplo: (i) que los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Centro Educativo residen en la zona rural de El Copey, que es una zona ZOMAC, es decir, una de las zonas más afectadas por el conflicto armado; (ii) las manifestaciones de los padres de familia sobre la imposibilidad de trasladar a sus hijos a otras instituciones educativas ante los riesgos que presenta el camino, y (iii) las diversas situaciones que enfrentan los niños y niñas en el acceso a la educación en zonas rurales, especialmente aquellas afectadas por el conflicto armado, pueden poner en riesgo la continuidad del servicio educativo, aumentando la probabilidad de abandono y deserción escolar.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Inaplicación de norma que exige un número mínimo de estudiantes para la designación de docentes
(...) el juez de primera instancia denegó la tutela bajo el argumento de que la vereda solo contaba con la matrícula de seis niños. A su juicio, no existía ninguna obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, que exige un mínimo de 22 niños por zona rural para la designación de docentes... con ello se pasaron por alto precedentes constitucionales que han llegado a inaplicar esa disposición o han considerado que el número mínimo de estudiantes no puede analizarse al margen del caso estudiado y mucho menos del mínimo que debe garantizar el Estado en materia de educación (artículo 67 de la Constitución Política) y de su garantía progresiva.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró docente en escuela rural
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Actividad diligente para provisión de cargos docentes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T-108 DE 2025
Referencia: ExpedienteT-10.184.360
Asunto: Acción de Tutela presentada por Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Aclaración preliminar: reserva de la identidad de los niños, niñas y adolescentes. El expediente de la referencia involucra temas relacionados con niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA), por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que publique la Corte Constitucional en su página web sustituirá los nombres por unos ficticios, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular 10 de 2022 de
la Corte Constitucional.
Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión examinó la acción de tutela promovida por un grupo de padres de familia de la VeredaTosnovan, zona rural de El Copey (Cesar) –municipio ZOMAC, la que fue presentada en nombre de sus hijos menores de edad. En dicha acción constitucional los accionantes se refirieron al presunto desconocimiento del derecho fundamental a la educación por parte de la accionada al no asignar un docente para el Centro Educativo “Corazones Abajo”-sede Tosnovan, en el que estudian sus hijos, con el argumento de no cumplir con un mínimo de estudiantes. Asimismo, los tutelantes señalaron que la escuela más cercana les queda a una distancia desde sus lugares de residencia, de dos horas o más, entre otras dificultades que se presentan en el camino a otra institución educativa.
En este contexto, la Sala comprobó que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de revisión, identificó que la entidad accionada asignó un docente a la sede educativa. Pese a lo anterior, estimó pertinente emitir un pronunciamiento en el presente caso en el marco de su función de revisión, la realización de pedagogía constitucional y la importancia de garantizar la continuidad y permanencia del servicio educativo en todas las regiones y especialmente en zonas rurales más apartadas del país.
En ese sentido, la Corte revocó el fallo de instancia e instó a las autoridades accionadas y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (juez de primera instancia), para que comprendan el derecho a la educación de las niñas y los niños conforme al interés superior, con especial consideración al entorno rural en el que habitan y se abstengan de imponer cualquier tipo de barrera que obstaculice la continuidad y permanencia en el acceso a la educación.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente sentencia:
I.ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El Centro Educativo “Corazones Abajo”, sede Tosnovan está ubicado en la zona rural de El Copey, un municipio ZOMAC[[1]](#_ftn1); es de naturaleza oficial y está administrado por la Diócesis de Valledupar, según la Resolución número 004610 de junio 10 de 2021[[2]](#_ftn2) y un contrato cuyo objeto es la prestación del servicio educativo en el departamento del Cesar[[3]](#_ftn3).
2. Según la acción de tutela, el 1° marzo de 2024, la entidad accionada informó a Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés (padres de familia del Centro Educativo “Corazones Abajo”, sede Tosnovan en el municipio de El Copey - César[[4]](#_ftn4)), previa solicitud verbal por parte de los accionantes, que esa sede - ubicada en zona rural de ese municipio - debía cerrar sus puertas pues “no había sido favorecida con un profesor”[[5]](#_ftn5).
3. De acuerdo con los padres de familia mencionados, ante la respuesta por parte de la accionada, relacionada con el presunto el cierre de la sede educativa mencionada, “[l]a escuela más cercana para los niños que dejaron sin educación les queda aproximadamente a dos horas o más”[[6]](#_ftn6). Por lo tanto, sostuvieron que, como padres de familia “(…) NO nos comprometemos [a] mandar [a] los niños (…) [p]or muchas dificultades que acarrea e[l] trayecto del camino, quebradas e inseguridad [s]ocial”[[7]](#_ftn7).
4. Así, la acción de tutela plantea una discusión en torno a la garantía del derecho a la educación en favor de seis niñas y niños, estudiantes en el Centro Educativo “Corazones Abajo” sede Tosnovan en el municipio de El Copey - César, entre los grados primero y quinto. En este sentido, en el expediente obra el registro civil de nacimiento del niño Pedro, quien nació el 25 de marzo de 2018 (6 años de edad)[[8]](#_ftn8); y de Fabio, quien nació el 26 de enero de 2018[[9]](#_ftn9) (6 años de edad)[[10]](#_ftn10) y se matricularon para el grado primero en el referido centro educativo. Asimismo, en relación con los demás menores de edad, en el expediente también se identifican sus documentos de identidad (v.gr. tarjetas de identidad) e información correspondiente a las matrículas educativas en el referido centro escolar, así:
(i) René nació el 15 de marzo de 2013 (11 años de edad[[11]](#_ftn11)). En la copia de la matrícula consta que se inscribió para el grado quinto y que su padre, Pablo, quien suscribió la acción de tutela, reporta como acudiente[[12]](#_ftn12).
(ii) Marina nació el 1 de febrero de 2014 (11 años de edad[[13]](#_ftn13)). En la copia de la matrícula consta que se inscribió para el grado quinto y que su madre, Mariela, quien suscribió la acción de tutela, reporta como su acudiente.
(iii) Daniel nació el 29 de septiembre de 2013 (11 años de edad[[14]](#_ftn14)). En la copia de la matrícula consta que se matriculó para el grado quinto y que su madre, Mónica, quien suscribió la acción de tutela para la protección de los derechos de su hijo, reporta como su acudiente.
(iv) Finalmente, respecto del menor de edad David, se aportó copia de la matrícula, en donde consta que nació el 15 de febrero de 2013 (11 años de edad) y se matriculó para el grado primero[[15]](#_ftn15). Como acudiente firma el señor Mario, quien es su padre y suscribió la acción de tutela.
5. En ese sentido, los padres de familia de las niñas y niños mencionados indicaron que la accionada había desconocido el derecho a la educación de sus hijos y solicitaron que se nombrara un docente en la sede Tosnovan a la que asisten sus hijos[[16]](#_ftn16).
2. Trámite de la acción de tutela
### 2.1. Presentación y admisión
2. Trámite de la acción de tutela
### 2.1. Presentación y admisión
6. El 4 de marzo de 2024[[17]](#_ftn17), Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés interpusieron la acción de tutela de la referencia por la presunta vulneración al derecho a la educación de sus hijos David, René, Marina, Daniel, Pedro y Fabio, quienes en la actualidad tienen menos de 18 años de edad. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) admitió la acción de tutela de la referencia, notificó a la entidad accionada (Secretaría de Educación del Departamento de Cesar) y vinculó a la Diócesis de Valledupar y al Ministerio de Educación Nacional.
### 2.2. Respuesta de la accionada y vinculados
7. La Secretaría de Educación del Departamento de Cesar. La Secretaría de Educación departamental solicitó declarar improcedente el amparo. En su criterio, existían mecanismos ordinarios para tramitar las pretensiones de los accionantes[[18]](#_ftn18) y afirmó no haber vulnerado los derechos de los niños y las niñas porque procedió conforme a derecho, sin exponerlos a “una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales”[[19]](#_ftn19). Asimismo, sostuvo que no existió un perjuicio irremediable que requiriera medidas urgentes o la protección impostergable que exige la acción de tutela[[20]](#_ftn20).
8. Finalmente, la accionada refirió un documento del 6 de marzo de 2024, en el que la oficina de inspección y vigilancia del departamento del Cesar comunicó que “la Sede Tosnovan identificada con Código DANE 220238001161 […] se encuentra activa de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 004610 del 10 de junio de 2021”[[21]](#_ftn21).
9. La Diócesis de Valledupar. La entidad vinculada solicitó “[no tutelar] los derechos fundamentales de petición, por hecho superado o carencia de objeto”; y “[a]bsolver a la accionada Diócesis de Valledupar, por legitimación en pasiva”. Adujo que la “Diócesis de Valledupar no es responsable del cumplimiento de la prestación del servicio de educación en la vereda (…) como quiera que los mismos obedecen a una responsabilidad del Estado en cabeza de la secretaría (…)”[[22]](#_ftn22).
Afirmó que el servicio que presta la Diócesis resulta del “cumplimiento del objeto del Contrato suscrito con la Gobernación del Cesar, desde el 26 de febrero de 2024 y hasta el 30 de noviembre de 2024”. De allí que, prestaría sus servicios en las sedes indicadas, “previa cobertura estudiantil, para poder asignar un docente (…)”, lo que exige “(…) mínimo 15 estudiantes para poder designar un [educador]”. Por esto, adujo que “al momento de la suscripción del contrato solo tenía 4 estudiantes matriculados. Hoy tiene 6 en total (…)”[[23]](#_ftn23).
10. El Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio solicitó su desvinculación del presente trámite[[24]](#_ftn24), pues la solicitud de amparo se propuso por una presunta violación a los derechos fundamentales por parte del departamento[[25]](#_ftn25). Agregó que sus actuaciones están “ajustadas a derecho, y [que] no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de [ese] Ministerio”[[26]](#_ftn26). Asimismo, precisó que carece de “legitimación [por] pasiva en la presente causa, puesto que, la responsabilidad de tal actuación recae en quien ostenta la competencia específica en la materia en cuestión, y no en [esa] entidad, toda vez que, no existe una conexión fáctica – jurídica entre el objeto de amparo de tutela con el Ministerio”[[27]](#_ftn27).
3. Decisión objeto de revisión
11. El 15 marzo de 2024[[28]](#_ftn28), el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey resolvió “negar por improcedente, la presente acción de tutela”[[29]](#_ftn29). El juez señaló que los padres de familia interpusieron legítimamente[[30]](#_ftn30) el amparo tras efectuar una solicitud verbal[[31]](#_ftn31) a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y a la Diócesis para que nombraran un profesor y que ambas entidades justificaron la ausencia del docente en que “la vereda no salió en el listado favorecida con profesor”[[32]](#_ftn32). Agregó que, pese a que los actores no se expresaron con claridad el ejercicio de esta acción a nombre de sus hijos[[33]](#_ftn33), lo cuestionado en este caso es su posibilidad de estudiar.
12. De otro lado, señaló que no se presenta “una situación concreta y específica de violación o amenaza” y que no se violaron los derechos fundamentales. Destacó que es necesario probar los hechos que soportan las pretensiones y advirtió que “en el presente caso no se configura ninguna de las excepciones que permitan al Juez invertir la carga de la prueba, lo que a la postre da como resultado la imposibilidad de que este Juzgador tome decisión diferente a negar la presente acción por improcedente”[[34]](#_ftn34). Asimismo, reconoció que en la sede rural Tosnovan se contaba con la matrícula de 6 estudiantes, cuando el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002 dispone que el mínimo de matrícula son22 niños por cada docente en zona rural.
13. El referido fallo no fue impugnado.
4. Actuaciones en sede de revisión
14. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional escogió el presente proceso para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
15. El 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas en el presente trámite con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. A continuación, se resume la información aportada al expediente de la referencia:
16. La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar[[35]](#_ftn35). La accionada informó que el Centro Educativo Corazones Abajo, Tosnovan, no había sido cerrado. Agregó que esa sede está en operación y presta servicios educativos en el Municipio de El Copey. Asimismo, señaló que su ubicación está aproximadamente a tres horas del corregimiento de Chimila, a cuarenta minutos del citado municipio. Según explicó, esa “zona es de difícil acceso, con caminos de herradura” y “[n]o se dispone de información exacta sobre las distancias entre el lugar de residencia de cada niño y [la sede]”[[36]](#_ftn36).
17. La Diócesis de Valledupar[[37]](#_ftn37). La Diócesis aportó copia del contrato de prestación de servicios educativos[[38]](#_ftn38). También indicó que el centro educativo en cuestión no ha sido cerrado y ha funcionado desde el 2020 a 2024. Si bien en 2020 contaba con 12 y en 2021 con 13 alumnos, ese número de estudiantes disminuyó a 6 en el año
2024. Sin embargo, precisó que “no salió en el contrato inicial 2024 por baja cobertura, pero se ingresó por medio [de una] adición al contrato, es decir hoy tiene cobertura, por lo que no se [está] vulnerando derecho alguno”[[39]](#_ftn39).
De otra parte, en relación con las causas de deserción escolar en ese lugar, se refirió a: (i) el poco número de habitantes en la zona que, en su mayoría, son adultos mayores que residen en fincas; y (ii) la distancia que se debe recorrer para acceder al centro educativo.
18. El Ministerio de Educación Nacional[[40]](#_ftn40). El Ministerio informó que “[E]l Copey no hace parte de las 97 Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC)”. Así, la ETC que corresponde al territorio en cuestión es el Departamento del Cesar. Además, según los datos de esa cartera ministerial, ese departamento cuenta con docentes necesarios para prestar el servicio educativo. Asimismo, informó que “durante la vigencia 2022, se adelantó el estudio técnico de necesidades de planta docente en conjunto con la Entidad Territorial Certificada, revisando cada una de las particularidades del territorio.”
19. Los accionantes (padres de familia)[[41]](#_ftn41). Los accionantes no se pronunciaron respecto a la información solicitada.
20. Personería Municipal de El Copey[[42]](#_ftn42). Frente a la solicitud enviada la Personería no allegó respuesta.
21. El 16 de agosto de 2024, la Sala requirió información adicional y dispuso suspender los términos en el proceso de la referencia. Asimismo, de acuerdo con el artículo 65 del reglamento interno de la Corte Constitucional, requirió nuevamente a los accionantes y a la Personería Municipal de El Copey.
22. El 28 de agosto de 2024, el Personero municipal informó a la Corte que las niñas y los niños “se encuentran estudiando en el Centro Educativo Corazones Abajo en la Sede Tosnovan”[[43]](#_ftn43).
# II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
# II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
23. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991; así como en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia[[44]](#_ftn44).
1.Análisis de procedencia
24. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos a fin de establecer su procedencia: (i) legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y; (iii)subsidiariedad. En ese sentido, a continuación, la Sala analizará estos requisitos en el expediente de referencia.
2.1. Legitimación
25. Legitimación en la causa por activa. Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevén que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela en nombre propio o a través de un representante[[45]](#_ftn45). Bajo ese entendido, la legitimación por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción de tutela por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales, como es el caso de los padres respecto de sus hijos menores de 18 años de edad; (iii) a través de apoderado judicial o; (iv) mediante la agencia oficiosa.
26. En este caso, el requisito de legitimación en la causa por activa está acreditado ya que Mario, Pablo, Mariela, Mónica, Martha y Andrés son los padres de familia de seis niñas y niños[[46]](#_ftn46) cuya matrícula corresponde al Centro Educativo Corazones Abajo sede Tosnovan y, quienes interpusieron la presente acción de tutela, aduciendo tal calidad con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la educación de sus hijas e hijos[[47]](#_ftn47). En tal sentido, la Sala constata que los accionantes están facultados para actuar en el presente mecanismo constitucional, en ejercicio de la representación legal que ostentan respecto de aquellos, de conformidad con el expediente de tutela (supra, fundamento 4). En todo caso, al tratarse de un asunto relacionado con la garantía del derecho a la educación en favor de niñas y niños, en el marco del artículo 44 de la Constitución Política “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente [el] cumplimiento de sus derechos”[[48]](#_ftn48), por lo que la Sala encuentra cumplido este requisito.
27. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de toda autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma excepcional contra particulares cuando: estos están encargados de la prestación de un servicio público; su conducta pueda afectar gravemente el interés colectivo; o el accionante se encuentra en una situación de indefensión o subordinación respecto al particular[[49]](#_ftn49).
28. En el presente caso, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar es la autoridad pública accionada a quien los padres de familia accionantes acusan de vulnerar presuntamente el derecho a la educación al no asignar un docente para el Centro Educativo Corazones Abajo (sede Tosnovan)[[50]](#_ftn50). Asimismo, a las secretarías departamentales de educación les corresponde, entre otras funciones, velar por la adecuada prestación del servicio público educativo en su jurisdicción, realizar los concursos para la provisión de cargos de los docentes y, en particular, distribuir adecuadamente ese personal entre los municipios según la necesidad del servicio y de la comunidad[[51]](#_ftn51). En consecuencia, para esta Sala es claro que la Secretaría de Educación del Departamento de Cesar se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
29. De otro lado, respecto a la vinculación de la Diócesis de Valledupar, aunque se trata de un particular, en los términos del Decreto Ley 2591 y según se constató en el presente trámite, esa entidad ostenta un contrato suscrito con el departamento del Cesar para la prestación del servicio público educativo, entre otras, en la sede Tosnovan, de manera que su vinculación al presente trámite por parte del juez de instancia se encuentra adecuada.
30. Asimismo, en relación con la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, si bien tal entidad no está a cargo de la prestación efectiva de los servicios educativos en los departamentos, esa cartera ministerial sí tiene la obligación de inspección, vigilancia y control para la adecuada prestación del servicio público educativo[[52]](#_ftn52). Por ende, al ser la cabeza del sector de educación, tiene entre sus objetivos “garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior”[[53]](#_ftn53); así como “efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad, la eficiencia del servicio educativo y su pertinencia”[[54]](#_ftn54). Incluso, el Ministerio viabiliza el número de docentes que cada ente territorial certificado en educación requiere, con base en el correspondiente estudio técnico de planta que le presente cada entidad[[55]](#_ftn55). En este marco se mantendrá la vinculación realizada (por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey) al Ministerio de Educación Nacional quien explicó en el presente trámite y, con fundamento en sus datos, que el Departamento del Cesar cuenta con los docentes necesarios para prestar el servicio educativo[[56]](#_ftn56).
2.2. Inmediatez
31. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política el amparo es un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término razonable y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales[[57]](#_ftn57).
32. En este sentido, de acuerdo con la acción de tutela en revisión, el 1° de marzo de 2024, los padres de familia promotores de la acción constitucional formularon una solicitud verbal a la accionada, no controvertida, en la que cuestionaron que la sede educativa rural Tosnovan, “no salió en el listado favorecida con un profesor”[[58]](#_ftn58). De allí que, tras no ser atendida su solicitud de proveer un educador en la mencionada sede, acudieron al presente mecanismo constitucional el 4 de marzo de 2024[[59]](#_ftn59). Así, trascurrieron tres días entre la formulación de la solicitud, la presunta respuesta negativa de la entidad a asignar un educador y la presentación de la acción de tutela. Por ello, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
2.3. Subsidiariedad
33. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad[[60]](#_ftn60) implica que la tutela se presente cuando no se cuente con otro medio de defensa[[61]](#_ftn61) eficaz[[62]](#_ftn62) e idóneo[[63]](#_ftn63), o bien, cuando se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[[64]](#_ftn64), caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio[[65]](#_ftn65).
34. En particular, esta exigencia debe ser verificada con especial detenimiento cuando se trata del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes en consideración al artículo 44 de la Constitución. En la Sentencia T-339 de 2008[[66]](#_ftn66), por ejemplo, se hizo alusión a la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho fundamental y, a su vez, afirmó que: (i) la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales dado que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social, cuyo ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano y de sus potencialidades y (ii) es el medio para obtener el reconocimiento y lograr el desarrollo humano. A partir de ello, la Corte determinó la procedencia del amparo solicitado en esa ocasión y explicó que la educación es un derecho fundamental, propio de la esencia del hombre y realiza la dignidad humana[[67]](#_ftn67). Así, si bien los hechos del caso son diferentes a los estudiados en esta oportunidad, esa decisión es un antecedente relevante al tratarse de niños, niñas y adolescentes que discuten este derecho y, por ello, permite resaltar que la educación “(…) es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho”[[68]](#_ftn68).
35. La Sentencia T-091 de 2019[[69]](#_ftn69) destacó, para efectos del análisis de subsidiariedad la necesidad de verificar, en cada caso, la posible afectación a la continuidad o el acceso a la prestación del servicio educativo[[70]](#_ftn70). Así reiteró que, si bien, en principio, las controversias suscitadas deben ser planteadas ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativa, según sea el caso, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales como el de la educación, es necesario evaluar la eficacia en concreto del medio judicial y ser cautelosos en determinar si se afecta la continuidad o el acceso en la prestación del servicio educativo a los menores de edad: “En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de educación, de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo”[[71]](#_ftn71) (Resaltado fuera del texto).
36. Con sustento en lo anterior, si bien esta Sala reconoce la idoneidad y eficacia en abstracto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir el nombramiento de profesores en instituciones educativas de carácter público, la Sentencia T-045 de 2024[[72]](#_ftn72) señaló que la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la educación cuando no se nombra oportunamente a un docente por ser indispensable para garantizar la prestación continua y eficiente del servicio educativo de las niñas y los niños[[73]](#_ftn73). De otro lado, respecto a la posible ineficacia de los medios de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte adujo lo siguiente: “los mecanism
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