CC - T-118-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-118-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-118-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-118/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
(...) el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento en el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales.
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONALSala Novena de Revisión
Sentencia T-118 de 2024
Referencia: Expediente T-9.756.254
Acción de tutela instaurada porNauderlyn Nailyn Villalobos Finol encontra de la Registraduría Especialdel Estado Civil de Barranquilla.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.
Acción de tutela instaurada porNauderlyn Nailyn Villalobos Finol encontra de la Registraduría Especialdel Estado Civil de Barranquilla.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novenade Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistradaNatalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y JoséFernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado TerceroPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico y laSala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBarranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Corte estudió la acción de tutela presentada por Nauderlyn NailynVillalobos Finol en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil deBarranquilla para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a lapersonalidad jurídica y a la nacionalidad. Esto, por cuanto la accionada leexigió el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela pararealizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civilcolombiano. Por lo anterior, la accionante solicitó que se ordenara a la entidaddemandada que realizara la inscripción extemporánea en el registro civil denacimiento colombiano con la declaración de dos testigos. 2. La Sala constató que se configuró una carencia actual de objeto por hechosuperado porque la entidad accionada, durante el trámite de sede de revisión,realizó la respectiva inscripción extemporánea del nacimiento de lademandante en el registro civil colombiano. 3. Sin embargo, la Corte realizó un pronunciamiento de fondo luego deconstatar que la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla dejótranscurrir un considerable periodo de tiempo para proceder con lainscripción. Lo anterior pese a que dicha entidad conocía (i) la Sentencia T-393 de 2022, en donde la Corte se pronunció sobre el deber de respetar elprecedente constitucional y favorecer la solución de barreras legales yadministrativas identificadas en el trámite de inscripción extemporánea denacimiento de venezolanos hijos de colombianos; (ii) la versión 8 de laCircular Única de Registro Civil e Identificación y, (iii) las gestiones de laaccionante para obtener lo pretendido. La Sala encontró que la entidaddemandada no cumplió con lo establecido en la normativa y la jurisprudenciaconstitucional sino hasta el 29 de enero de 2024 cuando se indagó sobre elparticular en sede de revisión. 4. Por lo tanto,
para obtener lo pretendido. La Sala encontró que la entidaddemandada no cumplió con lo establecido en la normativa y la jurisprudenciaconstitucional sino hasta el 29 de enero de 2024 cuando se indagó sobre elparticular en sede de revisión. 4. Por lo tanto, previno a la Registraduría para que se abstuviera de incurrir enacciones u omisiones que resulten en una afectación irrazonable,desproporcionada e injustificada dentro del trámite de registro extemporáneode nacimiento en el registro civil. Además, le reiteró su obligación de estudiarlas peticiones relacionadas con la inscripción extemporánea de nacimiento dehijos de colombianos nacidos en Venezuela con plena observancia de lasnormas vigentes y la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado queexiste la posibilidad de reemplazar el acta de nacimiento apostillada con ladeclaración juramentada de dos testigos.
II. ANTECEDENTES
5. La señora Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol presentó una acción de tutelaal considerar que la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquillavulneró sus derechos fundamentales de petición, nacionalidad y personalidadjurídica. Lo anterior con ocasión a la exigencia del requisito de apostilla delregistro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporáneade su nacimiento. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandantenarró los siguientes:
1. Hechos[1]
6. La accionante manifestó que nació en Zulia, Venezuela, el 30 de octubre de 1998[2]. Mencionó que el 31 de diciembre de 2017 viajó a Colombia[3] debido a la “crisis económica, política y humanitaria”[4] de su país de origen.
7. Afirmó que acredita las condiciones para acceder a la nacionalidad colombiana porque es hija de un nacional colombiano de nacimiento[5] y se encuentra domiciliada en este territorio[6]. Por esa razón en el mes de julio de 2022[7], le solicitó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla[8] realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en elregistro civil colombiano. Esto con base en la declaración juramentada de dostestigos, de conformidad con el Decreto 356 de 2017. Advirtió que no eraposible obtener la apostilla para su partida de nacimiento por la situación deVenezuela y por los inconvenientes para acceder al trámite en línea correspondiente[9]. 8. Sostuvo que, en respuesta del 12 de julio de 2022, la Registraduríaaccionada le informó sobre el procedimiento que debía realizar para la inscripción “de hijos colombianos nacidos en el exterior”[10]. Al respecto, la
correspondiente[9]. 8. Sostuvo que, en respuesta del 12 de julio de 2022, la Registraduríaaccionada le informó sobre el procedimiento que debía realizar para la inscripción “de hijos colombianos nacidos en el exterior”[10]. Al respecto, la actora estimó que esa entidad no consideró las circunstancias de su caso(supra 3). 9. Aseveró que acudió a “diversas oficinas registrales para tramitar elreconocimiento de la nacionalidad colombiana”. Sin embargo, afirmó que lesolicitaron la partida de nacimiento apostillada, lo cual “no [se] encuentr[a] en la capacidad de cumplir”[11]. Indicó que le ha sido imposible obtener tal requisito porque no tiene los recursos para trasladarse a Venezuela, donde “[su] vida y salud pueden correr riesgo”[12].10. Sobre el proceso virtual, la accionante señaló que “al entrar a la página[web] destinada para el apostille de [su] partida de nacimiento, establececomo paso final la asistencia a una cita presencial, lo cual demuestra que el trámite no es 100% virtual”[13]. Manifestó que Colombia no “aparece” comouna opción para realizar el apostille de ese documento, por lo que el encuentrotendría que ser en Venezuela. 11. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a laRegistraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla que realice lainscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombianoconforme al requisito excepcional del Decreto 356 del 2017 y emita elrespectivo registro civil de nacimiento.
2. El trámite procesal
12. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico admitió laacción constitucional y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil,al “Director Nacional de Identificación, Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación”[14] y a Migración Colombia.
3. Las contestaciones a la acción de tutela
13. La Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla. Laentidad demandada explicó que solo podrá inscribirse extemporáneamente alas personas nacidas en el extranjero, cuyos padres o uno de los dos seanacional colombiano, siempre que se cumplan los requisitos previstos en losDecretos 999 de 1988 y 356 de 2017. Agregó que la respuesta a la peticiónrealizada por la demandante es el proceso que debe realizar la interesada para obtener lo requerido[15].
14. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). La RNECmanifestó que la medida excepcional que permitía la presentación de dostestigos en sustitución al registro de nacimiento apostillado tuvo vigenciahasta el 15 de noviembre del 2020. Actualmente, dicho apostille se puedeobtener en línea por lo que expuso el trámite respectivo. Sostuvo que elapostille electrónico “tiene un costo de 6.379.642,60 Bolívares, equivalente aun aproximado de $ 15.000 colombianos”[16]. Finalmente, indicó que sedeben cumplir las exigencias del Decreto 356 de 2017 en la materia. 15. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC).La entidad vinculada comunicó que Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol estitular de un permiso de protección temporal (PPT). Este último documento
está activo desde el 31 de enero de 2022[17], por lo que la interesada se encuentra en una situación migratoria regular[18]. 16. El Director Nacional de Identificación y el Registrador Delegado parael Registro Civil y la Identificación. La parte vinculada afirmó que la CircularÚnica de Registro Civil e Identificación establece que el único documentoantecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo depadre y/o madre colombiano(a) nacido en el extranjero, será el registro civilde nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado[19]. Relató que el Ministerio de Relaciones Exteriores haevidenciado que algunos extranjeros utilizan la normativa para obtener demanera fraudulenta su registro civil de nacimiento que los acredite como nacionales colombianos “sin serlo realmente”[20].
4. Decisiones que se revisan
17. Sentencia de primera instancia[21]. El 30 de septiembre de 2022, elJuzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deSoledad, Atlántico declaró improcedente la acción de tutela. Esa autoridadjudicial consideró que “la accionante cuenta con una página para realizar eltrámite de registro espont[á]neo [sic] y sin costo elevado, por cuanto a la
fecha ya no es válido realizar registro extemporáneo con los testigos”[22].
18. Aseveró que es posible efectuar las diligencias pertinentes de maneravirtual en la página del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exterioresde la República de Venezuela. Por lo anterior, estimó que la entidad accionaday/o las vinculadas no violaron los derechos invocados porque no hubo unanegativa injustificada en el asunto. Para el despacho, la autoridad competenteexplicó a la actora el proceso y la documentación necesaria para acceder a losolicitado.19. Impugnación[23]. La demandante manifestó que el Sistema deLegalización y Apostilla Electrónica requiere para apostillar el registro denacimiento “un número de Planilla Única Bancaria (PUB), que es otorgado[por el] Sistema Autónomo de Registro y Notariado de Venezuela (SAREN) cuando se efectúe el pago del trámite de legalización”[24]. Aseveró que dichoprocedimiento solo puede ser realizado de forma presencial en Venezuela “enla medida que esa entidad no tiene funcionamiento en el exterior y no está otorgando citas en este momento”[25]. La accionante señaló que: “no puedo regresar a Venezuela; teniendo en cuenta, primero, que nocuento con los recursos económicos para viajar al vecino país; segundo,la crisis política, social y económica por la que el mismo atraviesa;tercero, el riesgo que implicaría viajar al país vecino, en razón de lapandemia generada por el COVID-19. Es más, aún si tuviera a mialcance la posibilidad de trasladarme a Venezuela, ello no garantizaría laobtención de la partida de nacimiento, pues usualmente los funcionariospúblicos competentes para realizar el trámite de apostilla cobran sumasexorbitantes, sin que tenga recursos suficientes para pagar esos valores”[26].
valores”[26].
20. Sentencia de segunda instancia[27]. El 10 de noviembre de 2022, laSala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBarranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. Esa autoridad judicialadvirtió que “para acreditar su nacimiento [la actora] deberá aportar su partidade bautismo apostillada, siendo este un requisito sine qua non para la prosperidad de la solicitud, sin que sea posible sustituirlo con 2 testigos”[28].
Indicó que no encontró “vulneración alguna a las garantías fundamentales del ciudadano Henry Brayan Isaza Hernández [sic]”[29].
21. Mediante Auto del 23 de enero de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[31]. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.
5. Actuaciones en sede de revisión[30]Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión.
Ministerio de relaciones exteriores de Colombia El 25 de enero de 2024[32], el grupo de Asuntos con Venezuela de la entidad comunicó que las relaciones diplomáticas y consulares entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela pasan por un buen momento. Indicó que “continúan fortaleciéndose y se está consolidando la institucionalidad bilateral”[33]. Precisó que en materia consular operan las oficinas consulares de Colombia en Caracas, Maracaibo, San Antonio del Táchira y San Cristóbal (Táchira). Por parte de Venezuela, funcionan en Colombia los Consulados en Cúcuta, Medellín, Bogotá, Barranquilla, Riohacha y Cartagena.
El 31 de enero de 2024[34], la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano señaló que
Barranquilla, Riohacha y Cartagena.
El 31 de enero de 2024[34], la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano señaló que los días 26 y 27 de septiembre de 2023 se desarrolló en Caracas, Venezuela la primera reunión binacional sobre asuntos consulares y migratorios. Afirmó que como compromiso de esa junta se fijaron mesas técnicas de trabajo. Aseveró que “el único conocimiento”[35] que se tiene sobre el modelo apostilla venezolana es el contenido de la página web https://mppre.gob.ve/. La Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla El 30 de enero de 2024[36], el registrador Especial del Estado Civil de Barranquilla adjuntó el instructivo para el trámite de apostilla electrónica dispuesto por el Gobierno de Venezuela[37]. Explicó que con ocasión a la Sentencia T-393 del 9 de noviembre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizó la circular única de registro civil e identificación “la cual en su versión 8 establece el procedimiento excepcional adoptado para resolver las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento cuando no sea posible aportar el acta apostillada”[38]. A partir de ese proceso, citó a Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol para el 29 de enero de 2024 con el fin de inscribir el registro civil de su nacimiento con testigos.El 8 de febrero de 2024[39], el área jurídica de la
Registraduría Especial de Barranquilla resaltó que el día 29 de enero de 2024 se llevó a cabo la inscripción del registro civil de nacimiento de la señora Villalobos Finol “para lo cual se aplicó lo dispuesto mediante sentencia T-393 de 9 de noviembre de 2022”[40]. Esa entidad agregó que el consulado de la República de Venezuela manifestó que el proceso de apostilla: (i) “es mixto”; y, (ii) en Venezuela tiene un costo de 21,42 bolívares y en el exterior 60 dólares. La RNEC El 2 de febrero de 2024[41], el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que “se encuentra en la imposibilidad material y jurídica de proferir informe de manera detallada” sobre el proceso de apostilla electrónica porque está a cargo de un país y entidad diferente al colombiano[42]. Sostuvo que la cita en la Registraduría Especial de Barranquilla culminó con la inscripción en el registro civil de nacimiento con el serial y el Número Único de Identificación Personal (NUIP) correspondientes. Concluyó que los derechos a la personalidad jurídica y la nacionalidad “fueron satisfechos”.
1. Competencia
6. Pruebas que obran en el expediente
22. En el expediente se encuentran como pruebas los siguientesdocumentos: (i) copia de la cédula de identidad de la República Bolivarianade Venezuela de la señora Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol; (ii) copia de la
cédula de ciudadanía del señor Ramon Antonio Villalobos Martínez ; (iii)[43] la petición presentada a la “Registraduría Nacional del Estado Civil” con elfin de obtener la inscripción extemporánea; y, (iv) copia del registro civil denacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol del 29 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES23. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisionesproferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con loestablecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico
24. Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol le solicitó a la RegistraduríaEspecial del Estado Civil de Barranquilla realizar la inscripción extemporáneade su nacimiento en el registro civil colombiano por ser hija de un ciudadanocolombiano de nacimiento y estar domiciliada en este territorio. Sin embargo,la actora aseguró que dicha entidad le requirió la apostilla de la partida denacimiento. Según la accionante, no puede obtener tal exigencia porque eltrámite en línea no es completamente virtual y, al parecer, no le es posibletrasladarse a Venezuela por la falta de recursos y la situación de ese país.
25. En sede de revisión, la Registraduría demandada y la RNECinformaron que el 29 de enero de 2024 se realizó la inscripción del registrocivil de nacimiento de la accionante. Debido a esto, a la Sala Novena deRevisión le corresponde examinar si se configuró el fenómeno de la carenciaactual de objeto por hecho superado al haberse dado trámite a la inscripciónextemporánea de nacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol. 26. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Sala (i) estudiará elfenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) abordaráel caso concreto.
3. La carencia actual de objeto por hecho superado[44]
27. La carencia actual de objeto (CAO) es el fenómeno procesal que sepresenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a ladesaparición de la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[45]. Esto es consecuencia de al menos doscircunstancias. Por un lado, que la acción de tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[46]. Por el otro, que losjueces de tutela no sean órganos consultivos que deban pronunciarse sobrecasos hipotéticos, consumados, superados o en los que simplemente ha
[47]Tabla 2. Tres categorías para la configuración de la carencia actual de objeto. Hecho superado Situación sobreviniente Daño consumado Momento de configuración Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del
juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado. Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío. Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela. Deber del juez Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro. Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. desaparecido el objeto jurídico[47]. Ahora bien, los diversos escenarios en losque podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías :[48]
28. La CAO por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiarámás adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 . Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la amenaza ovulneración cesan porque el accionado, por un acto voluntario, satisfizo la prestación solicitada por el accionante” . En estos casos es importante quelos jueces corroboren que efectivamente se hubiese satisfecho por completo lo que se pretendía a través de la acción de tutela y que la entidaddemandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de que cesara lavulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas condiciones noestán obligados a pronunciarse sobre el problema que les había sido planteadoen la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas, por ejemplo, con la
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[49] [50] [51] [52]30. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación haindicado que la acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamenteafectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[56].
31. Este requisito se cumple porque el amparo fue presentado directamentepor Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol. Esta última es la titular de los derechosfundamentales de petición, nacionalidad y personalidad jurídica presuntamentevulnerados debido a la negativa de realizar la inscripción extemporánea de sunacimiento con base en la declaración juramentada de dos testigos.
32. Legitimación por pasiva. La acción de tutela procede en contra de lasautoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales[57]. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito serefiere a “la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser lallamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[58]. 33. En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida en contra de laRegistraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla, la cual se encuentralegitimada en la causa por pasiva. Primero, porque esta entidad de naturalezapública cuenta con la aptitud legal para ser demandada en tanto el artículo 48 del necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro” .
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necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro” . [52] [53]
29. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamoplanteado en la solicitud de amparo, incluso en los casos en los que se haconfigurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a laimportancia de los derechos fundamentales más allá de situaciones concretas . Por ello, existe la facultad -hecho superado y situaciónsobrevinientey/o la obligación -daño consumadode adoptarpronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección .
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4. Caso concretoDecreto 1260 de 1970 dispone que “[l]a inscripción del nacimiento deberáhacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro delestado civil”. Segundo, por cuanto el artículo 47.2(b) del Decreto 1010 de 2000dispone que es su función “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actosy providencias relacionados con el estado civil. Y tercero, porque la actora leatribuye a esta registraduría la presunta vulneración de sus derechosfundamentales. 34. En el trámite de esta acción fueron vinculadas la Registraduría Nacionaldel Estado Civil -Director Nacional de Identificación, el Registrador Delegadopara el Registro Civil y la Identificacióny Migración Colombia. Sinembargo, la Sala encuentra que la accionante no endilgó una acción u omisiónrespecto de estas entidades en la vulneración de sus derechos fundamentales.De manera que no se predica una relación directa con la presunta vulneraciónde derechos invocados en la acción de tutela. Por lo tanto, dichas entidades nose encuentran legitimadas en la causa por pasiva en este asunto.
35. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acción detutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración oconcomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso[59]. 36. En el presente caso, se advierte que la acción de tutela fue asignada “a través Reparto N° 262 del 16/09/2022”[60] y admitida el 19 de septiembre de2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Soledad. La Sala constata que pasaron aproximadamente 2meses entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentalesde la accionante, esto es, la respuesta negativa de la Registraduría Especial delEstado Civil de Barranquilla que se dio el 12 de julio de 2022, y lapresentación de la acción de tutela. Esto, a juicio de la Sala, constituye unplazo razonable.
37. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acción detutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicialpara la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presentados excepciones. Por un lado, cuando se pretende el amparo constitucional deforma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre ycuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otro,cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea
o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados[61].38. La Sala observa que la accionante no cuenta con otro mecanismo dedefensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentalespresuntamente vulnerados por la Registraduría Especial del Estado Civil deBarranquilla. La Corte ha reconocido que el ordenamiento jurídico colombianono prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar lainscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento en el Registro Civil Colombiano[62]. Se ha determinado que tanto la ausencia de mecanismosjudiciales para este tipo de casos, así como la imposibilidad de obtener elapostille digital o la cita para realizar tal trámite “suponen obstáculos ydilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales”[63]. De modo que,este requisito se acredita. 39. Finalmente, la Sala hará un llamado de atención al Juzgado TerceroPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico. Esaautoridad judicial declaró la improcedencia de la acción de tutela porqueconsideró que “la accionante cuenta con una página para realizar el trámite deregistro espont[á]neo [sic] y sin costo elevado, por cuanto a la fecha ya no es válido realizar registro extemporáneo con los testigos” [64]. Aseveró que eraposible efectuar las diligencias de manera virtual en la página del Ministeriodel Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela. 40. Tal argumento no es de recibo porque desconoce abiertamente lajurisprudencia de esta Corte. A través de las sentencias T-212 de 2013, T-421de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018 y T-209 de 2022, reiteradas en la
Sentencia T-393 de 2022[65], esta corporación ha insistido en que se configura una afectación desproporcionada, infundada e irrazonable cuando seles exige a los peticionarios aportar el registro civil de nacimiento apostillado,particularmente en escenarios específicos en los cuales no resulta posibleobtenerlo (i) presencialmente, (ii) por los canales diplomáticos o (iii) por elmedio virtual. 41. El juez de primera instancia no constató si, en efecto, el medio virtualera idóneo y eficaz por lo que desconoció la situación concreta de la partedemandante, esto es, la imposibilidad de trasladarse a Venezuela y que eltrámite en línea no es completamente virtual. Este elemento debió seranalizado por la autoridad judicial para la protección de los derechosfundamentales.4.1. En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hechosuperado
42. En criterio de la Sala, en este caso se presentó una carencia actual deobjeto por hecho superado porque la Registraduría Especial del Estado Civil deBarranquilla satisfizo la pretensión del accionante el 29 de enero de 2024. Enefecto, la accionada informó que, en atención a la Sentencia T-393 de 2022 y lacircular única de registro civil e identificación (versión 8), procedió a realizarla inscripción del registro de nacimiento de Nauderlyn Nailyn VillalobosFinol. Esto se corrobora con la respuesta de la RNEC, según la cual la cita enla Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla culminó con lainscripción en el registro civil de nacimiento con el serial y el NUIPcorrespondientes.
43. Así las cosas, en este caso se configura la carencia actual de objeto porhecho superado porque se evidencia que ya fue realizada la inscripciónextemporánea del nacimiento de la señora Villalobos Finol. Por lo anterior,una orden de la Corte caería en el vacío y no produciría efecto alguno. Enconsecuencia, la Sala revocará los fallos de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado[66]
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