CC - T-111 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-111 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-111-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-111 de 2026
Referencia: expediente T-11.517.942
Asunto: acción de tutela instaurada por Celmira Guerrero Villamizar en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones -ColpensionesMagistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 12 de julio de 2025, proferidopor la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión del 9 de julio de 2025 del Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Celmira Guerrero Villamizar contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó el mecanismo de amparo presentado por Celmira Guerrero Villamizar contra Colpensiones. La accionante argumentó que la entidad le negó, en repetidas ocasiones, la sustitución de la
de amparo presentado por Celmira Guerrero Villamizar contra Colpensiones. La accionante argumentó que la entidad le negó, en repetidas ocasiones, la sustitución de la pensión de invalidez de la que fue beneficiaria su hija, la señora Luz Marina Guerrero Villamizar.
La Corte consideró que la solicitud de protección cumplía con los requisitos necesarios de procedencia. Sin embargo, encontró que Colpensiones, con la expedición de la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025 , reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la actora. Con ello, se determinó que el objeto del presente mecanismo de amparo cesó y, por consiguiente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al margen de lo anterior, la Sala analizó el derecho a la seguridad social, especialmente en relación con la sustitución pensional. Además, reiteró lo referente a la especial protección constitucional de las que son titulares las personas de la tercera edad y explicó cómo opera el debido proceso en el marco de las actuaciones administrativas para el reconocimiento de prestaciones económicas.
La Sala concluyó que Colpensiones sí vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, pues concluyó que la entidad no observó su deber reforzado de diligencia frente a un sujeto de especial protección constitucional y no valoró debidamente las pruebas aportadas al trámite administrativo en el estudio del reclamo pensional de la señora Guerrero Villamizar.
En atención a lo anterior, la Corte adoptó las siguientes decisiones:
las pruebas aportadas al trámite administrativo en el estudio del reclamo pensional de la señora Guerrero Villamizar.
En atención a lo anterior, la Corte adoptó las siguientes decisiones:
(i) Revocó las sentencias de tutela del 9 y 12 de julio de 2025, proferidas respectivamente por el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBucaramanga, en las que se declaró improcedente la acción de tutela . En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a lo decidido por Colpensiones mediante la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025, donde, entre otros, se reconoció y se ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar.
(ii) Al margen de la anterior determinación y en atención a las consideraciones dispuestas en la presente providencia, declaró que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Celmira Guerrero Villamizar.
(iii) En virtud de lo expuesto, se exhortó a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, atienda a los deberes y obligaciones reseñados en la presente providencia -fundamentos jurídicos 49, 51 y 62-, mediante los cuales se garantiza el acceso oportuno y efectivo a las prestaciones sociales y la satisfacción de los derechos fundamentales ligados a aquellas. Máxime cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.
fundamentales ligados a aquellas. Máxime cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 27 de mayo de 2025[2], la señora Celmira Guerrero Villamizar -88 años en la actualidad-, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, protección a la tercera edad y debido proceso[3]. En concreto, señaló que la entidad, en repetidas ocasiones, le negó la sustitución de la pensión de invalidez de la que fue beneficiaria su hija, la señora Luz Marina Guerrero
Villamizar.
2. En primer lugar, la accionante explicó que la señora Luz Marina tuvo dos hijos, Anderson Sneider Guerrero Villamizar y Edna María Jiménez Guerrero, quienes para la fecha de la presentación del mecanismo de amparo tenían, respectivamente, 27 y 33 años. Además, sostuvo que a la causante le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 192935 del 10 de septiembre de 2020, la cual disfrutó hasta su fallecimiento el 23 de febrero de 2021.
3. En ese sentido, manifestó que, para el 2021 -año de fallecimiento de lacausante-, el señor Anderson Sneider no reunió los requisitos para acceder a la sustitución de la prestación toda vez que, aunque era menor de 25 años para la época de su fallecimiento, no dependía económicamente de la causante y estaba
Santander, y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las que se declaró improcedente la acción de tutela . En su lugar, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de lo decidido por Colpensiones mediante la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025, donde, entre otras cosas, se reconoció y se ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar.
76. Finalmente, al margen de la anterior determinación y en atención a las consideraciones dispuestas en la presente providencia, esta Corporación declarará que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora en el marco del trámite administrativo impulsado por aquella.
77. Además, con el fin de evitar que trasgresiones similares se materialicen en otros trámites surtidos ante Colpensiones, la Sala exhortará a la entidad para que, en lo sucesivo, atienda a los deberes y obligaciones reseñados en la presente providencia -fundamentos jurídicos 49, 51 y 62-, mediante los cuales se garantiza el acceso oportuno y efectivo a las prestaciones sociales y la satisfacción de losderechos fundamentales ligados a aquellas. Máxime cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela del 9 y 12 de julio de 2025,
sustitución de la prestación toda vez que, aunque era menor de 25 años para la época de su fallecimiento, no dependía económicamente de la causante y estaba vinculado laboralmente con “dos empresas desde el 2018”. Sin embargo, al inscribirse en ese mismo año al programa académico de “Técnico Profesional en servicio de Policía” impartido por la Policía Nacional[4], aquel sí reunió los presupuestos necesarios y, en consecuencia, elevó la respectiva solicitud a Colpensiones.
4. En el marco de lo anterior, a través de la Resolución SUB 163217 del 13 de julio de 2021[5], Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Anderson Sneider, pues adujo que el peticionario no acreditó la calidad de hijo estudiante. Al respecto, la actora señaló que pese a que el solicitante presentó los recursos respectivos y anexó una certificación expedida por la Policía Nacional[6], aquellos no fueron “resueltos por Colpensiones”[7].
5. Al margen de lo expuesto, la actora explicó que el señor Guerrero Villamizar culminó y aprobó sus estudios, por lo que fue vinculado a la Policía Nacional desde el 21 de mayo de 2021, en calidad de patrullero[8]. En consecuencia, ante la inexistencia de una persona con mejor derecho, adelantó los trámites pertinentes para obtener la sustitución pensional a su favor.
6. En la siguiente tabla se sintetizan las diferentes solicitudes de reconocimiento elevadas por la accionante y las respuestas proferidas por Colpensiones.
Tabla 1. Trámites administrativos de la señora Celmira Guerrero Villamizar ante Colpensiones Primera solicitud[9]
elevadas por la accionante y las respuestas proferidas por Colpensiones.
Tabla 1. Trámites administrativos de la señora Celmira Guerrero Villamizar ante Colpensiones Primera solicitud[9] De conformidad con lo dispuesto por Colpensiones, el 17 de agosto de 2022, la señora Guerrero Villamizar presentó la primera solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. En aquella anexó: (i) solicitud de prestaciones económicas; (ii) declaración personal sobre dependencia económica; (iii) registros civiles de nacimiento y de defunción de la causante; y (iv) su documento de identidad. Resolución SUB 294485[10] Mediante decisión del 25 de octubre de 2022, Colpensiones resolvió negar el reclamo presentado. En aquella oportunidad, señaló que, a partir de la investigación administrativa, se acreditó “que la señora Celmira Guerrero Villamizar dependía económicamente de manera total de su hija la señora Luz Marina Guerrero Villamizar, teniendo en cuenta que no labora por su avanzada edad y no es pensionada”. Sin embargo, expuso que no se podía acceder al reconocimiento pretendido, toda vez que la accionante acudió al trámite en calidad de madre y, por consiguiente, integraba el “segundo grado de beneficiario resultando excluyente frente a los hijos de la causante”.
En virtud de lo anterior, el 4 de noviembre de 2022, la actora presentó
consiguiente, integraba el “segundo grado de beneficiario resultando excluyente frente a los hijos de la causante”.
En virtud de lo anterior, el 4 de noviembre de 2022, la actora presentó los recursos correspondientes en contra el acto administrativo. Enconcreto, (i) pretendió que se revocara la decisión y, en consecuencia, se reconociera la prestación requerida; y (ii) informó que, pese a que el señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar era menor de 25 años, aquel dejó de estudiar y para la fecha estaba vinculado como patrullero en la Policía Nacional. Resolución SUB 21245[11] En resolución del 23 de enero de 2023, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición promovido por la señora Celmira. Indicó que, para la fecha de fallecimiento de la causante, aquella tenía dos hijos, uno de ellos el señor Anderson Sneider, quien todavía era menor de 25 años. En ese sentido, afirmó que se excluía el derecho de la accionante ante la existencia de otra persona con mejor derecho y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión censurada. Resolución DPE 5544[12] El 18 de abril de 2023, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria y confirmó el acto administrativo con fundamento en idénticas consideraciones a las dispuestas en la resolución que resolvió el recurso de reposición. Segunda solicitud[13] De acuerdo con la entidad accionada, el 27 de junio de 2024, la señora
resolución que resolvió el recurso de reposición. Segunda solicitud[13] De acuerdo con la entidad accionada, el 27 de junio de 2024, la señora Celmira Guerrero Villamizar nuevamente presentó una solicitud dirigida a obtener el reconocimiento pensional. Junto a dicha petición, remitió: (i) formato de solicitud de prestaciones sociales; (ii) registros civiles de nacimiento y defunción de la causante; (iii) su documento de identificación; (iv) declaraciones extra juicio de dependencia económica; y (v) poder y documentos de identificación de su apoderada judicial. Resolución SUB 256689 En decisión del 9 de agosto de 2024, Colpensiones negó las pretensiones de la actora. Sostuvo que no reposaba en el expediente pensional “nueva certificación de escolaridad, ni declaración extrajuicio donde el joven [Anderson Sneider] manif[estará] que, al fallecimiento de su madre, no dependía económicamente de ella y tampoco se encontraba estudiando al día de su fallecimiento”. En esa línea, adujo que “hasta tanto el posible beneficiario no aport[ara] la documentación o escrito donde manifieste que no acredita el derecho” no era posible adelantar el reconocimiento en favor de la señora Celmira.
En atención a lo anterior, el 15 de agosto de 2024, la actora presentó los recursos de ley contra la decisión de la entidad. Con aquellos, pretendió (i) la revocatoria del acto administrativo y, por consiguiente, el reconocimiento de la prestación; y (ii) el cierre definitivo del expediente pensional del señor Anderson Sneider. Resolución SUB 360256[14]
reconocimiento de la prestación; y (ii) el cierre definitivo del expediente pensional del señor Anderson Sneider. Resolución SUB 360256[14] En determinación del 18 de octubre de 2024, la administradora de pensiones confirmó la resolución recurrida. En un inicio, mencionó la negativa en la solicitud de reconocimiento pensional del señor Anderson Sneider -SUB 163217 del 13 de julio de 2021-. Posteriormente, relacionó la declaración juramentada ante notario que elevó el señor Anderson Sneider el 12 de agosto de 2024, donde indicó, entre otras cosas, que: (i) tenía 26 años; (ii) no tenía “ninguna discapacidad física ni mental”; (iii) no acreditaba “el derecho como beneficiario de la pensión”; (iv) estaba vinculado laboralmente a la Policía Nacional; y (v) no existía una persona con mejor derecho a la prestación que su abuelaCelmira Guerrero Villamizar.
No obstante, la entidad aseguró que la anterior manifestación del señor Anderson Sneider no daba “certeza frente a su condición de beneficiario a la fecha de la MUERTE de la causante” y, en esa línea, existían dudas sobre “la existencia de un beneficiario de primer orden”. En consecuencia, aseguró que “hasta tanto el posible beneficiario no aport ara] la documentación o escrito donde manifieste que no acredita el derecho” no era posible acceder al reclamo pensional de la actora. Resolución DEP 22966[15] El 27 de diciembre de 2024, la entidad accionada desató el recurso de
8. Visto lo anterior, la accionante solicitó que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales a la administración de justicia, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, protección a la tercera edad y debido proceso; (ii) se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor; y (iii) se dejen sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación.
Trámite procesal
9. Mediante Auto del 27 de mayo de 2025[16], el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, avocó conocimiento de la acción de tutela.
Adicionalmente, ordenó la vinculación al trámite del señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar.
10. Colpensiones[17] realizó un recuento del trámite administrativo referente a las solicitudes atinentes al reconocimiento prestacional del señor Anderson Sneider y de la señora Celmira. Posteriormente, alegó que el mecanismo de amparo era improcedente, en atención a que la actora contaba con medios judiciales ordinariosque eran idóneos para perseguir lo pretendido ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Finalmente, pidió que la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad fuera vinculada al proceso.
11. El Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, profirió decisión de primera instancia el 10 de junio de 2025 [18], en la que declaró improcedente el amparo. No obstante, durante el trámite de la impugnación presentada por la accionante[19], la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
derecho” no era posible acceder al reclamo pensional de la actora. Resolución DEP 22966[15] El 27 de diciembre de 2024, la entidad accionada desató el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión atacada. Explicó que aún no se había remitido al trámite la certificación expedida por la Escuela de Policía Gabriel González, por lo cual el señor Anderson Sneider “podría acceder a su derecho pensional”. Adicionalmente, explicó a la accionante que el derecho a la prestación se estudiaba al momento del fallecimiento de la causante -23 de febrero de 2021-, cuando el señor Anderson Sneider tenía 22 años. Así las cosas, señaló que de “la declaración del hijo de la causante no se podía inferir que éste no se encontraba estudiando a la fecha del fallecimiento y que no dependía económicamente de su mamá”.
7. La señora Celmira Guerrero Villamizar alegó que la entidad no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al trámite administrativo. En efecto, señaló que, en repetidas ocasiones, informó que el señor Anderson Sneider no acreditaba los requisitos para ser beneficiario de la prestación, toda vez que aquel no dependía económicamente de la causante para la fecha de su fallecimiento y desde 2021 estaba vinculado laboralmente a la Policía Nacional.
8. Visto lo anterior, la accionante solicitó que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales a la administración de justicia, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, protección a la tercera edad y debido proceso; (ii)
amparo. No obstante, durante el trámite de la impugnación presentada por la accionante[19], la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Ello, mediante Auto del 1° de julio de 2025[20].
12. Así las cosas, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, mediante proveído del 1° de julio de 2025[21], vinculó al trámite a la dependencia referenciada por el tribunal. No obstante, en su respuesta, aquella alegó que la competencia recaía en la Subdirección de Determinación I de la entidad[22].
13. Como consecuencia de lo anterior, el 8 de julio de 2025, la autoridad judicial emitió un nuevo auto de vinculación, esta vez dirigido a la subdirección atrás referida[23].
Sentencias objeto de revisión
14. Primera instancia[24]. En sentencia del 9 de julio de 2025, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los presupuestos, afirmó que la negativa de la entidad accionada estaba fundada en una razón de carácter legal, esta es, que la señora Celmira Guerrero Villamizar no reunió los requisitos para el reconocimiento pensional. En esa línea, consideró que los reparos de la accionante debían ser conocidos por el juez natural de la causa
razón de carácter legal, esta es, que la señora Celmira Guerrero Villamizar no reunió los requisitos para el reconocimiento pensional. En esa línea, consideró que los reparos de la accionante debían ser conocidos por el juez natural de la causa -juez ordinario laboral-. En lo referente al segundo requisito, señaló que, pese a que la acción de tutela se presentó 5 meses después de la última decisión de Colpensiones, lo cierto es que habían transcurrido cuatro años desde el fallecimiento de la causante y dos desde la primera solicitud ante la entidad.
15. Impugnación[25]. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En concreto, indicó que la accionante era un sujeto de especial protección constitucional en virtud de su edad y su precaria situación socioeconómica.
Además, alegó que, aunque era cierto que existían otros medios judiciales ordinarios para perseguir el reconocimiento de la prestación, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional reconoció que aquellos podían tornarse ineficaces, por ejemplo, cuando por la avanzada edad del reclamante es probable que aquel noexista para el momento que se adopte una decisión definitiva[26]. Finalmente, recalcó las diferentes incongruencias en las que, a su juicio, incurrió Colpensiones.
16. Segunda instancia[27]. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 12 de julio de 2025, confirmó el fallo impugnado. Para fundar su decisión, la autoridad judicial utilizó una argumentación similar al juez de primera instancia y agregó que la acción de tutela no resultaba procedente para resolver controversias de “contenido económico”.
Trámite ante la Corte
una argumentación similar al juez de primera instancia y agregó que la acción de tutela no resultaba procedente para resolver controversias de “contenido económico”.
Trámite ante la Corte
17. La Sala de Selección Número Diez de 2025, mediante Auto del 31 de octubre[28], resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión por parte de este Tribunal con fundamento en el siguiente criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. Posteriormente, repartió este asunto a esta Sala para su resolución[29].
18. El 28 de enero de 2026, Colpensiones, a través de correo electrónico, remitió un escrito a esta Corporación[30]. En dicha comunicación, la entidad accionada solicitó que se declarara que en el presente asunto se estructuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya reconoció en favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar la sustitución pensional perseguida.
19. Como fundamento de su solicitud, la administradora de pensiones aportó la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025 [31], mediante la cual, entre otras cosas, (i) revocó la Resolución SUB 256689 del 9 de agosto de 2024; (ii) reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la actora, a partir del 21 de febrero de 2021 -con efectos fiscales desde el 1° de marzo de 2021 y una mesada pensional de $1’423.500-; y (iii) concedió el pago retroactivo de
$70’443.786.
mesada pensional de $1’423.500-; y (iii) concedió el pago retroactivo de $70’443.786.
20. Explicó que la decisión obedeció a la culminación de la verificación técnicoadministrativa del otro solicitante de la prestación, es decir, el señor Anderson Sneider Guerrero Villamizar. Ello, toda vez que se logró determinar que, al momento del fallecimiento de la causante, el señor Anderson Sneider “se encontraba laborando (…) lo que desvirtúa su dependencia económica”.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
21. Esta Sala es competente para estudiar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
22. Celmira Guerrero Villamizar presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, alegando la violación de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, vida digna, salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, protección a la tercera edad y debido proceso.
23. La violación alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a que Colpensiones negó reiteradamente el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor. Ello, a pesar de que, desde su óptica, no existe una persona con mejor derecho para acceder
23. La violación alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a que Colpensiones negó reiteradamente el reconocimiento de una sustitución pensional a su favor. Ello, a pesar de que, desde su óptica, no existe una persona con mejor derecho para acceder a la prestación pretendida. Por consiguiente, con su solicitud de amparo, la accionante persiguió que se protejan sus derechos fundamentales y, en ese sentido, pidió ordenar a la accionada a reconocer a su favor la sustitución pensional pretendida y dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la prestación.
24. El Juzgado 003 Familia de Bucaramanga, Santander, declaró improcedente el mecanismo de amparo ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, en atención a la existencia de otro medio judicial idóneo para ventilar la presente controversia y la demora en la interposición del mecanismo de amparo. Impugnada la decisión por la accionante, en segunda instancia, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo recurrido, pues coincidió con los argumentos del a quo y agregó que la acción de tutela no resulta procedente para tramitar asuntos de contenido netamente económico.
25. A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los requisitos para ello, deberá
responder a los siguientes problemas jurídicos:
contenido netamente económico.
25. A partir de los antecedentes descritos, la Corte evaluará la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que se cumplan los requisitos para ello, deberá
responder a los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Celmira Guerrero Villamizar mediante la Resolución DPE 21643 de diciembre de 2025? En caso afirmativo, ¿resulta necesario un pronunciamiento de fondo?(ii) De ser necesario un pronunciamiento de fondo, ¿Colpensiones, a través de las resoluciones proferidas dentro del trámite administrativo donde negó el reconocimiento de la sustitución pensional, vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la señora Celmira Guerrero Villamizar?
26. Con ese propósito la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente valorará si la acción de tutela satisface las condiciones generales de procedencia (infra 3). Luego de ello explicará por qué la expedición de la Resolución DPE 21643 del 22 de diciembre de 2025, por medio de la cual se revocó la Resolución SUB 256689 del 9 de agosto de 2024 y se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, origina una carencia actual de objeto por hecho superado (infra 4). A continuación, la Sala, con la finalidad de evitar daños a futuro, se referirá a los derechos a la seguridad social y a la sustitución pensional (infra 5). En similar sentido, valorará la especial protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad (infra 6). Posteriormente, el Tribunal abordará las
derechos a la seguridad social y a la sustitución pensional (infra 5). En similar sentido, valorará la especial protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad (infra 6). Posteriormente, el Tribunal abordará las garantías del derecho al debido proceso en el trámite de calificación, reconocimiento y suspensión de prestaciones económicas (infra 7). Con fundamento en lo anterior, establecerá si la actuación de Colpensiones vulneró los derechos de la accionante (infra 8). Finalmente, se indicarán algunas conclusiones y los remedios judiciales a impartir (infra 9).
27. Como aclaración inicial, la Sala debe indicar que el análisis del caso concreto se centrará en las aparentes falencias en el trámite administrativo surtido ante Colpensiones y, por consiguiente, en la posible infracción al derecho fundamental al debido proceso de la señora Celmira Guerrero Villamizar. Esto, en consideración a que la materialización de una indebida justificación en las determinaciones censuradas suponen un desconocimiento a las condiciones mínimas propias de un pronunciamiento de la administración, lo que deriva en la eventual desprotección de los demás derechos fundamentales ligados al trámite. En casos como el analizado, la naturaleza instrumental del derecho al debido proceso implica que su omisión tiene una réplica inmediata y directa en la vigencia de los demás derechos asociados por la actora.
3. La acción de tutela presentada por Celmira Guerrero Villamizar satisface los requisitos generales de procedencia
28. La acción de tutela cumple con los presupuestos básicos para su procedencia.
Ello es así en atención al estudio que se presenta a continuación.
Tabla 2. Análisis de acreditación de los requisitos generales de procedencia.
28. La acción de tutela cumple con los presupuestos básicos para su procedencia.
Ello es así en atención al estudio que se presenta a continuación.
Tabla 2. Análisis de acreditación de los requisitos generales de procedencia. Requisito Acreditación en el caso concreto Legitimación por activa Se cumple. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona parareclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita con su ejercicio (i) directo por parte de la persona titular de los derechos invocados, (ii) por medio de los representantes legales o (iii) a través de apoderado judicial . Igualmente es posible (iv) demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa.
En el presente asunto, la señora Celmira Guerrero Villamizar, quien es la titular de los derechos fundamentales invocados y quien acredita un interés para formular el reclamo ante la entidad accionada, promovió el mecanism