CC - T-108 de 2026
Corte Constitucional (2)
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Detalles
- Título
- CC - T-108 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-108-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-108/26
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Aplicación de vacunas
CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE LOS PADRES EN MATERIA DE VACUNACIÓN-Límites y criterios para la intervención estatal
(...) El ejercicio del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos (...) cuando una decisión parental pueda comprometer de manera relevante derechos fundamentales del menor, el Estado está habilitado para verificar si el consentimiento sustituto se ajusta al interés superior.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Rige toda la acción del Estado y la sociedad/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Conflictos de derechos
(...) el programa ampliado de inmunización persigue una finalidad constitucionalmente legítima, consistente en la protección de los niños, niñas y adolescentes frente a enfermedades que pueden suponer un grave riesgo para su salud individual y colectiva. Dicha finalidad prevalece sobre las concepciones de los progenitores acerca de los eventuales efectos de las vacunas o sus percepciones acerca de la efectividad de las mismas (...) la decisión adoptada por representación no es inmune a control cuando existe un posible riesgo para derechos prevalentes.
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOSTrámite y reglas especiales para la protección de los derechos del menor
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los niños
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcancePRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento en el derecho internacional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
DERECHOS DEL NIÑO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado
DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como las niñas y los niños
DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE VACUNAS-Forma de prevenir enfermedades
SUMINISTRO Y APLICACION DE VACUNAS-Marco normativo
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños
enfermedades
SUMINISTRO Y APLICACION DE VACUNAS-Marco normativo
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance
OBJECION DE CONCIENCIA-Limites
(...) la objeción de conciencia de padres no puede proyectarse ilimitadamente cuando se trate de decisiones que incidan directamente en la salud del menor.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Definición
CONSENTIMIENTO SUSTITUTO EN EL CASO DE MENORES DE EDADJurisprudencia constitucional
PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto/PATRIA POTESTAD-Alcance
(...) cuando una decisión parental pueda comprometer de manera relevante derechos fundamentales del menor, el Estado está habilitado para verificar si el consentimiento sustituto se ajusta al interés superior.
RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la patria potestad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto/JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Examen/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Herramienta argumentativa útil para analizar las restricciones a los derechos fundamentales de las personas
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad depende de la materia que en cada caso sea objeto de análisis
restricciones a los derechos fundamentales de las personas
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad depende de la materia que en cada caso sea objeto de análisis
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-108 de 2026
Referencia: expediente T-11.437.548
Asunto: acción de tutela instaurada por Lucía en representación de su hijo contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá – Centro Zonal Kennedy Central.
Temas: vacunación infantil, interés superior del menor, derecho fundamental a la salud de niños y niñas.Límites de la autonomía parental frente a la negativa de aplicar el esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por una madre en representación de su hijo de dos años contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con ocasión de la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), originado en la negativa de la accionante a autorizar la aplicación del esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) al niño.
La accionante consideró que la actuación adelantada por el ICBF vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía parental, al estimar que la decisión de no vacunar a su hijo obedecía a convicciones personales y a preocupaciones relacionadas con posibles efectos adversos de las vacunas.
La Corte abordó el alcance constitucional del interés superior del menor, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, la naturaleza preventiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, así como los límites constitucionales de la libertad de conciencia, del libre desarrollo de la personalidad y del consentimiento sustituto ejercido por los padres en decisiones médicas respecto de sus hijos menores de edad.La Sala concluyó que la apertura de la fase de verificación dentro del PARD, ante la
consentimiento sustituto ejercido por los padres en decisiones médicas respecto de sus hijos menores de edad.La Sala concluyó que la apertura de la fase de verificación dentro del PARD, ante la negativa parental de aplicar el esquema de vacunación infantil, no constituye por sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, se trata de una actuación legítima y constitucionalmente necesaria orientada a garantizar el derecho fundamental a la salud del menor.
La Corte reiteró que la patria potestad y el consentimiento sustituto no confieren a los padres una facultad absoluta para adoptar decisiones que comprometan la vida, la salud o el desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, precisó que la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad encuentran límites cuando su ejercicio pone en riesgo derechos fundamentales prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
La Sala destacó que el Programa Ampliado de Inmunizaciones constituye una política pública permanente de prevención en salud, sustentada en evidencia científica robusta y orientada tanto a la protección individual de los menores como a la garantía de la inmunidad colectiva.
Tras aplicar un juicio estricto de proporcionalidad, la Corte concluyó que la actuación adelantada por el ICBF superaba dicho examen constitucional, pues perseguía una finalidad imperiosa —la protección del derecho fundamental a la salud del niño— mediante un mecanismo idóneo, necesario y proporcionado.
La Corte fijó criterios orientadores para las actuaciones administrativas del ICBF
mediante un mecanismo idóneo, necesario y proporcionado.
La Corte fijó criterios orientadores para las actuaciones administrativas del ICBF relacionadas con la negativa parental a vacunar menores de edad a saber: i) El ejercicio del consentimiento sustituto no habilita indefectiblemente a los padres a no vacunar a sus hijos; ii) Las contraindicaciones médicas deben ser debidamente verificadas; ii) Confirmación por parte de la autoridad de que las vacunas se encuentran incluidas en el PAI vigente. iii) Se debe realizar una evaluación individualizada del riesgo epidemiológico; y iv) Garantías de acceso a la información clara y suficiente así como un debido proceso.
En consecuencia, la Corte revocó las decisiones judiciales de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado.
Adicionalmente, ordenó al ICBF continuar y concluir de manera inmediata la fase de verificación de derechos dentro del PARD, con estricto respeto del debido proceso y garantizando la participación efectiva de la madre.
En garantía del principio de celeridad, La Sala ordenó a la EPS Compensar realizar unavaloración médica integral sobre la viabilidad de la aplicación del esquema de vacunación al menor y, una vez emitido el concepto correspondiente, proceder con la aplicación de las vacunas del PAI que resulten médicamente viables.
Adicionalmente, la Sala exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales de salud para fortalecer las estrategias de información pública y
vacunas del PAI que resulten médicamente viables.
Adicionalmente, la Sala exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales de salud para fortalecer las estrategias de información pública y pedagogía sobre la eficacia, seguridad y beneficios de las vacunas incluidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones.
II. ANTECEDENTES
Aclaración previa
En este caso se hará referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante y de su hijo menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62 [1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir sus nombres de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarles. Por ello, se emitirán dos copias de esta providencia.
1. Hechos
1. Lucía, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Mateo, instauró una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad humana, a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la objeción de conciencia.
2. La accionante indicó que la defensora de familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central, ha
conciencia.
2. La accionante indicó que la defensora de familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central, ha ejercido presión indebida, al pretender imponer la aplicación obligatoria del programa ampliado de inmunizaciones (PAI) a su hijo de dos años de edad[3].
3. La actora señaló que las medidas emprendidas por el ICBF desconocen el estado de salud de su hijo, el cual afirma que se encuentra en buenas condiciones[4].4. El 8 de febrero de 2025, con ocasión de la atención brindada en el servicio de urgencias, la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal elevó solicitud [5] ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy Central, con el propósito de que se adelantaran las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los derechos del niño Mateo. Dicha solicitud fue reiterada el 18 de febrero del mismo año por la Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia[6]. Ambas peticiones tuvieron como fundamento la negativa de la madre del menor a permitir la aplicación del esquema de vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).
5. En atención a lo anterior, el 10 de febrero de 2025, la defensora de familia dispuso la radicación de la solicitud de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del niño Mateo, bajo el radicado No. 1764457538[7].
6. El 13 de marzo de 2025, la accionante acudió al punto de vacunación de la EPS
presencia del menor Mateo.
9. El 7 de abril de 2025, la accionante radicó una petición ante el Centro Zonal – Kennedy Central del ICBF por medio de la cual solicitó el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y solicitó “cese el acoso y persecución”. Adicionalmente,requirió el cierre de todos los procesos en su contra por parte del ICBF [11]. El 30 de abril de 2025, la defensora de familia respondió a la petición y sostuvo que “[l]os derechos a los que usted hace referencia no le han sido irrespetados por parte de la suscrita. Respecto a esta petición no sé a qué hace referencia. No es posible hasta tanto no se realice la verificación de derechos de su hijo”[12].
10. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que: i) se tutelen sus derechos fundamentales a la objeción de conciencia, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía del paciente; ii) se ordene al ICBF – Centro zonal Kennedy Central respetar el disentimiento informado y cesar cualquier medida coactiva en su contra; iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación el inicio de una investigación disciplinaria en contra de la defensora de familia accionada.; iv) se ordene a la Procuraduría General de la Nación asignar un funcionario que vigile las garantías de las partes en el proceso administrativo.[13]
2. El trámite procesal
11. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y
favor del niño Mateo, bajo el radicado No. 1764457538[7].
6. El 13 de marzo de 2025, la accionante acudió al punto de vacunación de la EPS Compensar con el propósito de solicitar información detallada sobre el contenido, los riesgos y los posibles efectos de las vacunas incluidas en el esquema PAI. Luego de revisar nuevamente las fichas técnicas suministradas y, teniendo en cuenta el buen estado de salud del menor, ratificó su decisión de oponerse a la vacunación, formalizándola mediante la suscripción de un desistimiento informado[8].
7. La accionante expuso que la decisión de no aplicar el esquema de vacunación PAI se encuentra fundada en la información oficial del fabricante de las vacunas y en atención a los factores de riesgo y los efectos adversos descritos en las contraindicaciones, precauciones y advertencias de los fármacos[9].
8. Mediante comunicaciones expedidas los días 25 y 27 de marzo de 2025, la defensora de familia requirió a la señora Lucía para que compareciera personalmente al Centro Zonal Kennedy Central, con el propósito de “adelantar las diligencias administrativas en el marco de la solicitud de Restablecimiento de Derechos”[10]. No obstante, según informó la funcionaria, tales actuaciones no pudieron desarrollarse de manera efectiva, debido a que la accionante acudió sin la presencia del menor Mateo.
9. El 7 de abril de 2025, la accionante radicó una petición ante el Centro Zonal – Kennedy Central del ICBF por medio de la cual solicitó el respeto a sus derechos
funcionario que vigile las garantías de las partes en el proceso administrativo.[13]
2. El trámite procesal
11. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, vinculó al trámite de tutela a las siguientes entidades y particulares: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogotá, Centro Zonal Kennedy central, Compensar EPS, Ministerio de Salud y Protección Social, IPS Viva 1A y a la defensora de familia Diana Marcela Rodríguez[14].
12. Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2025 el Juzgado consideró necesario vincular a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, el Hospital Tintal y
la Fundación Hospital Pediátrico la Misericordia HOMI.[15]
13. En trámite de segunda instancia, mediante auto del 21 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal– vinculó al trámite a la Procuraduría General de la Nación[16].
3. Las contestaciones a la acción de tutela
14. Durante el término otorgado por la juez de primera instancia se recibieron las
siguientes respuestas:
Tabla 1. Contestaciones a la acción de tutelaParte o intervinient e Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy Central Mediante comunicación electrónica del 28 de mayo de 2025, la defensora de familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy Central Mediante comunicación electrónica del 28 de mayo de 2025, la defensora de familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, informó al despacho sobre las actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional y remitió los siguientes documentos: (i) solicitud de restablecimiento de derechos; (ii) reporte del Hospital El Tintal; (iii) reporte de la Fundación HOMI; (iv) informe de acciones de verificación; y (v) derecho de petición presentado por la señora Lucía, junto con la respuesta emitida por el despacho de la defensora.
Adicionalmente, indicó que, a la fecha, no había sido posible efectuar la verificación de derechos del niño Mateo, pues la señora Lucía no se presentó con el menor a la diligencia[17]. Compensar EPS Mediante comunicación del 1 de junio de 2025, la Caja de Compensación Familiar Compensar – EPS, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda constituir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Señaló que el menor Mateo se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, en estado activo, desde el 31 de diciembre de 2023.
En consecuencia, la entidad solicitó ser excluida del trámite constitucional, al no advertirse comportamiento atribuible a su gestión que pueda comprometer la garantía de los derechos invocados[18]. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la
constitucional, al no advertirse comportamiento atribuible a su gestión que pueda comprometer la garantía de los derechos invocados[18]. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cuenta con legitimación por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos invocados ni le corresponde adoptar medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, competencia atribuida exclusivamente al ICBF.
Indicó que las vacunas del esquema nacional de vacunación, incluida la del VPH, son gratuitas para menores de seis años, cuentan con respaldo técnico y responden a estrategias de salud pública orientadas a prevenir enfermedades. Asimismo, señaló que, antes de la aplicación de cualquier vacuna se brinda información completa al usuario para que tome una decisión autónoma mediante consentimiento informado.
En consecuencia, reiteró su solicitud desvinculación y declaración de improcedencia de la acción de tutela contra el ministerio porcuanto no existe una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante[19]. Hospital Tintal Refirió que, al verificar los sistemas de información asistencial se identificó un registro de atención del menor Mateo en el punto de atención de la Subred Sur Occidente E.S.E. correspondiente al 8 de febrero de 2025.
Sin embargo, precisó que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que pueda constituir vulneración de derechos fundamentales, y que no existe prueba que la vincule con los hechos objeto de la presente tutela. Por tal motivo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite.
fundamentales, y que no existe prueba que la vincule con los hechos objeto de la presente tutela. Por tal motivo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite.
Con su comunicación, anexó copia de la historia clínica del menor correspondiente a la atención registrada el 8 de febrero de 2025[20]. Fundación Hospital Pediátrico la Misericordi a HOMI Señaló que, de acuerdo con los sistemas institucionales de información, el menor Mateo registró su última atención por el servicio de hospitalización entre el 20 y el 27 de mayo de 2025, con los siguientes diagnósticos: “Otras neumonías bacterianas Infección bacteriana no especificada Infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores”[21]. Frente a las pretensiones de la demanda, sostuvo que la Fundación no es la entidad competente para atender los requerimientos formulados, y que no se evidencia conducta alguna, activa u omisiva, atribuible a su gestión que pueda constituir afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor. En consecuencia, concluyó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución[22]. IPS Viva 1ª; Secretaría de Salud, Procuradurí a General de la Nación Las entidades no se pronunciaron.
4. Sentencias objeto de revisión
15. Primera instancia. En providencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente elamparo invocado por la accionante frente a los derechos fundamentales de objeción
15. Primera instancia. En providencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado 019 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente elamparo invocado por la accionante frente a los derechos fundamentales de objeción de conciencia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autonomía del paciente[23].
16. El despacho advirtió que ninguna de las entidades accionadas desconoció la voluntad de la accionante respecto de la no aplicación de las vacunas del Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI. Por el contrario, lo que la ciudadana Lucía interpretó como actos de presión o coacción corresponden, en realidad al desarrollo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, iniciado a partir de los reportes emitidos por las instituciones de salud que han atendido al menor.
Dicho procedimiento se encuentra actualmente en fase de verificación de derechos[24].
17. Por último, exhortó al ICBF para que adelante, con la debida diligencia y con estricto respeto por el debido proceso, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor Mateo[25].
18. La accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que adolecía de falsa motivación, valoración insuficiente de los hechos y desconocimiento del principio del interés superior del menor [26]. El recurso fue remitido al Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Penal[27].
19. Segunda instancia. En sentencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal confirmó la decisión de primera instancia y exhortó a la defensora de familia para que adelante, con carácter prioritario, las actuaciones
19. Segunda instancia. En sentencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal confirmó la decisión de primera instancia y exhortó a la defensora de familia para que adelante, con carácter prioritario, las actuaciones correspondientes dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Lo anterior, con el fin de adoptar las medidas de protección que resulten necesarias para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales del menor Mateo, en especial los relativos a su salud, integridad y desarrollo armónico[28].
5. Trámite ante la Corte
20. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve [29] de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de septiembre de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido el 15 de octubre de 2025, a la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis.
21. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2025 [30], el magistrado ponente estimó necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicioque le permitieran adoptar una decisión de fondo en el asunto sometido a consideración.
22. En concreto, el despacho solicitó a las partes involucradas que le informaran a la Corte sobre: (i) las circunstancias actuales del contexto socioeconómico de los accionantes; (ii) información sobre nuevas actuaciones para lograr la satisfacción de sus pretensiones (iii) información acerca de la salud del menor Mateo (iv) copia
la Corte sobre: (i) las circunstancias actuales del contexto socioeconómico de los accionantes; (ii) información sobre nuevas actuaciones para lograr la satisfacción de sus pretensiones (iii) información acerca de la salud del menor Mateo (iv) copia digital de la totalidad de las actuaciones (v) informe cronológico sobre las actuaciones adelantadas y el estado actual del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
23. Adicionalmente, el despacho sustanciador invitó a entidades técnicas y científicas para que se pronunciaran específicamente sobre los siguientes aspectos: i) ¿Cuál es la evidencia científica que justifica la inclusión de las vacunas del PAI en población infantil? ii) ¿Cuáles son los riesgos individuales y colectivos derivados de la no vacunación en menores de seis años? iii) ¿Cuál es la evidencia disponible sobre los efectos del PAI en la reducción de mortalidad y complicaciones graves asociadas a enfermedades inmunoprevenibles? iv) ¿Qué evidencia se encuentra disponible sobre la seguridad y eficacia de las vacunas que integran el PAI en la población pediátrica en Colombia? v) ¿Qué información existe sobre los efectos adversos de aplicar las vacunas del PAI en niños? Además, se solicitó información sobre estos efectos y en qué medida o con qué frecuencia se presentan y cuáles serían sus posibles tratamientos.
24. Posteriormente, mediante el auto del 5 de febrero de 2026[31], dada la
presentan y cuáles serían sus posibles tratamientos.
24. Posteriormente, mediante el auto del 5 de febrero de 2026[31], dada la importancia de conocer los conceptos técnicos y científicos, la Sala Segunda de Revisión requirió nuevamente a la Sociedad Colombiana de Pediatría, al Colegio Médico Colombiano y a la Sociedad Nacional de Infectología para que, en ejercicio del rol científico que cumplen en el Sistema de Salud, se pronunciaran sobre los aspectos mencionados. Adicionalmente, la Sala decidió ordenar como medida provisional a la defensora de Familia del Centro Zonal de Kennedy que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación del auto, reanudara el trámite de verificación de derechos a favor del niño Mateo, garantizando el debido proceso administrativo para la accionante y el niño. En atención a estos
autos se recibieron las siguientes respuestas:
Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión Parte o intervinient e RespuestaInstituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Kennedy Central La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Kennedy Central dio respuesta al auto de pruebas y allegó copia íntegra del expediente administrativo identificado con radicado Sim No. 1764457538[32].
Informó que el 10 de febrero de 2025 fue creada Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD) a favor del niño Mateo, con fundamento en reporte remitido por la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal, en el cual se indicó que el menor,
Restablecimiento de Derechos (SRD) a favor del niño Mateo, con fundamento en reporte remitido por la Unidad de Servicios de Salud Patio Bonito Tintal, en el cual se indicó que el menor, atendido en urgencias por diagnóstico de “otras convulsiones no especificadas”, no contaba con esquema de vacunación completo desde los dos meses de edad, según el informe psicosocial citado por la Defensoría[33].
Adujo que, ante la imposibilidad de establecer contacto efectivo con la progenitora y de realizar la verificación presencial, la trabajadora social sugirió el cierre de la petición por pérdida de contacto; cierre que efectivamente se llevó a cabo[34].
Accionante En primer lugar, señaló que reside en la ciudad de Bogotá junto con su padre y sus dos hijos menores de edad, y que ostenta la condición de madre cabeza de familia, conforme a la declaración juramentada allegada al expediente.
Afirmó que el entorno familiar es estable y que garantiza condiciones adecuadas para el desarrollo integral del niño. En segundo lugar, aportó certificaciones médicas de 30 de julio de 2025 en las que consta que el menor presenta peso, talla y desarrollo acordes con su edad, así como buen estado general de salud y ausencia de enfermedades infectocontagiosas. Indicó que el niño asiste regularmente a controles de crecimiento y desarrollo[35].
En tercer lugar, explicó que su negativa frente a aplicar el esquema