CC - T-109-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-109-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-109-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-109/24
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno
(...), la Unidad para las Víctimas obvió elementos que probaban la relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado y realizó unas exigencias desproporcionadas para probar ese vínculo (...) los errores en la decisión sobre el registro del hecho victimizante llevaron a que la accionante no tuviera un acceso adecuado a la justicia y generó barreras para que la (accionante) y su hijo lograran la protección de sus derechos.
DESAPARICION FORZADA-Problemática que enfrentan los buscadores de las personas desaparecidas
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan
(...) las violaciones de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidas en asocio entre fuerza pública, agentes del Estado y grupos paramilitares son actos propios del contexto del conflicto armado colombiano. Esto no significa que todo acto cometido por un civil o por agente del Estado que no es miembro de la fuerza pública necesariamente tenga relación cercana con el conflicto, pero la asociación entre los tres actores previamente mencionados sí se ha presentado (...). En esos casos debe entrar a analizar el contexto para determinar si, a pesar de que en el hecho pueda haber participado civiles, este tiene conexidad con el conflicto armado interno.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de
debe entrar a analizar el contexto para determinar si, a pesar de que en el hecho pueda haber participado civiles, este tiene conexidad con el conflicto armado interno.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucionalINSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales/DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado
DESAPARICION FORZADA-Estadística del fenómeno en Colombia
DESAPARICION FORZADA-Obligaciones del Estado en materia de búsqueda de las personas desaparecidas
DESAPARICION FORZADA-Participación de familiares en proceso de búsqueda
DESAPARICION FORZADA-Derechos de las víctimas
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS-Inclusión en el Registro Único de Víctimas
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad
REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipo Descripció generada
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad
REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipo Descripció generada
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-109 DE 2024
Referencia: expediente T-9.602.191
Acción de tutela instaurada por Carolina Gómez a nombre propio y de su hijo Héctor Gómez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas, Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:SENTENCIA.
La decisión se profiere en el trámite de revisión de la sentencia proferida, en primera instancia, el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C, y en segunda instancia, el 27 de abril de 2023, por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Carolina Gómez a nombre propio y de su hijo Héctor Gómez, víctima de desaparición forzada, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante la Unidad para las Víctimas.
La Sala Décima de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre de 2023, eligió el expediente T-9.602.191 para su revisión[1] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[2].
Aclaración previa
En auto del 6 de diciembre de 2023, de conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la CorteConstitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre de la accionante involucrada en este caso, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. Por lo tanto, de esta providencia se realizarán dos versiones. La primera con nombres reales para conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia. La segunda con nombres ficticios que será la versión pública.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos[3]1. En el año 2003, Carolina Gómez trabajaba en una finca ubicada en la vereda El Venado de Monterrey, Casanare. Por su parte, su hijo, Héctor
A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos[3]1. En el año 2003, Carolina Gómez trabajaba en una finca ubicada en la vereda El Venado de Monterrey, Casanare. Por su parte, su hijo, Héctor Gómez, vivía en Tauramena, Casanare. El 15 de septiembre de 2003, el señor Gómez fue forzado a subirse a un carro por personas que dijeron identificarse como miembros del DAS y que, según reportaron los testigos, lo llevaron hasta Yopal, Casanare. El hermano de la accionante fue al batallón del Ejército Nacional en esa capital e indagó por el paradero de Héctor a lo que ciertas personas, que no fueron identificadas en el relato, le respondieron que el Ejército había entregado a su sobrino a los paramilitares al mando de alias Nelson.
2. Luego de la desaparición de Héctor, su familia empezó a recibir amenazas de muerte e intimidaciones de parte de miembros del batallón de la zona y de sus vecinos. Ante esta situación Carolina Gómez interpuso una denuncia en la sede de Monterrey de la Fiscalía, pero también se vio obligada a desplazarse forzosamente a Bogotá. La accionante, igualmente, rindió una declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Atención yReparación a Víctimas. Esta entidad, mediante la Resolución 2015 del 30 de julio de 2015, incluyó a Carolina Gómez en el Registro Único de Víctimas,
en adelante RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, la Unidad para las Víctimas consideró que los hechos de desaparición forzada ocurrieron por causas distintas a las estipuladas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, debido a que las pruebas aportadas no lograban demostrar la relación con el conflicto armado[4]. La accionante también señaló en su escrito que esa resolución de 2015 afirmó textualmente que los soportes entregados no permitían concluir la veracidad del hecho.
3. Carolina Gómez manifestó que durante todo este tiempo ha persistido en la búsqueda de su hijo por el amor que le tiene como madre. En el desarrollo de sus esfuerzos la accionante hizo las siguientes gestiones. En primer lugar,cuestionó la resolución, a través del recurso de reposición en subsidio de apelación, que le negó la inscripción de la desaparición forzada de su hijo.
No obstante, la Unidad para las Víctimas volvió a negar la inscripción por no encontrar pruebas para ese hecho ni para acreditar su relación con el conflicto armado.
4. Acto seguido, la accionante presentó una solicitud de revocatoria directa, negada con los mismos argumentos mediante la Resolución No. 2018 del 24 de octubre de 2018. En segundo lugar, gracias a su trabajo y a la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la fiscal 22 Gaula especializada de
Yopal, el 7 de abril de 2022, el excombatiente de las AutodefensasCampesinas de Casanare, Pedro Martínez, aceptó que Héctor Gómez fue desaparecido y asesinado por ese grupo armado. Esta misma persona identificó el lugar donde se encuentra el cuerpo de Héctor.
5. En tercer lugar, el 7 de febrero de 2023, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Unidad para las Víctimas que revocara de manera directa la resolución que negó la inclusión del hecho victimizante de desaparición forzada de Héctor Gómez a favor de la señora Gómez y de la persona desaparecida.
Como argumentos para esa solicitud, la Defensoría argumentó que a partir del material probatorio recabado por la Fiscalía existían nuevas pruebas que acreditaban la ocurrencia de la desaparición forzada. Además, la Defensoría del Pueblo argumentó que la Unidad para las Víctimas podía revocar ese acto administrativo porque incurrió en un agravio injustificado en contra de la señora Gómez.
6. El 10 de febrero de 2023, la Unidad para las Víctimas respondió una petición de Carolina Gómez en la que le informó que la última decisiónsobre la revocatoria directa fue tomada mediante la Resolución No. 2018 de octubre de 2018 y que en esa determinación no se había revocado la decisión de no inclusión en el RUV, porque no se había acreditado que los hechos tuvieran una relación cercana y suficiente con el conflicto armado.
7. El 22 de marzo de 2023, la señora Gómez presentó acción de tutela por la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la vida digna y también actuó como agente oficiosa de los mismos derechos de su hijo Héctor Gómez[5]. Como medida de protección de sus garantías fundamentales solicitó que se le ordenara a la Unidad para las Víctimas revalorar su caso a la luz de la existencia de nuevas pruebas que indican que es viable incluir en el RUV el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo Héctor Gómez, tanto para ella, como para su hijo.
8. Como fundamento de esta pretensión la accionante manifestó que el Registro Único de Víctimas no es solo un sistema de información, sino también un mecanismo para dignificar y honrar la memoria de las víctimas del conflicto armado. Es por ello que considera que la Unidad para las Víctimas desconoció ese propósito cuando se negó a revocar su decisión inicial a pesar de que, gracias a su esfuerzo, se recaudaron nuevas pruebas que demuestran la ocurrencia de la desaparición forzada y su relación con el conflicto armado. Carolina Gómez solicitó que se considerara el especial esfuerzo que esta búsqueda de verdad significa para ella como mujer que no sabe leer y escribir, víctima de violencia intrafamiliar y sin recursos económicos suficientes.B. Trámite de la acción de tutela
Actuación procesal en el trámite de tutela[6]
9. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bogotá D. C. Esta autoridad judicial admitió la acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, y le solicitó a la accionada que rindiera un informe de los hechos del caso[7]. Respuesta de la Unidad para las Víctimas[8]
10. La Unidad para las Víctimas se opuso a las pretensiones de la tutela. Esa entidad confirmó que la solicitud de inscripción del hecho victimizante de desaparición forzada fue negada inicialmente mediante la Resolución N°2015 del 30 de julio de 2015 con el argumento de que los hechos ocurrieron por razones diferentes al conflicto armado. La Unidad para las Víctimas también confirmó que desestimó el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por Carolina Gómez. La accionada también informó que el 21 de octubre de 2015, la accionante presentó una solicitud de revocatoria directa que también fue negada.
Fallo de tutela de primera instancia[9]
11. Mediante sentencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Bogotá D. C declaró improcedente la acción. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
12. En primer lugar, el juez de primera instancia consideró que en el expediente no existían suficientes pruebas para conceder las pretensiones de la acción. De acuerdo con su criterio, la accionante remitió copias de
procedimientos de la Fiscalía que presuntamente demuestran la relación entre la desaparición forzada y el conflicto armado. No obstante, las copias entregadas no eran auténticas, por lo tanto, el juzgado no podía valorarlas.
13. En segundo lugar, el juzgado determinó que la tutela no era el medio adecuado para lograr anular un acto administrativo. En su criterio, la discusión de derechos litigiosos debía darse ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Adicionalmente, el juzgado encontró improcedente la tutela, porque los mecanismos ordinarios son idóneos y porque, al cuestionar un acto administrativo general, impersonal y abstracto, el caso se ubica dentro de una de las causales de improcedencia de la tutela.
Impugnación del fallo de primera instancia[10]
14. El 12 de abril de 2023, Carolina Gómez impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la accionante manifestó que el juzgado de primera instancia había señalado que la acción de tutela no podía converger con otras acciones judiciales. No obstante, la señora Gómez argumentó que ella no tiene otros procesos judiciales en curso. En segundo lugar, la accionante reclamó que ella había logrado demostrar la relación entre la desaparición forzada de su hijo y el conflicto armado cuando obtuvo, en el año 2023, el interrogatorio que realizó la Fiscalía a Pedro Martínez en el que confesó el asesinato y desaparición de Héctor Gómez. De hecho, ella
manifestó que en el 2023 se había revelado la misión de trabajo No. 197 de la Fiscalía con la que se buscó proteger a su hijo, propósito que finalmente no se cumplió. Por estas razones, ella solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.
Fallo de segunda instancia[11]
15. Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
16. En primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que debía analizar estrictamente la subsidiariedad dado el tipo de petición realizadapor la accionante. En ese sentido, el tribunal consideró que las resoluciones que negaron la inscripción en el RUV podían atacarse a través de la nulidad y el restablecimiento del derecho.
17. En segundo lugar, el Tribunal argumentó que pasaron cuatro años desde la última resolución sobre la inclusión del caso en el RUV. En consecuencia, no era admisible presentar una tutela para cuestionar una decisión tan antigua. En tercer lugar, el tribunal reconoció que existe una pruebasobreviniente, pero consideró que ese hecho debía ser puesto en conocimiento de la Unidad para las Víctimas. No obstante, el juez de segunda instancia estableció que esa solicitud directa a la entidad accionada no se realizó luego de que la Unidad para las Víctimas reiterara, el 10 de febrero de 2023, que su última determinación sobre el tema se hizo en el
2018. En cuarto lugar, el tribunal consideró que no se configuró un perjuicio irremediable que admitiera la procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, si se admitiera el amparo, el juez de tutela intervendría indebidamente en las funciones legales de la Unidad para las Víctimas.
C. Actuaciones en sede de revisión
18. Mediante auto del 6 de diciembre de 2023[12], la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio. En el auto de pruebas se le ordenó a la Unidad para las Víctimas que remitiera las resoluciones No. 2015 del 30 de julio de 2015, No. 2015R del 19 de mayo de 2016 y No. 28 del 07 de octubre de 2016 proferidas en el trámite de registro de la señora Carolina Gómez y su hijo, Héctor Gómez. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora le pidió a laUnidad para las Víctimas que informara qué trámite le había dado a la solicitud de revocatoria directa de la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas de la desaparición forzada del señor Gómez, presentada por la Defensoría del Pueblo el 7 de febrero de 2023.
19. El 12 de enero de 2024, la Unidad para las Víctimas envió las resoluciones solicitadas por la magistrada sustanciadora. Del mismo modo, esa entidad contestó la pregunta del auto de pruebas sobre el estado del
trámite de la revocatoria directa presentada por la Defensoría del Pueblo el 7 de febrero de 2023. Al respecto, la Unidad para las Víctimas señaló que la revocatoria directa había sido resuelta mediante la Resolución n°2018 de 24 de octubre de 2018[13].
20. El 24 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de vinculación con el propósito de que la Defensoría del Pueblo pudiera intervenir en el proceso de revisión. Esa vinculación se hizo debido a que la Defensoría del Pueblo asesoró a la accionante en el proceso de investigación que llevó a obtener las pruebas sobre la desaparición forzada y posterior homicidio de Héctor Gómez. Adicionalmente, fue esa entidad la que interpuso la revocatoria directa en el año 2023 para que la Unidad para las Víctimas reconsiderara su decisión a la luz de la nueva evidencia.21. El 31 de enero de 2024, la Defensoría del Pueblo remitió la respuesta al auto en el que se le vinculó a este proceso de revisión. La entidad explicó que ha prestado acompañamiento a la señora Gómez desde el 2015 para asegurar sus derechos en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011 y en el sistema de Justicia y Paz. Del mismo modo, esa entidad resaltó que sus funcionarios participaron en la redacción de la solicitud de revocatoria directa que presentó la accionante luego de que se obtuviera la declaración del comandante paramilitar. No obstante, la Defensoría informó que la
Unidad para las Víctimas contestó esa solicitud sin realizar un estudio de los nuevos argumentos y las nuevas pruebas aportadas para demostrar la relación entre el conflicto armado y los hechos de desaparición forzada. El 7 de febrero de 2024 la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo reiteró la información previamente enviada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
2. En el presente caso, Carolina Gómez presentó acción de tutela contra la Unidad para las Víctimas por la violación de sus derechos fundamentales y los de su hijo, Héctor Gómez, dado por desaparecido en el 2003, por negarse a incluirles en el Registro Único de Víctimas por la desaparición forzada del cual ambos son víctimas. Esta negativa se dio a pesar de que la señora Gómez señala que aportó suficiente información para probar la desaparición forzada de su hijo y la relación de esta con el conflicto armado. En consecuencia, solicitó como medida de protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la vida digna que se ordene a la
Unidad para las Víctimas que revalore su caso para incluir en el RUV ladesaparición forzada de su hijo, Héctor Gómez.3. Por su parte, la Unidad para las Víctimas señaló que no se debe acceder a las pretensiones de la accionante. En criterio de esa entidad, la procedencia de la inscripción en el RUV de los hechos de desaparición forzada ya fue estudiada en varias ocasiones e incluso en sede de revocatoria directa. No obstante, en todas esas fases la Unidad no encontró pruebas para demostrar la relación entre los hechos de la desaparición forzada del señor Gómez y el conflicto armado.
4. Con fundamento en lo expuesto y, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la Unidad para las Víctimas los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al registro cuando se niega a inscribir la desaparición de una persona al considerar que el hecho no tuvo relación con el conflicto armado cuando la madre había presentado una declaración en la que refiere que en los hechos estuvieron involucradosagentes estatales y paramilitares y estos fueron confesados posteriormente por un excombatiente?
5. Como se indicó, para resolver el problema jurídico descrito, la Corte inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se
pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el derecho al acceso al Registro Único de Víctimas y las reglas sobre la prueba de los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado; (ii) las características de la desaparición forzada y las barreras que encuentran las buscadoras para acceder a lajusticia; (iii) el reconocimiento de la desaparición forzada en el Registro Único de Víctimas; y (iv) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
6. De conformidad con lo expuesto, el primer asunto que se debe determinar es si la acción de tutela interpuesta por Carolina Gómez en nombre propio y de su hijo Héctor Gómez es procedente.
7. En línea con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas pueden interponer, directamente o a través de un representante[14], acción de tutela ante los jueces para lograr la protecciónde sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares[15]. Del mismo modo, el inciso 2º delartículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 permite la agencia oficiosa, una figura que consiste en que una persona (agente oficioso) pueda presentar la acción de tutela a nombre de otra sin que la persona representada le otorgue un poder para hacerlo. La agencia oficiosa es una forma excepcional de presentar las acciones de tutela y solo se puede usar cuando: (i) el o la agente oficiosa expresamente manifiesta que va a ser uso de esa figura; (ii) la persona que es representada está imposibilitada para presentar la tutela por sí misma[16].
8. En este caso, la señora Gómez presentó la tutela a nombre propio y de su
agente oficiosa expresamente manifiesta que va a ser uso de esa figura; (ii) la persona que es representada está imposibilitada para presentar la tutela por sí misma[16].
8. En este caso, la señora Gómez presentó la tutela a nombre propio y de su hijo Héctor Gómez. En primer lugar, la accionante está legitimada por activa para defender sus propios derechos, porque ella es la titular de ellos. Ensegundo lugar, la accionante también está legitimada para actuar como agente oficiosa de su hijo, porque expresamente señaló representar sus intereses, su hijo fue víctima de desaparición forzada y aunque hay información sobre el proceso de esclarecimiento de su paradero, hasta el momento no existe decisión definitiva de las autoridades competentes sobre cuál fue el destino del señor Gómez. En este sentido, el señor Héctor Gómez está imposibilitado para defender sus derechos fundamentales, porque se encuentra dado por desaparecido.
9. Ahora, el hecho de que la información recaudada por la Fiscalía indique que el hijo de la accionante está fallecido y que se haya determinado la ubicación de sus restos no permite a la Sala presumir que el señor Gómez se encuentra fallecido, hasta tanto las autoridades competentes no hayan verificado la identidad a través de la práctica de examen médico legal del cadáver y hayan inscrito la muerte en el registro civil de defunción. En cuanto la Sala no cuenta con información que permita verificar que el señor Gómez ha sido debidamente identificado y declarada su defunción, entiende
que es titular de derechos que pueden ser ejercidos por su madre en calidad de agente oficiosa, dada la imposibilidad en la que él se encuentra para defenderlos. Así pues, el requisito de legitimación por activa se cumple.
10. Frente a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones sea una autoridad pública o un particular[17]. De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 yel Decreto 4802 de 2011, la Unidad para las Víctimas es la entidad encargada de definir, a través de la Dirección de Registro y Gestión de la Información, la inclusión de víctimas del conflicto armado en el RUV. En consecuencia, esa entidad está legitimada, porque es la entidad que tomó la decisión que presuntamente afectó los derechos de la accionante y es la competente para modificar la decisión de no inclusión de la accionante y su hijo en el RUV.
11. Por otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término justo y razonable[18]. En este caso, la Defensoría del Pueblopresentó la solicitud de revocatoria directa de la decisión de la Unidad para las Víctimas el 7 de febrero de 2023, la accionante recibió respuesta sobre el estado del trámite de esa revocatoria el 10 de febrero de 2023 y la acción de
tutela se presentó el 22 de marzo de 2023. En consecuencia, la accionante presentó la acción tan solo un mes y 12 días después de su última actuación ante la Unidad para las Víctimas. Por lo tanto, la Corte entiende que esto es un plazo razonable.
12. Ahora, en este punto es necesario responder al argumento del juez de segunda instancia según el cual la tutela es extemporánea porque la última decisión en el caso corresponde a la Resolución del 24 de octubre de 2018, por la que se resolvió la primera solicitud de revocatoria directa, y entre ese hecho y la interposición de la tutela pasaron cuatro años. La Sala no comparte esa apreciación por las siguientes razones. Primero, la inmediatez se debe estudiar desde la última respuesta recibida por la accionante el 10 de febrero de 2023. Esto se debe a que esa respuesta es el resultado de la presentación de un nuevo recurso de revocatoria directa que hace parte integra del trámite ante la Unidad para las Víctimas que incluyó la decisión sobre el registro, el recurso de reposición, el recurso de apelación y las dos solicitudes de revocatoria directa. El juez de segunda instancia debió considerar que la segunda solicitud de revocatoria directa no fue un acto de simple insistencia, sino que se presentó porque surgió nueva información tras la confesión del jefe paramilitar.
13. En ese mismo sentido, y en el marco de su situación de vulnerabilidad[19], la accionante ha sido diligente pues ha trabajado por
lograr esclarecer los hechos de la desaparición de su hijo y que el Estado a través de la Unidad para las Víctimas reconociera su victimización al inscribir el hecho en el RUV. Segundo, la accionante solicita su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada. Esta es unaconducta de carácter continuado[20] lo que implica que la afectación de sus derechos por la falta del registro de la desaparición forzada persiste en el tiempo.
14. Por último, se debe estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo principal para resolver la afectación de derechos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que estos no sean idóneos o exista el riesgo de un perjuicio irremediable. Ahora bien, con respecto a las acciones de tutela que buscan cuestionar la negativa de la Unidad para las Víctimas a inscribir a las víctimas en el RUV, la jurisprudencia reiterada indica que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos para proteger los derechos de esta población que se encuentra en un estado de especial protección constitucional[21]. La justificación para esta regla es que si se exigiera acudir a los recursos judiciales se les impondría a las personasuna carga de tiempo y recursos económicos muy elevada que no sería proporcional con la relevancia del registro para que las víctimas puedan acceder a la reparación, a la justicia y a la atención estatal, ni con la situación de exclusión que suele generar la violencia del conflicto armado.
15. A través de esta tutela, la señora Gómez busca controvertir una serie de actos administrativos mediante los cuales la Unidad para las Víctimas negó
situación de exclusión que suele generar la violencia del conflicto armado.
15. A través de esta tutela, la señora Gómez busca controvertir una serie de actos administrativos mediante los cuales la Unidad para las Víctimas negó su inclusión en el RUV. Es por esa razón que resulta relevante estudiar la subsidiariedad a partir de las reglas de procedencia de la tutela contra actos administrativos. La jurisprudencia constitucional considera que la tutela es por regla
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