CC - T-111-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-111-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-111-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-111/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Improcedencia del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados
NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO-Eventos en que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se
extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-111 DE 2024 Expediente: T-9.438.895 Acción de tutela instaurada por Richar de Jesús AmayaCastellano contra la Sala Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Santa Marta.Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y lamagistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en losartículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente[1] SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de enero de 2023, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, el 18 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela presentada por Richar de Jesús Amaya Castellano contra la providencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones de la tutela
1. El 16 de enero de 2023, Richar de Jesús Amaya Castellano, mediante apoderada judicial, presentó la acción de tutela en referencia contra la
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones de la tutela
1. El 16 de enero de 2023, Richar de Jesús Amaya Castellano, mediante apoderada judicial, presentó la acción de tutela en referencia contra la providencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social. También pidió tutelar los derechos fundamentales de los niños a su cargo.[2]
2. Como hechos relevantes, expuso que el 17 de abril de 2012 ingresó a trabajar para la empresa Brinks de Colombia en el cargo de escolta y el 24 de septiembre de 2014, al bajar de un camión, sufrió un accidente laboral que le generó un trauma en la rodilla izquierda, motivo por el cual, el 18 de marzo de 2015, le fue practicada una cirugía.[3] Posteriormente, el 14 de marzo de 2017, fue despedido sin justa causa y le fue pagada la liquidación correspondiente.[4]
3. Contra esa decisión presentó una acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, mediantesentencia del 3 de abril de 2017, y confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 14 de agosto de 2017. En dicha oportunidad se
consideró que se trataba de “una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una disminución en su estado de salud, producto de una enfermedad laboral. Además, la única fuente de ingresos del actor era la remuneración proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar.[5]
4. Con base en lo anterior, se concedió el amparo como mecanismo transitorio hasta que el accionante adelantara el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, o hasta que transcurriera un mes desde la notificación de la providencia.
Además, se le ordenó a Brinks reintegrar al accionante al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, teniendo en cuenta las recomendaciones laborales establecidas por los médicos tratantes. En cumplimiento de dicha orden, el accionante fue reintegrado a su lugar de trabajo el 25 de septiembre de 2017.[6]
5. Tiempo después, el 3 de abril de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11.90% por el desgarro del cartílago articular de la rodilla izquierda. Posteriormente, el 28 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le certificó una PCL del 12%.[7]
6. Durante el trámite de calificación, esto es, el 3 de mayo de 2019
(aproximadamente un año y medio después de proferida la orden de tutela) el
accionante presentó la demanda ordinaria laboral contra la empresa Brinks de Colombia para que: (i) se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y (ii) se determinara que la terminación de su contrato había sido ineficaz, por haberlo discriminado por razones de salud, ya que contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada y el empleador no obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, solicitó el reintegro, el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios adeudados, los perjuicios morales y las costas del proceso. Subsidiariamente pidió declarar el despido sin justa causa, el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y una sanción moratoria.[8]
7. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de octubre de 2020, negó las pretensiones. Sustentó su decisión en que, para el 14 de marzo de 2017, el demandante no probó el estado de debilidad manifiesta o alguna discapacidad, motivo por el cual el despido no resultó discriminatorio. El demandante apeló esa decisión, argumentando que sí se encontraba en estado de debilidad manifiesta y el empleador tenía conocimiento de esto al momento del despido. Asimismo, afirmó que tuvo una desmejora en sufuerza de trabajo por lo que sería acreedor de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con la jurisprudencia aplicable.[9]
8. Mediante fallo del 20 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta confirmó la decisión. Lo anterior, con base en los documentos aportados por las partes, los interrogatorios practicados al representante legal de la empresa demandada y al demandante y las declaraciones de tres testigos. A partir de ello, expuso que “no observa que el demandante sufriera alguna minusvalía durante el desarrollo de sus actividades o al momento del despido unilateral toda vez que, de las manifestaciones, no se concluye otra cosa que el normal desarrollo de las actividades del actor en favor de la empresa”. Señaló también que el accionante no se encontraba “notablemente disminuido su estado de salud; lo anterior, conforme lo manifestado por la directora del área de salud de la empresa demandada, al referirse a que [cuando] el actor fue reintegrado y reubicado en la empresa mediante fallo de tutela, desarrollaba sus funciones con normalidad” (resalta la Sala).[10]
9. Asimismo, indicó que el actor “(…) no acreditó estar incapacitado o que padeciera una limitación física o alguna discapacidad para dicho momento (…), pues se reitera, no se demostró por parte del demandante que padecía una limitación en grado severo o profundo, como lo exige la jurisprudencia, para esa fecha, y, por el contrario, las solas incapacidades médicas y en general el histórico médico de alguna afectación física no activa inmediatamente la garantía especial de protección antes referida (…). Por otro lado, si bien es cierto la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha establecido quienes gozan de estabilidad laboral reforzada, entre ellos, las personas con
discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; situación en la que para la fecha del despido no se encontraba el actor, en consecuencia, no es dable el reconocimiento de la protección y aplicación de la estabilidad laboral reforzada”.[11]
10. Cabe señalar también que, dentro del fallo, el Tribunal consideró la declaración del gerente regional de Brinks, quien manifestó que Bancolombia, uno de sus clientes más importantes, “abrió una investigación donde se encuentra involucrado el actor”, y la relación entre la empresa y sus clientes se basa en la confianza, pues se trata de la guarda de dineros. Por tanto, la terminación del contrato fue una decisión unilateral fundamentada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la empresa pagó la indemnización correspondiente, lo cual evidenciaba que no se trató de una decisión arbitraria o discriminatoria.[12]11. Con este panorama, Brinks de Colombia, respaldada en que ya había sido surtido el proceso ordinario laboral y en que había sido absuelta en primera y segunda instancia, confirmó la terminación del vínculo laboral del accionante, confirmación que se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2022.[13]
12. Un mes y siete días después (16 de enero de 2023), Richar de Jesús Amaya presentó acción de tutela contra dicha providencia judicial. Alegó que sus tres hijos y su esposa dependen económicamente de él, por lo que la terminación de su vínculo laboral le impide sufragar los gastos de educación y salud para él y su
familia. Reprochó además que los juzgadores de instancias no apreciaron las pruebas, dada la falta de defensa técnica de su abogado, quien no allegó las historias clínicas que fueron emitidas durante el curso del proceso judicial, ni presentó alegatos de conclusión, por lo que le interpuso queja disciplinaria.
13. Informó además, que con posterioridad, el 4 de febrero 2022 la EPS lediagnosticó Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, Episodio DepresivoModerado con origen laboral, por lo que la ARL envió al señor Amaya arealizarse exámenes mentales en la ciudad de Bogotá. Para el momento en que sepresentó la acción de tutela, los resultados de dichos exámenes no habían sidoentregados.
14. Argumentó que la acción de tutela resulta procedente porque se evidencia lavulneración de sus derechos fundamentales y no hay otro medio de defensaeficaz, teniendo en cuenta que es beneficiario de una estabilidad laboral reforzadapues tiene una PCL del 12% y un diagnóstico por psiquiatría como secuelas delaccidente de origen laboral. Así mismo, citó las Sentencias T-434 de 2020, T-317de 2017 y SU-087 de 2022, por ser acordes al presente caso.
15. En consecuencia, señaló que mediante la acción de tutela pretende que: (i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y derechos de los niños; (ii) que se revoque la providencia del 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta; (iii) se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba u a otro de igual o superior categoría; y, (iv) se declare que no ha habido solución de continuidad desde la fecha en que fue despedido hasta que sea reincorporado.[14]
B. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
16. El 17 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a todos los involucradosen el proceso ordinario laboral.[15] Todos ellos, tanto la Sala accionada como los vinculados, guardaron silencio.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión
17. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de enero de 2023, negó las pretensiones. En su criterio, si bien se cumplían los requisitos generales de procedencia, estimó que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas. Asimismo, advirtió que no existía arbitrariedad en lo definido y, por el contrario, observó que la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Agregó que la autoridad accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió confirmar la decisión del juzgado de primera instancia. Así, explicó que, resulta improcedente fundamentar el amparo solicitado por discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias, como si se tratara de una instancia más.
[16]
18. Esta decisión fue impugnada. La parte accionante dijo que la argumentación
el amparo solicitado por discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias, como si se tratara de una instancia más. [16]
18. Esta decisión fue impugnada. La parte accionante dijo que la argumentación del juez de primera instancia careció de rigor jurídico, y desconoció el debido proceso, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas según las cuales la empresa demandada tenía conocimiento del estado de salud del accionante al momento de la terminación del vínculo laboral.
19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 18 de abril de 2023, confirmó la decisión de primera instancia.
Sostuvo que la sentencia del Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante y por lo tanto, no incurrió en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Afirmó además que la parte accionante no puede pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad accionada actuó en derecho y la pretensión se fundamenta en las discrepancias de criterios frente interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural. [17]
D. Actuaciones surtidas en sede de revisión
20. El expediente fue seleccionado con el Auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.[18] En su momento, la Magistrada sustanciadora, Diana FajardoRivera,[19] advirtió la necesidad de ejercer su facultad probatoria con el
propósito de recaudar elementos que le permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 10 de agosto de 2023 emitió un auto oficiando al señor Richar de Jesús Amaya y a la empresa Brinks de Colombia S.A., para que respondieran una serie de preguntas y aportaran los respectivos elementos probatorios.[20] Asimismo, ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que remitiera la copia íntegra del proceso ordinario laboral relacionado con el asunto.
21. El 17 de agosto de 2023, el accionante, mediante apoderada judicial,remitió a esta Corte su contestación. En concreto, señaló que se encuentradesempleado, sin una fuente de ingresos económicos para atender susnecesidades básicas y las de su núcleo familiar. Manifestó que no cuenta coningresos mensuales y sus gastos son de $1.500.000 aproximadamente, los cualesha atendido gracias al apoyo de algunos familiares que le envían dinero. Tambiéncon un subsidio que le daba la caja de compensación familiar CAJAMAG, noobstante, ello fue terminado hace dos meses. Si bien su esposa tiene un trabajo, suvinculación fue reciente y no cuenta con los recursos suficientes.
22. Informó se practicó dos artroscopias los días 18 de marzo del 2015 y 20 dejulio del 2022. El 30 de junio del 2023 se hizo una ecografía articular de la rodillaizquierda con lo que se diagnosticó una gonartrosis externa sinovitis suprapatelar.El 28 de julio del 2023, fue diagnosticado con inestabilidad crónica de la rodilla yse le ordenó una cita para definir conducta. Finalmente, no ha tenido evolución ensu tratamiento psiquiátrico, pues su última cita fue el 22 de junio de 2023 endonde se registraron las dificultades que presenta ante los tratamientosdesarrollados. Dijo también que contaba con recomendaciones médicas desde el16 de mayo de 2016, en las cuales le indicaron adoptar posturas específicas paraevitar mayores afecciones, realizar caminatas suaves, tener un estilo de vida
saludable, subir y bajar gradas de una forma pausada y con puntos de apoyo.[21]
23. Hizo saber que, para la fecha en que envió la contestación al auto depruebas, era afiliado activo al sistema de seguridad social por ser beneficiario delsubsidio al desempleo, pero este tiene una duración de 6 meses. Informó ademásque ha sido calificado varias veces, así: (i) el 30-07-2015 por la ARL Sura con un6.5% de PCL; (ii) el 07-07-2017 por la ARL Sura con un 6.5% de PCL; (iii) el19-10-2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena conun 11.90% de PCL; (iii) el 05-04-2018 por la Junta Nacional de Calificación deInvalidez con un 11.90% de PCL (iii) el 22-04-2019 por la ARL Sura con un11.90% de PCL; (iv) el 28-08-2019 por la Junta Regional de Calificación deInvalidez del Magdalena con un 12% de PCL; (v) el 24-04-2020 por la JuntaNacional de Calificación de Invalidez con un 12% de PCL; (vi) el 28-01-2022por la EPS Sanitas que le diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión– secuelas de accidente de trabajo origen laboral; y (vii) el 03-11-22 por la JuntaRegional de Calificación de Invalidez del Magdalena que le diagnosticó untrastorno mixto de ansiedad y depresión – secuelas de accidente de trabajo con
origen en enfermedad laboral.[22]24. Sobre su empleo, recordó que tenía un contrato de trabajo a términoindefinido, desempeñando el cargo de escolta y en ocasiones el de jefe detripulación. Sus funciones como escolta eran las de vigilar la recolección de losvalores y al jefe de tripulación, para garantizar la seguridad de la operación.Como jefe de tripulación debía cargar una tula y las bolsas de dinero, que usualmente eran pesadas.[23]
25. De nuevo, reprochó la decisión judicial demandada, alegando que elTribunal incurrió en un equivocado análisis probatorio porque no tuvo en cuentaalgunas pruebas aportadas por él (entre esas, las historias clínicas), y las que sí setomaron en cuenta fueron erróneamente valoradas. Dijo que la Sala se limitó aaceptar lo expresado por la empresa Brinks, cuando afirmó que no teníaconocimiento de su pérdida de capacidad laboral, a pesar de que se demostró quese le notificó el 12 de agosto de 2015. Sostuvo que la empresa no aportó pruebassuficientes y, además, la Sala tuvo en cuenta a algunos testigos que ni siquieralaboraban en el momento en que él (accionante) estaba vinculado a la empresa.Finalmente, cuestiona que se confirmó una decisión en donde el despido sin justa causa se hizo sin el permiso del Ministerio de Trabajo.[24]
26. El 16 de agosto de 2023, Ana María López Ortega, en calidad de secretariageneral de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta remitió copia delos expedientes correspondientes al proceso ordinario laboral en el marco del cual se emitió la providencia del 20 de octubre de 2022.[25]
27. Por su parte, el 17 de agosto de 2023, el señor Marco Andrés Carvajal
se emitió la providencia del 20 de octubre de 2022.[25]
27. Por su parte, el 17 de agosto de 2023, el señor Marco Andrés Carvajal Amaya, en calidad de apoderado general de la empresa Brinks de Colombia S.A., remitió un escrito mediante el cual solicitó acceso al expediente de tutela, pues, según afirmó, la empresa no había sido notificada de la misma y por tanto no tenía conocimiento del procedimiento adelantando.[26] Esa misma fecha, remitió otro escrito en el que solicitó la ampliación de los términos dispuestos en el auto del 10 de agosto de 2023 y la remisión de un link de acceso al expediente a unos correos electrónicos específicos.[27]
28. El 22 de agosto de 2023, la Magistrada sustanciadora emitió un auto mediante el cual ordenó aceptar el requerimiento del apoderado de la empresa Brinks de Colombia S.A. y, en consecuencia, le otorgó acceso al expediente y un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para que diera respuesta a lo ordenado en el auto del 10 de agosto de 2023. Este auto fue notificado vía correo electrónico el 24 de agosto de 2023.[28]
29. El 23 de agosto de 2023, la empresa Brinks de Colombia, a través de su apoderado general, remitió un nuevo escrito en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 10 de agosto, indicando que tuvo un contrato de trabajo con el accionante del 17 de abril de 2012 al 9 de diciembre de 2022 en
el cargo de escolta. Señaló que, si bien había sido retirado el 14 de marzo de 2017con ocasión del fallo de tutela que amparó sus derechos, inicialmente hizo efectiva la medida transitoria de reintegro, sin embargo, luego de surtido el proceso ordinario laboral y al ser absuelta en primera y segunda instancia, confirmó la terminación del vínculo laboral la cual se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2022.[29]
30. Igualmente solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia porque “mi representada no fue tenida en cuenta como parte ni notificada de tal auto admisorio de la acción de tutela, pese a que (…) es la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral en virtud del cual se profirió la providencia judicial que se ataca mediante acción de tutela”.[30] Como fundamento de su solicitud, citó los artículos 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y 132 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), alegando como causal de nulidad la indebida notificación. Asimismo, afirmó que no le fueron notificadas las sentencias de primera ni segunda instancia.
31. El 31 de agosto de 2023, el apoderado de Brinks de Colombia S.A. envió un nuevo escrito en el que amplió las respuestas a lo ordenado en el auto del 10 de agosto de 2023. Explicó que (i) el señor Amaya tuvo un contrato de trabajo
con la empresa, entre el 17 de abril de 2012 y el 14 de marzo de 2017; (ii) que si bien la terminación fue sin justa causa, ello respondió a que el accionante laborando como escolta habría roto la confianza con su empleador pues estuvo vinculado en un presunto fraude; (iii) que el accionante se desempeñó como escolta hasta el 14 de marzo de 2017 y a partir de su reintegro asumió el cargo de jefe de tripulación en encargo; (iv) que el 11 de julio de 2016 se le hicieron recomendaciones médicas por parte de la ARL, fecha anterior a la terminación del contrato; (v) que para el momento de la terminación del contrato no tenía conocimiento de los padecimientos de salud mental que le fueron diagnosticados al señor Amaya y, posteriormente, en 2022 la empresa fue notificada del diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión; y (vi) que el 26 de mayo de 2017 se le entregó una carta al accionante para practicarse el examen médico ocupacional y allí se concluyó que era apto y, luego, en la terminación realizada en el 2022 se le entregó carta de examen de egreso, sin embargo, no asistió a la cita.[31]
32. También reiteró la solicitud para que se iniciara el incidente de nulidad.
Señaló que, tras revisar el expediente electrónico “es claro que no existe (…) constancia de envío de correo enviado a mi representada, en ninguna de las carpetas compartidas”.[32] Ello, según afirmó, generó que no hubiera podido contestar la acción de tutela ni ejercer su derecho defensa como interesada.E. Trámite de la solicitud de nulidad
33. Mediante Auto del 2 de octubre de 2023, la Magistrada sustanciadora
contestar la acción de tutela ni ejercer su derecho defensa como interesada.E. Trámite de la solicitud de nulidad
33. Mediante Auto del 2 de octubre de 2023, la Magistrada sustanciadora ofició a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera los soportes de notificación del auto admisorio, ordenó que se pusiera a disposición de las partes la información allegada y suspendió los términos para fallo por el término de hasta un mes desde la notificación del auto con el fin de estudiar la nulidad propuesta.[33]
34. Respuesta de la Sala de Casación Laboral: El 6 de octubre de 2023, el señor Ricardo Barbosa en calidad de Citador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió la constancia de notificación del auto admisorio de la tutela de referencia y los oficios correspondientes para tal notificación.
35. Respuesta de Brinks de Colombia: Después del respectivo traslado, el 18 de octubre de 2023, el señor Marco Antonio Carvajal Amaya en calidad de apoderado de la empresa Brinks de Colombia, remitió otro escrito en el que se pronunció respecto de las constancias enviadas por la Sala de Casación Laboral.
Indicó que, la “Constancia not. Admite 69522” enviada por la Corte Suprema de Justicia, se trata de una representación de un mensaje de datos, enviado en formato PDF, en el cual no se identificó que se hubiera adjuntado el auto admisorio, el escrito de tutela o un link para tener acceso al expediente. Así, se
envió un mensaje de notificación del auto admisorio a un correo equivocado y a otro que sí hace parte de la empresa, pero que no fue recibido, pues no hay un acuse de recibo o cualquier otro elemento que acredite que la empresa recibió dicha información. Como prueba, adjuntó una certificación del área de tecnología de la empresa y, por ello, reiteró su solicitud de nulidad.
II. CONSIDERACIONES A. Competencia
36. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente paraconocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo previsto en losartículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Salade Selección de Tutelas Número Seis, que escogió el expediente de la referenciapara revisión y lo asignó por sorteo a la presente Sala. B. Cuestión previa: la solicitud de nulidadLa Corte Constitucional ha señalado que las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso, generan la invalidación de las actuaciones realizadas en el respectivo proceso.[34] Ahora bien, en materia de tutela el Decreto 2591 de 1991 no prevé causales de nulidad aplicables al trámite de tutela. No obstante, la Corte Constitucional “ha reconocido que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de
nulidad. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando “las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisión que se ha proferido.”[35] Así las cosas, el incidente de nulidad puede ser interpuesto antes o después del fallo proferido por la Corte Constitucional. En los casos en los que se presente previo a la adopción de la sentencia se debe acreditar: la legitimación en la causa, en virtud de la cual quien invoca la nulidad, debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela; oportunidad, esto es antes de proferirse la decisión; y cumplir con la carga argumentativa, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que la Corte pueda analizar el fondo de la nulidad, por tanto, las solicitudes que se formulen sin cumplir cualquiera de estas exigencias deben ser rechazadas de plano.
37. Puntualmente, sobre la nulidad por falta de notificación del auto admisorio en un proceso de tutela se tiene que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se profieren en el trámite de tutela deben ser notificadas a las partes o a los intervinientes por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. Esto implica una obligación de “realizar los
mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz”.[36]
38. En relación con la forma en la que debe notificarse a las partes, esta Corte ha señalado que no siempre debe hacerse de manera personal o usando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario, sino que el juez tiene a su disposición distintas posibilidades y podrá escoger entre ellas la que objetivamente considere más idónea, expedita y eficaz para poner la decisión en comunicación de todos los afectados, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.[37]
39. Así, del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal y comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implicaque, con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas.
Esta obligación incluye, por supuesto, al auto admisorio que garantiza que puedan actuar dentro del proceso según sus intereses.[38]
40. Descendiendo al caso concreto, se observa que la empresa Brinks de Colombia presentó una solicitud de nulidad el 23 de agosto de 2023 después de
haber sido notificada del auto de pruebas emitido en sede de revisión el 10 de agosto de 2023. Esta petición fue reiterada mediante escritos enviados el 31 de agosto y el 18 de octubre de 2023. El apoderado de la empresa alegó que en el expediente no hay constancia del env
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.