CC - T-113 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-113 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-113/25

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso al sistema financiero

DERECHO A LA REINCORPORACIÓN SOCIAL-Vulneración por negar la apertura de productos financieros ante la existencia de investigaciones y antecedentes penales

(...) los antecedentes penales del accionante y la existencia de una investigación penal en curso no constituyen causales objetivas y razonables para negar la apertura de un producto financiero. Estas razones, alegadas por las entidades financieras, carecieron de una conexión directa con la protección de su solvencia y estabilidad patrimonial. Al aplicarse de manera absoluta y sin matices, desconocieron los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, y vulneraron los derechos fundamentales del accionante... (Las entidades bancarias accionadas) debieron aplicar un enfoque basado en riesgo, lo que significa que, antes de negar la solicitud, debieron evaluar medidas menos restrictivas que permitieran equilibrar la prevención de riesgos financieros con el derecho del accionante a la inclusión financiera.

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por ausencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces

ACTIVIDAD FINANCIERA-Interés público

ACTIVIDAD FINANCIERA-Regulación

DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo constitucional

ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto/ACTIVIDAD

FINANCIERA-Alcance

ACTIVIDAD FINANCIERA-Regulación

DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo constitucional

ACTIVIDAD FINANCIERA-Concepto/ACTIVIDAD

FINANCIERA-Alcance

(...) la actividad financiera puede ser entendida como la captación de recursos del público y su circulación en créditos o inversiones, bajo regulación y supervisión estatal. En ese sentido, la Corte reconoce que se trata de una actividad de interés público que genera obligaciones para el Estado, quienes la ejercen y que, además, está sujeta a intervención estatal para garantizar la estabilidad del sistema y la confianza pública. Por lo anterior, la jurisprudencia ha reiterado que el acceso a los servicios financieros debe basarse en criterios objetivos y razonables, para así evitar restricciones arbitrarias que vulneren derechos fundamentales.

AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva racionalista/AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna

LIBERTAD CONTRACTUAL-Expresión del principio de autonomía privada

ENTIDAD FINANCIERA-Obligaciones

RELACIONES PARTICULARES-Autonomía privada

INTERVENCION DEL ESTADO EN

ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional

ACTIVIDAD FINANCIERA-Obligaciones de las entidades financieras dentro del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT)

(...) Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT. Este sistema busca garantizar la transparencia en la captación y manejo de recursos, prevenir el uso indebido del sistema financiero y mitigar riesgos asociados a actividades ilícitas. El SARLAFT se desarrolla en dos fases principales. La primera es la fase de prevención, cuyo objetivo es evitar que ingresen al sistema financiero recursos de origen ilícito, como aquellos relacionados con el lavado de activos o la financiación del terrorismo (LA/FT). Para ello, las entidades financieras deben aplicar medidas de conocimiento del cliente, verificar el origen de los fondos y establecer controles para identificar posibles riesgos desde el momento de la vinculación. La segunda fase es la de control, que busca identificar y reportar cualquier operación sospechosa que pueda estar destinada a ocultar el verdadero origen de los recursos. Esto implica el monitoreo continuo de las transacciones, con el fin de detectar movimientos inusuales que puedan estar relacionados con actividades ilegales y reportarlos a las autoridades competentes.

ENTIDAD FINANCIERA-Autonomía limitada por el núcleo esencial de los derechos del cliente

(...) aunque el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada está reconocido por la Constitución, incluso en el desarrollo de la actividad financiera, este debe regirse por principios de razonabilidad, proporcionalidad, así como la adecuación a su naturaleza de servicio público y los fines que persigue. Por tanto, cualquier decisión adoptada por una entidad financiera debe armonizarse con el cumplimiento de sus obligaciones específicas y la garantía de los derechos constitucionales de los usuarios para así evitar prácticas arbitrarias o discriminatorias.

RESOCIALIZACION-Función de la pena y deber del Estado frente a las personas privadas de la libertad

DERECHO A LA REINCORPORACIÓN SOCIAL-Alcance y contenido

(...) como derecho subjetivo, la reincorporación social protege a las personas frente a restricciones indefinidas o desproporcionadas derivadas de una pena ya cumplida. La Corte ha reconocido que esta faceta de la reincorporación social implica que el Estado no solo debe adoptar medidas para garantizarla, sino que además su acceso no depende únicamente de su arbitrio. En este sentido, las personas privadas de la libertad, por ejemplo, pueden solicitar mecanismos como los subrogados penales cuando se cumplan los requisitos legales y se considere alcanzada la finalidad de prevención especial positiva.

DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS

PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades

REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias adversas para las personas

DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS

PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades

REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES-Consecuencias adversas para las personas

(...) quienes han cumplido su condena tienen derecho a reconstruir su proyecto de vida sin enfrentar barreras que los excluyan de la sociedad. Así, los antecedentes penales no pueden convertirse en una carga perpetua que limite el ejercicio de derechos fundamentales, ni pueden constituir un obstáculo permanente para el desarrollo de un proyecto de vida digno. La reincorporación social como fin de la pena, derecho subjetivo y principio constitucional solo se materializa cuando las personas encuentran oportunidades efectivas para reintegrarse plenamente a la vida económica y social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-113 de 2025

Referencia: expediente T-10.564.535.

Asunto: acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano en contra de Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda

S.A.

Magistrada ponente: Natalia

Ángel Cabo.

Bogotá D.C., 28 de marzo de 2025.

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón, (Huila) respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Augusto Flórez Lozano en contra de Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A.[[1]](#_ftn1).

Síntesis de la decisión

En esta oportunidad, la Corte resolvió la acción de tutela interpuesta por Augusto Flórez Lozano contra Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y personalidad jurídica, debido a la negativa de las entidades financieras de permitirle la apertura de una cuenta de ahorros. La decisión de los bancos se fundamentó en sus políticas internas de administración de riesgos y en que el accionante presenta antecedentes de una condena por el delito de peculado por apropiación, el cual es considerado un delito fuente de lavado de activos. Adicionalmente, las entidades financieras señalaron que el accionante se encuentra vinculado a una investigación penal en curso por el mismo delito.

Para resolver el caso, la Corte realizó un análisis sobre la actividad financiera en la Constitución, los límites a la autonomía privada de las entidades bancarias y la obligación de garantizar el acceso equitativo al sistema financiero. En este sentido, se reiteró que la prestación de servicios financieros está sometida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues su acceso es una condición esencial para la inclusión económica y social. Asimismo, se resaltó que las políticas de prevención de lavado de activos no pueden aplicarse automáticamente sin considerar la fase de control del SARLAFT, la cual permite la supervisión de las operaciones sin excluir de manera absoluta a los consumidores financieros.

En el caso concreto, la Corte concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Flórez Lozano al aplicar restricciones absolutas y desproporcionadas, sin realizar un análisis individualizado del riesgo ni considerar medidas alternativas que permitieran mitigar eventuales riesgos financieros. En este punto, se reiteró el precedente de la Sentencia SU-139 de 2021, según la cual los antecedentes judiciales son datos personales de carácter negativo, cuyo tratamiento debe cumplir con los principios de proporcionalidad y legalidad. Por otro lado, en cuanto a la investigación en curso, se destacó que la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, impide que una investigación en curso sea utilizada como criterio definitivo para negar el acceso a servicios financieros sin una sentencia condenatoria en firme.

En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, se ordenó a las entidades bancarias abrir una cuenta de ahorros al accionante si aún está interesado, garantizando un análisis individualizado de su solicitud. Además, este Tribunal les ordenó ajustar sus procedimientos internos de evaluación de clientes en el marco del SARLAFT, para evitar restricciones automáticas. Finalmente, se ordenó a la Superintendencia Financiera expedir una circular con lineamientos claros sobre el acceso financiero de personas con antecedentes penales, para asegurar un equilibrio entre la prevención de riesgos y la garantía de acceso al sistema financiero.

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES. 3

1.1. Hechos anteriores a la acción de tutela. 3

1.2. La acción de tutela. 5

1.3. Trámite de la tutela. 6

1.3.1. Decisión de primera instancia. 6

1.3.2. Impugnación. 6

1.3.3. Decisión de segunda instancia. 7

1.3.4. Incidente de desacato. 7

1.4. Actuaciones en sede de revisión. 8

II. CONSIDERACIONES. 12

2.1. Competencia. 12

2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 12

II. CONSIDERACIONES. 12

2.1. Competencia. 12

2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 12

2.2.1. Legitimación en la causa por activa. 13

2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. 13

2.2.3. Inmediatez. 15

2.2.4. Subsidiariedad. 15

2.3. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión. 17

2.4. El interés público inherente a la actividad financiera. 17

2.5. La autonomía de la voluntad privada en el sector financiero y sus límites. 20

2.5.1. Obligaciones de SARLAFT.. 22

2.5.2. Derechos fundamentales de los consumidores financieros. 23

2.6. Tratamiento constitucional de la reincorporación social 25

2.7. Análisis del caso en concreto. 29

III. DECISIÓN.. 34

I. ANTECEDENTES

1.1.Hechos anteriores a la acción de tutela

III. DECISIÓN.. 34

I. ANTECEDENTES

1.1.Hechos anteriores a la acción de tutela

1. El señor Augusto Flórez Lozano se desempeñaba como secretario de Hacienda del Municipio de Villahermosa (Tolima). El 06 de marzo de 2017, por hechos asociados a su gestión, fue condenado, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a una pena privativa de la libertad de 44 meses, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Líbano (Tolima)[[2]](#_ftn2).

2. La sanción penal impuesta fue vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, mediante Auto del 27 de diciembre de 2019, declaró la pena cumplida. En consecuencia, el juzgado de ejecución de penas ordenó la libertad y levantó la suspensión de los derechos civiles y políticos del accionante[[3]](#_ftn3).

3. Después de cumplir con la pena, el señor Flórez Lozano empezó a trabajar como profesional independiente en asesoría de temas tributarios, jurídicos, financieros y de gestión contractual. Al respecto, el actor señaló que los honorarios generados por su actividad económica los debe recibir a través de su esposa. Lo anterior, debido a que, a él, a raíz de sus antecedentes penales, en reiteradas ocasiones, distintas entidades bancarias[[4]](#_ftn4) le han negado la apertura de una cuenta de ahorros[[5]](#_ftn5). Ante esta situación, el accionante acudió a la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, Superfinanciera) el 30 de noviembre de 2021[[6]](#_ftn6).

4. La Superfinanciera, en su respuesta a la queja presentada por el accionante, indicó que las reclamaciones habían sido trasladadas a las entidades financieras correspondientes para que estas emitieran una respuesta en un plazo de 10 días hábiles[[7]](#_ftn7). Además, la entidad informó al accionante que, en caso de desacuerdo con la decisión de los bancos, podía: (i) presentar una réplica ante la Superintendencia, (ii) acudir al Defensor del Consumidor Financiero o (iii) interponer una acción de protección al consumidor financiero[[8]](#_ftn8). Asimismo, la Superintendencia precisó que sus competencias no incluyen la facultad de ordenar a las entidades vigiladas la prestación de servicios financieros, en tanto estas cuentan con autonomía para decidir sobre la vinculación de clientes[[9]](#_ftn9).

5. El 6 de diciembre de 2021, el Banco Davivienda S.A. (en adelante, Davivienda) respondió de forma negativa la solicitud de la apertura de la cuenta formulada por el actor. En su escrito, Davivienda indicó que, debido a sus antecedentes penales, el señor Flórez Lozano no cumple con las políticas en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (en adelante, SARLAFT). Lo cual, según la entidad bancaria, constituye una causal objetiva y razonable para sustentar su decisión[[10]](#_ftn10).

6. Por su parte, el 13 de diciembre de 2021, Bancolombia S.A. (en adelante, Bancolombia) indicó al actor que, como entidad financiera, está obligada a desplegar una serie procedimientos y controles en materia de administración de riesgos frente al conocimiento y las operaciones de sus clientes[[11]](#_ftn11). Por lo cual, el banco requirió al accionante para que aportara información relativa a su actividad económica, el origen de sus recursos y algunos documentos como estados financieros, declaraciones de rentas, certificados de ingresos, RUT y certificados de Cámara de Comercio de los últimos 3 años, entre otros. Adicionalmente, Bancolombia le compartió al señor Flórez Lozano notas de prensa que aludían a su captura y juzgamiento y le solicitó confirmar si era la persona mencionada. Incluso, la entidad financiera le pidió al actor que, en caso de ser la persona señalada en las notas de prensa, presentara documentos sobre su situación judicial[[12]](#_ftn12).

7. El 14 de diciembre de 2021, el actor informó a Bancolombia que, efectivamente, él era la persona mencionada en los comunicados de prensa[[13]](#_ftn13). Asimismo, el accionante indicó que había cumplido la pena impuesta en 2016 y aclaró que se adelantaba otra investigación penal en su contra por los mismos delitos[[14]](#_ftn14). Sin embargo, señor Flórez Lozano no aportó la documentación solicitada y, el 22 de diciembre de 2021, el banco nuevamente negó la apertura de la cuenta[[15]](#_ftn15).

8. Nuevamente, el 9 de abril de 2024, el accionante solicitó a las entidades financieras Nequi y Bancolombia reconsiderar la decisión adoptada sobre la apertura de su cuenta bancaria[[16]](#_ftn16). El 8 de mayo de 2024, Bancolombia requirió, una vez más, los documentos necesarios para sustentar el origen de sus ingresos[[17]](#_ftn17). Al día siguiente, de forma presencial, el accionante entregó en la sucursal Bancolombia de Saldaña (Tolima) los soportes solicitados[[18]](#_ftn18). No obstante, el señor Flórez Lozano manifestó que pasados dos meses desde que aportó la documentación, no había recibido respuesta por parte de Bancolombia[[19]](#_ftn19).

9. Igualmente, en mayo de 2024 el señor Flórez acudió a una sucursal de Davivienda para solicitar la apertura de una cuenta de ahorros. En dicha ocasión, el banco le indicó que, por sus antecedentes penales y la investigación en curso, el sistema no permitía otorgarle productos financieros[[20]](#_ftn20). Por lo anterior, el accionante envió una solicitud de reconsideración al defensor del consumidor de Davivienda[[21]](#_ftn21), el cual le reiteró que, conforme a la normativa financiera y las políticas del banco, la condena por delitos conexos al lavado de activos constituye una causal objetiva y razonable para que, en ejercicio de su autonomía privada, la entidad decida no abrir la cuenta[[22]](#_ftn22).

1.2.La acción de tutela

10. Por los anteriores hechos, el 8 de julio de 2024, el señor Augusto Flórez Lozano interpuso una acción de tutela en contra de las entidades financieras Nequi S.A. – Compañía de Financiamiento, Bancolombia S.A. y Banco Davivienda S.A. En su escrito, el señor Flórez alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, la personalidad jurídica, la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior, a causa de la negativa de las entidades bancarias a permitirle la apertura de una cuenta de ahorros[[23]](#_ftn23).

11. En consecuencia, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades financieras accionadas permitirle abrir una cuenta de ahorros. Igualmente, el señor Flórez Lozano solicitó que se le dé respuesta positiva a la solicitud radicada el 9 de mayo ante Bancolombia S.A. a la cual manifiesta que anexó los soportes requeridos por la entidad para poder abrir una cuenta de ahorros[[24]](#_ftn24).

1.3.Trámite de la tutela

1.3.1. Decisión de primera instancia

12. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón (Huila)[[25]](#_ftn25), mediante sentencia del 17 de julio de 2024, amparó parcialmente el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a Bancolombia dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 9 de mayo de 2024[[26]](#_ftn26). Aunque el juzgado consideró que la respuesta negativa sobre la apertura de la cuenta de ahorros no era arbitraria, concluyó que Bancolombia no había brindado una respuesta adecuada a la petición inicial ni a la documentación allegada por el actor debido a que se envió a una dirección de correo electrónico incorrecta[[27]](#_ftn27).

13. Además, en la sentencia se ordenó desvincular[[28]](#_ftn28) al Banco Davivienda, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima), al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y al defensor del consumidor financiero[[29]](#_ftn29) puesto que el juez de instancia determinó que estas entidades no estaban relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela[[30]](#_ftn30).

1.3.2. Impugnación

14. Tanto el accionante, Augusto Flórez Lozano, como Bancolombia impugnaron la sentencia de primera instancia. Al respecto, el señor Flórez Lozano argumentó que la cuenta de ahorros era indispensable como medio de pago de sus honorarios, que sus ingresos provenían de actividades lícitas y que ya había radicado la documentación requerida el 9 de mayo de 2024[[31]](#_ftn31).

15. Bancolombia indicó que no era procedente el amparo, sino que se configuraba un hecho superado. Lo anterior, bajo el argumento de que la petición había sido respondida el 15 de julio de 2024 y en ella requirió al accionante para que este aportara los documentos necesarios para evaluar la viabilidad de la apertura de la cuenta de ahorros[[32]](#_ftn32). La entidad señaló que hasta que el accionante entregara la documentación requerida para el conocimiento del cliente, no se podía cumplir con las exigencias legales ni con sus políticas internas de conocimiento del cliente[[33]](#_ftn33).

1.3.3. Decisión de segunda instancia

16. En sentencia del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila)[[34]](#_ftn34) confirmó la decisión de primera instancia. El juzgado consideró que la negativa de las entidades bancarias no era caprichosa ni arbitraria, sino que respondía a circunstancias objetivas analizadas a partir de la solicitud, enmarcándose en la autonomía de la voluntad privada de las entidades[[35]](#_ftn35).

17. En ese sentido, el juez de segunda instancia concluyó que no existía carencia de objeto por hecho superado, dado que la respuesta de Bancolombia se envió a una dirección de correo electrónico distinta a la que el accionante había proporcionado, lo que impidió que este tuviera conocimiento de su contenido[[36]](#_ftn36).

1.3.4. Incidente de desacato

18. El 5 de septiembre de 2024, el accionante solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal que se iniciara un incidente de desacato. Lo anterior, toda vez que, según el señor Flórez Lozano, Bancolombia no había cumplido con el fallo de tutela[[37]](#_ftn37). Mediante Auto del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón emitió un requerimiento previo a iniciar incidente de desacato en el cual solicitó a Bancolombia que demostrara el cumplimiento del fallo. Ante dicho requerimiento la entidad bancaria reiteró que el 15 de julio de 2024 había dado respuesta al accionante[[38]](#_ftn38).

19. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, mediante Auto del 11 de septiembre de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato propuesto por el accionante[[39]](#_ftn39). Lo anterior, debido a que, según el juzgado, se pudo constatar que la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del accionante, por lo cual cumplió con lo ordenado en la sentencia del 17 de julio de 2024[[40]](#_ftn40).

1.4.Actuaciones en sede de revisión

20. El 17 de enero de 2025, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas para reunir mayores elementos de juicio en relación con el estado actual de las pretensiones en el caso concreto. En particular, en el auto mencionado se solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia explicar cuál era la regulación aplicable en los casos en los que personas con antecedentes penales solicitan la apertura de servicios financieros. Además, el auto indagó sobre la adopción de medidas que permitan equilibrar la prevención de riesgos financieros con la garantía de acceso al sistema financiero. También se pidió a Bancolombia S.A. precisar las razones de la negativa de apertura de cuenta al accionante, los criterios aplicados en sus políticas internas y el estado actual del señor Flórez Lozano en sus sistemas. Por último, el accionante fue requerido para que informara sobre su actividad económica, situación familiar y financiera[[41]](#_ftn41).

21. En la siguiente tabla se presenta un resumen de cada una de las respuestas allegadas.

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024

| | | --- | | Respuestas al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024 | | Augusto Flórez Lozano[[42]](#_ftn42) |

| Mediante escrito del 21 de enero de 2025 Augusto Flórez Lozano informó que cursó estudios de pregrado en Economía pero que no pudo finalizar sus estudios por temas de salud. El accionante indicó que se dedica a actividades económicas relacionadas con consultorías, elaboración de documentos jurídicos y financieros, y brinda asesorías en temas tributarios y pensionales. El señor Flórez también señaló que además realiza otras actividades económicas, como la venta de alimentos. Por otra parte, el accionante indicó que hasta el 31 de diciembre de 2024 tuvo un contrato de prestación de servicios con la Congregación Hogar del Anciano San José de la Montaña en el Guamo, Tolima, con la que espera renovar contrato. El señor Flórez Lozano manifestó que su grupo familiar está compuesto por su esposa y dos hijas menores de edad. En su escrito, el accionante indicó que su esposa, actualmente, no se encuentra formalmente vinculada a un empleo fijo, por lo que los ingresos que se generan en el hogar son primordialmente “informales”. Respecto a su posesión de productos financieros, como cuentas bancarias, el señor Flórez indicó que posee una cuenta de ahorros en Davivienda, la cual abrió antes de la sanción penal, pero que actualmente se encuentra restringida y atrasada en el pago de cuotas de manejo. El accionante añadió que también posee un depósito de bajo monto en Daviplata, pero que no lo usa por temor a posibles bloqueos. Además, el demandante aseguró que no dispone de ahorros, inversiones ni activos financieros líquidos, por lo que depende exclusivamente de los ingresos generados mediante sus actividades actuales. Finalmente, el accionante destacó que la cobertura mediática de su caso penal afectó negativamente su vida laboral, emocional y familiar, lo que ha limitado sus oportunidades de empleo digno y formal. Además de su escrito de contestación, el accionante anexó copia

sus actividades actuales. Finalmente, el accionante destacó que la cobertura mediática de su caso penal afectó negativamente su vida laboral, emocional y familiar, lo que ha limitado sus oportunidades de empleo digno y formal. Además de su escrito de contestación, el accionante anexó copia de: (i) su Registro Único Tributario (RUT); (ii) el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrito con la Congregación Hogar del Anciano San José de la Montaña en el Guamo vigente hasta el 31 de diciembre de 2024; y (iii) un soporte de las actividades realizadas en virtud de dicho contrato. |

| Superintendencia Financiera de Colombia[[43]](#_ftn43) |

| Mediante escrito del 24 de enero de 2025, la Superfinanciera explicó que el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (en adelante, SARLAFT)[[44]](#_ftn44) impone a las entidades financieras la obligación de implementar medidas como el conocimiento del cliente (Know Your Customer – en adelante, KYC), la evaluación del origen de los fondos y el monitoreo continuo de las transacciones. Según manifestó la autoridad financiera, estas medidas tienen como propósito evitar que el sistema financiero sea utilizado para actividades ilícitas, en cumplimiento de las recomendaciones internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante, GAFI). La Superfinanciera destacó que, más allá del conocimiento inicial del cliente, las entidades financieras deben implementar controles adicionales orientados al monitoreo continuo de las operaciones del cliente. Estos controles incluyen, por ejemplo, la actualización y verificación periódica de información, la evaluación de riesgos constantes, el reporte de operaciones sospechosas y la capacitación continua de su personal en la materia. En ese sentido, la autoridad financiera indicó que el SARLAFT que implementen las entidades vigiladas debe comprender, como mínimo, las etapas de identificación, medición, control y monitoreo de sus riesgos inherentes[[45]](#_ftn45) y residuales[[46]](#_ftn46) en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo (en adelante, LA/FT). La Superintendencia también destacó que las políticas de prevención de lavado de activos deben armonizarse con la inclusión financiera de todas las personas, debido a que, este es un objetivo esencial dentro del sistema financiero en el cual, constitucionalmente, se reconoce un interés público que con lleva a la necesidad de limitar la autonomía privada de las entidades financieras, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, como ejemplo de

dentro del sistema financiero en el cual, constitucionalmente, se reconoce un interés público que con lleva a la necesidad de limitar la autonomía privada de las entidades financieras, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, como ejemplo de políticas dirigidas a garantizar el acceso equitativo a servicios financieros, la entidad hizo referencia a la emisión de la Circular Externa 5 de 2018, por medio de la cual, en su momento, se promovió la vinculación de excombatientes de las FARC al sistema financiero. Igualmente, la entidad enfatizó que ha publicado una serie de guías sobre la inclusión financiera y protocolos que tienen por finalidad establecer una serie de principios y estándares para la prevención, atención y medidas de protección de todas las formas de violencia y criterios sospechosos de discriminación en el ámbito laboral y contractual. Específicamente, la Superintendencia señaló que no existe una norma puntual que prevea, en el marco de las políticas del SARLAFT, un tratamiento especial para las personas con antecedentes penales. Sin embargo, la entidad subrayó que las entidades financieras deben fundamentar cualquier negativa a otorgar productos financieros en criterios objetivos y razonables. Lo anterior, según la Superfinanciera, con el fin de evitar prácticas discriminatorias. Adicionalmente, la Superfinanciera precisó que no está facultada para ordenar a las entidades financieras la vinc

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