CC - T-117 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-117 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-117/25
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-117 de 2025
Referencia: Expediente T-10.609.632
Asunto: acción de tutela interpuesta por la Corporación para gestionar como comisionados en defensa de los derechos humanos – DDHH y el derecho internacional humanitario – DIH de sigla “igualdad ante la justicia” en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario de
Mediana Seguridad de Cúcuta.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida en única instancia por el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta que declaró improcedente la tutela de la referencia.
Síntesis de la decisión
La acción de tutela. El 3 de septiembre de 2024, la Corporación para gestionar como comisionados en defensa de los derechos humanos – DDHH y el derecho internacional humanitario – DIH de sigla “igualdad ante la justicia” (en adelante, “la Corporación “igualdad ante la justicia””), presentó acción de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante, “INPEC”) y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (en adelante, “COCUC”), Norte de Santander. Esto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al ambiente sano y a la resocialización de los presuntamente agenciados pues, aduce que, a pesar de que las accionadas tienen conocimiento de presuntos actos sexuales realizados por las personas pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+ en espacios públicos y al interior de las celdas, no han desplegado acción alguna para controlar la situación. La Corporación “igualdad ante la justicia” adujo que actuaba como agente oficiosa de “un grupo significativo de la comunidad heterosexual carcelaria de Cúcuta del patio 24B”[[1]](#_ftn1).
Cuestión previa. La Corte analizó como cuestión previa la pertinencia del desistimiento en sede de revisión y encontró que, por regla general este es improcedente y que, las personas que lo presentaron no son parte en la presente acción de tutela. En tal medida, no están legitimadas para ejercer tal actuación. Por ello, continuó con el examen de los requisitos de procedencia.
Decisión de la Sala. La Sala concluyó que la acción de tutela era improcedente pues no se satisfacía la legitimación en la causa por activa. En particular, consideró que no se cumplieron los presupuestos normativos de la agencia oficiosa que pretendió ejercer la Corporación “igualdad ante la justicia” pues (i) no se individualizó a los presuntos agenciados y, con fundamento en las pruebas practicadas en sede de revisión, (ii) se constató que los posibles privados de la libertad que podrían tener interés en las resultas de este proceso manifestaron que no tuvieron conocimiento del mismo y no autorizaron a la Corporación “igualdad ante la justicia” para defender sus derechos. Tampoco, (iii) se acreditó el requisito de imposibilidad del agenciado para ejercer directamente la acción constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de única instancia.
# I. ANTECEDENTES
# 1. Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia
# I. ANTECEDENTES
# 1. Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia
1. Hechos relevantes. La Corporación “igualdad ante la justicia” indica que desde hace más de dos años, en el patio 24B del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta se han presentado problemas que involucran a la población de la comunidad LGTBIQ+. En particular, asegura que las personas pertenecientes a la mencionada comunidad practican actos sexuales en espacios públicos, prestan servicios sexuales dentro del patio y se han encontrado parejas teniendo relaciones sexuales al interior de las celdas, con las puertas abiertas[[2]](#_ftn2).
2. La accionante manifiesta que esta situación ha desencadenado la proliferación de enfermedades de transmisión sexual, ya que los materiales sexuales como los preservativos “son lanzados a lugares donde comparte toda la población y sus visitantes externos en los días programados de visitas al patio 24B”[[3]](#_ftn3), circunstancia que ha generado que las familias del personal privado de la libertad no se sientan cómodas en el encuentro[[4]](#_ftn4).
3. Finalmente, señala que con ocasión de lo expuesto la convivencia en el patio 24B no es sana y ha generado “una serie de burlas y señalamientos de que toda la población interna del 24B es “GAY” afirmaciones incorrectas ya que el hecho de […] ser SINDICADOS O CONDENADOS por delitos sexuales no significa que TODA la población es “GAY””[[5]](#_ftn5).
4. La acción de tutela. El 3 de septiembre de 2024, la Corporación “igualdad ante la justicia” presentó acción de tutela en contra del INPEC y el COCUC, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de “un grupo significativo de la comunidad HETEROSEXUAL carcelaria de Cúcuta del patio 24B”[[6]](#_ftn6), a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la resocialización y al medio ambiente sano[[7]](#_ftn7), “en relación [con] los artículos 1, 8, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, además el artículo 25 de la Declaración de los Derechos Humanos y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador de 1988”[[8]](#_ftn8). Lo anterior, pues a pesar de tener conocimiento sobre los hechos y las causas, las entidades accionadas no han desplegado acción alguna para evitar la ocurrencia de los eventos presuntamente denunciados, a través de los métodos legales que tienen a su disposición y, en virtud de sus funciones.
5. Además, resaltó que las personas privadas de la libertad acudieron al presidente de la Corporación “igualdad ante la justicia” “ya que se tiene el temor de presentar las acciones constitucionales con nombre propio, por [las] represalias que se puedan presentar, por eso, en entrevista entre parte de la población afectada y el defensor de derechos humanos, se determinó que sea la corporación la que impetre la acción constitucional de TUTELA”[[9]](#_ftn9).
6. Por lo expuesto, solicita que (i) se traslade a “los integrantes de la comunidad LGTBIQ+ a un espacio apropiado, donde no interfiera[n] con el desarrollo de la resocialización de la población no perteneciente a dicha comunidad”[[10]](#_ftn10) y (ii) se ordene al INPEC que informe (a) “porque conociendo de las quejas y denuncias dentro del patio 24B, no ha tomado medidas correctivas a la problemática de la prostitución por parte de la comunidad LGTBIQ+ y actos sexuales aberrantes como demás actitudes que atentan contra la salubridad de la población interna”[[11]](#_ftn11); si existe (b) “algún manual de convivencia el cual se imparte a cada uno de los internos”[[12]](#_ftn12) y (c) “algún patio con disponibilidad donde la comunidad antes mencionada pueda desarrollarse”[[13]](#_ftn13).
7. Admisión de la acción de tutela. En auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 012
Administrativo de Cúcuta[[14]](#_ftn14), admitió la demanda de amparo y dispuso la vinculación del área de atención y tratamiento y de salud del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, la Alcaldía de Cúcuta, el Instituto Departamental de Salud (IDS), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduprevisora (Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad) y la Unión Temporal Norsalud PPL.
8. Respuesta de las accionadas. El INPEC guardó silencio. Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa ya que, aunque el Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la agencia oficiosa, ello no significa “que cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un juez, comprometer el nombre de un tercero”[[15]](#_ftn15). Resaltó que tampoco se cumple con la legitimación en la causa por pasiva[[16]](#_ftn16) y, finalmente, señaló que “no hay solicitud de atención, ni queja y/o reclamos, ni denuncia interpuesta por personal privado de la libertad de la comunidad heterosexual del pabellón 24-B”[[17]](#_ftn17). En tal medida, concluyó que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y que la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar la protección pretendida[[18]](#_ftn18).
9. Las demás autoridades y entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados en el siguiente cuadro
| | | --- | | Tabla 1. Resumen intervenciones entidades y autoridades vinculadas al trámite[[19]](#_ftn19) | | Alcaldía de Cúcuta | | Manifestó que “nada de lo expuesto en los hechos narrados [es] de su competencia y funcionalidad, pues según lo expresado por la Ley 65 de 1993, lo pretendido por el extremo activo de la litis es competencia y funcionalidad del INPEC”[[20]](#_ftn20). Por ende, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. | | Fiduprevisora – patrimonio autónomo, Fondo de Atención en Salud PPL | | Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa (i) por activa pues, a su juicio, “no se ha demostrado de manera irrefutable ni de manera sumaria que las personas presuntamente afectadas, que dicho sea de paso no están enlistadas ni individualizadas, se encuentran en imposibilidad para presentar la acción de tutela en nombre propio”[[21]](#_ftn21) y, (ii) por pasiva dado que las pretensiones de la accionante desbordan las competencias del patrimonio autónomo, Fondo de Atención en Salud PPL[[22]](#_ftn22), en tanto, no le corresponde la asignación de espacios al interior del establecimiento penitenciario ni tampoco la custodia de las personas privadas de la libertad. | | Unión Temporal Norsalud PPL | | Indicó que no ha realizado acciones que vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados, en tal virtud, solicitó “no tutelar” y, de manera subsidiaria, declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva[[23]](#_ftn23). |
10. Sentencia de única instancia. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 Administrativo de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se cumplió con los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Frente al primero, precisó que (i) no hay una individualización de las personas privadas de la libertad que son objeto de vulneración de sus derechos constitucionales y, (ii) aunque la Corporación “igualdad ante la justicia” adujo actuar en calidad de agente oficioso de los presuntos afectados, no acreditó “siquiera sumariamente que los titulares de tales derechos se encuentr[e]n en imposibilidades físicas o mentales para interponer la acción por sí mismos, así como tampoco que carezcan de las condiciones para promover la defensa de sus derechos o para otorgar un poder judicial”[[24]](#_ftn24).
11. En cuanto a la subsidiariedad, resaltó que la accionante omitió cumplir con la carga mínima de aportar las quejas y/o denuncias a las que hizo referencia en su escrito tutelar y, no obra prueba siquiera sucinta que demuestre que sí se radicaron reclamaciones ante las autoridades del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta[[25]](#_ftn25).
# 2. Actuaciones en sede de revisión
12. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024[[26]](#_ftn26), la Sala de Selección de Tutelas Número Once[[27]](#_ftn27) seleccionó para revisión el expediente T-10.609.632, con fundamento en “la necesidad de materializar un enfoque diferencial” y por considerarlo un “asunto novedoso”.
13. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 22 de enero de 2025, se decretaron pruebas. En términos generales, se ofició a la organización accionante, a los accionados y a la Fiduprevisora para que respondieran algunas preguntas sobre el asunto bajo análisis y remitieran información relevante con el propósito de (i) verificar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, (ii) aclarar los hechos puestos en consideración a través de la acción de tutela e, (iii) indagar sobre las condiciones de salubridad, visitas, entre otras, al interior del COCUC, en particular, en el patio 24B.
14. Respuesta del COCUC[[28]](#_ftn28). En escritos del 28 de enero y del 6 de febrero de 2025, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta solicitó “confirmar el fallo de primera instancia ya que no se ha vulnerado derecho alguno a la comunidad en general y tampoco a “un grupo significativo de la comunidad heterosexual carcelaria de Cúcuta del patio
24B””[[29]](#_ftn29). Agregó que “en cada pabellón está asignado un abogado de la oficina jurídica que va a cada uno de los patios, donde van asesorar [sic] a la población privada de la libertad, en cada pabellón también la misma población privada de la libertad elige a un promotor de derechos humanos que se reúne con el cónsul de derechos humanos, para responder las dudas, [por lo tanto] es careciente [sic] de veracidad la afirmación de imposibilitadas de recurrir a la acción de tutela por sí mismos”[[30]](#_ftn30). (énfasis original)
15. Respuesta del Cónsul de Derechos Humanos del COCUC.El 28 de enero de
2025, informó:[[31]](#_ftn31):
(i) Ahora, el pabellón se identifica con el número 21 por órdenes del nivel central institucional y, en él se ubican, en su mayoría, personas con diversas situaciones jurídicas y enfoques diferenciales.
(ii)El 25 de septiembre de 2024 se atendió un caso remitido por la Defensoría del Pueblo y se entrevistó al señor Orlando Rojas Otero, en su calidad de “PPL delegado ante el Comité de Derechos Humanos”, quien manifestó que varios miembros del patio refieren que personas de la “comunidad LGTBI constantemente mantienen relaciones sexuales en pasillos comunes, celdas y baños de las celdas y públicos”[[32]](#_ftn32) y que la convivencia se ha afectado pues estas personas se visten con “pequeños top que no cubren bien implantes pectorales o incluso se han levantado la blusa enseñando sus cenos [sic]”[[33]](#_ftn33). En particular, el señor Rojas solicitó que se brinde una mayor atención y acompañamiento a la comunidad LGTBIQ+ en cuanto a “toma de control de exámenes médicos por situaciones de transmisión sexual; procura de estabilidad emocional y sentimental; derecho y programación de visita íntima sin importar el género”[[34]](#_ftn34). En la mencionada reunión se llegó al compromiso de “continuar procurando mejorar convivencia y salud pública”[[35]](#_ftn35).
(iii)El 14 de noviembre de 2024, se llevó a cabo una mesa de trabajo con el fin de mejorar la convivencia al interior del pabellón 21, la cual contó con la asistencia de la Defensoría del Pueblo (tanto nacional como regional y local), la Fiscalía regional, la Procuraduría local, la Personería local, la Secretaría local de Equidad de Género, la fundación “ASOTRANSNOR”, los directivos y el equipo interdisciplinario del complejo carcelario.
(iv)Las condiciones generales de aseo en el pabellón 21 son buenas y este “no cuenta con áreas específicas para la recepción de visitas”[[36]](#_ftn36) por lo que estas se reciben directamente en los pabellones y dormitorios, “con la debida supervisión del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia […] asignado”. Sin embargo, “en aras de brindar más garantías de intimidad se viene habilitando por solicitud propia de los P.L. programación de sectores y horarios para desarrollo de visitas íntimas entre P.L. o con personal externo”[[37]](#_ftn37). Adicionalmente, indicó que el ingreso de menores de edad y visitantes se da conforme a la reglamentación y legislación vigente. En cuanto al reglamento, precisó que este ha sido socializado con el personal privado de la libertad.
16. Respuesta del área de visitas del COCUC.Manifestó que (i) no cuentan con un patio especial para recibir la visita por ser un establecimiento antiguo, por lo tanto, esta se recibe dentro de cada pabellón[[38]](#_ftn38) y, (ii) el INPEC cuenta con el Manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas, el cual regula el ingreso de todos los visitantes, incluidos los menores de edad.
17. Respuesta del grupo de salud del COCUC. En escrito del 29 de enero de 2025, comunicó que no existe reporte que indique que hay un aumento de casos de enfermedades de transmisión sexual dentro del patio”[[39]](#_ftn39).
18. Respuesta de la Unión Temporal Norsalud PPL. El 3 de febrero de 2024, remitió respuesta al auto de pruebas y señaló que no tienen conocimiento de los hechos relatados en la acción de tutela. Agregó que ha adelantado actividades de prevención y promoción de la salud, en las cuales se han dado directrices para “una sexualidad responsable, métodos de planificación, detección temprana, exámenes para diagnosticar y prevenir enfermedades de ETS”[[40]](#_ftn40) y que “no hay una proliferación [de enfermedades de transmisión sexual] en dicho establecimiento penitenciario”[[41]](#_ftn41)
19. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional frente al primer auto. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que no se recibieron respuestas por parte de la Corporación accionante, el INPEC y la
Fiduprevisora.
20. Segundo auto de pruebas. El 10 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora expidió un nuevo auto en el cual (i) requirió a la Corporación “igualdad ante la justicia” para que respondiera las preguntas de auto del 22 de enero de 2025; (ii) vinculó a la Defensoría del Pueblo regional de Norte de Santander, a la Procuraduría regional de Norte de Santander, a la Personería municipal de Cúcuta y a la Fundación “ASOTRASNOR” y, les formuló preguntas tendientes a ampliar la información relacionada con los hechos de la acción de tutela y, en particular, sobre la mesa de diálogo efectuada en el marco del abordaje integral de casos de violencia basada en género y violencia por prejuicio de personas privadas de su libertad (en adelante, “mesa de diálogo”), llevada a cabo el 13 de noviembre de 2024 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. Finalmente, (iii) ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta para que, a través del cónsul de derechos humanos se comunicara con los señores Orlando Rojas Otero, Aníbal José Álvarez y Henry Torres Sánchez a fin de poder dilucidar la legitimación en la causa por activa y la presunta agencia oficiosa en el caso objeto de estudio.
21. Respuesta del COCUC[[42]](#_ftn42). El 13 de febrero de 2025, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta remitió correo electrónico en cual informó que los señores Orlando Rojas Otero, Henry Torres Sánchez desistían de la acción de tutela”[[43]](#_ftn43) y, el 21 de febrero de 2025, allegó acta del 20 de febrero de 2025, la cual está firmada por los señores Aníbal José Álvarez, Orlando Rojas Otero, Henry Torres y el Cónsul de derechos humanos, en la cual afirmaron que (i) no conocen a la Corporación “igualdad ante la justicia”; (ii) no se han entrevistado con ella; (iii) no tenían conocimiento de la acción de tutela interpuesta, (iv) la Corporación “igualdad ante la justicia” no los representa y que, (v) lo único que hicieron fue elevar un escrito a la administración del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. En especial, el señor Álvarez solicita “no ser vinculado al fallo de la sentencia […] ya que se considera ajeno a la situación”[[44]](#_ftn44).
22. Por su parte, el señor Rojas Otero indicó que (i) se han presentado conflictos de convivencia pero que lo que manifiesta “lo hace como resumen de quejas constantes de toda la comunidad”[[45]](#_ftn45) y (ii) ha habido intervención de los entes de control, sin embargo, estos tienen “inclinación y favorecimiento hacia la comunidad LGTBIQ+”[[46]](#_ftn46).
23. Respuesta de la Procuraduría regional de Norte de Santander. El 14 de febrero de 2025, la Procuraduría regional de Norte de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela[[47]](#_ftn47). Advirtió que no tienen conocimiento de los hechos que sustentan la solicitud de amparo y que, por ello, no adoptaron medida alguna. Alegó que fue la defensoría del pueblo, regional Norte de Santander, la que recibió algunas peticiones de apoyo y acompañamiento por parte de la población LGTBIQ+, así “como quejas sobre situaciones presentadas con esta población”[[48]](#_ftn48) y que, en el marco de la organización de la mesa de diálogo solicitó acompañamiento a la Procuraduría Provincial de Cúcuta. En el desarrollo de esa mesa de trabajo se recorrió el pabellón 24B[[49]](#_ftn49) y se habló sobre (i) la discriminación de las personas LGTBIQ+; (ii) las quejas y denuncias relacionadas con problemas de convivencia, la no adecuada alimentación, la falta de atención en materia nutricional y en salud[[50]](#_ftn50).
24. En particular, en la mesa de diálogo las personas privadas de la libertad manifestaron que “la mayoría de las situaciones de orden público son por los excesos de los PPL de la comunidad LGTBIQ+ que dicen tener más derechos que los demás”. Sobre este punto, la Procuraduría aclara que en ese espacio “no se comunicó ni se puso en conocimiento los posibles actos sexuales o posible prostitución en el patio 24B”[[51]](#_ftn51). Los resultados de esa jornada fueron “realizar mesas de trabajo de frecuencia trimestral, jornadas pedagógicas, jornadas de asesoría y defensoría jurídica, convivencia y diálogo de trabajo en equipo [los cuales] fueron asumidos por el consulado de DDHH y la defensoría del pueblo conjunto [sic] a los PPL participantes”[[52]](#_ftn52).
25. Respuesta de la personería municipal de Cúcuta[[53]](#_ftn53). El 14 de febrero de 2025, la personera municipal de Cúcuta precisó que la mesa de diálogo convocada por la defensoría del pueblo tuvo que ver con hechos relacionados con “discriminación y castigos consistentes en permanencia en el calabazo [sic] y efectuar barrido en algunas zonas, destinados a la población EGTBIQ+ [sic], por parte del personal de derechos humanos del patio 24b, hoy patio 21”[[54]](#_ftn54). Finalmente, agregó que en dicha mesa de trabajo se acordó una convivencia sana, mantener el respeto por la diversidad y mantener un ambiente de respeto cuando los internos reciban visitas de familiares y amigos[[55]](#_ftn55).
26. Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Delegada para los derechos de las mujeres y asuntos de género[[56]](#_ftn56). El 18 de febrero de 2025, la Delegada para los derechos de las mujeres y asuntos de género informó que ha participado en el seguimiento de la situación de las personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, en particular, en relación con “casos de violencia basada en el género y situaciones de discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género”[[57]](#_ftn57). En tal virtud, “visit[ó] al Complejo Penitenciario y Carcelario COCUC con el propósito inicial de diagnosticar la situación de derechos humanos de las personas OSIGD-LGTBI privadas de la libertad en dicho establecimiento”[[58]](#_ftn58) y se generó el compromiso con el director del establecimiento de tener una mesa de alimentación y salud, así como “la adopción de acciones urgentes para garantizar el acceso a derechos fundamentales, erradicar prácticas discriminatorias […]”[[59]](#_ftn59).
27. Afirmó que tienen conocimiento sobre una “solicitud remitida por parte de representantes de derechos humanos de algunos patios del COCUC a la Dirección del Establecimiento, en la que indican crear un patio exclusivo para la población OSIGD-LGTBI por motivos derivados de convivencia”[[60]](#_ftn60). Al respecto, la defensoría se pronunció el 15 de octubre de 2024 y le recordó a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta que “la orientación sexual, identidad y expresión de género no pueden ser criterios para la clasificación de las personas privadas de la libertad y que la creación de espacios exclusivos para la población OSIGD-LGTBI solo es viable si busca su protección y es concertada con ellas”[[61]](#_ftn61). No obstante, aseguró no tener conocimiento de las quejas y/o peticiones relacionadas con los hechos puestos en conocimiento en la acción de tutela.
28. Frente a la mesa de diálogo del 13 de noviembre de 2024, resaltó que esta tuvo como origen una petición allegada por ASOTRASNOR en la cual solicitaron el apoyo de la defensoría pues se presentaban hechos de violencia basada en género al interior del patio 24B. En ese espacio se les informó a las personas tanto de la comunidad LGTBIQ+ como a los representantes de derechos humanos, “las razones por las cuales era discriminatorio la creación de un patio exclusivo”[[62]](#_ftn62). Asimismo, resaltó que dada la contingencia en Norte de Santander (Catatumbo) y la capacidad de respuesta de la entidad, se prevé hacer jornadas de sensibilización a funcionarios y funcionarias del INPEC sobre derechos de las personas LGTBIQ+.
29. Respuesta de la Fiduprevisora. El 4 de marzo de 2025[[63]](#_ftn63), la Fiduprevisora señaló que en ejecución del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, contrató con el operador regional Unión Temporal Norsalud PPL, quien se encarga de “brindar y garantizar atención en salud integral y continua en la regional oriente, en la cual está ubicado el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta”[[64]](#_ftn64). Además, cuentan con una red extramural para los casos que superen la capacidad de la red intramural y, a nivel nacional, el operador IPS Goleman Servicio Integral SAS se encarga de la atención en salud mental y Vivir IPS de los casos de VIH en la población privada de la libertad. Por ello, concluyó que el patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL “ha ejercido actuaciones atinentes a que se garanticen, por parte de los responsables, los derechos humanos a la PPL a nivel nacional”[[65]](#_ftn65). Agregó que “no tiene responsabilidad o competencia sobre la infraestructura o condiciones físicas o de salubridad de los establecimientos carcelarios”[[66]](#_ftn66) y que tampoco le corresponden los servicios de alimentación.
# II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
30. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
# 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión
# 2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión
31. Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, a un ambiente sano y a la resocialización de la población heterosexual del patio 24B[[67]](#_ftn67) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, en razón a la presunta ocurrencia de actos sexuales en espacios públicos por parte de la comunidad LGTBIQ+, los cuales no han sido controlados por parte del establecimiento penitenciario. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala Séptima de revisión debe pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento de la acción de tutela presentado por algunas de las personas privadas de la libertad.
32. Metodología de decisión. Teniendo en cuenta la anterior delimitación, la Sala Séptima, en primer lugar, analizará como cuestión previa si procede el desistimiento de la acción de tutela. Posteriormente, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela bajo análisis. Solo en el evento de superarse los referidos requisitos, procederá a estudiar el fondo del asunto.
3.Cuestión previa. Procedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión
33. De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[[68]](#_ftn68), el accionante puede desistir de la acción de tutela o de algunas de sus pretensiones siempre y cuando tal manifestación se presente “antes de que exista sentencia respecto a la controversia”[[69]](#_ftn69). No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que en sede de revisión por regla general no procede el desistimiento pues: (i) la revisión por parte de la Corte no es una instancia adicional; (ii) esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales y de unificación, consolidación e interpretación y, (iii) excede los intereses individuales de las partes pues se convierte en un asunto de interés público[[70]](#_ftn70). En tal sentido se pronunció esta Corte en el Auto 345 de 2010[[71]](#_ftn71):
“ […] En lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente a
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